CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro2 Tema: Impugnación de sentencias de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia. Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Cindy Lorena Estrada Castaño y otros3 contra la sentencia de tutela de 25 de enero de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 3 Francisco Javier López Castillo, Jade Yelissa Castillo Estrada, Sandra Milena López y María del Carmen Castaño Rojas. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros Manizales, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2017, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002-2014-00214-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable de los perjuicios derivados de la muerte de Luis Fernando Castillo González, la cual se produjo en el marco de una operación militar antiextorsión adelantada por el Batallón de Contraguerrilla 93 del Ejército Nacional, en inmediaciones de la vereda El Suelo del Municipio de Manizales – Caldas. 4.
Expresó que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia, en primera instancia, el 20 de enero de 2017, mediante la cual declaró fundada la excepción “[…] denominada actuar legítimo de las fuerzas militares […]” y negó las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia el 18 de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y se DECLARA DE OFICIO a la excepción de caducidad […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el Formato de informe Ejecutivo se describió las diligencias de inspección y levantamiento de los cadáveres.
A su vez, que en a la inspección técnica se encontró la documentación del señor Luis Fernando Castillo, por tanto, a través de funcionario de la Sijin se contactó con la familiar del occiso señora Sandra Milena López, informándole lo sucedido. Que el 10 de enero de 2008, los familiares de las víctimas entre ellas la señora en mención reconoció el cuerpo inspeccionado, como su hermano de crianza.
Así mismo, se le entregó mediante acta las pertenencias del occiso […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros […] “[…] §56. Así mismo, el 21 de noviembre de 2008, las señoras prima y madre del difunto Luis Fernando Castillo González, Sandra Milena López y Rosa Albina González, solicitaron asesoría judicial y presentaron queja ante la Defensoría del Pueblo por posible ejecución extrajudicial, al presentar una queja por la conducta disciplinaria de los soldados y participaron del operativo, y rendir declaración de cómo habían ocurrido los hechos; a su vez, manifestaron sobre la asistencia jurídico al parecer por un grupo de profesionales pertenecientes a Fundación Recuerdos. §57.
Teniendo en cuenta lo anterior, como el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr a partir del 10 de enero de 2008, día de la muerte del señor Luis Fernando Castillo González; y venció el día 1 de enero de 2010, sin embargo, solo hasta el año 2013, se presentó la conciliación extrajudicial en la Procuraduría 70 Judicial 1 para Asuntos Administrativos.
En consecuencia, operó la caducidad del medio de control, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela. “[…] PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos, vulnerados con el proferimiento (sic) de las providencias judiciales aquí acusadas.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia revocando la decisión de primer grado, y en su lugar se sirva acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados en la demanda. […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, los actores en su escrito de tutela señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “[…] i) defecto procedimental absoluto; ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios que acreditarían la oportunidad de la demanda de reparación directa; iii) defecto sustantivo por interpretación de la ley –jurisprudencia –contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, y v) error inducido, al seguir las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros Actuación 8.
El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales; iii) vinculó, como tercero con interés legítimo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y iv) ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Caldas para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9.
El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] En torno al conteo de la caducidad efectuada por el Tribunal, se tuvo en cuenta los mismos documentos aportados por la parte demandante, y las pruebas que solicitaron, donde aparece claramente que una de las demandantes, la señora Sandra Milena López, junto con la señora madre del occiso, el 21 de noviembre de 2008 había denunciado su conocimiento de los hechos atribuidos a una ejecución extrajudicial de la víctima, ante la Defensoría del Pueblo, motivo por el cual se tomó dicha fecha como mojón inicial del plazo de caducidad de la acción de reparación directa, tal como se señala en la sentencia. Además, debido a que las pruebas donde consta dicho conocimiento fueron solicitado (sic) por todos los demandantes, no pueden ahora negar que se tenía conocimiento desde el 21 de noviembre de 2008 que el deceso se produjo por hechos atribuidos a una ejecución extrajudicial Por lo que se considera que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. […]”. 10.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de enero de 2024, resolvió lo siguiente: 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores los señores Francisco Javier López Castillo, Cindy Lorena Estrada Castaño, Jade Yelissa Castillo Estrada, Sandra Milena López, y María del Carmen Castaño Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la parte actora se limitó a señalar que el asunto en cuestión supera este criterio por tratarse de una presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al estar relacionado con un proceso judicial «de declaratoria de responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad».
Aunado a lo anterior, los demandantes no dilucidaron ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido el tribunal al proferir la sentencia cuestionada. Se pone de presente que los actores adujeron que la demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido; no obstante, no formularon ningún argumento que desarrollara los motivos por los cuales consideran que en el caso estudiado se configuraron tales yerros. […]”. […] “[…] Al respecto, agregaron que para establecer la contabilización del término de caducidad, el tribunal «se limitó a lo que indicaban los informes preliminares de policía judicial, mas no las circunstancias inequívocas, específicas y posibles autores o partícipes que debe resolver la justicia»; no obstante, no desarrollaron mínimamente cuáles fueron estas circunstancias que hubieran permitido tomar una decisión distinta a la adoptada por el juez natural de la causa.
Por último, enlistó algunas sentencias del Consejo de Estado, sin exponer, cuál fue la regla de derecho que, a su juicio, debió ser aplicada al caso en concreto. A su vez, tampoco sostuvo en qué sentido los presupuestos fácticos de aquellas providencias son análogos a los estudiados en el proceso de reparación directa objeto de la presente acción constitucional. […]”. […] “[…] Por tanto, se advierte que la controversia propuesta en sede constitucional no trasciende de un simple desacuerdo con el análisis que, en su autonomía, el juez de segunda instancia llevó a cabo.
Al respecto, se advierte que los argumentos formulados únicamente pretenden cuestionar las conclusiones a las que llegó el tribunal, las cuales fueron contrarias a los intereses de la parte demandante. Se pone de presente que la naturaleza excepcionalísima y subsidiaria de esta acción constitucional imposibilita que sea usada con la pretensión de reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.
Por último, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces competentes del asunto. […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros La impugnación: 12.
Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresaron lo siguiente: “[…] respetuosamente manifestamos que IMPUGNAMOS el fallo de tutela del 25 de enero de 2024, el cual se nos notificó vía electrónica en el día de ayer. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar sí es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y de ser así, ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. 16.
Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso en concreto y; finalmente v) las conclusiones de la Sala.
La impugnación de las sentencias de tutela 17. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 18. De conformidad con la norma expuesta supra, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho a la doble instancia en donde el actor podrá, por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiado y revisado por otro juez constitucional, contando, además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional, frente al alcance de la impugnación, consideró que8: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 19.
Debe señalarse, además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 8 Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 20. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 21.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 22.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 23. Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 24. Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2017, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002-2014-00214-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 25.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros 26.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 27.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 27.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002- 2014-00214-02. Solución del caso concreto 28. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 25 de enero de 2024, resolvió “[…] DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores los señores Francisco Javier López Castillo, Cindy Lorena Estrada Castaño, Jade Yelissa Castillo Estrada, Sandra Milena López, y María del Carmen Castaño Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”. 29.
Los actores, mediante escrito recibido el 31 de enero de 202411 en la Secretaría General de esta Corporación, presentaron escrito de impugnación contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al respecto señalaron: “[…] respetuosamente manifestamos que IMPUGNAMOS el fallo de tutela del 25 de enero de 2024, el cual se nos notificó vía electrónica en el día de ayer. […]”. 11 Cfr. Índice 17 de Samai.
Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMO20230744400P(.pdf) NroActua 17”. Archivo en medio magnético. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros 30. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de febrero de 2024, concedió la impugnación presentada por los actores. 31.
El trámite de la impugnación correspondió, por reparto, a la Sección Primera del Consejo de Estado. 32. Ahora bien, para efectos de resolver el caso sub examine, es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 201912, fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones presentadas dentro del marco de la acción de tutela, considerando las siguientes: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima13, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01. 13 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 200514, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201215, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”.
(Resaltado por la Sala) 33. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que los actores, en su escrito de impugnación, no plantearon ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 25 de enero de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicaron que: “[…] respetuosamente manifestamos que IMPUGNAMOS el fallo de tutela del 25 de enero de 2024, el cual se nos notificó vía electrónica en el día de ayer […]”; por lo cual, ante la ausencia de algún tipo de argumentación jurídica, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. 34.
Frente al tema en cuestión, esta Sección ha considerado lo siguiente16: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.
Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”. 35.
En ese orden de ideas, se evidencia que los actores en el escrito de impugnación solamente manifestaron que “[…] respetuosamente manifestamos que IMPUGNAMOS el fallo de tutela del 25 de enero de 2024, el cual se nos notificó vía 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301. De igual manera, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-00237- 01. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros electrónica en el día de ayer […]”, lo que evidencia que, dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, no argumentaron de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. 36.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto17, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio18, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para los actores cumplir con una carga argumentativa mínima19. 37.
Además, resulta necesario precisar, como se señaló supra, que el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia. Conclusiones de la Sala 38.
En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 25 de enero de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. 17 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Decreto núm. 2591 de 1991, artículo 14. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07444-01 Actores: Cindy Lorena Estrada Castaño Y Otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 25 de enero de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.