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19001233300020170013001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-05-17

Radicación interna: 2334-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Agustina Guevara Luengas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 19001 23 33 000 2017 00130 01 (2334–2018) Demandante: Luz Agustina Guevara Luengas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Luz Agustina Guevara Luengas, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución 11285 de 18 de junio de 2003, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue confirmada con las Resoluciones 15147 de 11 de agosto de 2003 y 4548 de 11 de junio de 2004, actuaciones surtidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 1 Folios 1 a 34 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Resolución RDP025800 de 13 de julio de 2016, por medio de la cual se le negó nuevamente el derecho a la pensión gracia, así como las Resoluciones RDP 03467 de 1º de septiembre de 2016 y RDP 036418 de 28 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales se confirmó la negación del derecho al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a reconocer la pensión gracia a partir del 27 de febrero de 2002, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, o desde el 12 de agosto de 2013, esto es 20 años después de la expedición de la Ley 60 de 1993, o desde el 13 de octubre de 2016, veinte años después del nombramiento como docente seccional.

Así mismo, pidió que la liquidación se realice teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas de acuerdo con el IPC. De igual manera, deprecó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales por el no pago de su pensión cuando era joven y podía disfrutarla. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Relató que la señora Luz Agustina Guevara Luengas nació el 27 de febrero de 1952, y prestó servicio docente entre el 16 de marzo de 1977 y el 12 de octubre de 1995 como maestra en la Normal Nacional de Señoritas de Belalcázar, municipio de Páez, departamento del Cauca. Posterior a ello, fue nombrada por el departamento del Cauca en la Institución Educativa de los Dos Brazos, municipio de Popayán, en donde se viene desempeñando como docente desde el 13 de octubre de 1995 hasta la fecha.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En el año 2003, al cumplir con 50 años de edad y acumular más de 20 años de labor como docente, presentó la reclamación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante CAJANAL, no obstante fue rechazada con las Resoluciones 11285 de 18 de junio de 2003, 15147 de 11 de agosto del mismo año y 4548 de 11 de junio de 2004.

Para el año 2015, al cumplir 20 años de servicio territorial, solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación ya mencionada, sin embargo, la UGPP negó lo pretendido por intermedio de las Resoluciones Resolución RDP025800 de 13 de julio, RDP 03467 de 1º de septiembre y RDP 036418 de 28 de septiembre, todas ellas del 2016. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como argumento del medio de control incoado, indicó que la docente fue nombrada en un inicio como docente nacional, sin embargo, su vinculación fue modificada sin previo aviso a departamental, lo cual fue desconocido por la entidad demandada lo que llevó a negar el derecho pensional, pues es claro que si bien fue nombrada por la Nación su labor fue desempeñada en el departamento del Cauca, contradicción que está llevando a perjudicar a la docente.

Reseñó que tanto las actuaciones de CAJANAL como la UGPP son ilegales, arbitrarias y discriminatorias, pues está más que comprobado que la demandante prestó un servicio oficial al departamento y no a la Nación, no solo en el periodo de 1977 al 1995 sino que se extendió hasta la fecha de la radicación de la demanda, por lo que resulta procedente el reconocimiento pensional de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4.

Contestación de la demanda.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sustituta procesal de la extinta CAJANAL, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que la señora Luz Agustina Guevara Luengas prestó servicio docente del orden nacional, lo cual imposibilita reconocerle la pensión gracia bajo los términos de la ley y jurisprudencia aplicable a ello. 1.5.

Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Cauca realizó el 6 de marzo de 2018 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] determinar si la señora LUZ AGUSTINA GUEVARA LUENGAS, cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedora de una pensión gracia. Por tanto, deberá establecerse si las resoluciones No. RDP 025800 de 13 de julio de 2016, RDP 032467 de 01 de septiembre de 2016 y RDP 036418 de 28 de septiembre de 2016, se encuentran o no afectadas de nulidad.

En el evento que se encuentre que no se cumpla con uno de los requisitos, los cuales son concurrentes, se hace innecesario continuar con el estudio de los otros.» 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia dictada dentro del trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2 Folios 158 a 167 del expediente. 3 Folios 204 a 209 del expediente. 4 Folios 212 a 217 y en Cd obrante a folio 211 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Como fundamento de la decisión, indicó que la vinculación de la docente Luz Agustina Guevara Luengas entre el 16 de marzo de 1977 y el 12 de octubre de 1995 fue del orden nacional, incumpliendo así con el requisito de haber prestado servicio docente del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

Así mismo, precisó que el tiempo de labor territorial que pudo haber ocurrido con posterioridad a 1995 no resulta relevante, toda vez que incumplió con el requisito antes descrito. 1.7. Recurso de apelación.5 El apoderado de la señora Luz Agustina Guevara Luengas allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. En síntesis, argumentó que el nombramiento como docente en 1977 no fue con la Nación, sino con el departamento del Cauca, pues fue en esta entidad territorial donde prestó el servicio como docente oficial, además, explicó que el requisito para acceder a la pensión gracia no es propiamente haber estado vinculado a una entidad del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, sino haber estado vinculado al magisterio oficial, sin importar la calidad de docente, cosa que la demandante cumplió. Como fundamento de sus afirmaciones, realizó un análisis extenso de la educación oficial en Colombia y de la evolución legal y jurisprudencial que resulta aplicable a la pensión gracia, concluyendo que la señora Guevara Luengas sí tiene derecho al reconocimiento de la prestación, pues cumplió con el requisito de haber prestado el servicio docente por más de 20 años, solicitando aclarar en qué momento se configuró el estatus pensional. 5 Folios 222 a 247 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia. El apoderado de Luz Agustina Guevara Luengas 6 allegó escrito en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, analizó que los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 estarían en desigualdad frente a los docentes territoriales o nacionalizados, y que la sentencia de unificación de 1997 del Consejo de Estado otorgó el derecho pensional a todos los docentes territoriales y oficiales, y determinó que los nacionales no tendrían derecho a la pensión gracia, no porque así lo determinara la ley, sino porque por razones de tiempo no podrían cumplir con los 20 años de servicio territorial, cosa que la hoy demandante sí cumple y por eso le es posible ser beneficiaria de la pensión gracia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 7 recordó que no es posible acceder al reconocimiento pensional cuando no se cumplió con el requisito de haber prestado el servicio docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad a l 31 de diciembre de 1980.

La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de 6 Folios 294 y 295 del expediente. 7 Folios 297 a 300 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer: ¿Luz Agustina Guevara Luengas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la labor desempeñada en el sector de educación oficial? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1.

La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 11 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Luz Agustina Guevara Luengas nació el 27 de febrero de 1952 13, razón por la cual, el 27 de febrero de 2002 cumplió 50 años de edad. De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende cumplido dicho requisito. 2.4.2.

Del tiempo de servicio. - Del 16 de marzo de 1977 al 12 de octubre de 2004. En primer lugar, en el expediente se observa Luz Agustina Guevara Luengas fue nombrada por Resolución 3430 de 27 de abril de 197714 emanada del Ministerio de Educación Nacional y de la que se resalta lo siguiente: «MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RESOLUCION NUMERO 3430 (27 ABR 1977) Por la cual se causan novedades de personal.

EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL en uso de sus facultades legales, 13 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 13 del expediente. 14 Folios 102 y 103 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

RESUELVE

[…]

ARTICULO SEGUNDO: Hácense los siguientes nombramientos: LUZ AGUSTINA GUEVARA LUENGAS, c.c. No. 20619146 de Girardot, a partir del 16 de marzo de 1977, en el cargo de Maestra de Práctica Docente, con asignación mensual de acuerdo a la categoría que acredite en el Escalafón Docente de primaria, en la Anexa Normal Nacional de Señoritas de Belalcázar, Cauca, en reemplazo de ROSALBA VALDERRAMA OCHOA, a quien se le trasladó a otro plantel según Resolución No. 056 de febrero 4 de 1977. […]» En cumplimiento de lo anterior, la señora Guevara Luengas tomó posesión el 12 de mayo de 1977 ante el alcalde municipal de Páez, Cauca, dejando claro que el nombramiento proviene del Ministerio de Educación Nacional. 15 Al respecto, el 1º de julio de 1997 y el 1º de agosto de 2005 la rectora y el pagador de la Institución Educativa Normal Superior “Enrique Vallejo” de Tierradentro, Belalcázar, Páez, Cauca, certificaron lo siguiente: «Que LUZ AGUSTINA GUEVARA LUENGAS, portadora de la Cédula de ciudadanía número 20.619.146 expedida en Girardot, prestó sus servicios en éste Establecimiento Educativo como MAESTRA DE PRACTICA DOCENTE, en la sección primaria a la Normal Nacional, desde el 16 de Marzo de 1977 nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 3430 del 27 de abril de 1977, hasta el 5 de junio de 1994 y del 7 de junio de 1994 hasta el 30 de Enero de 1995 el FER Cauca le canceló sueldos, con grados 9º en el escalafón nacional docente. […]»16 De igual manera, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Popayán, en certificado de 29 de febrero de 2016 indicó que la docente se mantuvo en el cargo desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 12 de octubre de 1995 así: 15 Folio 104 del expediente. 16 Folios 63 a 86 y 87 al 93 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De lo anterior, no hay duda de que la vinculación producida con la Resolución 3430 de 27 de abril de 1977 permaneció vigente hasta el 12 de octubre de 1995, circunstancia que es aceptada por la parte demandante y que no se discute.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, de la mencionada Resolución 3430 de 1977 se desprende que fue proferida por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que la Nación es quien funge como nominador, en uso de sus facultades legales, por lo que para la Sala no existe duda alguna respecto a que esta primera vinculación fue de carácter nacional.

Sobre el particular, la Ley 91 de 1989, en el artículo 1º, dejó claro que un docente «nacional» es el que es nombrado por el Gobierno nacional, a saber: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional».

En igual sentido, esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la Nacional Nacionalizado Vigencia 812/2003 17/10/1995 165 Decreto Fecha Acto Administrativo Fecha Retiro 12/10/1995 Numero Acto Administrativo Tipo de Acto Administrativo III. SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES IV.

HISTORIA LABORAL RETIRO d m y d m y Tipo de Novedad Ing. y Reing. Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL CAUCA Municipio Paez (Belarcazar) (Cau) TIEMPO TOTAL 1 - 5 - 18 1 Resolución 3430 27/04/1977 16/03/1977 NOVEDADES Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 siguiente regla jurisprudencial: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala) Sumado a ello, esta Corporación en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, citada por el apoderado de la demandante en el escrito de apelación, se señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 17 Sin mayores disquisiciones sobre el particular, no existe duda de que la vinculación de la actora antes del 31 de diciembre de 1980 tuvo carácter nacional.

En conclusión, la demandante al no tener o demostrar un vínculo territorial o nacionalizado con antelación al 31 de diciembre de 1980, no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que aquí reclama. En ese orden de ideas, el período de tiempo que la demandante laboró como docente en propiedad entre el 16 de marzo de 1977 y el 12 de octubre de 1995, fue de carácter nacional y, en consecuencia, no acreditó el cumplimiento del requisito de vinculación como docente territorial o nacionalizado con 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 anterioridad al 31 de diciembre de 1980. De esta forma, resulta innecesario efectuar un análisis del resto de vinculaciones, puesto que, al no acreditar esta exigencia, no es procedente acceder a la pensión gracia reclamada.

Ahora bien, respecto de los tiempos laborados con posterioridad a su incorporación no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión gracia, pues, se insiste, en que no cumplió con el requisito indispensable de haber tenido una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, situación que no se acreditó en el presente caso.

Por tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2.7. Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y de 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por Luz Agustina Guevara Luengas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00130 01 Demandante:Luz Agustina Guevara Luengas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Protección Social – UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado