CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05337-01 Solicitante: REINALDO FIERRO RICO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Reinaldo Fierro Rico contra el fallo del 21 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una providencia de un juez administrativo de Facatativá, confirmó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2021, Reinaldo Fierro Rico, a nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 10 de febrero de 2021 que, al decidir la apelación contra un fallo del Juez Segundo Administrativo de Facatativá, confirmó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, que le negaron la reliquidación de su pensión con la inclusión de la partida del sobresueldo.
Adujo que la providencia controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al declarar la cosa juzgada sin tener en cuenta que el concepto de partida de sobresueldo no había sido objeto de pronunciamiento en el proceso inicial.
El 1 de septiembre de 2021 se inadmitió la solicitud y se requirió para que el solicitante especificara las casuales de procedibilidad. El 8 de septiembre de 2021 se subsanó la solicitud de tutela, el 20 de septiembre siguiente se admitió y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP solicitó declarar la improcedencia de la tutela porque el fallo ordinario se ajustaba al ordenamiento.
Añadió que el solicitante pretender usar la acción como una instancia adicional del proceso ordinario para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B guardó silencio. El 21 de octubre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que denegó el amparo, pues no se configuraron los defectos alegados, ni se vulneraron los derechos invocados por el accionante.
El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 10 de diciembre de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 21 de octubre de 2021, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada confirmó el fallo que declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de reliquidación de la pensión con la inclusión de la partida del sobresueldo, pues con ocasión del anterior proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el solicitante, se le reliquidó su pensión con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio junto con todos los factores salariales percibidos en ese periodo.
Asimismo, se le reconoció una suma de dinero por concepto de sobresueldos correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2007; enero, febrero, abril, mayo y junio de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2009 más los intereses de mora. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 21 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Reinaldo Fierro Rico contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS