Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-00932-01[1] | |Actora |:|Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas | |Demandados |:|Magistrados de la sección primera del Consejo de | | | |Estado | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 4 de agosto de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (sección primera) confirmó parcialmente el de 6 de diciembre de 2018[2], con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) accedió a las pretensiones de la acción popular incoada por los señores Iván Cepeda Castro y otros[3] contra la Nación – Ministerios de Minas y Energía, Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior y las Agencias Nacionales de Minería y de Licencias Ambientales (expediente 25000- 23-41-000-2013-02459-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que «saneen el procedimiento surtido dentro de la acción popular», en el sentido de vincularla a esta. 2.
Hechos. Relata la accionante que los señores Iván Cepeda Castro y otros instauraron acción popular contra la Nación – Ministerios de Minas y Energía, Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior y las Agencias Nacionales de Minería y de Licencias Ambientales (expediente 25000-23-41- 000-2013-02459-00), con el propósito de (i) obtener el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales, patrimonio público y seguridad y salubridad públicas; y (ii) que se ordenara a las autoridades accionadas que se abstuvieran de iniciar «la radicación de las solicitudes de concesiones mineras» y el otorgamiento de estas, hasta cuando se tenga certeza de las áreas con las que dispone el país para conceder títulos mineros y el impacto ambiental que produce la explotación de minerales y se efectúen los procedimientos de consulta previa.
Que del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que el 30 de octubre de 2013 lo admitió y el 6 de diciembre de 2018 accedió a las precitadas súplicas[4], sin advertir que no se vincularon a las diferentes personas jurídicas que podían resultar afectadas con la decisión, la cual fue apelada por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Minería y confirmada parcialmente el 4 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado (sección primera)[5], providencia aclarada el 29 de septiembre siguiente.
Dice que solo hasta el 8 de noviembre de 2022 se enteró de la existencia de la determinación judicial cuestionada, luego de la publicación de una noticia en el portal virtual del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que se hizo referencia a aquella y se informó sobre la instalación de una mesa interinstitucional, destinada a facilitar el cumplimiento del referido pronunciamiento judicial.
Que el fallo cuestionado incurre en defecto procedimental absoluto, porque la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2013-02459-00 no se surtió de conformidad con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el cual imponía el deber de integrar en debida forma el extremo pasivo, lo que, se reitera, no ocurrió, en afectación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, dado que no tuvo la posibilidad de plantear argumentos de oposición a las pretensiones de ese asunto constitucional.
Sostiene que la providencia censurada desconoce el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, que prevé que el juez que conoce de una acción popular está en el deber de convocar a los terceros con interés en sus resultas, lo cual, al no acontecer, configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) e impone acceder a lo deprecado. 3.
Contestaciones de la acción. 1. Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia atacada, pide declarar improcedente esta acción, por cuanto (i) la tutelante carece de legitimación en la causa por activa, puesto que no fue parte en la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2013-02459-00, por consiguiente, no cuenta con la potestad de controvertirla en esta instancia judicial;
(ii) no se expuso una carga argumentativa de la que se infiera que el asunto tiene relevancia constitucional y (iii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario la adopción de medidas urgentes. Que en el evento en que se estime que la tutela satisface las exigencias generales de procedibilidad, se impone negar el amparo suplicado, toda vez que en la providencia cuestionada no se invalidó título minero alguno, en consecuencia, no es cierto que a la actora se le hayan vulnerado sus garantías superiores por no ser vinculada al expediente 25000-23-41-000- 2013-02459-00.
Además, dicha decisión judicial se profirió en atención al ordenamiento jurídico. 1.3.2 El señor Iván Cepeda Castro[6] asevera que la demandante no expuso argumentos de los que se colija que la sentencia cuestionada vulnera sus garantías constitucionales, omisión que impone declarar improcedente la presente acción, máxime cuando no satisfacen los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, porque entre el día en que se emitió aquella providencia y la fecha en que se presentó el escrito inicial pasaron más de seis (6) meses y la actora debió plantear sus inconformidades en la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2013-02459-00. 1.3.3 El señor director de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, por intermedio de apoderado, afirma que no tiene legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no profirió la determinación judicial a la que la demandante le atribuye la trasgresión de sus derechos fundamentales y tampoco era el encargado de vincularla al precitado asunto constitucional. 1.3.4 El señor director de la Agencia Nacional de Minería, mediante representante judicial, pide desvincularlo de este trámite constitucional, por cuanto no le compete adoptar medidas orientadas a asegurar que la tutelante sea convocada a la acción popular con radicación 25000-23-41-000- 2013-02459-00. 1.3.5 El señor Ministro del Interior, por conducto de apoderada, indica que la accionante atribuye la presunta trasgresión de sus garantías superiores a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y no a él, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.6 El señor Ministro de Minas y Energía, por medio del señor jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, sostiene que el fallo cuestionado no quebranta el sistema normativo, comoquiera que en él no se dejó sin efectos título minero alguno, por ende, a la demandante no se le causó afectación pasible de protección en este trámite constitucional, máxime cuando el auto admisorio fue notificado a través de aviso, conforme al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con lo que se presume fueron convocadas todas las personas con interés en las diligencias. 1.3.7 El señor procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado pide declarar improcedente esta tutela en lo que a él concierne, en razón a que no tuvo injerencia alguna en la sentencia cuestionada y no está facultado para satisfacer las pretensiones de la tutelante. 1.3.8 Los señores representantes legales de las empresas Cantera Sinfanía Río Cauca S. A. S. y Federación de Productores de Carbón solicitan ser admitidos como coadyuvantes de la demandante y acceder a sus pretensiones, toda vez que el fallo reprochado «afectó al gremio minero», al no darles la posibilidad a los grandes, medianos y pequeños «productores» de minerales de exponer sus argumentos en el expediente 25000-23-41-000-2013-02459-00. 1.3.9 Los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las personas que actuaron como demandantes en la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2013-02459-00 (con excepción del señor Iván Cepeda Castro) guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), por medio de fallo de 13 de junio de 2023, (i) vinculó como coadyuvantes de la actora a los señores representantes legales de las empresas Cantera Sinfanía Río Cauca S. A. S. y Federación de Productores de Carbón, comoquiera que colman las exigencias para que tengan esa condición; y (ii) negó el amparo deprecado, al considerar que la sentencia censurada no involucra defecto procedimental absoluto, habida cuenta de que el auto admisorio de la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2013-02459-00 se notificó a los ahí demandados y a la comunidad en general, mediante aviso publicado entre el 6 y el 12 de febrero de 2014, en atención al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, circunstancia de la que se infiere que se cumplió el trámite establecido en el ordenamiento jurídico para comunicar la existencia del referido asunto constitucional.
Además, no era necesario convocar a la actora a esas diligencias, dado que no integraba el litisconsorcio necesario. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugna, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
Debe advertirse que el asunto constitucional de la referencia fue asignado por reparto, en primera instancia, al despacho del que es titular el ponente de esta providencia, quien el 20 de abril de 2023 dispuso remitirlo al señor consejero de Estado Alberto Montaña Plata, con el objeto de que decidiera sobre su posible acumulación con la tutela con radicación 11001-03-15-000-2023-00354-00, toda vez que ambas acciones guardaban similitud de autoridades accionadas, hechos y pretensiones.
El 13 de junio de 2023 la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado negó la mencionada acumulación, comoquiera que, para ese momento, no se colmaban las exigencias previstas en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015, pues en el expediente 1001-03-15-000-2023-00354-00 se había dictado sentencia el 8 de mayo del año en curso, sin embargo, asumió conocimiento de la tutela del epígrafe y la decidió en primera instancia, en el sentido de negarla.
Por otra parte, el ponente de la presente sentencia fue encargado del despacho del que era titular el señor exconsejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter[11], mediante Acuerdo 204 de 9 de agosto de 2023, al que le fue asignado el expediente de la referencia, con el propósito de que lo decidida en segunda instancia. Visto lo anterior, se aclara que si bien el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal […]», no se advierte la configuración de alguna de las situaciones previstas en el artículo 56 de este compendio normativo por el hecho de que se haya repartido esta acción de tutela, en primera instancia, al despacho del que es titular el ponente de este fallo, puesto que en ella no ha emitido un pronunciamiento de fondo, presupuesto indispensable para tener que apartarse del conocimiento de un asunto, porque «[…] un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, pero se retiró sin proferir ninguna providencia de fondo […], no podría […] declararse impedido, porque lo que se busca […] es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia […]»[12].
En ese orden de ideas, como no se advierte causal de impedimento alguna, procede la Sala a decidir, en segunda instancia, este asunto constitucional. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección primera) confirmó parcialmente la de 6 de diciembre de 2018[13], por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) accedió a las pretensiones de la acción popular incoada por los señores Iván Cepeda Castro y otros contra la Nación – Ministerios de Minas y Energía, Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior y las Agencias Nacionales de Minería y de Licencias Ambientales (expediente 25000-23-41- 000-2013-02459-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[14] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[15]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[16].
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[17].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[18] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Caso concreto.
Sea lo primero advertir que en la sentencia impugnada se negó el amparo deprecado por la demandante, en razón a que la providencia cuestionada no comporta defecto procedimental absoluto, porque la notificación del auto admisorio de la acción popular con radicación 25000- 23-41-000-2013-02459-00 se efectuó conforme al artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (publicación de aviso para la comunidad) y la tutelante no fue demandada, por tanto, no integraba el litisconsorcio necesario.
Sobre el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, el juez de primera instancia concluyó que la tutela de la referencia lo satisface, comoquiera que la actora no contaba con un instrumento adecuado para pedir su vinculación al referido asunto constitucional, puesto que el recurso extraordinario de revisión no procede contra providencias emitidas en el marco de acciones populares y no podía promover un incidente de nulidad, por cuanto las diligencias terminaron.
No obstante, la Sala considera pertinente determinar si la precitada exigencia de procedibilidad se satisface o no, para lo cual debe advertirse que la normativa ha previsto que en el evento en que se omita notificar en debida forma el auto que admite una demanda, resulta dable promover incidente de nulidad, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 133 del CGP[19] (aplicable en las acciones populares, en virtud de los artículos 44[20] de la Ley 472 de 1998 y 306[21] del CPACA), que dispone: Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
El artículo 134 del CGP contempla la oportunidad y trámite para proponer nulidades en los siguientes términos: […] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el ordenamiento jurídico estipula de manera expresa que, en el evento en que no se notifique en debida forma el auto admisorio de la demanda, procede el incidente de nulidad, de conformidad con el artículo 133 del CGP.
En atención a lo estudiado en precedencia, se constata que la tutelante cuenta con otro instrumento judicial para reprochar la presunta omisión de vincularla a la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2013-02459- 00, como lo es el incidente de nulidad (que puede promoverse incluso después de emitirse fallo de segunda instancia), por consiguiente, la tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de este mecanismo constitucional, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, premisa que en este trámite constitucional, se reitera, no se cumple.
Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser dirimidos al interior de las diligencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 2013[22], sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[23]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[24].
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 2014[25], la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
Resulta oportuno precisar que el artículo 134 del CGP establece que «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella […]» (se destaca), precepto en virtud del cual es dable que la accionante pida la nulidad del fallo cuestionado, actuación que, valga anotar, también cuenta con respaldo jurisprudencial, dado que así lo ha sostenido la Corte Constitucional en la SU-439 de 2017, M. P. Alberto Rojas Ríos, al señalar que «[…] la Corte ha prohijado [la] facult[ad] para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia […]».
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este trámite el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa […]»[26]. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se han agotado las instancias correspondientes al interior de la acción popular, en las que se puede promover incidente de nulidad.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial y administrativa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[27].
III. DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 13 de junio de 2023, que negó el amparo de tutela invocado por la Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas contra los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, debido a que el análisis no supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta de que los efectos prácticos son los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Puesto que modificó las órdenes emitidas por el a quo, orientadas a proteger los derechos colectivos ahí amparados. [3] Johana Rocha Gómez, Lila Tatiana Roa Avendaño, Diego Pérez Guzmán, Jhon Jairo Enríquez Clavijo, Teófilo Manuel Acuña Ribón, Aída Julieta Quiñones Torres, Isabel Giselle Clavijo Flórez, Sergio Alejandro Úsuga Sánchez, Elson Leonardo Rodríguez, Hernando Alarcón Carbonell, Adelmo Mendoza, Fredy Fernando Romero, Rigoberto Loaiza, Absalón de Jesús Arias Arias, Yimi Fernando Torres Fajardo, Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna, Asociación Centro Nacional Salud, Ambiente y Trabajo (Censat), Asociación Agua Viva, Pensamiento y Acción Social (PAS), Corporación Servicios Profesionales Comunitarios Sembrar y Federación Agrominera del Sur de Bolívar (Fedeagromisbol). [4] No señala en qué sentido. [5] Pues la modificó en lo que respecta a las medidas encaminadas a restablecer los derechos colectivos y disponer la creación de un comité de verificación del cumplimiento del fallo. [6] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 1º de marzo de 2023, junto con las demás personas que actuaron como demandantes en la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2013-02459-00, magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
Ministros de Minas y Energía, del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible; directores de las Agencias Nacionales de Minería y de Licencias Ambientales y Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Con ocasión de la terminación del período para el cual fue elegido como magistrado del Consejo de Estado. [12] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso: parte general. Dupré Editores. 2019. Bogotá. P. 273. [13] Puesto que modificó las órdenes emitidas por el a quo para proteger los derechos colectivos ahí amparados y dispuso la creación de un comité de verificación. [14] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [17] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [18] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [19] Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». [20] «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones». [21] «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [22] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Sentencia T-086 de 2007. [24] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.
En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». [25] M. P. Jorge Iván Palacios. [26] Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. [27] Artículo 86 de la Carta Política.