Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación 66001-23-33-000-2024-00334-02 (PPAL) Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón como personero de Pereira para el período 2024-2028 Tema: Precisión del concepto de la violación como garantía del derecho de defensa 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales aclaro el voto frente a la sentencia del 31 de julio del 2025, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.
En el escrito inicial se alegó que el accionado estaba incurso en una inhabilidad por «ejercicio de autoridad administrativa», así como en un presunto conflicto de interés por haber ocupado, previamente, el cargo de procurador provincial de instrucción de Pereira. 3. Revisado el texto de la demanda, la parte demandante no precisó la norma en que se fundamentan dichas situaciones de inelegibilidad respecto del demandado, pues sus afirmaciones fueron genéricas y no permiten concretar el cargo en punto de aquellas. 4.
A su vez, en la fijación del litigio, la autoridad judicial de instancia tampoco determinó cuál sería el parámetro de orden constitucional o legal que estudiaría a efectos de establecer la ocurrencia de la condición de inhabilidad y del conflicto de interés alegados. 5. Únicamente, hasta la sentencia, puede encontrarse en el trámite de primera instancia una referencia normativa específica, esto es, el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que refiere a la inhabilidad para el acceso al cargo de personero cuando se ha ocupado un cargo dentro de la administración central o descentralizada del municipio o distrito, lo cual, no encaja dentro de la descripción de los hechos que contienen las demandas acumuladas.
Lo relacionado con el conflicto de interés nunca fue precisado en dichos términos, pero si decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1“Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Radicación: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (PPAL) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.
Como lo he resaltado en oportunidades anteriores2, si bien una misma conducta puede encuadrarse en diferentes hipótesis del ordenamiento jurídico, como una inhabilidad, incompatibilidad u otras, lo cierto es que cada una de las causales tiene elementos normativos, descriptivos y subjetivos diferentes, por lo que resulta importante adecuar con precisión los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la demanda para garantizar cabalmente el derecho de defensa, dado que le está vedado al juez realizar estudios oficiosos, especialmente, cuando se está debatiendo la legalidad de un acto electoral en el que están inmersos derechos políticos. 7.
Si bien le medio de control de nulidad electoral es público y, por lo tanto, puede ser presentado por cualquier ciudadano, ello no exime el deber invocar de manera expresa las normas en que se sustentan los cargos o, al menos, brindar elementos que permitan aterrizar los hechos que se alegan a un presupuesto normativo específico y delimitado, por lo que no resultan aceptables las manifestaciones genéricas que impiden determinar con claridad el fundamento de las pretensiones. 8.
Por lo dicho, considero que en el caso de la referencia, si bien debía negarse las pretensiones de la demanda, no era procedente que como jueces de segunda instancia, se avalara el estudio de fondo de los cargos en que se alegaba que el señor Leonardo Fabio Reales Chacón estaba inhabilitado y había incurrido en conflicto de intereses, dado que los escritos iniciales no permitían identificar el sustento normativo de dichas circunstancias y el cual, en contravía de los derechos fundamentales del debido proceso, solo fueron determinados en la sentencia apelada. 9.
En los anteriores, términos dejo plasmado mi aclaración de voto. Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 22 de abril del 2025. Radicación 11001-03-15-000- 2024-01431-01. Medio de control de pérdida de investidura. M.P. Gloria María Gómez Montoya.