CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00288-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Policía Nacional de Colombia - Subdirección General.
Asunto: autoridad competente para resolver una solicitud de una indemnización por desplazamiento forzado. Inexistencia del conflicto. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente1, los antecedentes del presunto conflicto de competencias de la referencia son los siguientes: 1. El 18 de marzo de 2024, el señor Alonso Juan Doria Arellano solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), como víctima de desplazamiento forzado, por los hechos ocurridos en el año 2012, en el municipio de Montañita (Caquetá). 2.
La UARIV, mediante Resolución núm. 2024-45529 del 17 de mayo de 2024, resolvió: «RECONOCER al señor ALONSO JUAN DORIA ARELLANO […] en el Registro Único de Victimas (RUV) (sic) el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado». 3. El 2 de julio de 2024, el señor Alonso Juan Doria Arellano solicitó a la UARIV la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocido mediante la Resolución núm. 2024-45529 del 17 de mayo de 2024. 1 Expediente digital 11001030600020250028800 que obra en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00288-00 4. El 4 de julio de 2024, la Dirección de Reparación de la UARIV, mediante Oficio núm. 2024-1169100-1, negó por improcedente la petición elevada por el señor Alonso Juan Doria Arellano, en atención a su condición de miembro de la Fuerza Pública: […] frente a su solicitud de información relacionada con el reconocimiento de la medida de indemnización por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, declarado bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, la Unidad para las Víctimas informa que, en su caso no es procedente el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa bajo los criterios establecidos en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en el cual se establece lo siguiente: “cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo con el régimen especial que les sea aplicable.
De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.” Así las cosas, es preciso aclarar que si bien es cierto los miembros de la fuerza pública pueden ser incluidos en el Registro Único de Victimas por cualquier hecho victimizante que hayan sufrido, solo pueden acceder a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, puesto que su compensación económica corresponderá por todo concepto al régimen especial que les sea aplicable por los servicios prestados como miembros de la Fuerza Pública. […] (Resalta la Sala) 5.
El 12 de julio de 2024, el señor Alonso Juan Doria Arellano solicitó a la Policía Nacional de Colombia la indemnización por desplazamiento forzado. Aportó como prueba la Resolución núm. 2024-45529 del 17 de mayo de 2024, expedida por la UARIV, y la respuesta de esta entidad del 4 de julio del mismo año. 6. La Policía Nacional - Subdirección General, mediante Oficio ARVIM-GUVIC - 20.1 del 18 de julio de 2024, respondió la petición elevada por el señor Doria Arellano. Le indicó que la Policía Nacional indemniza a sus miembros víctimas del conflicto armado interno, únicamente cuando, producto del hecho victimizante se ocasiona una disminución de la capacidad laboral o la muerte, de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, 1796 de 2000 y 4433 de 2004.
La Policía Nacional, además, en el citado oficio, le informó al señor Doria Arellano, que había remitido, por competencia, su petición a la UARIV, mediante comunicación oficial núm. GS-2024-007520-SUDIR del 13 de julio del 2024, con el fin de que se brindara respuesta de fondo a su solicitud al reconocimiento de la indemnización administrativa.
Lo anterior, en consideración a que la UARIV en la resolución que lo reconoció como víctima, había determinado que para la época en que ocurrió su desplazamiento forzado, trabajaba en un establecimiento de comercio: […] En virtud de lo anterior, esta unidad remitió por competencia la petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante comunicación oficial No. GS-2024-007520-SUDIR del 13 de julio del 2024, con el fin de que se brinde respuesta de fondo a la solicitud, teniendo en cuenta los hechos narrados por el peticionario en la declaración y descritos por la entidad en la Resolución No. 2024-45529 del 17 de mayo Radicación: 11001-03-06-000-2025-00288-00 de 2024 FUD BJ000735952 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”, en la cual indica que la víctima del caso trabajaba en una quesera. […] (Énfasis de la Sala) 7.
El 18 de julio de 2024, el señor Alonso Juan Doria Arellano presentó una nueva solicitud ante la Dirección de reparación de la UARIV para reclamar la indemnización, y esta entidad, mediante Oficio núm. 2024-1252619-1 del 25 de julio de 2024, le comunicó que su petición sería resuelta de fondo dentro del término de 120 días hábiles: […] [L]a Unidad para las Víctimas le informa que usted realizó solicitud de indemnización administrativa el 18/07/2024, con número de radicado 7023890, fecha en la que se le comunicó que la entidad con (sic) un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud. 8.
El 25 de abril de 2025, el señor Alonso Juan Doria Arellano formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la UARIV y la Policía Nacional, con el fin de que la autoridad que sea declarada competente le reconozca la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que establece la Ley 1448 de 2011.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 270 del 27 de mayo de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 29 de mayo al 5 de junio de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta, en informe secretarial del 28 de mayo de 2025, que la Secretaría comunicó el presunto conflicto al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la UARIV y al señor Alonso Juan Doria Arellano. En informe secretarial del 6 de junio de 2025 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y el particular interesado guardaron silencio.
El consejero ponente, mediante Auto del 22 de julio de 2025, ordenó oficiar, por intermedio de la Secretaría de la Sala, a la UARIV para que enviara copias de las peticiones elevadas por el señor Doria Arellano y de las correspondientes respuestas. En el mismo auto se requirió al peticionario para que allegara los mismos documentos. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00288-00 La Secretaría informó el 30 de julio y el 13 de agosto de 2025 que la UARIV allegó la documentación solicitada y que el señor Doria Arellano guardó silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Policía Nacional – Subdirección General La Policía Nacional no presentó alegatos; no obstante, se retoman los argumentos esbozados en la comunicación núm. GS-2024-007520-SUDIR del 13 de julio del 2024, mediante la cual le informó al señor Alonso Juan Doria Arellano que había enviado a la UARIV, por competencia, la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
La Policía Nacional expuso que no está facultada para otorgar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que estable la Ley 1448 de 2001, y, que, solamente puede indemnizar, bajo las normas del régimen prestacional especial de la Fuerza Pública, a los funcionarios policiales víctimas del conflicto armado interno por disminución o pérdida de la capacidad laboral, o, a sus familiares por fallecimiento del uniformado.
De otro lado, precisó que a pesar de que el artículo 3.° de la Ley 1448 de 2011 no permite el reconocimiento de la indemnización administrativa para los miembros de la Fuerza Pública, tal restricción no impide el reconocimiento de medidas de satisfacción y las garantías de no repetición para ellos, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-161 del 2016.
La Policía Nacional analizó el caso del señor Alonso Juan Doria Arellano y advirtió que en la Resolución núm. 2024-45529 del 17 de mayo de 2024, la UARIV había reconocido el hecho victimizante por desplazamiento forzado, cuando la víctima se encontraba trabajando en un establecimiento comercial, por tanto, consideró pertinente enviar la petición a la UARIV para que resolviera de fondo sobre la solicitud de la indemnización administrativa, en los términos reconocidos en dicha resolución. b) De la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) La UARIV no presentó alegatos; no obstante, se retoman los argumentos esbozados en el Oficio núm. 2024-1169100-1 del 4 de julio de 2024 y en el Oficio núm. 2024- 1252619-1 del 25 de julio de 2024, mediante los cuales dicha entidad respondió las dos peticiones del señor Alonso Juan Doria Arellano, presentadas el 2 y 18 de julio de 2024, respectivamente.
En un primer momento, la UARIV, con el Oficio núm. 2024-1169100-1 del 4 de julio de 2024, indicó que, en el caso del señor Doria Arellano, no era procedente el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado por ser miembro de la Fuerza Pública. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00288-00 Precisó que conforme al parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, los miembros de la Fuerza Pública que han sufrido daños con ocasión del conflicto armado interno pueden acceder a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, pero no a la indemnización administrativa, en razón a que las reparaciones económicas para ellos son las contempladas en el régimen especial aplicable a la Fuerza Pública.
Sin embargo, la UARIV posteriormente, con el Oficio núm. 2024-1252619-1 del 25 de julio de 2024, le comunicó al señor Doria Arellano que daría una respuesta de fondo a la petición del 18 de julio de 2024, con el objeto de determinar si tiene o no derecho a la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. IV. CONSIDERACIONES 1.
La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que no se evidenció que una de las autoridades en el presunto conflicto, esto es la UARIV, haya negado simultánea o sucesivamente la competencia en el presente asunto, tal como se explicará más adelante. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva2. 3.
Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, la Sala 2 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00288-00 de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de proferir decisión de fondo en el presunto conflicto de competencias administrativas, porque no se cumple con los requisitos que la habilitan para dirimir este tipo de asuntos. Lo anterior, en la medida en que no se evidencia el rechazo o el reclamo de la competencia simultánea o sucesiva de dos o más autoridades para conocer las solicitudes de reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, presentadas por el señor Alonso Juan Doria Arellano el 2 y 18 de julio de 2024.
Si bien la Policía Nacional rechazó su competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la citada indemnización, la UARIV en las dos oportunidades que se ha pronunciado frente a la misma reclamación, no ha rechazado su competencia. En efecto, ante la primera solicitud presentada por el señor Doria Arellano el 2 de julio de 2024, la UARIV negó por improcedente la indemnización administrativa, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, porque en criterio de la entidad, esta norma no permite el reconocimiento y pago de esa indemnización a los miembros de la Fuerza Pública, sino únicamente el otorgamiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición3.
En criterio de la Sala, la anterior respuesta no puede interpretarse como un rechazo de la competencia, pues claramente la entidad no accedió a la petición con fundamento en una norma jurídica de carácter sustancial y no de competencia, que, en criterio de la UARIV, imposibilita el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa para el señor Alonso Juan Doria Arellano, específicamente por ser miembro de la Fuerza Pública.
De otro lado, se tiene que la UARIV dio trámite a otra petición del señor Doria Arellano presentada el 18 de julio de 2024, luego que la Policía Nacional advirtió a aquella autoridad que, en el acto administrativo en el cual se le otorgó la inscripción en el Registro de Único de Víctimas (RUV), consta que para la época de ocurrencia del hecho victimizante por desplazamiento forzado, el señor Doria Arellano desarrollaba una actividad de carácter particular ajena al servicio policial.
En esta ocasión, la UARIV tampoco rechazó su competencia, sino que, por el contrario, mediante Oficio núm. 2024-1252619-1 del 25 de julio de 2024, asumió el conocimiento y anunció una respuesta de fondo dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la petición4. En consecuencia, no se cumple con los requisitos que habilitan a la Sala para dirimir un conflicto de competencias, dado que una de las autoridades, desde antes de la formulación del conflicto, asumió el conocimiento de las solicitudes presentadas por el interesado. 3 15RECIBEMEMORIAL_8691516(.pdf) Nro.
Actua 11. 4 Ibidem Radicación: 11001-03-06-000-2025-00288-00 4. Exhorto El consejero ponente, mediante Auto del 22 de julio de 2025, ordenó oficiar a la UARIV y requerir al señor Alonso Juan Doria Arellano para que remitieran copias de las respuestas a las peticiones elevadas ante esa entidad. La UARIV, en cumplimiento del citado auto, envió copia del Oficio núm. 2024-1169100- 1 del 4 de julio de 2024, mediante el cual negó por improcedente la petición elevada por el señor Alonso Juan Doria Arellano, en atención a su condición de miembro de la Fuerza Pública; y del Oficio núm. 2024-1252619-1 del 25 de julio de 2024, a través del cual la entidad comunicó que la solicitud elevada por el señor Doria Arellano el 18 de julio de 2024, sería respondida de fondo dentro de los 120 días hábiles siguientes.
El interesado por su parte no allegó ningún documento adicional. Como se observa, la UARIV no allegó ninguna respuesta de fondo a la petición del 18 de julio de 2024, es decir que, al parecer, la UARIV aún no ha cumplido con lo anunciado en el Oficio núm. 2024-1252619, a pesar de que ya transcurrieron los 120 días señalados por la entidad.
En consecuencia, la Sala exhortará a esa entidad para que responda de fondo la petición presentada por el señor Alonso Juan Doria Arellano el 18 de julio de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias entre la Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por inexistencia del conflicto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER, por Secretaría, las piezas que conforman el expediente al señor Alonso Juan Doria Arellano, por ser la persona que propuso el presunto conflicto de competencias.
TERCERO. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que dé respuesta de fondo a la petición del 18 de julio de 2024, presentada por el señor Alonso Juan Doria Arellano, mediante la cual solicitó la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al señor Alonso Juan Doria Arellano. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00288-00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.