Micelio
25000234200020160038601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-15

Radicación interna: 5785 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ana Lucia Hurtado Hurtado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2016-00386-01 Nº Interno: 5785-2018 Demandante: Ana Lucía Hurtado Hurtado Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 4 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Ana Lucía Hurtado Hurtado, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 008576 del 4 de marzo de 2015 y RDP 019128 del 15 de mayo de 2015, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión gracia a su favor, con el equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional;

(ii) pagar las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que adquirió el derecho, con los respectivos ajustes de ley, conforme al IPC certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 187 y siguientes del CPACA; (iii) pagar intereses moratorios, conforme a la Ley 100 de 1993; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA;

(v) pagar costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Ana Lucía Hurtado Hurtado nació el 7 de enero de 1957 y laboró como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C por más de 20 años. El 12 de noviembre de 2014 solitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; petición que fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms.

RDP 008576 del 4 de marzo de 2015 y RDP 019128 del 15 de mayo de 2015. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1993, el artículo 3. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. Del Decreto 224 de 1972, los artículos 5 y 6.

El Decreto 2277 de 1979. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. La Ley 4 de 1992. La Ley 60 de 1993. La Ley 115 de 1994. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que cuenta con más de 50 años de edad, se desempeñó como docente interina con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, a través de órdenes de trabajo, y prestó sus servicios por más de 20 años como maestra distrital.

Argumentó que debe tenerse en cuenta el tiempo que laboró como docente interina mediante órdenes de trabajo, para efectos de contabilizar el tiempo de servicio oficial, pues estas constituyeron verdaderos actos administrativos expedidos por la administración para manifestar su voluntad y crear una relación laboral. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Expresó que la accionante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues no demuestra haber laborado como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Manifestó que los tiempos laborados por la actora, por medio de órdenes de trabajo, no son computable para efectos de la pensión gracia, pues no medió acto de nombramiento ni posesión; además, señaló que las órdenes de trabajo fueron suscritas por el Fondo Educativo Regional de Bogotá y, en esa medida, su vinculación provino de la Nación. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación demandada, prescripción y caducidad. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 4 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda[2]. Señaló que la actora prestó sus servicios como docente interina con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 por el término de 3 meses y 18 días, vinculada por órdenes de trabajo suscritas por la Secretaría de Educación de Bogotá; sin embargo, de dicho interregno no se certifica el tipo de vinculación que ostentó y, en el acto de nombramiento, no se puede establecer con precisión si los planteles educativos eran de naturaleza territorial o nacional, en tanto los recursos provenían del Fondo Educativo Regional – FER.

Así entonces, dichos tiempos no pueden contabilizarse como válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Agregó que la docente se vinculó nuevamente el 8 de febrero de 1993 a la Secretaría de Educación de Bogotá con carácter nacional, por lo que tampoco acredita 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada y, por tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. 4.

El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que no se valoraron correctamente los medios probatorios allegados en los que se demuestra que se desempeñó como docente con carácter territorial. Respecto a la vinculación por medio de órdenes de trabajo, explicó que su nombre no figura en la nómina de planteles nacionales, que el pago de su salario provino del Fondo Educativo Regional de Bogotá y que laboró en establecimientos del Distrito y no de la Nación, por lo que es preciso reconocer dicho tiempo para acreditar los requisitos de la pensión gracia. Señaló que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, la Secretaría de Educación del Distrito certificó que su vinculación es territorial con recursos propios, máxime cuando todos sus nombramientos fueron efectuados por autoridades distritales, como efectivamente consta en el certificado de tiempos de servicios del 3 de octubre de 2014, y en los actos de nombramiento y posesión, debidamente allegados al proceso.

Destacó que la entidad accionada nunca puso en duda su calidad de docente territorial, sino su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; en esa medida el objeto de Litis de proceso es si el tiempo que laboró por órdenes de trabajo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, es computable para efectos pensionales y no la validez de los tiempos laborados desde 1993 en adelante. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones[4]. Reiteró que cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues prestó sus servicios como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, completó 20 años de servicio como maestra distrital y cuenta con más 50 años de edad. 6.

El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; 2.3. Hechos relevantes probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[5], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional[6]. 2.2.

Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[7], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[8], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[9]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[10]”. 2.3. Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.

Para el caso concreto, la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado nació el 7 de enero de 1957, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[11]. Por tanto, el 7 de enero de 2007 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.

Para tales fines la accionante allegó declaración extraprocesal del 6 de noviembre de 2014, en la que afirma haber servido a la docencia oficial con honestidad, idoneidad, dedicación y consagración. (iii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio (i) Orden de trabajo núm. 5452 del 11 de abril de 1980, firmada por el jefe de la división de educación primaria del Fondo Educativo Regional de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., donde aparece como docente interina a la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado desde el 31 de marzo de 1980 hasta el 25 de mayo del mismo año, en la escuela La Alquería de la Fragua[12].

(ii) Orden de trabajo núm. 5794 del 22 de julio de 1980, signada por el jefe de la división de educación primaria del Fondo Educativo Regional de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, en el que se vincula como docente interina a la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado del 7 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto del mismo año, en la escuela Félix de Bedout[13].

(iii) Según Oficio S-2017-167848 del 12 de octubre de 2017 suscrito por la jefe de oficina de nómina de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado no figura en la nómina de planteles nacionales y fue nombrada en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993. Además, indicó que el año 1980 figura vinculada con órdenes de trabajo como maestra interina con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá desde el 31 de marzo de 1980 hasta el 25 de mayo de 1980 y, desde el 7 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 1980[14].

(iv) De acuerdo con el Oficio S-2017-165-014 del 9 de octubre de 2017 suscrito por la Jefe de Oficina de Personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la accionante prestó sus servicios como docente interina en el año 1980, en los colegios distritales Félix de Bedout y la Alquería de la Fragua. También indicó que el régimen prestacional al cual pertenece es el nacional, es decir, con las prestaciones sociales previstas para los servidores públicos de la Nación[15].

(v) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido por el Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 26 de agosto de 2014, aparece que la actora se encuentra activa, tiene nombramiento en propiedad en primaria, la vinculación es de carácter territorial, con recursos propios y presentó las siguientes novedades[16]. | |Tipo de novedad |Acto |Desde | | | |administrativo | | |Tipo de |Nombramiento en |Resolución 202 | | |novedad |propiedad |del 01 de |08/02/1993 | | | |febrero de 1993| | |Plantel | | | | | |Bogotá D.C. | | | |Municipio | | | | |Tipo de |Ascenso en el |Resolución |23/09/1999 | |novedad |escalafón |12297 del 24 de| | | | |noviembre de | | |Plantel | |1999 | | | |Bogotá D.C. | | | |Municipio | | | | |Tipo de |Ascenso en el |Resolución 5491|07/06/2001 | |novedad |escalafón |del 17 de julio| | | | |de 2001 | | |Plantel | | | | | |Bogotá D.C. | | | |Municipio | | | | (vi) Resolución núm. 202 del 01 de febrero de 1993, por medio del cual el secretario de educación y el alcalde mayor de Bogotá D.C. nombró, entre otros, a la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado como profesora de tiempo completo en la planta del Distrito Capital de Santafé de Bogotá[17].

(iv) Obra copia del acta de posesión suscrita por el secretario de educación del distrito de Santafé de Bogotá y la actora el 5 de febrero de 1993, en la que toma posesión del cargo como profesora de tiempo completo, a partir del 8 de febrero de 1993[18]. Actos administrativos demandados (i) Mediante Resolución núm. RDP 008576 del 4 de marzo de 2015, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado, con fundamento en que no acreditó haber prestado sus servicios como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980[19].

Decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 019128 del 15 de mayo de 2015[20]. 2.3 Del caso concreto La señora Ana Lucía Hurtado Hurtado solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en tanto no acreditó su vinculación como docente con territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en atención a que la accionante no acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues, aunque estuvo vinculada como docente interina mediante órdenes de trabajo antes del 31 de diciembre de 1980; no existe claridad sobre el tipo de vinculación que ostentó en tanto no se pudo establecer la naturaleza de los planteles educativos; y los recursos para su pago provinieron del Fondo Educativo Regional de Bogotá, que hasta antes de la Ley 60 de 1993, se financiaban en su mayoría con recursos de la Nación. Agregó que los tiempos servidos por la docente desde el 8 de febrero de 1993, en adelante, son nacionales, pues así lo certificó el Distrito de Bogotá en el Oficio S-2017-165014 del 12 de octubre de 2017, en el que indicó que: “debe precisarse que el régimen prestacional al cual pertenece es el NACIONAL, es decir, que las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, son las previstas por las normas que rigen para los servidores públicos de la Nación”.

Inconforme con esta decisión, la parte actora recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que (i) estuvo vinculada como docente interina antes del 31 de diciembre de 1980, lo que se demuestra con las órdenes de trabajo allegadas, y con las certificaciones expedidas por la misma entidad territorial en las que indicó que no figura en la nómina de planteles nacionales y que su pago se realizó con cargo al Fondo Educativo Regional, aunado al hecho de que las escuelas donde prestó sus servicios son distritales y no nacionales;

(ii) su vinculación a partir del 8 de febrero de 1993 es del orden territorial, con pago de recursos propios, pues así lo certificó el Distrito, teniendo en cuenta que fue nombrada mediante un decreto expedido por el alcalde y el secretario de educación de Santafé de Bogotá. Conforme a lo expuesto, la Sala procederá a determinar, en primer lugar, si la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado prestó sus servicios como docente nacionalizada y/o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

De acuerdo con el material probatorio aportado, la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado prestó sus servicios como docente interina al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., vinculada a través de órdenes de trabajo con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá desde el 31 de marzo de 1980 hasta el 25 de mayo de 1980 y, desde el 7 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 1980.

De la información suministrada por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en los Oficios S-2017-165014, se desprende que los colegios donde la accionante prestó sus servicios, a saber, Félix de Bedout y la Alquería de la Fragua, son de naturaleza distrital, además, se tiene que no figura en la nómina de planteles nacionales. De lo anterior resulta que, contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la demandante ejerció como docente interina al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en escuelas de naturaleza distrital, como así lo indicó el mismo ente territorial y, en consecuencia, se tiene por satisfecha la condición de haberse vinculado a la docencia oficial con carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

En tal sentido, la Sala aclara que, según la jurisprudencia de esta Corporación[21], los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina o por vinculación temporal, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, requeridos en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, en el sentido que lo relevante es que el reclamante del derecho haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado, como efectivamente se acredita en el sub judice[22].

Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por el Tribunal, relacionados con los recursos provenientes del FER para el pago de las órdenes de trabajo de la accionante, debe anotarse que esta Corporación, en la sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018[23], se refirió a la calidad de la vinculación de los docentes financiados a través de los fondos educativos regionales, en los siguientes términos: “La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[24], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[25]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Así entonces, la referida sentencia explicó que lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

En segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la vinculación de la actora a partir del 8 de febrero de 1993 es de carácter nacional, porque así lo certificó el ente territorial en el Oficio S-2017-165014 del 12 de octubre de 2017, en el que indicó que: “el régimen prestacional al cual pertenece es el NACIONAL, es decir, que las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, son las previstas por las normas que rigen para los servidores públicos de la Nación”.

No obstante, la Sala observa que el ente territorial en el Oficio aludido se refería al régimen prestacional aplicable a la actora y no al tipo de vinculación docente que ostentaba. En contraste con lo anterior, la Sala observa que según el formato único para la expedición de historia laboral expedido el 26 de agosto de 2014 por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., la accionante fue nombrada mediante Decreto 202 del 01 de febrero de 1993 por el alcalde del distrito y el secretario de educación, en calidad de docente territorial, recursos propios.

Del mismo modo, obra copia del referido Decreto 202 del 01 de febrero de 1993, en el que se nombró a la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado, en calidad de docente en propiedad, expedido por el alcalde distrital y el secretario de educación, así como del acta de posesión suscrita por los mismos el 5 de febrero de 1993. Así las cosas, se estima que la vinculación de la actora en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993, tiene el carácter de territorial, por razón a que como quedó visto antes, el decreto de nombramiento lo expidió el alcalde del distrito de Bogotá, máxime si se tiene en cuenta, además, que la actora presta sus servicios directamente como docente a dicha entidad con carácter territorial.

Así las cosas, la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado logró acreditar ante esta Sala los 20 años de servicio como docente territorial, así: |Ente territorial |Fechas |Tiempo | |Órdenes de trabajo|Desde el 31 de marzo de| | |Secretaría de |1980 hasta el 25 de | | |Educación del |mayo de 1980. | | |Distrito de Bogotá| |3 meses y 18 días | | |Desde el 7 de julio de | | | |1980 hasta el 31 de | | | |agosto de 1980. | | | | | | |Secretaría de |Del 8 de febrero de | 21 años, 6 meses y | |Educación del |1993 al 26 de agosto de|18 días | |Distrito de Bogotá|2014** | | | | | | |(Decreto 202 del | | | |01 de febrero de | | | |1993) | | | | |TOTAL |21 años, 10 meses y 6| | | |días | **Se precisa que para la fecha de expedición del certificado laboral, el 26 de agosto de 2014, la accionante se encontraba activa en el servicio.

De acuerdo con lo anterior, la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado adquirió su estatus pensional el 20 de octubre de 2012, al completar 20 años de servicio como docente territorial, fecha en la que ya contaba con 50 años de edad, que alcanzó el 7 de enero de 2007[26]. Por ende, la Sala no comparte la decisión adoptada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. y se desempeñó como docente territorial durante más de 20 años en la misma entidad territorial; lo que de contera permite inferir que es merecedora de la pensión gracia pedida.

En tal virtud, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar, se ordenará a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la actora, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

Las sumas a reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por concepto de la prestación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas. De la prescripción de las mesadas pensionales No operó la prescripción de las mesadas causadas a partir del 20 de octubre 2012, teniendo en cuenta que la demandante interrumpió la prescripción con la reclamación presentada el 12 de noviembre de 2014[27] y presentó la demanda nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de septiembre de 2015.

Por lo tanto, no hay lugar a decretar la prescripción trienal. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte actora. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, acceder a ellas, como se explicó en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado contra la UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 008576 del 4 de marzo de 2015 y RDP 019128 del 15 de mayo de 2015, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reconocer y pagar a favor de la señora Ana Lucía Hurtado Hurtado una pensión gracia de jubilación, en cuantía del 75% del salario con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

CUARTO: Las sumas que se paguen en favor de la accionante se actualizarán en la forma como se indicó en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 100 a 105. [2] Folios 181 a 188. [3] Folios 198 a 207. [4] Folios 226 a 234. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [8] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [9] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Folio 18. [12] Folio 11. [13] Folio 12. [14] Folio 134. [15] Folios 135 a 138. [16] Folio 13. [17]Folio 128 a 131. [18]Folio 127. [19] Folio 5. [20] Folios 2 a 4. [21] Ver, entre otras, las sentencias de 19 de febrero de 2018, expediente 250002342000201500032-01 (2300-2017); 19 de enero de 2017, expediente 540012333000201200180-01 (1706-2015); 19 de febrero de 2018, expediente 760012333000201301033-01 (3864-2015) y 16 de marzo de 2017, expediente 810012333000201300285-01 (2806-2015). [22] Véase la sentencia del 6 de abril de 2017, radicación 13001-23-33-0002- 013-00378-01 (2341-2015), demandante;

Rosa Delia Durán Quintero. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [24] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [25] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [26] La accionante nació el 7 de enero de 1957. [27] Según informó la UGPP en la Resolución núm. RDP 008576 del 4 de marzo de 2015.