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25000233700020170172001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-08

Radicación interna: 27414 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Productora Nacional De Vidrio Templado Limitada·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicación: 25000-23-37-000-2017-01720-01 (27414) Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01720-01 (27414) Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA. Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Cobro coactivo.

Notificación del mandamiento de pago SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES La DIAN profirió a la demandante los siguientes mandamientos de pago por concepto del impuesto a las ventas de los bimestres 6 de 2011, 1 a 6 de 2012, 1 y 3 de 2013, 3 a 6 de 2015, 1 a 3 de 2016 y CREE de 2013, así: No. De Mandamiento de Pago Fecha de Expedición 3220130302003729 27/06/2013 3220160302001516 20/04/2016 3220160302004631 07/10/2016 3220170302002243 31/05/2017 La demandante no presentó excepciones contra los citados mandamientos de pago.

El 14 de julio de 2017, la DIAN profirió la Resolución No. 20170309000587 por la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra la demandante, acto que fue notificado el 19 de julio 2017. El 10 de noviembre de 2017, la DIAN profirió el auto que fijó fecha y hora para realizar la subasta pública de una bodega ubicada en el Municipio de Cota – Cundinamarca, de propiedad de la demandante.

Radicación: 25000-23-37-000-2017-01720-01 (27414) Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló la siguiente pretensión: “1.

Se declare la nulidad de la Resolución que ordena seguir adelante la ejecución No. 20170309000587 de fecha 14 de julio de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se resolvió ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad PRODUCTORA NACIONAL DE VIDIRIO TEMPLADO LTDA por los conceptos de ventas de los bimestres 6 de 2011; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012; 1 y 3 de 2013; 3, 4, 5 y 6 de 2015; 1, 2 y 3 de 2016 y; renta cree 1 de 2013. […] La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 730 (numeral 1), 823, 824, 829 y 835 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así: Vulneración al debido proceso. El acto demandado es violatorio del debido proceso, debido a que la DIAN profirió el auto que fijó fecha y hora para el remate, antes de la ejecutoria de la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, pues los mandamientos de pago, no se notificaron en debida forma.

Por tanto, la demandada también desconoció los artículos 826 y 836 del E.T. Falta de competencia funcional de las personas que suscriben los actos demandados. Los actos dictados dentro del procedimiento de cobro fueron proferidos en el año 2017, en aplicación de la resolución de delegación de funciones N° 1645 de 2009. Es decir, que en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2009 y el 10 de noviembre de 2017 continúan los mismos funcionarios, hecho que no corresponde a la realidad toda vez que los cambios de gobierno suponen cambios en las dependencias de cobranzas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: No existió violación al debido proceso, debido a que, pese a que a la demandante se le notificaron los mandamientos de pago, no formuló las excepciones conforme con el artículo 830 del E.T. Por ello, la DIAN dictó la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, acto que quedó ejecutoriado conforme los artículos 829 numeral 1 y 836 del Estatuto Tributario y, en esa medida, era posible continuar con el proceso administrativo de cobro.

La resolución que ordenó seguir adelante ejecución goza de legalidad, pues fue notificada de acuerdo con el artículo 565 del E.T. En consecuencia, tampoco adolece de ningún vicio de nulidad el auto que fijó fecha para el remate del inmueble de propiedad de la actora. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01720-01 (27414) Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Los actos del proceso de cobro fueron expedidos por funcionarios competentes, toda vez que existe la Resolución de Delegación de Funciones No. 1645 de 19 de agosto de 2009, que asigna, de forma objetiva, competencia funcional a los directores y jefes de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para proferir los actos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así: Contrario a lo afirmado por la parte actora, la DIAN notificó en debida forma los mandamientos de pago y la resolución que ordena seguir adelante la ejecución. En consecuencia, no se violó el debido proceso. La División de Gestión de Cobranzas está facultada para iniciar, desarrollar y adelantar los procesos de cobro coactivo de tributos administrados por la DIAN y de las obligaciones a su favor que se originen en decisiones administrativas.

Asimismo, el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008, facultó a los directores y jefes de las direcciones seccionales para delegar sus funciones en los empleados públicos de sus respectivas dependencias. La resolución que ordena seguir adelante la ejecución fue suscrita por Yeny Lorena Herrera Sastoque como funcionaria de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, quien actuó en ejercicio de la delegación de funciones conferida por la Resolución No. 1645 del 19 de agosto de 2009, del cual tuvo conocimiento la demandante al proferirse el citado acto.

No condenó en costas porque no están probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Se vulneró el debido proceso de la actora, comoquiera que la DIAN dictó el auto que fijó fecha y hora para el remate sin que estuviera ejecutoriada la resolución que ordena seguir adelante la ejecución. Lo anterior, porque dicho acto se dictó pese a que los mandamientos de pago correspondientes no le fueron debidamente notificados.

El proceso de cobro coactivo desconoció el acuerdo de pago pactado con la administración, cuya garantía era el bien cuyo remate se dispuso. Existe falta de competencia funcional de la persona que suscribió la resolución que ordena seguir adelante la ejecución en tanto se pretende validar una delegación a perpetuidad, pues la resolución de delegación de funciones fue expedida en el año 2009 y el acto que se acusa es de 2017.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte del demandado, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01720-01 (27414) Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide si: (i) el acto que ordenó seguir adelante la ejecución se dictó sin que se hubieran notificado en debida forma los mandamientos de pago librados contra la actora;

(ii) si el auto que fijó fecha y hora para el remate se dictó antes de la ejecutoria del acto que ordenó seguir adelante la ejecución y (iii) si existe falta de competencia de la funcionaria que dictó la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, de 14 de julio de 2017. La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: De la notificación de los mandamientos de pago.

El procedimiento administrativo para el cobro coactivo está regulado en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario (artículos 823 a 843-2), y es el artículo 823 ibídem el que confiere la potestad a la DIAN para adelantar dicho procedimiento. Para dar inicio al cobro coactivo se expide el mandamiento de pago en cumplimiento del artículo 826 del E.T, que dispone lo siguiente: “Artículo 826.

Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PAR. - El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

Si dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor no paga el monto de la deuda con sus intereses o no se proponen excepciones, la administración ordena seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados1. Como ha precisado la Sala, los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial.

Sin embargo, por excepción, el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que 1 Estatuto Tributario, artículo 836. Orden de ejecución. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.

Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

Radicación: 25000-23-37-000-2017-01720-01 (27414) Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, además de aquellos actos respecto de los cuales esta Sección admite que son objeto de control judicial.

La Sala también ha indicado que el acto que ordena seguir adelante la ejecución es demandable ante esta jurisdicción2. En el presente caso se discute la legalidad de la Resolución No. 20170309000587 de 14 de julio de 2017, por la cual la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra la demandante por concepto del impuesto a las ventas de los bimestres 6 de 2011; 1 a 6 de 2012; 1 y 3 de 2013; 3 a 6 de 2015; 1 a 3 de 2016 y CREE 2013.

Cabe advertir que no es dable estudiar en esta instancia, el supuesto desconocimiento de un acuerdo de pago suscrito con la administración, pues la apelante no formuló argumentos, ni señaló nada concreto sobre el particular. Pues bien, frente a la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, alega la actora que para la fecha en que la DIAN profirió la mencionada decisión (14 de julio de 2017), no se habían notificado en debida forma los mandamientos de pago correspondientes a las obligaciones mencionadas.

No obstante, no explicó las razones por las cuales considera que la notificación fue irregular. Con todo, la Sala precisa que, conforme con el artículo 826 del E.T, la DIAN citó a la actora para notificarse personalmente de los mandamientos de pago en el término de diez días y como no compareció3, notificó por correo dichas órdenes de pago, en las siguientes fechas, según la constancia de entrega de la empresa Interrapidísimo, que no fue desvirtuada por la demandante: No. De Mandamiento de Pago.

Fecha de Expedición Fecha de Notificación 3220130302003729 27/06/2013 18/07/2013 3220160302001516 20/04/2016 12/05/2016 3220160302004631 07/10/2016 27/10/2016 3220170302002243 31/05/2017 20/06/2017 En consecuencia, los mandamientos de pago fueron notificados a la actora en debida forma y al conocerlos, tuvo la oportunidad de formular las excepciones previstas en el artículo 831 del E.T, dentro de los quince (15) días siguientes.

Sin embargo, no lo hizo, por lo que procedía dictar la Resolución No. 20170309000587 de 14 de julio 2017 que ordenó seguir adelante la ejecución. No prospera el cargo. Ejecutoria de la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución. La demandante sostiene que debido a que no se notificaron las órdenes de pago, el auto que fijó fecha y hora para el remate se dictó sin que estuviera ejecutoriado el acto que ordenó seguir adelante la ejecución. 2 Sentencia de 3 de diciembre de 2020, exp. 24001, C.P ( E ) Julio Roberto Piza Rodríguez, que reitera la sentencia de 1 de agosto de 2013, exp, 19188, C.P, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3 Folio 674 c.a.3 Radicación: 25000-23-37-000-2017-01720-01 (27414) Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Ahora bien, además de que sí se notificaron a la actora los mandamientos de pago, la Resolución No. 20170309000587 del 14 de julio de 2017, que ordenó seguir adelante la ejecución, fue notificada a la demandante el 19 de julio de 2017 y conforme con el artículo 836 del E.T, contra dicha decisión no procedía recurso alguno, como se indicó en la parte resolutiva del acto.

Por tanto, dicho acto quedó ejecutoriado y cobró firmeza el mismo día de su notificación, conforme lo previsto en el artículo 829 el numeral 1 del Estatuto Tributario). Posteriormente, el 10 de noviembre de 2017 la DIAN expidió el Auto Nº 004778 que fijó fecha y hora para el remate del inmueble de propiedad de la demandante. En consecuencia, este auto fue proferido con posterioridad a la ejecutoria del acto que dispuso seguir adelante la ejecución. No prospera el cargo.

Competencia funcional. La Resolución No. 20170309000587 del 14 de julio de 2017, que ordenó seguir adelante con la ejecución, fue suscrita por la funcionaria Yeny Lorena Herrera Sastoque de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. De acuerdo con el artículo 824 del E.T para exigir el cobro coactivo de las deudas, son competentes el subdirector de recaudación de la DIAN, los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas, así como los funcionarios de la DIAN, a quienes se les deleguen esas funciones.

El artículo 51 del Decreto 4048 de 2008 permite que, mediante resolución interna, el el Director General de la DIAN distribuya las funciones de las oficinas, subdirecciones y direcciones seccionales entre las divisiones de gestión y los grupos internos de trabajo del nivel central, local y delegado, lo cual ocurrió por medio de la Resolución No. 1645 del 19 de agosto de 2009,que, de manera general, asignó a la División de Gestión de Cobranzas la competencia de coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos.

Así, quien suscribió el acto que ordenó seguir adelante la ejecución, de 14 de julio de 2017, esto es, Yeny Lorena Herrera Sastoque, funcionaria de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, actuó en ejercicio de la delegación de funciones conferida por la Resolución No. 1645 del 19 de agosto de 2009, que es de carácter general y estará vigente mientras no sea revocada, lo que no implica una delegación a perpetuidad de ningún funcionario, como lo entiende la apelante.

No prospera el cargo. Por lo expuesto, la Sala confirma la sentencia apelada. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA4, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el 4 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01720-01 (27414) Demandante: PRODUCTORA NACIONAL DE VIDRIO TEMPLADO LTDA. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN