Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00640-01 Demandantes: JOSÉ DEL CÁRMEN CUESTA NOVOA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.
Revoca sentencia de primera instancia – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de abril de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera negó el amparo por no advertir vulneración a las garantías fundamentales invocadas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores José del Carmen Cuesta Novoa y María del Pilar Barrera, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión del auto proferido por la autoridad judicial accionada el 30 de octubre de 2024 por medio del cual resolvió el incidente de desacato promovido dentro de la acción popular con radicado 25000-23-15-000-2000-00254-01 promovido por los accionantes. 1 Índice 002 de Samai.
Tutela radicada el 5 de febrero de 2024 a través del aplicativo de la Rama Judicial, a la que se le asignó el radicado No. 2601524. Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 1. Se ordene dejar sin efecto el auto de octubre 30 de [sic]2004 2. Se tutelen los derechos al debido proceso (Artículo 29 C.P) y al Acceso a la administración de justicia (Artículo 229 C.P) y en consecuencia 3.
Se conceda el DESACATO en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en cabeza de la gerente general Natasha Avendaño. 4. Se sancione a los directivos responsables por las conductas violatorias reiterativas. (Esta decisión es indispensable para salvaguardar el principio de supremacía judicial y garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes emitidas)2. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Pablo Castillo Sánchez, actuando en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur inició una acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -en adelante EAAB-, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -hoy Secretaría Distrital de Ambiente-, y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD-, con el fin de obtener la protección a los derechos colectivos a «la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos hídricos y naturales», debido a la construcción de obras en el parque lineal ubicado en las zonas de ronda de los humedales Córdoba y Juan Amarillo - Jaboque.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 27 de julio de 20013 dispuso la protección de los derechos colectivos invocados, y ordenó lo siguiente: ORDENASE(sic) a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, no iniciar las obras para la “Rehabilitación de las Zonas de Ronda y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de Córdoba”, así como el “Plan para los diseños Hidráulicos del Sistema Córdoba- Juan Amarillo - Jaboque”, hasta tanto no se obtenga la respectiva Licencia Ambiental para la ejecución de obras por parte de la CAR y la debida aprobación del Manual de Manejo Ambiental, previos los conceptos favorables del Ministerio del Medio Ambiente, y la concertación necesaria de las Entidades y Organizaciones no Gubernamentales señaladas en la parte motiva de esta providencia. […] 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Providencia suscrita por los magistrados, Martha Betancur Ruiz, Antonio José Arciniegas Arciniegas y Ilvar Nelson Arévalo Perico.
Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La EAAB presentó recurso de alzada que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quién confirmó el proveído anterior en el fallo del 20 de septiembre de 20014, bajo el entendido que de hace necesaria la intervención del juez popular para conservar y proteger el humedal de Córdoba, cuya responsabilidad se encuentra en cabeza de la accionada, dado que esta se autoimpuso la administración para el manejo de los humedales, tal como quedó plasmado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito.
Posteriormente, el 22 de junio de 2023, los señores José del Carmen Cuesta Novoa, María del Pilar Barrera, Jaime Ernesto Rodríguez Blanco y Aldemar Vargas Calderón solicitaron ser vinculados como intervinientes y en consecuencia, pidieron que se inicie un incidente de desacato contra la EAAB tras considerar que ejecutó la construcción de las obras sin los permisos de las autoridades ambientales, incumpliendo con la orden de la sentencia popular5 El tribunal en el auto del 11 de julio de 20236 requirió previamente a la EAAB para que rindiera informe de cumplimiento a la sentencia popular, en especial, en lo referente a las «obras proyectadas de endurecimiento del Humedal de Córdoba»; frente a lo cual la incidentada aportó un documento denominado como «plan de identificación y corrección de conexiones erradas PICCE» el día 18 del mismo mes y año7, con el fin de acreditar que cumplió el fallo.
Asimismo, el equipo interdisciplinario del Humedal Córdoba allegó como documental, informes del equipo de veedores voluntarios de la acción popular8. En providencia del 17 de noviembre de 20239 la autoridad judicial accionada ordenó la realización de un dictamen pericial, con el fin de que se realicen estudios sobre las gestiones realizadas en el Humedal de Córdoba, las alteraciones al mismo, y las afectaciones causadas a la comunidad10, entre otras, para definir sobre el presunto incumplimiento por parte de la EAAB a la orden del juez popular.
El referido dictamen no pudo llevarse a cabo, sin embargo, durante el trámite incidental se rindieron diferentes informes por los intervinientes, así como la incidentada. Con base en lo anterior, el tribunal, en el auto del 24 de octubre de 202411 se abstuvo de sancionar por desacato a la EAAB, dado que, a su juicio, con el extenso material probatorio arribado en el trámite incidental concluyó que no existió incumplimiento a la orden de la sentencia popular, la que, no negó el inicio de obras, sino que las 4 Providencia suscrita por los consejeros, Jesús María Lemos Bustamante y Alejandro Ordoñez Maldonado. 5 Índice 206 de Samai.
Proceso ordinario 25000231500020000025400. 6 Índice 207 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400. 7 Índice 213 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400. 8 Índice 214 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400. 9 Índice 215 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400. 10 Inicialmente designó como perito a la Universidad Nacional, quien no aceptó, alegando que no contaba con el personal para ello.
Posteriormente en auto del 12 de abril de 2024 encargó la labor a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la que en memorial del 27 de junio del mismo año alegó un conflicto de competencias por haber expedido la licencia ambiental a favor de la EAAB. 11 Índice 237 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400. Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condicionó al cumplimiento de 3 requisitos: «i) obtención de la respectiva licencia ambiental para la ejecución de obras; ii) aprobación del manual de manejo ambiental, y; iii) concertación entre las entidades y organizaciones no gubernamentales».
En la referida providencia el juez contencioso explicó que la construcción que dentro de la zona del humedal ejecutó la EAAB tuvo como propósito: «conformar una barrera efectiva para la conservación de zonas litorales, cuidado de la fauna y flora, y el control de ingreso a sitios no destinados para la recreación pasiva». Aunado a que consideró que el corredor ambiental estaba acorde con el Plan de Manejo Ambiental del Humedal y que fue concertado por la incidentada con el equipo interdisciplinario del Humedal y la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur en el año 2012.
Además, el tribunal señaló que el proyecto del «Corredor Humedal Córdoba» se entregó por la EAAB el 26 de marzo de 2024. No obstante, y pese a que advirtió que no se ha logrado la restauración ecológica y descontaminación del humedal, toda vez que se están adelantando gestiones para ello, concluyó que no había lugar a imponer una sancionar por desacato.
El auto que resolvió el incidente de desacato se notificó el 31 de octubre de 2024, y a continuación los solicitantes presentaron escrito de impugnación que fue rechazado en el auto del 6 de noviembre de 202412 por la autoridad judicial accionada tras considerar que era improcedente. El 5 de diciembre de 2024 los actores pidieron agotar el trámite de consulta.
Este se rechazó por improcedente por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante auto del 16 de diciembre de 202413 con fundamento en que: «el grado jurisdiccional de consulta está previsto para las providencias que imponen sanción por desacato en el trámite de las acciones populares». 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora alegó que se configuran los siguientes defectos contra la providencia cuestionada: (i) Procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto: por la dilación injustificada para decidir sobre el incidente debido a la fallida designación de peritos.
Asimismo, por la omisión en adoptar medidas para lograr el cumplimiento del fallo. (ii) Fáctico: ya que consideró que el juez no valoró debidamente las pruebas obrantes en el proceso, tales como, la información aportada por la EAAB, los informes del equipo interdisciplinario, con lo que se puede evidenciar la falta de corrección de conexiones erradas y el impacto ambiental negativo de las obras en el Humedal Córdoba. 12 Índice 242 de Samai.
Proceso ordinario 25000231500020000025400. 13 Índice 004 de Samai del proceso ordinario 25000231500020000025403. Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Sustantivo: por la supuesta aplicación incorrecta del Decreto 1076 de 2015 porque el proyecto «Corredor Ambiental» sí requería licencia ambiental, lo que se dejó plasmado en el fallo.
Aunado al desconocimiento del régimen de usos de los humedales establecido en el POT y en el Decreto 555 de 2021 que prohíben el endurecimiento en reservas distritales del humedal. (iv) Error inducido: alega que la EAAB indujo a error al tribunal, al hacerle creer que las obras no requerían licencia ambiental, cuando sí lo necesitan, pues así quedó plasmado en la sentencia popular, por lo que alegó que no se puede admitir lo contrario.
(v) Decisión sin motivación: según los actores, el auto carece de una explicación clara y sólida sobre el presunto cumplimiento de la orden por parte de la EAAB, pues de los informes presentados al proceso advierten graves incumplimientos y afectaciones al ecosistema. (vi) Desconocimiento del precedente: alegan que se desconocieron las directrices señaladas en el fallo de la acción popular de 2001.
(vii) Violación a la Constitución Política: consideran que el auto censurado vulnera el derecho al ambiente sano de la comunidad y de las generaciones futuras, al avalar obras que han generado impactos negativos al ecosistema. Finalmente hicieron mención a «posibles infracciones a la normatividad penal ambiental» en lo referente a los «delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente», que contemplan sanciones para quienes realicen intervenciones no autorizadas en ecosistemas estratégicos, como los humedales, poniendo en riesgo el equilibrio ecológico. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 18 de febrero de 202514 la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante15, como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C16, y vinculó como terceros con interés a los señores Jaime Ernesto Rodríguez Blanco y Aldemar Vargas Calderón17 [quienes solicitaron el incidente de 14 Índice 003 de Samai. 15Índice 007 de Samai.
La notificación fue realizada a: jccuesta@concejobogota.gov.co; equijusticia1@gmail.com 16 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; 17 Indice 020 de Samai. La notificación de los señores Jaime Ernesto Rodríguez Blanco y Aldemar Vargas Calderón se hizo mediante aviso a la comunidad, dada la imposibilidad de realizar la notificación personal, de lo que se dejó constancia en el índice 019 de Samai.
Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato en la acción popular], al Distrito Capital de Bogotá18, a la Secretaría de Ambiente19, al Instituto de Recreación y Deporte20 y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB21 [demandados en el proceso ordinario].
Asimismo, vinculó al despacho sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación22 que conoció del grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato de la acción popular. En la misma providencia negó la solicitud de medida provisional tendiente a que se ordene «garantizar el cumplimiento integral de las sentencias judiciales», por considerar que no existen elementos ciertos y suficientes que demostraran la amenaza o vulneración de las garantías invocadas. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C23 La magistrada ponente de la decisión cuestionada allegó pronunciamiento el 25 de febrero de 2025 en el que indicó que en el auto censurado no se incurrió en la vulneración de las garantías invocadas por los accionantes, sin embargo, señaló que se somete al juicio de valoración que se estime necesario, con el fin de clausurar la etapa de control integral de la providencia y brindar las garantías del sistema jurídico.
Además, aportó copia del expediente de la acción popular con radicado 25000-23- 15-000-2000-00254-00/01. 18 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co 19 Índice 007 de Samai.
La notificación fue realizada a: defensajudicial@ambientebogota.gov.co; laura.mahecha88q@gmail.com; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; 20 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: atncliente@idrd.gov.co; notificaciones.judiciales@idrd.gov.co; ernesto.ramirez@idrd.gov.co; 21 Índice 007 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificaciones.electronicas@acueducto.com.co 22 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; sharah3000@hotmail.com; saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co; mremolinah@consejodeestado.gov.co; notifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com; rpushainav@consejodeestado.gov.co; lmartinezf@consejodeestado.gov.co; notifnpena@consejodeestado.gov.co; asastoqueu@consejodeestado.gov.co; dmontezumac@consejodeestado.gov.co; jfayadc@consejodeestado.gov.co; notifgosorio@consejodeestado.gov.co; lgayonc@consejodeestado.gov.co; 23 Índice 009 de Samai Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD24. El jefe de la oficina jurídica de la entidad se pronunció sobre este mecanismo en oficio del 25 de febrero de 2025 en el que hizo una breve manifestación frente a los hechos del escrito de tutela. Además, solicitó ser desvinculado de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que su competencia no tiene relación con lo pretendido en la tutela.
En el mismo sentido señaló que el administrador de los espacios públicos como el Humedal Córdoba Niza es la Secretaría Distrital de Ambiente. 1.6.3. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB 25. Mediante memorial del 26 de febrero de 2025 solicitó que se declare improcedente el mecanismo porque lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela examine una providencia con la que está inconforme.
Asimismo, resaltó que el incidente de desacato fue resuelto por la jurisdicción competente, de acuerdo a lo que indica la Ley 472 de 1998, no obstante, los accionantes quieren revivir un trámite ya zanjado. Además, consideró que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de los tutelantes dado que no hay prueba del presunto incumplimiento a la orden de la sentencia popular, como lo indicó el tribunal en el trámite incidental, el que se resolvió conforme a la normatividad vigente y con base en el material probatorio presentado por los intervinientes del proceso ordinario.
Por otro lado, refirió que, pese a que la parte accionante pretende que en esta sede se sancione por desacato a la EAAB, lo cierto que es el juez de tutela no tiene competencia para imponer sanciones en materia de desacato por asuntos sometidos a conocimiento del fallador natural del asunto. Finalmente manifestó haber dado cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia popular, pues demostró al tribunal la gestión de los permisos ambientales y la ocupación de cauce necesario para la ejecución del «Corredor Ambiental del Humedal de Córdoba», así como de los estudios técnicos que confirman que las obras cumplen con los criterios de protección ambiental. 1.6.4.
Secretaría Distrital de Ambiente26 Por oficio del 25 de febrero de 2025 solicitó que se declare improcedente la tutela porque los accionantes cuentan con otros mecanismos, en tanto pueden iniciar otro 24 Índice 012 de Samai. 25 Índice 013 de Samai. 26 Índice 014 de Samai. Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de desacato.
Además, señaló que no se le pueden atribuir las posibles conductas constitutivas de alguna vulneración a los derechos invocados. Finalmente pidió ser desvinculada de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva por considerar que no es responsable de la decisión enjuiciada ni de la ejecución de las obras en el Humedal. 1.6.5.
Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá D.C. 27 Mediante memorial del 26 de febrero del presente año pidió que se declare improcedente este mecanismo dado que lo pretendido por los accionantes es que en esta acción se revise una decisión con la que están inconformes. Además, indicó que no se logró probar la vulneración de los derechos invocados, así como tampoco se logró acreditar la causación de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 315 de 2024, el administrador del Humedal Córdoba es la EAAB, y la Secretaría Distrital de Ambiente, quienes se encargan de la gestión y conservación de este, así como de otorgar los permisos para las obras a ejecutar. Además, refirió que el tribunal estudió las pruebas allegadas y concluyó que la EAAB está ejecutando las acciones pertinentes para conseguir la descontaminación del Humedal.
Finalmente pidió ser desvinculada de este mecanismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.6. Alcaldía Mayor de Bogotá28 El director Distrital de Gestión Judicial de la entidad se pronunció mediante oficio del 26 de febrero de este año en el que pidió se declare improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, dado que las pretensiones de los actores ya fueron debatidas dentro de la acción popular identificada con el radicado 2000- 00254-01 y lo que quieren es reabrir las discusiones que ya fueron zanjadas a través de la providencia cuestionada.
Por otro lado, solicitó la desvinculación del este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto consideró que no intervino ni directa ni sumariamente en ninguno de los hechos, actos y omisiones del caso. 1.6.7. Pese a que los señores Jaime Ernesto Rodríguez Blanco y Aldemar Vargas Calderón y el despacho de la Sección Primera de esta Corporación que conoció del grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato promovido en la acción popular, fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 27 Índice 015 de Samai. 28 Índice 016 de Samai.
Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia29 El Consejo de Estado, Sección Primera30 dictó sentencia el 3 de abril de 2025 en la que negó el amparo solicitado.
La autoridad judicial accionada evidenció que el proyecto adelantado por la EAAB no fue una obra de endurecimiento de humedal, sino que se trató de la realización de una barrera efectiva para la conservación de zonas litorales, cuidado de la fauna y flora, y el control de ingreso a sitios no destinados para la recreación. Además, señaló que el proyecto «Corredor ambiental humedal Córdoba» se entregó de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental del humedal, por tanto, el juez contencioso consideró que no había lugar a acceder a la petición de demolición o sanción por tales obras, lo que, a su juicio, se sustentó debidamente en el auto acusado.
Refirió que, pese a que la EAAB no ha cumplido en su totalidad el fallo, advirtió que la entidad está adelantando las gestiones para tal fin, no obstante, observó que existe una problemática de contaminación por lo que deben ejecutarse acciones encaminadas a la restauración ecológica y a la descontaminación del humedal, lo que requiere del acompañamiento de la comunidad y las demás entidades involucradas.
Con base en lo expuesto, el a quo constitucional concluyó que la decisión del tribunal, de no imponer sanción por desacato a la EAAB fue acertada y razonable pues dicha entidad logró demostrar que ha realizado gestiones para dar cumplimiento a la orden de la sentencia popular, las que implican acciones continuadas, por tanto, consideró que el hecho de que los tutelantes no compartan lo decidido en el auto censurado no implica la vulneración de las garantías alegadas, ni la configuración de los defectos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
Por otro lado, negó la solicitud de desvinculación elevada por la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte y la Alcaldía Mayor de Bogotá, porque en su sentir, les asiste un interés directo en el resultado del proceso, dado que ostentan la calidad de demandadas en la acción popular objeto de cuestionamiento en esta sede.
La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 23 de abril de 202531 mediante correo electrónico. 29 Índice 012 de Samai. 30 La providencia fue suscrita por los consejeros: Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Hernando Sánchez Sánchez. 31 Índice 025 de Samai.
Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación32 Los accionantes explicaron que el escrito de tutela cumple con los requisitos de procedencia, en consecuencia, iteró que en el auto cuestionado incurre en los siguientes defectos: a) Fáctico: porque en su sentir, el tribunal omitió la valoración de pruebas esenciales que demostraban el incumplimiento al fallo de la acción popular, por parte de la EAAB, tales como la persistencia de conexiones erradas contaminantes en el humedal; b) sustantivo, porque ignoró que la sentencia popular le exigió obtener una licencia ambiental antes de iniciar cualquier obra; c) decisión sin motivación, pues a su juicio, el auto censurado no explicó razonadamente el fundamento para abstenerse de sancionar por desacato; d) indicó que los yerros son de tal magnitud que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Finalmente indicó que de continuarse las afectaciones ambientales en el «Humedal Córdoba» se causaría un perjuicio iusfundamental irremediable, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional. 1.9.
Actuaciones en segunda instancia Mediante auto del 27 de mayo de 202533 el despacho sustanciador de segunda instancia puso en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR34, a la Defensoría del Pueblo delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente35, a la Personería de Bogotá D.C.36, a la Procuraduría 4 Judicial II delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios37, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible38, al Comité Ecológico de la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur39, a la Contraloría de Bogotá D.C.40, a la Asociación Bogotana de Onitología41, a la Organización «Conservación Internacional»42, a la 32 Índice 025 de Samai.
La sentencia se notificó el 23 de abril de 2025 a través de correo electrónico; y el escrito contentivo de la impugnación se radicó el día 29 del mismo mes y año, tal como consta en el índice 028 de Samai, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 8 de mayo de 2025. 33 Índice 004 de Samai. 34 Índice 008 de Samai.
La notificación se envió a los correos: buzonjudicial@car.gov.co lacarteescuchacontransparencia@car.gov.co. 35 Índice 008 de Samai. La notificación se envió al correo: colectivosyambiente@defensoria.gov.co. 36 Índice 008 de Samai. La notificación se envió a los correos: tutelasrepresentacion@personeriadebogota.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; institucional@personeriabogota.gov.co y buzonjudicial@personeriabogota.gov.co. 37 Índice 008 de Samai.
La notificación se envió a los correos: gblanco@procuraduria.gov.co nscastillo@procuraduria.gov.co. 38 Índice 008 de Samai. La notificación se envió a los correos: correspondencia@minambiente.gov.co y procesosjudiciales@minambiente.gov.co. 39 Índice 022 de Samai. Se surtió la notificación mediante aviso a la comunidad, dado que no fue posible obtener la dirección electrónica o física. 40 Índice 008 de Samai.
La notificación se envió al correo: oficinajuridica@contraloriabogota.gov.co. 41 Índice 008 de Samai. La notificación se envió al correo: abo@avesbogota.org. 42 Índice 008 de Samai. La notificación se envió al correo: giving@conservation.org. Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundación Amigos del Planeta43, al presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur44, a la Red de Veeduría ciudadana45, Red Ríos y Cuencas de Colombia46, a la Fundación Humedal la Conejera47, a la Asociación de Usuarios del Río Bogotá – ASURÍO48 al Colectivo Defensores Humedal Córdoba49 y a los veedores voluntarios integrantes del equipo interdisciplinario del Humedal Córdoba50, en aplicación de los artículos 136 y 137 del C.G.P. Lo anterior toda vez que dichas entidades intervinieron en la acción popular con radicado 25000-23-15-000-2000-00254-00/01 y no fueron vinculadas por el a quo constitucional en el trámite de primera instancia, por lo que era menester su vinculación. 1.9.1.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible51 Mediante oficio del 3 de junio de 2025 se pronunció sobre el presente trámite y explicó que no ha intervenido en las posibles conductas que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de los actores, no obstante, indicó que se atiene a los que se encuentre demostrando el proceso y a la orden que se dicte por la autoridad competente.
Por otro lado, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no ha tenido injerencia en los hechos y pretensiones objeto de esta acción. 1.9.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR52 Por medio de escrito del 3 de junio de 2025 solicitó ser desvinculada de este mecanismo al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que las pretensiones no se encuentran encaminadas a emitir alguna orden frente a esta autoridad. 43 Índice 008 de Samai.
La notificación se envió a los correos: fundacion@amigosdelplaneta.com; recursos@amigosdelplaneta.com; contact@amigosdelplaneta.com y spac1928@amigosdelplaneta.com. 44 Índice 022 de Samai. Se surtió la notificación mediante aviso a la comunidad, dado que no fue posible obtener la dirección electrónica o física. 45 Índice 008 de Samai.
La notificación se envió al correo: reddeveeduriasdecolombia@gmail.com. 46 Índice 022 de Samai. Se surtió la notificación mediante aviso a la comunidad, dado que no fue posible obtener la dirección electrónica o física. 47 Índice 008 de Samai. La notificación se envió al correo: info@humedalesbogota.com. 48 Índice 008 de Samai. La notificación se envió al correo: correo@asurio.co. 49 Índice 008 de Samai.
La notificación se envió al correo: defensoresdefensoreshumedalcordoba@gmail.com. 50 Índice 022 de Samai. Se surtió la notificación mediante aviso a la comunidad, dado que no fue posible obtener la dirección electrónica o física. 51 Índice 011 de Samai. 52 Índice 014 de Samai. Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.3.
Contraloría de Bogotá D.C.53 Aportó escrito el 4 de junio de esta anualidad en el que pidió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la presunta vulneración que alegan los tutelantes recayó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no en este organismo de control fiscal. 1.9.4.
Personería de Bogotá D.C.54 Mediante oficio radicado el 4 de junio de 2025 explicó que no ha generado la vulneración de las garantías invocadas pues no tiene la función de resolver los desacatos de la acción popular, ni de modificar los pronunciamientos que profiere la autoridad judicial competente. Por tanto, pidió que se declare improcedente este mecanismo.
Además, señaló que tras revisar sus bases de datos no encontró que los actores presentaran alguna solicitud o queja que esté pendiente de resolver por esta entidad, así como tampoco advirtió que se haya requerido su intervención respecto de los inconvenientes presentados en el proceso ordinario. 1.9.5. Por su parte la Defensoría del Pueblo delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, la Procuraduría 4 Judicial II delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Comité Ecológico de la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur, la Asociación Bogotana de Onitología, la Organización «Conservación Internacional», la Fundación Amigos del Planeta, el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur, la Red de Veeduría ciudadana, Red Ríos y Cuencas de Colombia, la Fundación Humedal la Conejera, la Asociación de Usuarios del Río Bogotá – ASURÍO, el Colectivo Defensores Humedal Córdoba y los veedores voluntarios integrantes del equipo interdisciplinario del Humedal Córdoba pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por los accionantes en contra de la sentencia proferida del 3 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la CAR y la Contraloría de Bogotá D.C., solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no les 53 Índice 015 de Samai. 54 Índice 016 de Samai. Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asiste legitimación en la causa por pasiva en tanto no tienen la competencia para garantizar las garantías invocadas por los accionantes.
Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que, su vinculación en segunda instancia se hizo como terceros, en virtud del eventual interés que les puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable a los actores. Lo anterior, en tanto hicieron parte del extremo pasivo o intervinieron en el trámite incidental de la acción popular que le dio origen. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 3 de abril de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró las garantías invocadas por la parte accionante, con ocasión de la providencia proferida el 30 de octubre de 2024 dentro del incidente de desacato de la acción popular con radicado 25000-23-15-000-2000-00254- 01? Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) procedencia de este mecanismo contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) el requisito de relevancia constitucional, y; (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201255 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema56 y declaró su procedencia.57 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 56 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 57 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) la inmediatez; y; iv) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto de amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Procedencia de la tutela contra autos que resuelven incidente de desacato Esta Sala ha considerado que la naturaleza jurídica del incidente de desacato corresponde a la de un trámite sancionatorio, por lo que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: […] Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada […]58 De manera que, el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad subjetiva. Es así como mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial.
En todo caso, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental por no acatar una orden judicial es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que «[…] [e]s el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]»59 en tal sentido, se prohíbe la responsabilidad objetiva, en tanto que para sancionar por el incumplimiento de una orden judicial es necesario que esta sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente del agente.
La mencionada corporación ha considerado, en eventos relacionados, lo siguiente: […] las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado […]60 El parámetro que se debe tener en cuenta para sancionar, lo establece la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez debe verificar de manera rigurosa.
Por tanto, durante el trámite incidental de desacato debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso en todas las actuaciones, por lo que, de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de 58 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos 59Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 60 Corte Constitucional, sentencia T-343 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones.61 Así las cosas, ante estos eventos el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato se encuentra limitado a establecer: i) Si el juez del desacato actuó de conformidad con la orden de amparo proferida, ii) si se respetó el debido proceso de las partes y, iii) si la sanción impuesta, de ser el caso, resulta arbitraria, sin que con ello se pueda reabrir el debate de fondo ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 2.6.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.6.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202262 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: 61 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005 ha considerado: «…Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios.
De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» 62 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal63 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico64; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional65. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal66”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales67”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto68, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe 63 Sentencia SU-573 de 2019. 64 Sentencia SU-103 de 2022. 65 Sentencia SU-103 de 2022. 66 Sentencia SU-103 de 2022. 67 Sentencia SU-128 de 2021. 68 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal69.
(Resaltado de la Sala) 2.7. Caso concreto La parte actora pretende, vía acción de tutela, dejar sin efectos el auto del 30 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el que resolvió abstenerse de sancionar por desacato dentro del incidente promovido dentro de la acción popular con radicado 25000-23- 15-000-2000-00254-00/01.
En el escrito de impugnación, los tutelantes iteran que en la providencia cuestionada el tribunal incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, por valoración indebida de la prueba obrante en el plenario; (ii) sustantivo: por aplicar de forma incorrecta el Decreto 1076 de 2015; (iii) decisión sin motivación por no explicar las razones por las que se abstuvo de sancionar por desacato a la EAAB;
(iv) violación a la Constitución Política por transgredir las garantías invocadas. Además, alegó que de continuarse las afectaciones ambientales en el «Humedal Córdoba» se causaría un perjuicio iusfundamental irremediable, por lo que consideró necesaria la intervención del juez constitucional. De conformidad con los planteamientos de la providencia enjuiciada se evidencia que la autoridad judicial valoró las pruebas e intervenciones con las que contaba en el plenario y con base en ellas consideró que la EAAB no había incurrido en desacato a la orden judicial de la sentencia popular, pues a su juicio, la entidad ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas en la sentencia, algunas a su cabalidad, y otras, como la descontaminación del Humedal, aún se encuentran en ejecución, advirtiendo que aún se requiere «colectores para captar vertimientos de aguas residuales y corregir las conexiones erradas en los canales Córdoba, Callejas, Molinos y Contador», no obstante, al evidenciar que la EAAB está realizando acciones tendientes a tal fin, pues ya suscribió contratos de obra para «corregir, identificar y diseñar las conexiones erradas del Humedal» no había lugar a imponer ninguna sanción. Siendo así, esta Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por los tutelantes, pues pese a que alegan la configuración de los defectos, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación a la Constitución Política, lo cierto es que todos estos carecen de la carga argumentativa suficiente para que sean examinados de fondo, máxime cuando el razonamiento desplegado por la parte actora lo que realmente denota es una inconformidad con lo resuelto por el tribunal en la providencia cuestionada. 69 Ibid.
Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido la carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un razonamiento que permita advertir la existencia de una transgresión de alguna garantía superior con relación a la decisión reprochada.
Al respecto, y contrario a lo alegado por los accionantes, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, explicó in extenso los motivos por lo que decidió abstenerse de sancionar por desacato a la EAAB en el auto cuestionado que fue proferido el 30 de octubre de 2024, sin embargo, la parte actora está inconforme con la conclusión a la que arribó la autoridad judicial.
Cabe advertir, además, que, pese a que los tutelantes alegan la causación de un perjuicio irremediable derivado de la iniciación de obras por parte de la EAAB que afectan el humedal Córdoba y los derechos fundamentales de los actores, la Sala no advierte la existencia de alguna circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional dado que, tal como se advirtió el tribunal concluyó que la ejecución de labores dentro del humedal se hizo con carácter preventivo y después de contar con las respectivas licencias y permisos.
Sin embargo, si en gracia de discusión los accionantes advierten un incumplimiento a la orden popular pueden iniciar un nuevo incidente de desacato. Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los tutelantes muestra una mera inconformidad con el examen del juez contencioso al momento de resolver el incidente de desacato, por lo que este mecanismo se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia del 3° de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo, y en su lugar, se declarará improcedente este mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la CAR y la Contraloría de Bogotá D.C. Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 3° de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que negó el amparo, y en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los señores José del Carmen Cuesta Novoa y María del Pilar Barrera contra el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx