CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06984-00 Solicitante: LINA BELEAZAR DEL CARMEN CABRALES MARRUGO Autoridad: SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.
MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso, a la igualdad y buena fe, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces al proferir la sentencia del 6 de abril de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que promovió contra la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la decisión judicial atacada y, en su lugar, confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la nulidad del acto que ordenó el reintegro de una suma 1 Identificado con número de radicado: 70001-23-31-000-2010-00243-02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06984-00 Solicitante: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo Acción de tutela ordenada en una sentencia de tutela y que correspondía a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
Manifestación de impedimento El 24 de noviembre de 2023, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues la providencia cuestionada estudia normas del régimen salarial y prestacional del doctor Yepes Corrales, en razón a sus cargos anteriores en la Procuraduría General de la Nación, y de su cónyuge, en calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los estudiados en la sentencia objeto de tutela.
CONSIDERACIONES Análisis de la Sala 1. El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
(modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06984-00 Solicitante: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo Acción de tutela 2.
El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, como un integrante de la Subsección manifestó estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. 3.
Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2. 3.
El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad3. Caso concreto 4. La Sala advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés en la actuación procesal, pues las providencias que el solicitante cuestiona mediante la acción de tutela estudian normas correspondientes al régimen salarial y 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 3 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.
Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03- 25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06984-00 Solicitante: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo Acción de tutela prestacional del doctor Yepes Corrales y de su cónyuge, quien por demás tiene pleito pendiente con motivo de la aplicación de dicha normativa.
En esa medida, como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ