CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 11 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00151-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío y Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío) Asunto: autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria en contra de un docente de la Universidad del Quindío por un presunto caso de acoso sexual en entorno educativo.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.El 2 de octubre de 2024, la alumna V.C.B. de la Universidad del Quindío presentó queja ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa institución, en contra del señor J.S.H.O., docente del programa de Ingeniería de Alimentos, por presunta conducta constitutiva de acoso sexual ocurrida durante el año 2024. 2.
El 22 de octubre de 2024, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor J.S.H.O., y decretó la práctica de pruebas dentro del expediente con radicado núm. 411-2024. 3. Mediante Auto del 29 de julio de 2025, la Oficina de Control Interno Disciplinario declaró el cierre de la etapa de investigación disciplinaria adelantada contra el señor 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2026-00151-00 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 J.S.H.O., en calidad de docente del programa de Ingeniería de Alimentos de la Universidad del Quindío, y ordenó «correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos precalificatorios a la evaluación de la investigación por el término legal de diez (10) días». 4. El 15 de septiembre de 2025, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío ordenó remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2365 de 2024 y la Circular Externa núm. 006 del 10 de septiembre de 2025 de la Procuraduría General de la Nación. 5.
El 3 de octubre de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío devolvió el asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío. Sustentó su decisión en que el docente investigado se encontraba vinculado a dicha institución mediante contrato a término fijo, bajo la modalidad de docente de contrato y que, conforme al Estatuto Docente adoptado mediante Acuerdo del Consejo Superior núm. 121 del 28 de septiembre de 2021, no ostentaría la condición de servidor público, razón por la cual, a juicio de esa dependencia, el conocimiento del asunto no sería de competencia de la Procuraduría General de la Nación. 6.
El 5 de noviembre de 2025, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío remitió el asunto a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 — Segunda para la Vigilancia Administrativa para que dirimiera el conflicto de competencias entre dichas autoridades. 7. El 3 de marzo de 2026, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 — Segunda para la Vigilancia Administrativa profirió auto en el que señaló que dicha dependencia carece de competencia para dirimir conflictos de competencia suscitados entre autoridades disciplinarias sin superior común, esto es, entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío y la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que dirimiera el conflicto negativo de competencias.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 111, por el término de cinco días hábiles en la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 17 hasta el 23 de abril de 2026, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 Según constancia del 14 de abril de 2026, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias administrativas de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío, a la señora V.C.B. (quejosa) y al señor J.S.H.O. (presunto investigado).
Según consta en informe secretarial del 24 de abril de 2026, vencido el término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados en el presente conflicto guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío Esta entidad no presentó consideraciones durante el término establecido para tal efecto.
Sin embargo, su posición respecto de la competencia puede extraerse del Auto del 15 de septiembre de 2025 mediante el cual remitió el expediente por competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío. Señaló que en consideración de la Ley 2365 de 2024 y la Circular núm. 006 del 10 de septiembre de 2025 de la Procuraduría General de la Nación, es dicha autoridad la competente para investigar y sancionar disciplinariamente conductas de acoso sexual en el sector público, razón por la cual remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío. Asimismo, sostuvo que la interpretación realizada por parte de la Procuraduría General de la Nación cobija todas aquellas situaciones de presunto abuso sexual que se generen en el entorno de las instituciones de Educación Superior, en las cuales las presuntas víctimas sean miembros de la comunidad educativa, «pues, señala el Ministerio Público, que tal disposición no está sujeta a su aplicación a los escenarios o estrictos de subordinación laboral, necesariamente». 2.
Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío Tampoco presentó alegatos o consideraciones. No obstante, el argumento que fundamenta su rechazo de competencia puede extraerse del oficio del 3 de octubre de 2025, mediante el cual devolvió el asunto por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 Así, rechazó la competencia con fundamento en que el docente investigado, señor J.S.H.O., se encuentra vinculado a la institución mediante contrato a término fijo, en la modalidad de docente de contrato, y que, de acuerdo con el Estatuto Docente adoptado por el Acuerdo del Consejo Superior nro. 121 de 28 de septiembre de 2021 de la propia universidad, no ostentaría la condición de servidor público.
En ese orden de ideas, la Procuraduría Regional concluyó que al no ser el docente investigado un servidor público, el asunto no sería competencia de la Procuraduría General de la Nación y que, por tanto, su investigación y juzgamiento disciplinario correspondería a la universidad, a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío y la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional y territorial —respectivamente—, autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es, la Procuraduría Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 General de la Nación- Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío y otra del orden territorial; esto es, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío – ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la queja disciplinaria en contra del señor J.S.H.O., en su calidad de docente del programa de Ingeniería de Alimentos de la Universidad del Quindío, y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación disciplinaria correspondiente. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva3. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario originado en la queja presentada por la señora V.C.B (alumna de la Universidad del Quindío) en contra del señor J.S.H.O (docente del programa de Ingeniería de Alimentos), concerniente a un presunto caso de acoso sexual en el ámbito educativo, dentro del expediente con radicado núm. 411-2024.
La Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío rechazó la competencia con fundamento en que el docente investigado, señor J.S.H.O., se encuentra vinculado a la institución mediante contrato a término 3 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 fijo, en la modalidad de docente de contrato, y por tanto, no ostentaría la condición de servidor público. Por su parte, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío consideró que la competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, de conformidad con la Ley 2365 de 2024 y la Circular núm. 006 del 10 de septiembre de 2025 de la Procuraduría General de la Nación, las cuales señalan que es dicha autoridad la competente para investigar y sancionar disciplinariamente conductas de acoso sexual en el sector público.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: (i) El acoso sexual en entornos educativos. (ii) El acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior. Ley 2365 de 2024. (iii) Los factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. Reiteración;
(iv) El concepto de servidor público en la Constitución y la ley. Reiteración (v) Análisis del caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El acoso sexual en entornos educativos Reiteración.4 Son varios los instrumentos normativos internacionales que proscriben cualquier forma de violencia contra la mujer e imponen a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias para erradicarla.
Es así como la Recomendación General número 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)5 reconoce que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que ocurre en todos los entornos y grupos socioeconómicos, religiosos y culturales y se manifiesta de múltiples formas. Dentro de estas múltiples dimensiones, se encuentra la violencia sexual, la cual no necesariamente «ataca la integridad física sino [la] integridad moral y psicológica, su autonomía y su desarrollo personal y se materializa a partir de conductas constantes de intimidación, humillación, etc. […] se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física». [Cursiva fuera del texto original]. 4Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 14 de mayo de 2026, radicado núm. 11001-03-06-000-2026-00080-00. 5 Adoptada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981. "Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980".
Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 De otra parte, la «Convención de Belém do Pará»6 ha especificado que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que «tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas […]», así como la «perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra». [Cursiva fuera del texto original].
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las diversas formas de violencia de género, dentro de las que ubica el acoso sexual en entornos educativos y lo ha caracterizado como una conducta perpetrada mayoritariamente sobre las mujeres y que generalmente se consolida a partir de un discurso instalado en el imaginario colectivo orientado a su exclusión de los ámbitos profesionales y académicos: En la esfera del trabajo y la educación, el acoso sexual genera daños intensos en las mujeres e impide la construcción de una sociedad equitativa, en términos de género.
Esta situación reproduce la visión patriarcal de que las mujeres no merecen habitar los espacios profesionales y académicos como lo hacen los hombres, sino que están ahí para recibir atenciones sexuales indeseadas de parte de sus pares, superiores jerárquicos o, incluso, subordinados masculinos. Lo que refleja y refuerza el pensamiento de que las mujeres no tienen las mismas capacidades, conocimientos o carácter que los hombres para perseguir su proyecto de vida7.
El entorno educativo es un ámbito que resulta en no pocas ocasiones propicio para la comisión de conductas de acoso sexual, por cuanto hay unas asimetrías de poder en la relación maestro-alumno que se traslapan en contextos de confianza generalizada sobre la institución de enseñanza que permiten materializar relaciones de subordinación viciadas por la coacción ejercida sobre quien en busca de aprendizaje y guía resulta violentado física y psicológicamente.
Sobre el daño generado por el acoso sexual en las instituciones educativas, la Corte Constitucional ha indicado que frustra el potencial de crecimiento intelectual y personal de las víctimas y ahonda la exclusión: En la dimensión académica, las mujeres víctimas de esta forma de violencia enfrentan otras formas de daño. Es, precisamente, en la garantía de oportunidades educativas para las personas que han sido tradicionalmente oprimidas, marginadas y excluidas de múltiples esferas sociales, como ocurre con las mujeres, donde debería propiciarse un cambio en los patrones de discriminación contra la mujer.
Sin embargo, si los espacios de formación no son seguros para ellas, ese potencial se frustra y se transforma en un medio de profundización de la exclusión. Esto cobra una especial 6 Adoptada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995. “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.” 7 Ver Sentencia T-235 de 2025.
Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 importancia si se tienen en cuenta las dinámicas de poder que existen en estos ámbitos por la relación docente-estudiante, en la medida en que puede generarse una condición de subordinación, coacción y zozobra en las víctimas, por las posibles repercusiones sociales y académicas que acompañan las denuncias8.
En el marco de los fines esenciales del Estado colombiano se han expedido distintos instrumentos normativos con el fin de promover acciones preventivas y sancionatorias para erradicar el acoso sexual como forma de violencia de género. Es así que se expidió el Decreto 4798 de 20119, que reglamenta la Ley 1257 de 200810. Dicho decreto determinó que las entidades territoriales y las instituciones educativas deben garantizar a las niñas, las adolescentes y las mujeres en el ámbito educativo, entre otras cosas: (i) ambientes educativos libres de violencias y discriminación, donde se reconozcan y valoren las capacidades de las mujeres, desde un enfoque diferencial;
(ii) [o]rientar y acompañar a las niñas, adolescentes y jóvenes que han sido víctimas de violencia de género para la atención integral y el restablecimiento de sus derechos, y (iii) [c]oordinar acciones integrales intersectoriales con el fin de erradicar la violencia contra la mujer. De forma concreta, respecto a la regulación de la violencia sexual dentro de las universidades, la jurisprudencia constitucional ha determinado que estas instituciones «tienen que plantear mecanismos efectivos de investigación y sanción que permitan que las instituciones educativas cumplan con su función de ser espacios seguros.»11.
Estos mecanismos de investigación y sanción deben orientarse bajo el deber de actuar con debida diligencia y el enfoque de género tendiente a evitar prácticas de violencia basada en género. En relación con la debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia basada en género, la Corte Constitucional ha sostenido que se satisface cuando las etapas de instrucción y juzgamiento de los procedimientos disciplinarios son: (i) “Oficiosas”, lo que sucede cuando el ente educativo inicia e impulsa el trámite “por iniciativa propia, sin estar supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas víctimas”.
(ii) “Oportunas”, lo cual ocurre cuando la causa se adelanta por la universidad con celeridad, es decir, dentro de los plazos establecidos en la normativa, con el 8 Ibid. 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1257 de 2008, "por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.» 10 «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones». 11 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2021.
Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 propósito de: (a) “evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad”; (b) facilitar “el recaudo de las pruebas necesarias y conducentes para una valoración integral de los hechos”; y (c) “adoptar medidas de protección eficaces y exhaustivas”. (iii) “Imparciales”, lo que se presenta cuando la institución garantiza “una actuación objetiva, libre de prejuicios o juicios basados en estereotipos y respetuosa, con el fin evitar la revictimización”.
(iv) “Adelantadas con perspectiva de género”, lo cual se concreta cuando el ente universitario analiza los elementos fácticos y jurídicos del caso teniendo en cuenta que las mujeres son un grupo históricamente discriminado, que, en las causas disciplinarias, se enfrenta a “asimetrías de poder” e “intersección de factores de vulnerabilidad”12 [comillas en el texto original].
Adicionalmente, deben evitarse la materialización de prácticas nocivas como la violencia institucional que se define como la desatención y desidia estatal frente a las violencias que afectan a las mujeres o, en otras palabras, a combatir «el ambiente de indiferencia» que estas enfrentan cuando acuden a las autoridades establecidas para protegerlas al denunciar hechos de violencia en su contra.
Su reconocimiento, por lo tanto, les recuerda a los agentes estatales el deber de analizar con perspectiva de género las situaciones en las que están concernidos los derechos de este grupo poblacional. Esto supone reconocer y considerar los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos, permanecen latentes e imperceptibles, y que crean barreras adicionales para que las mujeres puedan ejercer sus derechos13.
También dentro del ámbito de gestión estatal, a propósito de hechos de acoso sexual en el ámbito universitario, se ha advertido que el peregrinaje institucional configura una forma de violencia institucional contra la mujer, en la medida en que prolonga el riesgo grave en el que pueden encontrarse las víctimas de violencias basadas en género y sexuales, en tanto suponen dilaciones injustificadas de las investigaciones y propician escenarios de revictimización. Al respecto el precedente constitucional señala: […] en la sentencia T-235 de 2025, ante el traslado sucesivo entre distintas dependencias de una investigación disciplinaria por violencia sexual ejercida por un docente contra estudiantes de la Universidad de Antioquia, este Tribunal advirtió la configuración de un “peregrinaje institucional” que dilató injustificadamente el trámite, vulnerando el deber de debida diligencia y, con ello, los derechos de las denunciantes.
En consecuencia, la Corte ordenó a la entidad demandada: (i) continuar la investigación y adoptar una decisión en un plazo máximo de seis meses, informando oportunamente a las víctimas sobre su desarrollo; (ii) implementar un espacio de formación sobre el manejo de investigaciones por violencias basadas en género; (iii) compulsar copias para determinar la eventual responsabilidad por la 12 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2026. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2025.
Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 mora administrativa; y (iv) activar medidas de orientación y garantías académicas para acompañar a las mujeres afectadas. En conclusión, la violencia sexual en el entorno educativo se materializa a partir de asimetrías de poder en la relación docente-discente que encubren subordinación viciada por el ejercicio de la coacción sobre el individuo en condiciones de vulnerabilidad, la cual se ve agravada cuando las autoridades competentes incurren en prácticas de violencia de género propiciando escenarios de peregrinaje institucional, por ejemplo, el cual prolonga el riesgo grave en el que se pueden encontrar las mujeres víctimas y, comporta una carga adicional desproporcionada que no tendrían que tolerar.
Por lo tanto, en atención a los mandatos constitucionales para garantizar una vida libre de violencias y discriminaciones, es crucial que en los casos de violencias basada en género las autoridades responsables gestionen de manera ágil y efectiva las solicitudes y ofrezcan un acompañamiento integral que mitigue la situación de vulnerabilidad de las mujeres. 5.2 Acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior.
Ley 2365 de 2024. Reiteración.14 La Ley 1010 de 200615 es un primer referente regulativo sobre el acoso sexual en ámbitos de subordinación. No obstante, esta norma no tiene una regulación específica del acoso sexual en entornos educativos y, por ello, se expidió la Ley 2365 de 202416, que aborda esta forma de violencia en particular.
Esta ley constituye un avance normativo crucial al reconocer y tipificar el acoso sexual en entornos laborales y de educación superior, la cual profundiza sobre el tratamiento del acoso sexual en el ámbito laboral, que en la Ley 1010 de 2006 solo se mencionó y visibiliza la gravedad de conductas que, más allá de afectar la dignidad individual, erosionan la confianza y el tejido institucional en el ámbito universitario.
En estos espacios que están destinados al crecimiento intelectual, la formación ética y el desarrollo personal, dichas conductas generan un daño profundo: silenciamiento, retraimiento académico, afectación de la salud mental, abandono de proyectos y trayectorias, y una pérdida irrecuperable de oportunidades. Por ello, la norma obliga a las instituciones a adoptar medidas preventivas, protectoras y reparadoras eficaces, garantizando que las universidades se restauren como 14Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 14 de mayo de 2026, radicado núm. 11001-03-06-000-2026-00080-00. 15 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo» 16 «Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 entornos seguros que permitan a estudiantes y docentes ejercer plenamente sus derechos y potencialidades.
La referida Ley 2365 de 2024 tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la igualdad, no discriminación y una vida libre de violencias, mediante la adopción de medidas de prevención, protección y atención a las víctimas de acoso sexual en el contexto laboral según lo prescribe en su artículo 1. Adicionalmente, esta norma establece prácticas de prevención, detección y atención a violencias de género y el acoso sexual en las instituciones de educación superior en Colombia: Universidades, Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH.
En este sentido, su artículo 2 define esta conducta en los siguientes términos: ARTÍCULO 2°. DEFINICIÓN DE ACOSO SEXUAL. Para efectos de esta ley, se entenderá por acoso sexual todo acto de persecución, hostigamiento o asedio, de carácter o connotación sexual, lasciva o libidinosa, que se manifieste por relaciones de poder de orden vertical u horizontal, mediadas por la edad, el sexo, el género, orientación e identidad sexual, la posición laboral, social, o económica, que se dé una o varias veces en contra de otra persona en el contexto laboral y en las Instituciones de Educación Superior en Colombia: Universidades, Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y las Instituciones de Educación para el trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH.
Como se observa, la definición descrita integra tres elementos de la conducta (i) el abuso de poder vertical u horizontal; (ii) el contenido sexual; (iii) su ejercicio en contextos de subordinación como el laboral o educativo a nivel superior, y (iii) establece qué tipo de instituciones de educación superior se integran al ámbito de aplicación de la norma, según lo dispuesto en su artículo 7.
El artículo 3 de esta ley fija como principios, además de los establecido en la Ley 1257 de 200817, los siguientes: pro persona y pro víctima, igualdad, justicia restaurativa, debido proceso, imparcialidad, celeridad y confidencialidad, prevención, justicia, equidad de género, libertad y dignidad. Asimismo, en el artículo 4 define los enfoques que rigen esta norma dentro de los que se cuentan el de género, de derechos humanos, interseccional, diferencial y de 17 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 curso de vida, definidos en el artículo 4 del Decreto 1710 de 202018. Y, los artículos 5 y 6 definen los derechos de las víctimas, así como de los investigados. En el artículo 11 la norma establece como deber de los empleadores la de prevenir, investigar y sancionar el acoso sexual en el contexto laboral, para lo cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones entre otras: 4.
Informar a la víctima su facultad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación. 5. Remitir de manera inmediata la queja y denuncia a la autoridad competente, a petición de la víctima respetando su derecho a la intimidad. Respecto de la competencia, es importante tener en cuenta que el acoso sexual es, en primer lugar, un delito que ha sido consagrado en la legislación penal colombiana y una falta disciplinaria gravísima introducida en el Código General Disciplinario (Ley 2365 de 2024) por el artículo 18, razón por la cual, tiene como primera vía de sanción la acción penal y disciplinaria cuando están involucrados funcionarios públicos.
En concordancia con lo anterior, la Ley 2365 en comento, establece en el artículo 15 el mecanismo de queja, donde prescribe el deber de los empleadores, ya sean públicos o privados, de tramitar las quejas sobre acoso sexual en el contexto laboral y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de derechos de la víctima de conformidad con la presente ley en el ámbito de sus competencias.
Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de la interposición de la denuncia penal y/o la queja disciplinaria en el caso de servidores públicos, lo cual se expresa en el parágrafo del referido artículo 15 como a continuación se cita:
PARÁGRAFO. En ningún caso el trámite de la queja ante el empleador o contratante del sector público o privado será un requisito de procedibilidad para la interposición de la denuncia penal y/o la queja disciplinaria en el caso de servidores públicos. En el artículo 17 se hace remisión a la Ley 1010 de 2006 como norma supletiva para los aspectos no regulados en este texto normativo: ARTÍCULO 17°.
OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES. En lo no previsto en la presente ley aplicará para los casos de presunto acoso sexual, las disposiciones contenidas en la Ley 1010 de 2006 o las disposiciones que la complementen, modifiquen o sustituyan. 18 Por el cual se adopta el Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género, de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, como estrategia de gestión en salud pública y se dictan disposiciones para su implementación Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 Finalmente, se resalta que el artículo 18 de la Ley 2365 incorpora la conducta de acoso sexual dentro de las faltas relacionadas con la libertad y otros derechos fundamentales previstas en el artículo 53 de la Ley 1952 de 2019 en los siguientes términos: 4.
Realizar cualquier acto de persecución, hostigamiento o asedio, de carácter o connotación sexual, lasciva o libidinosa, que se manifieste por relaciones de poder de orden vertical, mediadas por la edad, el sexo, el género, orientación e identidad sexual, la posición laboral, social, o económica, que se dé una o varias veces en contra de otra persona.
Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación expidió la Circular Externa 006 de 2025 dirigida a las entidades públicas, autoridades y organismos del Estado en todos los niveles de la Administración y cuyo objeto es fijar directrices para el cumplimiento de las normas para la prevención, protección, atención y sanción del acoso sexual en el entorno laboral, de la cual se destaca lo siguiente: - Objeto y fundamento jurídico: fija directrices para prevenir, proteger, atender y sancionar el acoso sexual en entornos laborales y educativos, teniendo como fuentes normativas las siguientes: CEDAW, Convenio 190 OIT, la Constitución y la Ley 1010 de 2006, la Ley 2365 de 2024, la Ley 1952 de 2019, y el Decreto Ley 262 de 2000, entre otras).
(págs. 1–3) - Ámbito de aplicación: fija un alcance amplio e inclusivo, toda vez que aplica independientemente de la forma de vinculación a (trabajadores, contratistas, pasantes, alumnos en IES, miembros de escuelas de formación de fuerzas públicas, etc.) y comprende espacios físicos y digitales relacionados con el trabajo o la formación. (págs. 3–4) - Naturaleza del acoso sexual: define esta conducta desde la perspectiva disciplinaria como una falta disciplinaria autónoma y grave; señala que una sola conducta puede ser suficiente para su configuración; y la integra como violación a derechos fundamentales (libertad sexual, dignidad).
(págs. 3–4, 7) - Competencia: unifica el criterio en el sentido en el que las investigaciones disciplinarias por acoso sexual en el sector público son competencia exclusiva del Ministerio Público (Procuraduría General y personerías municipales/distritales); las oficinas de control interno disciplinario deben remitir de inmediato los procesos y quejas en curso.
Para el sector privado la competencia corresponde a la jurisdicción laboral. (pág. 6–7). Así, la circular señala: 1. La competencia para conocer de los procesos disciplinarios por acoso sexual en el ámbito laboral en el sector público es exclusiva del Ministerio Público, en este caso, Procuraduría General de la Nación y Personerías Municipales y Distritales.
Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 Esta competencia se establece a partir de una interpretación armónica y sistemática de las Leyes 1010 de 2006, artículo 12, y 2365 de 2024, artículo 1735. De igual forma, no comprende los servidores de la [R]ama [J]udicial, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión Nacional y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Si bien el legislador en la Ley 2365 de 2024, no asignó expresamente al Ministerio Público la competencia para conocer de las quejas por acoso sexual en el entorno laboral, como s[í] lo hizo en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 frente a las conductas de acoso laboral, estas disposiciones tienen que ser interpretadas de forma armónica, complementaria y sistemática, como expresamente lo señala el artículo 17 de la Ley 2365 de 202436. […] En consecuencia, con la presente Circular se UNIFICA el criterio de competencia para investigar y sancionar disciplinariamente las conductas de acoso sexual en el entorno laboral en el sector público, y se señala que todas las quejas por estos hechos que involucren servidores públicos, excepto aquellos vinculados a la rama judicial39, serán competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación y Personerías Municipales y Distritales. - Tratamiento de la queja: no es exigible agotar trámites internos (Comité de Convivencia Laboral) para activar la remisión; la queja ante la entidad pública o privada activa protocolos de protección y atención, pero la investigación y sanción disciplinaria corresponde a las autoridades competentes.
(pág. 6–7) - Medidas institucionales obligatorias: empleadores públicos y privados deben adoptar políticas, protocolos y rutas de atención que contengan, como mínimo, las garantías (artículo 9 Ley 2365) y obligaciones (artículo 11 Ley 2365), incluidas campañas, capacitación con enfoque de género y garantías contra la retaliación; las IES, SENA e IETDH deben adoptar y socializar dichos protocolos.
(pp. 3–6); el gobierno debe expedir un Plan Transversal para la eliminación del acoso sexual; se debe incorporar al SIVIGE un módulo para registrar quejas y sanciones por acoso sexual en contexto laboral e IES. (pág. 3–5) - Protección procesal de la víctima: la víctima tiene calidad de sujeto procesal; la carga de la prueba se valorará con estándares de razonabilidad y diligencia reforzada en derechos humanos, evitando exigir pruebas imposibles o desproporcionadas.
(pág. 7) - Fuerza Pública: las conductas en escuelas de formación militar y policial se rigen por la Ley 2365/2024 y deben tramitarse por el procedimiento ordinario (no como actos propios del servicio); no se los considera exentos por razón funcional. (pág. 3, 7). Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 A partir de lo descrito se concluye que la Procuraduría General de la Nación hace una interpretación sistemática tanto de la Ley 1010 de 2006 como de la Ley 2365 de 2024, para fijar el alcance de la regla de competencia en el marco de la función disciplinaria en los casos de acoso sexual en entornos laborales y educativos del sector público.
Lo anterior, para concluir que existe una atribución prevalente a los agentes del Ministerio Público. Sin embargo, merece la pena precisar que, tratándose de conductas de acoso sexual, el criterio de atribución de competencia en lo concerniente al procedimiento sancionatorio que introduce la Ley 1010 de 2006, basado en la calidad de la víctima, sea esta servidor público o trabajador del sector privado, se desplaza, pues, la conducta de acoso sexual en el sector público, a diferencia del acoso laboral, está tipificada como una falta disciplinaria en el artículo 53 del Código General Disciplinario, como antes se mencionó, luego los factores de atribución de competencia que deben aplicarse son los consagrados en el artículo 91 de esa misma norma. 5.3.
Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración19 En materia disciplinaria la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.
El artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020230019700 del 5 de julio de 2023. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Como se aprecia, los criterios20 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular21. 5.4.
El concepto de servidor público en la Constitución y la ley. Reiteración.22 Existen varias disposiciones constitucionales y legales que permiten perfilar con claridad el concepto de «servidor público», además de múltiples referencias sobre éste en la jurisprudencia y en la doctrina. En primer lugar y de manera principal, vale la pena recordar que según el artículo 123 de la Carta «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». 20 Ley 1952 de 2019, artículo 91.
Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00031-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de mayo de 2026, radicado núm. 11001-03-06-000-2026-000080-00. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 Para la adecuada interpretación de esta norma debe recordarse lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, con respecto a la estructura del Estado colombiano:
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
La misma Constitución utiliza la expresión «servidores públicos» en otras disposiciones y para diferentes propósitos, como se aprecia en los artículos 6 y 124, para fijar el alcance de la responsabilidad jurídica de éstos, en contraste con la responsabilidad de los particulares; y en los artículos 126, 127 y 129, al establecerse determinadas prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos, entre otras normas.
Por su parte, el artículo 3° de la Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», preceptúa lo siguiente: Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: […] 2.
Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República La Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, - aplicable en este caso por la remisión que hace la Ley 1010 de 2006-, dispone lo siguiente sobre los sujetos a los cuales se aplica el régimen contenido en dicho código: Artículo 25.
Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
(Subrayas añadidas). De las disposiciones constitucionales y legales citadas, es claro que el término «servidor público» corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Lo anterior implica que tal concepto incluye, no solamente a las categorías tradicionalmente reconocidas de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, sin importar la manera como se produzca su ingreso al servicio público (por contrato de trabajo, mediante una relación legal y reglamentaria, por elección popular o de otra forma), ni el régimen jurídico que se aplique a su relación laboral (es decir, el de los empleados públicos, el de los trabajadores oficiales, el de los empleados de carrera u otro, incluyendo el previsto para los particulares en el Código Sustantivo del Trabajo). 6.
Análisis del caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario originado en la queja presentada por señorita V. C. B. (alumna de la Universidad del Quindío) en contra señor J. S. H. O. docente del programa de Ingeniería de Alimentos, por presunta conducta constitutiva de acoso sexual ocurrida durante el año 2024.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se advierte que, el disciplinado, señor J. S. H. O., ostenta la calidad de servidor público, en calidad de docente del programa de Ingeniería de Alimentos para la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo siguiente: i) Según la certificación expedida por la Dirección de Gestión Humana de esa institución que obra en el expediente, el señor J.S.H.O. estuvo vinculado a la Universidad del Quindío como docente de contrato23 del 22 de enero al 20 23 Frente a los profesores de contrato, el estatuto profesoral de la Universidad del Quindío señala: «Que el Acuerdo del Consejo Superior No 002 del año 2000 denominado 'POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA VINCULACIÓN, CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN DE LOS PROFESORES CATEDRATICOS Y PROFESORES OCASIONALES'' estableció criterios y reguló la relación laboral Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 de diciembre de 2024, en dedicación de tiempo completo y con salario mensual. ii) La Universidad del Quindío fue creada mediante Acuerdo Municipal núm. 23 del 14 de octubre de 1960 y adscrita al Departamento del Quindío mediante Ordenanza núm. 014 de 1982; ostenta la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden departamental, reconocida como universidad por la Ley 56 de 1967 y el Decreto 1583 de enero 18 de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente. iii) La Sala ha señalado que el término servidor público «incluye no solamente a las categorías tradicionalmente reconocidas de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, sin importar la manera como se produzca su ingreso al servicio público (por contrato de trabajo, mediante una relación legal y reglamentaria, por elección popular o de otra forma) ni el régimen jurídico que se aplique a su relación laboral (es decir, el de los empleados públicos, el de los trabajadores oficiales, el de los empleados de carrera u otro, incluyendo el previsto para los particulares en el Código Sustantivo del Trabajo)»24. 2.
Según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 2365 de 2024, el acoso sexual fue incorporado en el capítulo de faltas gravísimas de la Ley 1952 de 2019, específicamente en el artículo 52 núm. 4, de lo que se deriva que la competencia en supuestos fácticos que se adecuen a esta premisa fáctica debe tramitarse bajo lo dispuesto en el Código General Disciplinario. de profesores catedráticos y ocasionales (denominados hoy de contrato) durante los últimos veinte años […]
ARTICULO ONCE: Los profesores de la Universidad del Quindío, para algunos casos, tendrán la denominación establecida en la Ley 30 de 1992 y otro según la normatividad institucional y su vínculo laboral. Pueden ser Profesores: a). de carrera; b). de contrato; c). catedráticos: d) Visitantes; e). Ad honorem; f), con Dedicación Exclusiva. […]
ARTICULO TRECE: Profesores de Contrato. Serán profesores de contrato los vinculados por 11 meses con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, que sean requeridos transitoriamente por la entidad. A los profesores de contrato le serán reconocidos los servicios en el contrato de vinculación, no gozarán del régimen prestacional previsto para los profesores de carrera, la vinculación se hace conforme a las condiciones que define la Universidad y se regula por las normas dispuestas en el código sustantivo de trabajo y de seguridad social.
La renovación del contrato se realizará según el cumplimiento de funciones y será determinado por el proceso de evaluación y la necesidad del servicio. Los profesores de contrato serán adscritos a una Facultad de la Universidad del Quindío». Vale la pena señalar que los denominados profesores ocasionales, aunque no eran considerados empleados públicos, si se les reconoció la calidad de servidores públicos (Corte Constitucional, Sentencia C-006/96. 24 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 27 de julio de 2020. Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00137-00(C). Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 3. Adicionalmente, el artículo 19 de esa misma norma adicionó al artículo 160A de la Ley 1952 de 2019, el cual en su último inciso estableció que «la Procuraduría deberá evaluar que el decreto y la práctica de pruebas no afecte los derechos de la víctima ni los principios establecidos en el artículo 114 del presente Código General Disciplinario». 4.
Aunado a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación expidió la Circular Externa 006 de 2025, en la que, a partir de una interpretación sistemática tanto de la Ley 1010 de 2006 como de la Ley 2365 de 2024, fijó el alcance de la regla de competencia en el marco de la función disciplinaria en los casos de acoso sexual en entornos laborales y educativos del sector público25.
En la circular señaló que hay atribución prevalente de competencia a dicha autoridad. 5. De acuerdo con los factores de atribución de competencia del Art. 91 del Código General Disciplinario, en este caso son aplicables: (i) calidad del sujeto disciplinable, que como se mencionó es la de servidor público vinculado a una entidad del orden departamental; y el (ii) factor territorial, que determina la competencia en materia disciplinaria según el territorio donde se realizó la conducta, para el caso concreto los hechos sobre los que versa la queja tuvieron lugar en la referida Universidad del Quindío. Lo anterior, permite afirmar que es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, es la autoridad competente para adelantar las investigaciones por acoso sexual en el caso objeto de estudio. 7.
Exhorto La Sala exhorta a la Procuraduría General de la Nación para que en los casos de acoso sexual en general y de acoso sexual en el entorno educativo como el presente, cumpla con el deber de actuar con la debida diligencia y, desde el enfoque 25 El artículo 7 de la Ley 2365 de 2024 señala: «Se entenderá que hacen parte del contexto laboral, independientemente de la naturaleza de la vinculación, las interacciones que tengan los trabajadores, agentes, empleadores, contratistas de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral.
Se presumirá que la conducta fue cometida en el contexto laboral cuando se realice en: // a. El lugar de trabajo o donde se desarrolle la relación contractual en cualquiera de sus modalidades, inclusive en los espacios públicos y privados, físicos y digitales cuando son un espacio para desarrollar las obligaciones asignadas, incluyendo el trabajo en casa, el trabajo remoto y el teletrabajo; […] En ningún caso, se entenderá que se debe acreditar algún tipo de relación laboral o contractual entre la víctima y la persona que cometa acoso sexual en el contexto laboral, como requisito para que los empleadores y las autoridades avoquen la competencia para investigar y dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley. // Se entenderá que hacen parte del contexto de las instituciones de educación superior, así como del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH, las interacciones que tengan los estudiantes, profesores, directivos, trabajadores y demás personas que desempeñen actividades dentro de dichas instituciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 diferencial de género, despliegue un análisis más riguroso respecto de las remisiones por competencia y realice un seguimiento a la gestión de las mismas. De igual modo, se insta a que implemente medidas de control para el estricto cumplimiento de las normas que la rigen en esa materia, así como de los actos propios, en este caso particular, la Circular Externa 006 de 2025, mediante la cual unificó el criterio en el sentido en el que las investigaciones disciplinarias por acoso sexual en el sector público son competencia exclusiva de la Procuraduría General y personerías municipales/distritales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, para continuar el proceso disciplinario originado en la queja presentada por señorita V. C. B. (alumna de la Universidad del Quindío) en contra del señor J. S. H. O., concerniente a un presunto caso de acoso sexual en entorno educativo, dentro del expediente con radicado interno núm. 411-2024.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, para lo de su competencia.
TERCERO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que en los casos de acoso sexual cumpla con el deber de actuar con la debida diligencia y, desde el enfoque diferencial de género, despliegue un análisis más riguroso respecto de las remisiones por competencia y realice un seguimiento a la gestión de las mismas tanto en sus dependencias internas como en las de las personerías.
Adicionalmente, a implementar medidas de control para el estricto cumplimiento de las normas que la rigen en esa materia, en particular el Decreto Ley 262 de 2000 modificado por el Decreto 1851 de 2021, así como de los actos propios, en este caso particular, la Circular Externa 006 de 2025.
CUARTO. COMUNICAR, por secretaría, esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Quindío, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Quindío, a la señora V.C.B. (sujeto pasivo de presunto acoso sexual) y al señor J.S.H.O. (presunto investigado).
QUINTO. REMITIR copia de la presente decisión al despacho del procurador General de la Nación. Radicación: 11001 03 06 000 2026 00151 00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala