Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Temas: Cobro coactivo.
Cuotas partes pensionales. Revocatoria del acto de reconocimiento de pensión de jubilación. Excepción de falta de título ejecutivo. Prescripción de la acción de cobro. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia. En la parte resolutiva de la sentencia apelada se dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual la Oficina Asesora Jurídica del FONPRECON resolvió las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo No. 11-145 y se ordenó seguir adelante la ejecución, y de la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el anterior acto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, correspondientes a los períodos comprendidos: i) del 5 de septiembre de 1993 hasta el 17 de julio de 2001, inclusive y, ii) del 27 de diciembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2005, inclusive.
TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Reconocer personería al doctor Gonzalo Murillo Lozano, como apoderado de la parte demandante, para los efectos del poder visible a folio 247.
QUINTO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante, FONPRECON, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Carlos Enrique Medina Zarate a partir del 5 de septiembre de 1993.
Acto en el que se manifestó como fundamento, entre otros, que el mencionado señor había prestado sus servicios a la Empresa de Licores de Cundinamarca durante 6 años, 6 meses y 4 días. El 12 de diciembre de 2004 la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos Contra la Administración Pública le informó a FONPRECON que había abierto una investigación penal en contra del señor Medina Zarate por los delitos de peculado y falsedad de las certificaciones correspondientes a los tiempos aparentemente laborados por el implicado en la Fábrica de Perfumes y Licores de Cundinamarca hoy Empresas de Licores de Cundinamarca.
Con fundamento en la decisión emitida el 22 de abril de 2005 por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública, por la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Enrique Medina Zarate como determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y como autor en concurso con los delitos de falsedad material en documento público agravada y fraude procesal, FONPRECON profirió la Resolución No. 504 del 27 de abril de 2005 disponiendo suspender el pago de la mesada pensional y expidió la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, a través de la cual revocó el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997).
El 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo dentro del proceso con radicado No. 11001-31-04-702-2010-0114- 00, procesado Carlos Enrique Medina Zarate, en el cual se le declaró responsable por el delito de estafa agravada, se le condenó a 36 meses de prisión, 70 salarios mínimos mensuales vigentes como multa, perjuicios materiales y se le absolvió por el delito de fraude procesal, entre otros.
Mediante Resolución No. 606 del 22 de junio de 2011, FONPRECON libró mandamiento de pago en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, por la suma de $404.128.074,76, por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas desde el 5 de septiembre de 1993, fecha de adquisición del derecho, hasta el 30 de abril de 2005, en relación con la pensión de jubilación del señor Carlos Enrique Medina Zarate.
El 19 de julio de 2011 fue interpuesto recurso de reposición, informando la insolvencia de la Empresa de Licores de Cundinamarca para ordenar un eventual pago de cuotas partes pensionales, toda vez que la competencia radica en el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. En consecuencia, el 16 de noviembre de 2012 fue resuelto el recurso, en el sentido de reponer parcialmente el mandamiento de pago y aplicar la sustitución procesal y tener como parte al Departamento de Cundinamarca.
El 3 de marzo de 2015, la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de FONPRECON, profirió la Resolución No. 269, por medio de la cual adecuó el trámite Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales No. 11-145, disponiendo en su parte resolutiva1: “PRIMERO: En acogimiento de los precedentes jurisprudenciales y legales descritos anteriormente en la parte motiva, se dispone adecuar el trámite del proceso de la referencia a las disposiciones normativas consignadas en el Estatuto Tributario.
SEGUNDO: Notifíquese al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de la presente resolución informándole que a partir de los 15 días siguientes al recibo de la presente notificación podrá presentar excepciones de conformidad con los artículos 830 y 831 del E.T.” El 31 de marzo de 2015, la parte demandante interpuso en contra del mandamiento de pago No. 606 del 22 de junio de 2011, las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron declaradas no probadas a través de la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015.
Acto frente al cual fue interpuesto recurso de reposición el 30 de septiembre de 2015, siendo desatado desfavorablemente mediante Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016. DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: De conformidad con los hechos descritos en la demanda, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016 proferida en el proceso coactivo 11-145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca, por medio del cual resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015 que resuelve las excepciones presentadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por cuanto el título coactivo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revocada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por falsedad en los documentos presentados por el señor Carlos Medina Zarate al solicitar su pensión. Segundo: Y a título de restablecimiento de derecho conforme los hechos relatados solicito se declaren prosperas las excepciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, y como consecuencia de ello se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Primero: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015 proferida en el proceso coactivo 11-145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se resuelven las excepciones presentadas por el Departamento de Cundinamarca, 1 Folios 93 a 95 c. a. 2 Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 por cuanto el título ejecutivo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revocada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por falsedad en los documentos presentados por el señor Carlos Medina Zarate.
Segundo: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 269 del 3 de marzo de 2015 proferida en el proceso coactivo 11-145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se adecua el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y corre traslado del cobro coactivo al Departamento de Cundinamarca.
Tercero: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 1029 del 16 de noviembre de 2012 por medio del cual repone parcialmente la Resolución No. 606 del 22 de junio de 2011 proferidas en el proceso coactivo 11- 145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca donde ordena continuar con la ejecución contra el Departamento de Cundinamarca, por cuanto el título ejecutivo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revocada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por falsedad en los documentos presentados por el señor Carlos Medina Zarate.
Cuarto: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 606 del 22 de junio de 2011 proferida en el proceso de cobro coactivo 11-145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca por medio del cual se libró mandamiento de pago coactivo contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, por cuanto el título ejecutivo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revocada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por falsedad en los documentos presentados por el señor Carlos Medina Zarate.” Es de señalar que por auto del 19 de abril de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez, rechazó la demanda con relación a las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 606 del 22 de junio de 2011, por medio de la cual se libró el mandamiento de pago en el expediente No. 11-145; de la Resolución No. 1029 del 16 de noviembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y se ordenó continuar el proceso contra el Departamento de Cundinamarca; y de la Resolución No. 269 del 3 de marzo de 2015, por medio de la cual se adecuó el trámite impartido al Estatuto Tributario, por tratarse de actos administrativos no enjuiciables ante la jurisdicción en virtud del artículo 101 del CPACA, y el artículo 835 del E.T. Así mismo, dispuso la admisión de la demanda con relación a las pretensiones formuladas en torno a la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015, por la que se declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago; y a la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016, por la que se resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad el acto recurrido.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 2 Folios 130 a 132 c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Sostuvo que FONPRECON pretende cobrar coactivamente la cuota parte pensional por una pensión que nunca debió ser reconocida al señor Carlos Andrés Medina Zarate, en tanto que fueron presentadas certificaciones falsas en relación con los tiempos aparentemente laborados en la Fábrica de Perfumes y Licores de Cundinamarca hoy Empresa de Licores de Cundinamarca.
Indicó que la entidad demandada busca subsanar el error al no haber revisado con diligencia y cuidado los documentos que se aportaron con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, provocando así una crisis institucional entre las entidades. Finalmente, manifestó que los actos administrativos incurren en falsa motivación y la decisión adoptada por FONPRECON va en contra del principio de control de legalidad y cosa juzgada, puesto que va encaminada a ejecutar a la entidad demandante con fundamento en un acto administrativo que fue revocado.
Además, los dineros pagados deben ser restituidos por el pensionado y no por el Departamento de Cundinamarca. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que la Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997, por la que se reconoció la pensión al señor Medina Zarate, y se asignó cuota parte pensional al Departamento de Cundinamarca, fue precedida de consulta al Departamento, efectuada conforme al trámite legal de asignación de cuotas partes pensionales.
Además, precisó que dicho acto estuvo vigente y surtió efectos legales hasta el 2 de mayo de 2005, cuando fue revocado. Resaltó que FONPRECON asignó al Departamento de Cundinamarca una cuota parte pensional, conforme a la normatividad vigente, efectuando el trámite de consulta al Departamento mediante oficio 2761 del 17 de diciembre de 1996 y a través de telegramas del 14 de enero de 1997.
De manera que existe una cuota parte legalmente asignada a la entidad demandante, quien pretende sustraerse de su obligación, bajo el argumento que el acto de asignación de la pensión, Resolución 23 de 1997, fue revocada por la Resolución 520 de 2005. Dijo que la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016, sin embargo, en la demanda no se advierte ataque alguno contra dicho acto, pues cuando se cuestiona una resolución que resuelve excepciones, lo procedente sería que el demandante definiera: i) cuáles excepciones propuso y ii) las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión de la administración respecto cada excepción propuesta y rechazada.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por los motivos que se exponen a continuación: Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, señaló que en el caso de las cuotas partes pensionales el título ejecutivo es complejo, al estar conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.
Indicó que en este caso para la conformación del título ejecutivo complejo, FONPRECON tuvo en cuenta la Resolución No. 023 de fecha 05 de febrero de 1997, por medio de la cual se reconoció el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia al señor Carlos Enrique Medina Zarate, la cual fue revocada por la misma entidad a través de la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005.
Precisó que los efectos de la revocatoria directa comienzan a partir de su expedición y, por lo tanto, no pueden desconocerse actuaciones que se hayan realizado en vigencia del acto revocado4. En consecuencia, antes de la revocatoria del acto de reconocimiento pensional existió una cuota parte pensional que fue asignada al Departamento de Cundinamarca, cancelada por la parte demandada, sobre la cual subsiste el derecho de recobro.
Concluyó que los actos acusados no incurrieron en falsa motivación al haber tenido como título ejecutivo un acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa, pues el cobro corresponde a cuotas partes anteriores a la revocatoria del acto de reconocimiento pensional, el cual produjo efectos y pueden ser cobradas por el FONPRECON.
Por lo que no prospera la excepción de falta de título. Finalmente, señaló que prospera la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago No. 606 del 22 de junio de 2011, correspondiente a los períodos comprendidos: i) del 5 de septiembre de 1993 hasta el 17 de julio de 2001, inclusive y, ii) del 27 de diciembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2005, inclusive.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo por las siguientes razones: Manifestó que a partir de la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que la revocatoria del acto se presentó en virtud de una orden por sentencia judicial penal, en la que se estableció la falsedad de las certificaciones correspondientes a los tiempos supuestamente laborados por el señor Medina Zarate en la Fábrica de Licores de Cundinamarca.
Sostuvo que al haberse revocado la Resolución No. 023 del 5 de febrero de 1997, todos los efectos jurídicos de dicho acto administrativo desaparecieron, tanto los anteriores a su revocatoria como los posteriores a la misma. En ese sentido, tal circunstancia impidió la conformación del título ejecutivo complejo porque las pensiones reconocidas fraudulentamente no generan derechos adquiridos. 3 Sentencia del 19 de mayo de 2016, Exp. 20854, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sentencia del 27 de junio de 2019, Exp. 22960, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Resaltó que aceptar que un acto administrativo que se obtuvo por medios fraudulentos y que se revoco por mandato de una autoridad judicial penal, genera obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca, vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Además, el reconocimiento de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones. Dijo que los recursos que se están cobrando mediante el proceso de cobro coactivo deben ser cancelados por el señor Medina Zarate como indemnización de perjuicios materiales debido a que obtuvo la pensión de una forma fraudulenta.
Por consiguiente, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca no adeuda cuota parte pensional al Fondo de Pensiones del Congreso de la República. Finalmente, señaló que no comparte la adecuación de la prescripción de las cuotas partes pensionales, toda vez que el Tribunal asumió como fecha de notificación del mandamiento de pago el 18 de julio de 2011, siendo que se notificó el 17 de julio de 2011 y, en esa medida, FONPRECON solo contaba con tres años después de notificado el mandamiento de pago para realizar el recobro de las supuestas cuotas pensionales adeudadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque el título ejecutivo no adolece de falsa motivación, y surtió efectos hasta su revocatoria, por lo que subsiste el derecho de recobro frente a las obligaciones pagadas desde el 18 de julio de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2002, las cuales no se encuentran prescritas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si prospera la excepción de falta de título ejecutivo, toda vez que en el proceso de cobro coactivo se tuvo en cuenta como título ejecutivo un acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa en virtud de una sentencia penal condenatoria.
Así mismo, deberá establecer si prospera la excepción de prescripción de la acción de cobro. Título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales. Reiteración jurisprudencial 5 El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 11 estableció que “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la 5 Sentencia de 10 de octubre de 2019, Exp. 22116, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”. Según la misma norma, para efecto de hacer efectiva esta obligación, la entidad pagadora debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de un plazo de quince días hábiles para aceptarlo u objetarlo, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptado y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían asumir dentro de las pensiones a su cargo, así6: “4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales 4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);
(ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada.
(…) Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.
(…)” El procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la entidad que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras 6 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro.
La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente7: “(…) la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales. […] La Sala reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago.
Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” Entonces, para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pueda llevarse a cabo, debe integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley.
En el presente caso, la apelante considera que no existe un título ejecutivo para la procedencia del cobro coactivo de la cuota parte pensional que le correspondía al Departamento de Cundinamarca. Ello, por cuanto el acto administrativo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Carlos Enrique Medina Zarate fue revocado por FONPRECON por la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, debido a que el reconocimiento se dio a partir de documentos falsos según se estableció en el proceso penal correspondiente.
En consecuencia, a su juicio, ese acto no produjo efectos jurídicos. Al respecto, se advierte que el artículo 93 del CPACA determina que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de 7 Sentencia del 19 de mayo de 2016, Exp. 20854, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En el mismo sentido, ver sentencias del 24 de abril de 2019, Exp. 21861, C.P. Milton Chaves García; 16 de diciembre de 2011, Exp. 18123, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
De la norma referida se desprende que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración la facultad de revisar y revocar sus propios actos, siempre que se verifique que se está ante alguno de los supuestos previstos en la norma citada. Frente a la facultad de revocatoria directa de pensiones por parte de la Administración, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, prevé: “ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. <condicionalmente exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. Destaca la Sala. Teniendo en cuenta que a través de la decisión emitida el 22 de abril de 2005 por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Enrique Medina Zarate como determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y como autor en concurso con los delitos de falsedad material en documento público agravada y fraude procesal, FONPRECON profirió la Resolución No. 504 del 27 de abril de 2005 disponiendo suspender el pago de la mesada pensional y expidió la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por la que revocó el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997).
A su vez, el 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo dentro del proceso con radicado No. 11001-31- 04-702-2010-0114-00, procesado Carlos Enrique Medina Zarate, en el cual se le declaró responsable por el delito de estafa agravada, se le condenó a 36 meses de prisión, 70 salarios mínimos mensuales vigentes como multa, perjuicios materiales y se le absolvió por el delito de fraude procesal, entre otros.
Así pues, se observa que en cumplimiento de lo dispuesto el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, FONPRECON revocó, sin el consentimiento del interesado, el acto administrativo de reconocimiento pensional en virtud del proceso penal en el que se estableció que el señor Carlos Enrique Medina Zarate presentó documentos falsos respecto a las certificaciones del tiempo presuntamente laborado en la Empresa de Licores de Cundinamarca.
Ahora bien, en relación con los efectos de la revocatoria directa de los actos Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 administrativos, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló lo siguiente8: “Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.” (subrayado fuera de texto).
De lo anterior se concluye que la revocatoria directa en sí misma es un acto administrativo de carácter particular, cuyos efectos comienzan a regir a partir de su expedición, y no puede desconocer las actuaciones que se hayan realizado en vigencia del acto revocado, ni las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de seguridad jurídica y confianza legítima9.
En esas condiciones, si bien es cierto que FONPRECON revocó la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por la que se reconoció la pensión de jubilación al señor Medina Zarate, también lo es que los efectos de la revocatoria directa comienzan a partir de su expedición y no puede desconocerse las actuaciones que se hayan realizado en vigencia del acto revocado, como lo atinente a la existencia de la cuota parte pensional que fue asignada al Departamento de Cundinamarca10, que fue cancelada por la parte demandada y sobre la cual subsiste el derecho de recobro.
En consecuencia, y dado su carácter irretroactivo, dicha revocatoria empezó a producir efectos a partir del 2 de mayo de 2005. Por lo anterior, FONPRECON libró mandamiento de pago No. 606 el 22 de junio de 201111 por concepto de las cuotas partes pensionales generadas desde el 5 de septiembre de 1993, fecha de adquisición del derecho, hasta el 30 de abril de 2005, antes de la expedición de la resolución que revocó el acto de reconocimiento de la pensión asumida por FONPRECON respecto del pensionado Carlos Enrique Medina Zarate.
En ese mandamiento de pago se determinó que el título ejecutivo corresponde a uno complejo, compuesto por los siguientes documentos: “Obran al Despacho para emitir mandamiento de pago los siguientes documentos que han sido aportados con el objeto de determinar si corresponden a un título ejecutivo complejo, que preste mérito ejecutivo para el trámite del presente proceso así: 1.- Copia autentica de la Resolución No. 023 de fecha 05 de febrero de 1997, por medio del cual se reconoce el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
Radicado No. 1083/1996. 8 Sentencia del 15 de agosto de 2013, Exp. 2166-07, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia del 27 de junio de 2019, Exp. 22960, C.P. Milton Chaves García. 10 Sustituto procesal de la Empresa de Licores de Cundinamarca. 11 Folios 8 a 10 c. p. – Mandamiento de pago en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, y en virtud de la resolución del recurso de reposición, aplicó la sustitución procesal teniendo como parte al Departamento de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 2.- Copia autentica del oficio No. SAF-300 No. 9352 de fecha 31 de diciembre de 2008 por medio del cual FONPRECON envió cuenta de cobro No. 263-A a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, junto con la liquidación de las cuotas partes pensionales del señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE. 3.- Copia autentica del comprobante de envío de correo de servientrega guía No. 1009932889 de fecha 31 de diciembre de 2008, mediante el cual FONPRECON remitió la cuenta de cobro No. 263-A por las cuotas partes pensionales correspondientes al señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, causadas desde el 05 de septiembre de 1993, fecha de adquisición del derecho, hasta el 30 de abril de 2005 por concepto de capital. 4.- Certificación de la Tesorería de FONPRECON en la que consta que este ha cancelado al pensionado las mesadas correspondientes a cada uno de los períodos cobrados al ejecutado.
Una vez analizados los documentos antes relacionados se tiene que ellos cumplen con lo previsto en la legislación aplicable, Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969, Decreto 2921 de 1948, Decreto 816 de 2002, Decreto 1359 de 1993 y Decreto 1293 de 1994, prestando mérito ejecutivo de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y 562 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, por lo que es procedente librar mandamiento de pago.” De lo anterior se evidencia que la ejecutante conformó un título ejecutivo complejo para el cobro de las cuotas partes pensionales mencionadas en el mandamiento de pago y tuvo en cuenta, entre otros documentos12, la Resolución No. 023 de fecha 05 de febrero de 1997, por medio de la cual se reconoció el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia al señor Carlos Enrique Medina Zarate, la cual si bien fue revocada por FONPRECON a través de la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, ese acto administrativo de reconocimiento pensional produjo efectos jurídicos durante su vigencia. En consecuencia, por las razones expuestas no prospera el cargo formulado por la parte demandante.
Prescripción de la acción de cobro en el caso concreto. Reiteración jurisprudencial13. La Sala ha precisado que por razones de seguridad jurídica el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil es el aplicable para la extinción de la acción ejecutiva de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066 de 200614. 12 La liquidación de las cuotas partes cobradas, y el certificado de pago de las mesadas ya canceladas. 13 Frente a la prescripción de las cuotas partes pensionales, la Sala reitera lo ya decidido en anterior oportunidad: sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 21764 C.p. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 31 de octubre de 2018, exp. 23201, Cp.
Jorge Octavio Ramírez; sentencia de 12 de diciembre de 2018, exp. 22913 Cp. Julio Roberto Piza; sentencia de 24 de abril de 2019, exp. 21861 Cp. Milton Chaves García. 14 Posición que también fue expuesta por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 28 de junio de 2012, exp. 0584-2009 Cp. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 También precisó que “la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 [es] de 10 o 5 años, según se trate de obligaciones previas o posteriores a la vigencia de la Ley 791 de 2002 -27 de diciembre-”15.
Así mismo, la Sala señaló que para resolver situaciones que se presenten en el tránsito de legislación no es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 porque esta norma regula la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, mientras que la Ley 791 de 2002 redujo el término de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Por tanto, se aplica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Al respecto, la Sala precisó lo siguiente16: “Antes de la Ley 1066 sí era prescriptible el cobro de cuotas partes pensionales, en aplicación de lo previsto en el Código Civil sobre prescripción extintiva de la acción ejecutiva, y con ocasión de lo cual: ● Las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en diez (10) años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil. ● Y, las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en cinco (5) años.
Por último, considerando que la situación fue clarificada por el Legislador en la Ley 1066, las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en tres (3) años contados a partir de su exigibilidad. Naturalmente que el término de prescripción empezará a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al ex-trabajador, pues, en palabras de la Corte Constitucional, “[las cuotas partes pensionales] si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas17”.
Lo anterior, sin perjuicio de que la prescripción se interrumpa con la notificación del mandamiento de pago, toda vez que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, son aplicables al proceso de cobro las disposiciones del Estatuto Tributario, particularmente, el artículo 818. En el presente caso, al mandamiento de pago, notificado el el 18 de julio de 201118, la obligación objeto del cobro fue liquidada a partir del 5 de septiembre de 1993, fecha de adquisición del derecho a la pensión, con corte para capital a 30 de abril de 2005, antes de la expedición de la resolución que revocó el acto de reconocimiento de la 15 Sentencia de 31 de octubre de 2018, exp. 23201, C.P. Jorge Octavio Ramírez. 16 Ibidem 17 Corte Constitucional, sentencia C-895 de 2009. 18 Folio 10 c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 pensión asumida por FONPRECON respecto del pensionado Carlos Enrique Medina Zarate. Para las obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio 2006 se debe aplicar el término general de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años.
Por su parte, para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción es de tres años. Y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 4473 de 200619, es aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso.
En ese orden de ideas, la Sala concluye lo siguiente: Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales del periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1993 y el 17 de julio de 2001, se encuentran prescritas, toda vez que los 10 años de prescripción señalados en el artículo 2536 del Código Civil vigente para la época, se encontraban cumplidos para el 18 de julio de 2011 (fecha de notificación del mandamiento de pago). Las obligaciones comprendidas entre el 18 de julio de 2001 y el 26 de diciembre de 2002 (antes de la entrada en vigencia del artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años), no están prescritas, toda vez que no habían transcurrido los diez años de prescripción de que trata el artículo 2536 del Código Civil, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago (18 de julio de 2011). Las obligaciones comprendidas entre el 27 de diciembre de 2002 (fecha en la que entró en vigencia el artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002) y el 30 de abril de 2005 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006), se encuentran prescritas por cuanto el mandamiento de pago se notificó el 18 de julio de 2011, es decir, cuando ya habían transcurrido más de cinco (5) años.
En esas condiciones, procede confirmar la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto está probada la prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 606 del 22 de junio de 2011, proferida por FONPRECON, respecto de las cuotas partes pensionales correspondientes a los períodos comprendidos: i) del 5 de septiembre de 1993 y el 17 de julio de 2001, inclusive y, ii) del 27 de diciembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2005, las cuales, como se expuso, se encuentran prescritos. 19 Artículo 5°.
Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Sin embargo, como lo precisó la Sección en la sentencia del 5 de marzo de 202020, de acuerdo con el artículo 819 del Estatuto Tributario21, el pago que realizó la actora por concepto de las obligaciones prescritas del señor Carlos Enrique Medina Zarate no se puede compensar o devolver porque se trata de obligaciones naturales.22 Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 20 Exp. 23598, C.P. Milton Chaves García. 21 Artículo 819.
El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. 22 Código Civil. Artículo 1527. Definición de obligaciones civiles y naturales Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Tales son: (…) 2ª.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. (…)”