Micelio
11001032800020250006000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-25

Radicación interna: 188 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fernando De Mora·Demandado: Congreso De La Republica De Colombia

Demandante: Fernando de Mora Demandado: Procurador General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Demandante: FERNANDO DE MORA Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Rechaza demanda por no subsanar.

AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Fernando de Mora fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 30 de abril de 2025, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Fernando de Mora, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de «las elecciones realizadas por el Congreso en pleno o por cualquiera de sus cámaras (2022-2025) para la elección de funcionarios de alto nivel (procurador general de la Nación, defensor del Pueblo, contralor general de la República, jueces de altas cortes, entre otros).» 1.2 Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: 1.

El suscrito solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos mediante los cuales fueron elegidos los mencionados funcionarios, incluyendo su posesión y el ejercicio actual de sus cargos. 2. Que se admita esta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Demandante: Fernando de Mora Demandado: Procurador General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Que se decrete la nulidad de las elecciones realizadas por el Congreso de la República en el período 2022-2025 para la elección de funcionarios como el procurador general, defensor del pueblo, contralor general y otros altos cargos. 4. Que, como consecuencia de la nulidad se ordene repetir dichos procesos electorales, garantizando su transparencia y legalidad. 1.3 Fundamentos de hecho y de derecho El actor puso de presente que varios de los congresistas en el período 2022-2025 se encuentran siendo investigados por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación por delitos tales como corrupción, cohecho, tráfico de influencias, entre otros, los cuales afectan el ejercicio de sus funciones legislativas.

Adujo que dichos congresistas participaron activamente en elecciones de funcionarios clave del Estado como, por ejemplo, el procurador general de la Nación, el defensor del Pueblo, la fiscal general de la Nación, el contralor general de la República y jueces de altas cortes, lo cual compromete la legalidad y legitimidad de dichos procesos.

Señaló que las investigaciones han relevado que tales actos pudieron estar viciados por acuerdos ilegales, compra de votos y tráfico de favores, lo cual afecta directamente la voluntad libre y espontánea del Congreso de la República como cuerpo colegiado. Indicó que la creciente cantidad de congresistas involucrados en estos hechos sugiere un patrón sistemático de corrupción institucionalizada, lo que genera una alarma en dichas elecciones que pueden estar viciadas por desviación de poder, violación del principio de moralidad y falta de transparencia. Invocó como fundamento de su demanda los artículos 209 de la Constitución Política; 23 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de manera genérica «jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la nulidad por desviación de poder y actos administrativos viciados por corrupción». 1.4 La inadmisión de la demanda Mediante auto del auto del 30 de abril de 2025, el despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora: i) designara debidamente a la parte demandada; ii) individualizara las pretensiones y las adecuara al medio de control de nulidad electoral; iii) relacionara las normas que considera desconocidas y el concepto de su violación; iv) indicara la dirección de notificaciones de la parte demandada; v) acreditara la remisión de la demanda y sus anexos al correo electrónico de los demandados y vi) aportara copia de los actos acusados junto con sus respectivas constancias de publicación o notificación, según correspondiera.

Demandante: Fernando de Mora Demandado: Procurador General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que los subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–.

Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»1; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»2.

Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales – como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante 1 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 2 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.

Demandante: Fernando de Mora Demandado: Procurador General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.

Es por lo anterior, que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA… Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo, se rechazará. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

(Se resalta) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3.

Caso concreto Una vez verificado el expediente, el despacho advierte el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 2 de mayo de 20253, por lo que el término legal para subsanar la demanda transcurrió entre los días 5 y 7 siguientes4, sin que el actor hubiese hecho manifestación alguna al respecto, según lo informa la Secretaría de la Sección Quinta en informe del 8 de mayo de 2025, visible en la anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai.

Así las cosas, es claro que la parte actora no subsanó la demanda, razón por la cual hay lugar a rechazarla conforme con la normativa anteriormente expuesta. En virtud de lo anterior, el despacho 3 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 4 Anotación 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Demandante: Fernando de Mora Demandado: Procurador General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-28-000-2025-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad formulada por Fernando de Mora tendiente a obtener la nulidad de todas las elecciones realizadas por el Congreso de la República en los años 2022 a 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.