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11001031500020220178500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-22

Radicación interna: 2680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: David Andres Romero Urquijo·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante: David Andrés Romero Urquijo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante DAVID ANDRÉS ROMERO URQUIJO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela.

Derecho fundamental de petición. Núcleo esencial del derecho. Funcionario sin competencia. Trámite para la remisión de una petición por competencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por David Andrés Romero Urquijo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de marzo de 20221, el señor David Andrés Romero Urquijo instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en todo lo anteriormente expuesto, le solicitó a usted juez constitucional, que se sirva en ordenarle al señor Iván Duque Márquez;

Presidente de la República de Colombia, para que se pronuncie de manera clara, coherente, y de fondo respecto de la solicitud presentada el día 07 de enero de 2022, de manera virtual al correo electrónico, destinado por el mismo presidente para dirigir peticiones y trámites contacto@presidencia.gov.co, que a la fecha de la presentación de esta tutela; 22 de marzo de 2022, no ha sido respondida y de la que desconociendo el principio democrático de acceso de información y cuestionamientos de las gestiones de los mandatarios, remitió al ministerio de salud, por lo que no hay respeto por la solicitud enviada, de la que es al presidente, y solamente a él, de quien se persigue respuesta, en especial de las decisiones adoptadas por él a la hora de aprobar vacunas sin información completa de calidad y eficiencia […]”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de enero de 2022, el señor David Andrés Romero Urquijo remitió derecho de petición dirigido al presidente de la República, en el cual solicitó lo siguiente: 1 Información obtenida de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante: David Andrés Romero Urquijo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Me haga llegar los audios y videos o los links de las plataformas; donde pueda observar tanto las campañas de publicidad; creadas, gestadas, dirigidas, promovidas y/o autorizadas por usted, y de los medios de comunicación contratados para emitir dicha publicidad; motivando al pueblo colombiano a vacunarse contra el COVID 19 en el periodo comprendido entre el 2020 y el 2021; como los contratos suscritos para materializar este objetivo, y a su vez, también le solicito que me haga entrega de los audios, videos y los links de plataformas de las campañas de publicidad y los contratos suscritos; promovidas por usted, y de los medios de comunicación contratados para emitir dicha publicidad; advirtiendo de los efectos adversos que pueden producir las vacunas contra el COVID 19, a la población colombiana y en específico a las personas con morbilidades preexistentes en el periodo comprendido entre el 2020 y el 2021.

Por otro lado, también quiero conocer sus motivaciones y/o consideraciones administrativas y de los fundamentos científicos y legales; en los cuales, usted se sustentó, para autorizar la compra y aplicación en los colombianos de medicamentos biológicos y de síntesis química o vacunas Covid 19, que al momento de ser aprobados por usted, no contaban con información completa de calidad, eficacia y seguridad para aplicar a la obtención del registro sanitario ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, y que hasta la fecha de hoy, aún tampoco cuentan con información completa.

De antemano debo advertir que la información de ausencia de información completa de las vacunas, de la que hago referencia en este párrafo, proviene de una respuesta brindada por la INVIMA con el Radicado No. 20212050758, en donde se me indicó que; ‘En aras de garantizar el derecho a la salud de la población, y ante la situación de emergencia sanitaria declarada por causa de la COVID-19 se reguló el trámite y otorgamiento de las Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia - ASUE, para medicamentos de síntesis química y biológicos que aún no cuentan con información completa de calidad, eficacia y seguridad para aplicar a la obtención del registro sanitario ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, pero que la evidencia y soporte técnico generado a partir de su desarrollo permiten respaldar la emisión de dicha autorización temporal y condicionada (…)’ Y para finalizar, le solicito que me responda una serie de preguntas que me surgen a partir de la información brindada por la Invima, de la cual, únicamente usted me puede responder, porque solamente el Presidente de la República está en las condiciones de brindar la información suficiente y pertinente sobre los asuntos que se abordan en los interrogantes que se plantean a continuación; 1.

¿De qué forma garantizó usted el goce del derecho fundamental a la salud de la población colombiana en medio de los efectos causados por la pandemia del COVID 19, que ha causado el deceso reportado por esta causa de 130.191 compatriotas de acuerdo al último reporte plasmado en la página web oficial del ministerio de salud de Colombia, si al momento de la emisión de la respectiva autorización de la distribución y aplicación de medicamentos biológicos y de síntesis química o vacunas contra el COVID 19, ni usted, ni INVIMA, contaban pág. 2 con información completa de calidad, eficacia y seguridad de las vacunas pero a la fecha actual aún tampoco las tiene y aun así promueve las vacunas? 2.

Solicito que me explique del método científico promovido desde la Presidencia de la República, en aras de adquirir la información completa de calidad, eficacia y seguridad que estaban ausentes al momento de la autorización de las vacunas que usted aprobó a través de las Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia – ASUE. 3. Requiero su concepto acerca de los riesgos biológicos a los que se exponía y se sigue exponiendo la población colombiana, a partir de la aplicación de medicamentos biológicos y de síntesis química y biológicos (VACUNAS COVID 19), que al momento en el que fueron aprobados por usted, no contaban con la información completa de calidad, eficacia y seguridad para aplicar a la obtención del registro sanitario, expedido por el INVIMA, lo cual ya de por sí es grave, y más aun teniendo en cuenta, que de acuerdo a la información suministrada por usted en el oficio de Radicado No. 20212050758, hasta la fecha de la notificación de la respuesta 20 de diciembre de 2021, aún tampoco se tenían los datos necesarios para satisfacer dichos estándares.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante: David Andrés Romero Urquijo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El 11 de enero de 2022, el actor recibió correo electrónico de la Presidencia de la República, en el que se le informó que la petición fue recibida y que el número de radicado era EXT22-00001490. 2.3. Mediante Oficio OFI22-00002657 / IDM 13000000 de 14 de febrero de 2022, la Presidencia de la República le informó al tutelante que la petición fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Fundamentos de la acción El accionante considera que el presidente de la República vulneró su derecho fundamental de petición, pues en vez de dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 7 de enero de 2022, esta fue remitida al Ministerio de Salud y de la Protección Social. En su criterio, debía ser el presidente de la República “y nadie distinto a él” el llamado a responder la petición que presentó. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 24 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por David Andrés Romero Urquijo, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República; se dispuso notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de tercero; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El representante de la Presidencia de la República y del Presidente de la República adujo que de acuerdo con el Decreto normativo 780 del 6 de mayo de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de emitir pronunciamiento de fondo a la petición del tutelante.

Precisó que lo solicitado por el actor, desborda las competencias de la entidad, consagradas en el Decreto 1784 de 2019, así como las funciones del presidente como jefe de Estado establecidas en el artículo 189 de la Constitución Política. Aseguró que a Presidencia de la República y el Presidente de la República carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta, pues en su criterio “no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados”.

Asimismo, sostuvo que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona, en la medida que, la primera corresponde a la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva; y la segunda, a una entidad del orden nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante: David Andrés Romero Urquijo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor David Andrés Romero Urquijo consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón de la remisión por competencia que de la solicitud que formuló el 7 de enero de 2022 hizo el Presidente de la República al Ministerio de Salud y de la Protección Social, pues considera que era el mandatario “y nadie distinto a él” el llamado a responder la petición que presentó. Así pues, la única razón de inconformidad que formula el actor, es el hecho de que su petición se hubiera remitido al Ministerio de Salud y Protección Social para ser resuelta. 2.2.

Precisado lo anterior, y de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor David Andrés Romero Urquijo, por el hecho de remitir la solicitud que radicó el 7 de enero de 2022 al Ministerio de Salud y de la Protección Social por considerar que este es el competente para responder de fondo la solicitud.

Para tal fin, se analizarán las normas de la competencia del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y de la Protección Social. 3. Derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante: David Andrés Romero Urquijo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado. Gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. En el asunto bajo estudio, el señor David Andrés Romero Urquijo alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque en vez de obtener una respuesta por parte del presidente de la República, a quien se dirigió la petición del 7 de enero de 2022, esta última fue remitida por competencia al Ministerio de Salud y de la Protección Social, mediante Oficio OFI22- 00002656/IDM 13000000 de 13 de enero de 2022 (expedido con anterioridad a la presentación de la tutela, lo cual ocurrió el 22 de marzo de 2022), como consta en el citado Oficio: OFI22-00002656 / IDM 13000000 (CITE ESTE NÚMERO PARA INFORMACIÓN Y/O PARA ENVIAR COMUNICACIÓN) Bogotá D.C., 13 de enero de 2022 Doctor FERNANDO RUIZ GÓMEZ Ministro de Salud y Protección Social MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Carrera 13 No. 32 -76 Bogotá, D.C. Bogotá, D.C. fruiz@minsalud.gov.co Asunto: Traslado de solicitud EXT22-00001490.Vacunascovid 19 Respetado Ministro Me refiero a la comunicación radicada en la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República con el No. EXT22-00001490, por medio de la cual el señor David Andrés Romero Urquijo presenta solicitud relacionada con las vacunas del COVID 19.

En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", sustituido por el artículo 1 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, trasladamos por competencia para su respuesta directa al peticionario y demás fines pertinentes. Cordialmente, VICTOR MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ Director del Departamento Administrativo DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante: David Andrés Romero Urquijo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y se tiene que de tal remisión, se informó al solicitante David Andrés Romero Urquijo mediante el Oficio OFI22-00002656/IDM 13000000 del 14 de enero de 2022, como consta en el citado Oficio: OFI22-00002657 / IDM 13000000 (CITE ESTE NÚMERO PARA INFORMACIÓN Y/O PARA ENVIAR COMUNICACIÓN) Bogotá́ D.C., 14 de enero de 2022 Señor DAVID ANDRES ROMERO URQUIJO Abogado carrera 20 No.14-48 Edificio libertador 202, barrio jardín Santa Marta Magdalena david.romero2792@gmail.com Asunto: Informa traslado de comunicación No. EXT22-00001490.

Vacunas covid-19 Respetado Señor Hemos recibido su comunicación radicada en la Presidente de la República con el No EXT22- 00001490, por medio de la cual presenta solicitud relacionada con las vacunas del COVID 19. En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, le informamos que hemos trasladado su requerimiento al Ministerio de Salud y Protección Social (radicado no. OFI22- 00002656), para su respuesta y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias.

Cordialmente, ICTOR VICTOR MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ Director del Departamento Administrativo DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO 4.2. Al respecto, la Sala no encuentra reproche alguno frente a la remisión efectuada por la Presidencia de la República, pues la competencia para responder la solicitud presentada por el accionante sí radica en el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Tal conclusión parte, en primer lugar, del artículo 121 de la Constitución Política que dispone: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Precepto del cual se deriva el principio de competencia reglada, en virtud del que, justamente, a los servidores públicos solo les está permitido efectuar las funciones consagradas en el ordenamiento jurídico.

Esto con el fin de evitar posibles arbitrariedades de parte de las autoridades públicas y de delimitar su actividad a las competencias previstas constitucional y legalmente. Dicho lo anterior, deben revisarse las competencias del Presidente de la República, las cuales están consagradas en el artículo 189 de la Constitución Política, así: “Artículo 189.

Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos. 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante: David Andrés Romero Urquijo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. 3.

Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República. 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. 5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. 6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso. 7.

Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. 8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura. 9. Sancionar las leyes. 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 12.

Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura. 13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.

En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes. 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 15.

Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. 17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. 18.

Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros. 19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173. 20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes. 21.

Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. 23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley. 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. 25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante: David Andrés Romero Urquijo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. 26.

Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. 27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley. 28.

Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley”. Por su parte, el Decreto 4107 de 2011 determina los objetivos, estructura y funciones del Ministerio de Salud y de la Protección Social. Con relación a los primeros, tal norma establece lo siguiente: “El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo”.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 4107 de 2011 dispone las funciones del Ministerio de Salud y de la Protección Social: “El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: 1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2.

Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de Salud y Protección Social. 3. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades. 4.

Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida, y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades crónicas no transmisibles. 5. Dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública. 6. Formular, adoptar y coordinar las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de emergencia o desastres naturales. 7.

Promover e impartir directrices encaminadas a fortalecer la investigación, indagación, consecución, difusión y aplicación de los avances nacionales e internacionales, en temas tales como cuidado, promoción, protección, desarrollo de la salud y la calidad de vida y prevención de las enfermedades. 8. Formular y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de protección de los usuarios, de promoción y prevención, de aseguramiento en salud y riesgos profesionales, de prestación de servicios y atención primaria, de financiamiento y de sistemas de información, así como los demás componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9.

Formular, adoptar y evaluar la política farmacéutica, de medicamentos, de dispositivos, de insumos y tecnología biomédica, y establecer y desarrollar mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilización de los mismos. 10. Establecer los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos médicos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante: David Andrés Romero Urquijo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Formular y evaluar la política de talento humano en salud, en coordinación con las entidades competentes, que oriente la formación, ejercicio y gestión de las profesiones y ocupaciones en salud. 12.

Dirigir, organizar, coordinar y evaluar el servicio social obligatorio de los profesionales y ocupaciones del área de la salud. 13. Definir los requisitos que deben cumplir las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud para obtener la habilitación y acreditación. 14. Regular la oferta pública y privada de servicios de salud, la organización de redes de prestación de servicios y establecer las normas para la prestación de servicios y de la garantía de la calidad de los mismos, de conformidad con la ley. 15.

Participar en la formulación y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos en materia de pensiones, beneficios económicos y otras prestaciones. 16. Participar en la formulación y evaluación de la política para la definición de los sistemas de afiliación, protección al usuario, aseguramiento y sistemas de información en pensiones. 17.

Formular la política de salud relacionada con el aseguramiento en riesgos profesionales y coordinar con el Ministerio de Trabajo su aplicación. 18. Formular y evaluar la política para la definición de los sistemas de afiliación, garantía de la prestación de los servicios de salud y sistemas de información en Riesgos Profesionales. 19.

Formular y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de promoción social a cargo del Ministerio. 20. Realizar los estudios y el análisis de viabilidad, estabilidad y equilibrio financiero de los recursos asignados a la salud y promoción social a cargo del Ministerio. 21. Administrar los recursos que destine el Gobierno Nacional para promover la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando quiera que no exista norma especial que los regule o reglamente, ni la administración se encuentre asignada a otra entidad. 22.

Constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades que apoyen o promuevan el cumplimiento de las funciones o fines inherentes al Ministerio de Salud y Protección Social, así mismo, destinar recursos de su presupuesto para la creación, funcionamiento e inversión del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud de que trata el artículo 92 de la Ley 1438 de 2011 o al de las asociaciones, fundaciones o entidades que constituya. 23.

Definir y reglamentar los sistemas de información del Sistema de Protección Social que comprende afiliación, recaudo, y aportes parafiscales. La administración de los sistemas de información de salud se hará en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 24. Promover acciones para la divulgación del reconocimiento y goce de los derechos de las personas en materia de salud, promoción social, y en el cuidado, protección y mejoramiento de la calidad de vida. 25.

Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de las organizaciones comunitarias, las entidades no gubernamentales, las instituciones asociativas, solidarias, mutuales y demás participantes en el desarrollo de las acciones de salud. 26. Promover la articulación de las acciones del Estado, la sociedad, la familia, el individuo y los demás responsables de la ejecución de las actividades de salud, riesgos profesionales y promoción social a cargo del Ministerio. 27.

Promover el estudio, elaboración, seguimiento, firma, aprobación, revisión jurídica y la ratificación de los tratados o convenios internacionales relacionados con salud, y promoción social a cargo del Ministerio, en coordinación con las entidades competentes en la materia. 28. Proponer y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para la formulación, implementación y evaluación de políticas, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante: David Andrés Romero Urquijo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planes, programas y proyectos en materia de salud y promoción social a cargo del Ministerio. 29.

Asistir técnicamente en materia de salud, y promoción social a cargo del Ministerio, a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios. 30. Preparar las normas, regulaciones y reglamentos de salud y promoción social en salud, aseguramiento en salud y riesgos profesionales, en el marco de sus competencias. 31.

Suprimido por el Artículo 1 del Decreto 1432 de 2016. Administrar los fondos, cuentas y recursos de administración especial de protección social a cargo del Ministerio. 32. Las demás funciones asignadas por la Constitución y la ley” (Énfasis propios). De las anteriores transcripciones, la Sala corrobora lo manifestado previamente sobre la competencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social para dar respuesta a la petición del accionante.

Esto es así en la medida en que a dicha cartera ministerial no solo le corresponde la formulación de políticas en materia de salud, sino que es el encargado (i) de adoptar proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, (ii) de coordinar la ejecución de planes para la prevención y control de enfermedades transmisibles, (iii) de coordinar las acciones del Gobierno Nacional tratándose de situaciones de emergencia en materia de salud y (iv) de adoptar la política farmacéutica y de medicamentos.

En virtud de esas competencias, fue el Ministerio de Salud y de la Protección Social la autoridad que expidió el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, mediante el Decreto 109 de 2021. Allí, puntualmente en el artículo 19, se establecieron las siguientes responsabilidades a cargo del referido Ministerio en lo que respecta a la vacunación contra dicho virus: “19.1.

Elaborar los lineamientos técnicos para el desarrollo de la estrategia de vacunación contra el COVID-19 en las diferentes etapas y componentes. 19.2. Definir los indicadores y las estrategias de seguimiento, monitoreo y evaluación para el cumplimiento de la meta de vacunación a la que debe llegar cada entidad territorial. 19.3. Realizar el monitoreo permanente y la evaluación del Plan Nacional de Vacunación. 19.4.

Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales y demás entidades responsables de la implementación del Plan Nacional de Vacunación en el desarrollo, ejecución, evaluación y seguimiento de la vacunación contra el COVID-19. 19.5. Suministrar las vacunas, las jeringas para la aplicación de las mismas y el carné de vacunación”. Asimismo, en la Ley 2064 de 2020 “por medio de la cual se declara de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la Covid- 19 y la lucha contra cualquier pandemia y se dictan otras disposiciones” se le atribuyó al Ministerio de Salud y Protección Social la realización de “campañas pedagógicas dirigidas a los ciudadanos, sobre el funcionamiento y los procesos de inmunización contra la Covid-19, con el objetivo de consolidar el aprendizaje, confianza y diálogo en torno a la vacunación”.

Así las cosas, la Sala reitera, nuevamente, su tesis sobre la competencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social para responder la solicitud del actor, al tratarse de cuestionamientos relacionados con: las campañas de publicidad de las vacunas suministradas en el territorio nacional para combatir el virus de Covid-19; y los fundamentos científicos y legales para la aplicación de dichas vacunas, así como su calidad, eficacia, seguridad y riesgos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante: David Andrés Romero Urquijo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política, según el cual “Ningún acto del Presidente ( ) tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables” (Negrillas propias). 4.3.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la Presidencia de la República no vulneró el derecho de petición del actor, pues su actuar obedeció al cumplimiento de un deber legal establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que regula los eventos en que la petición se radica ante un funcionario no competente para dar respuesta a la solicitud: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. De la anterior norma, se desprende que en las situaciones en que una petición escrita se remita a una autoridad que no tiene competencia para responder la solicitud, esta última tiene el deber de remitirla a quien sí es competente, dentro de los 5 días siguientes a la recepción. Y se tiene que, la autoridad accionada no es ajena al deber de dar aplicación a las normas que reglamentan el derecho de petición, que incluye el de remitir las peticiones a la autoridad competente de resolverlas de fondo cuando no sea el llamado a satisfacerlas, como en este caso, y el de informar tal circunstancia al interesado adjuntándole copia del respectivo oficio remisorio. 4.4.

Como dicho trámite fue el impartido a la petición presentada por el señor Romero Urquijo el 7 de enero de 2022, y la única razón de inconformidad que formula en la presente acción, es el hecho de que su petición se hubiera remitido al Ministerio de Salud y Protección Social para ser resuelta, no puede hablarse de la vulneración del derecho de petición por parte de la autoridad accionada, y, en consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el tutelante.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por David Andrés Romero Urquijo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01785-00 Demandante: David Andrés Romero Urquijo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO