REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: PABLO ALEJANDRO ZÚÑIGA RECALDE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
SE CONTROVIERTEN ACTOS EXPEDIDOS EN EL CONCURSO DE MÉRITOS DE JUECES Y MAGISTRADOS. SE ANALIZA LA SUPUESTA OMISIÓN EN DAR RESPUESTA A UNOS REPAROS PLANTEADOS EN RELACIÓN CON TRES PREGUNTAS DEL EXAMEN, ASÍ COMO LA INCONFORMIDAD FRENTE A LA RESPUESTA EMITIDA EN CUANTO A LA PREGUNTA NO.
63. SE MODIFICA EL FALLO, SE CONFIRMA EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LO PRIMERO Y SE REVOCA EL NUMERAL SEGUNDO DE LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO INVOCADO RESPECTO DE LA PREGUNTA NO. 63 Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
Síntesis del caso: el demandante cuestionó que no le fueron contestados algunos reparos que planteó en el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución no. CJR22-0351 de 2022 proferida en el marco de la Convocatoria no. 27 para el cargo de juez promiscuo municipal, al tiempo que se opuso a la respuesta que le brindaron a sus inconformidades frente a la pregunta 63 relacionada con la desestimación de la declaración como prueba de confesión. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de las preguntas 100, 129 y 130 de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de enero de 2023, el señor Pablo Alejandro Zúñiga Recalde presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental de petición y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: SOLICITO respetuosamente tutelar los derechos fundamentales de petición y se ORDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –Unidad de Administración de Carrera Judicial– dejar sin efectos la RESOLUCIÓN No. CJR23-0042 (16 de enero de 2023) emitida por la Unidad de Carrera Judicial, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, respondan de fondo, de manera concreta y particular los reparos que se plantearon en el recurso de reposición del 20 de septiembre de 2022, ampliados el 11 de noviembre de 2022, en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, que publica los resultados de los concursantes, específicamente respecto de la pregunta No. 063, referente al caso de la “desestimación de la declaración como prueba de confesión” y que dicha respuesta me sea notificada a los correos alejo931@hotmail.es pabloalejandrozunigarecalde@gmail.com pzunigar@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: Por ser tan evidente y flagrante la vulneración al derecho de petición, también solicito respetuosamente que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –Unidad de Administración de Carrera Judicial, responder que además de la opción C, también es válida como respuesta la opción B a la pregunta No. 63 del caso de la “desestimación de la declaración como prueba de confesión”, al momento de emitir la respuesta de fondo al recurso de reposición del 20 de septiembre de 2022, ampliados el 11 de noviembre de 2022, en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022.
Ello ante la negativa reiterada de la accionada en cambiar o modificar sus argumentos que para nada se ajustan a los preceptos legales que objetivamente trata el artículo 191 del CGP.
TERCERO: SOLICITO respetuosamente tutelar los derechos fundamentales de petición y se ORDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –Unidad de Administración de Carrera Judicial– dejar sin efectos la RESOLUCIÓN No. CJR23-0042 (16 de enero de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo 2023) emitida por la Unidad de Carrera Judicial, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, respondan de fondo, de manera concreta y particular los reparos que se plantearon en el recurso de reposición del 20 de septiembre de 2022, ampliados el 11 de noviembre de 2022, en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, que publica los resultados de los concursantes, específicamente respecto de las preguntas Nos. 100, 129 y 130 y que dicha respuesta me sea notificada a los correos alejo931@hotmail.es pabloalejandrozunigarecalde@gmail.com pzunigar@cendoj.ramajudicial.gov.co.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) De conformidad con la Convocatoria no. 27 prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer de manera definitiva los cargos vacantes de jueces y magistrados, se inscribió para el cargo de juez promiscuo municipal. 2) El 24 de julio de 2022 presentó el examen de clasificación, el cual no aprobó pues obtuvo 798.22 puntos, según lo consignado en la Resolución no. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, a través de la cual se publicaron los resultados del concurso de méritos. 3) Inconforme con lo anterior, el 20 de septiembre del 2022 presentó recurso de reposición en el cual planteó como argumentos de inconformidad la existencia de preguntas con varias respuestas correctas y otros ambiguas y sin respuesta, tal como las consignadas en los numerales 100, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos; además, solicitó la exhibición del cuadernillo, la hoja de respuestas y las claves del cuestionario. 4) El 11 de noviembre de 2022, amplió los reparos presentados, pues consideró que en la pregunta no. 63 del cuestionario se presentaban dos opciones válidas de respuesta, tanto la B como la C, por lo que al haber marcado la primera de ellas significaba que debía sumársele al puntaje obtenido. 5) Mediante la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Carrera Judicial resolvió el recurso interpuesto y dispuso que no había lugar a revocar la 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo resolución mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de juez promiscuo municipal de la Rama Judicial. 6) A través de la Resolución CJR23-0056 de 2 de febrero de 2023 se adicionó el anterior acto administrativo, en el sentido de ampliar la respuesta respecto de los puntos planteados sobre la presunta impertinencia de las preguntas 100, 129 y 130. 7) La Resolución no. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes. 3.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades demandadas omitieron contestar de fondo los reparos que planteó en el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución no. CJR22-0351 de 2022 respecto de las preguntas 100, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos del examen de la Convocatoria no. 27.
Asimismo, se mostró inconforme con la respuesta que le ofrecieron frente a la pregunta no. 63 relacionada con la desestimación de la declaración como prueba de confesión. En su parecer, frente a lo primero las autoridades demandadas no emitieron una respuesta clara y de fondo en la que explicaran la pertinencia de las preguntas 100, 129 y 130 de la prueba de conocimiento y aptitudes, pues esos asuntos no eran del resorte de los jueces promiscuos municipales, sino que correspondían a los jueces civiles y penales del circuito, y para ser tenidas como válidas debían tener relación con el cargo al cual concursó. En cuanto a lo segundo, afirmó que la respuesta que dio la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los cuestionamientos sobre la pregunta no. 63 formulados en el recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 fue vaga, general, abstracta, descontextualizada e ilógica. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo Las autoridades demandadas contestaron que la opción B no podía ser una respuesta correcta porque, según el numeral 3 del artículo 191 del Código General del Proceso, el presupuesto que se citó allí era un requisito de la confesión, afirmación que de ninguna manera corresponde a la realidad, pues en el examen no se preguntó por los requisitos que se requieren para que se tenga como válida, sino sobre los casos en los cuales se debe desestimar la declaración como prueba de confesión. Así pues, para descartar la opción B de la pregunta no. 63 se partió de la base de los requisitos de la confesión contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso, sin advertir que el objeto de la consulta era otro, esto es, establecer cuándo el funcionario debía desestimar la declaración como prueba de confesión. En el numeral 3 del artículo 191 del Código General del Proceso lo que se indica es que para que se tenga como válida la confesión esta debe recaer “sobre hechos respecto de los cuales la ley NO exija otro medio de prueba”, cuestión distinta a la formulada en el cuestionario en donde de manera expresa se indicó que “(…) el funcionario debe DESESTIMAR, la declaración como prueba de CONFESIÓN, cuando: (…) B).
“Recaiga sobre hechos respecto de los cuales el cuerpo legal exija otro medio de prueba”. C). Verse sobre hechos que produzcan consecuencias favorables al confesante o adversos a la parte contraria”. 4. Actuación de primer grado El 27 de enero de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al rector de la Universidad Nacional de Colombia y al representante del Ministerio Público, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2023 declaró la carencia actual de objeto superado frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición por la ausencia de una respuesta clara y concreta a los cuestionamientos hechos sobre las preguntas 100, 129 y 130, y negó el amparo respecto de la pregunta no. 63. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo Indicó que la información suministrada por las autoridades demandadas a través de la Resolución CJR23-0056 de 2 de febrero de 2023, si bien no fue favorable al peticionario, constituía una respuesta a los puntos planteados sobre la presunta impertinencia de las preguntas 100, 129 y 130, por lo que había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con la pregunta no. 63, sostuvo que no se vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental de petición pues se dio una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud a través del Anexo no. 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, documento en el que se señaló que la opción B no resolvía de manera adecuada el enunciado y, por ende, era una respuesta incorrecta, porque lo consignado allí correspondía a uno de los requisitos de la confesión, establecido en el numeral 3 del artículo 191 del Código General del Proceso. 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 23 de marzo de 2023. Reiteró que no se han contestado de fondo los reparos formulados frente a la pregunta no. 63, relacionados con las dos opciones de respuesta válidas que existían en ese numeral y que debían tenerse en cuenta al momento de calificar la prueba.
En su hoja de respuestas marcó como válida la opción B que establecía que el funcionario debía desestimar la declaración como prueba de confesión cuando “recaiga sobre hechos respecto de los cuales el cuerpo legal exija otro medio de prueba”, lo cual corresponde a la realidad, pues, por ejemplo, para probar la calidad de propietario la ley exige como medio de prueba la escritura pública y el certificado de tradición, por lo que el juez está obligado a desechar la confesión para esos efectos.
Así mismo, el literal C) de la pregunta no. 63 es correcto, por cuanto la confesión no tiene lugar cuando existen consecuencias favorables al confesante y adversas a la contraparte. La respuesta brindada no es real, congruente y no existe en el ordenamiento jurídico, porque para sustentar que la opción B no era la respuesta válida, solo se limitaron a 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo indicar que ese presupuesto enunciado (“recaiga sobre hechos respecto de los cuales el cuerpo legal exija otro medio de prueba”) era un requisito de la confesión establecido en el numeral 3 del artículo 191 del Código General del Proceso, cuando en realidad esa norma dice lo contrario, es decir, que la confesión requiere “que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley NO exija otro medio de prueba”.
Insistió en que en el numeral 63 del examen no se preguntó por los requisitos de la confesión, sino cuál era uno de los casos en el que se debía desestimar la declaración como prueba de confesión, por lo que el numeral 3 del artículo 191 del Código General del Proceso no podía ser usado como sustento de la respuesta a las inconformidades formuladas.
Es urgente y necesario que se conceda el amparo, por cuanto solo requiere de una pregunta para pasar al grupo de aprobados, cuyo puntaje mínimo es de 800. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado como consecuencia de la omisión en contestar de fondo los reparos que planteó el demandante en el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución no. CJR22-0351 de 2022 respecto de las preguntas 100, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos del examen de la Convocatoria no. 27, así como frente a la pregunta no. 63 relacionada con la desestimación de la declaración como prueba de confesión. En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto superado frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición por la ausencia de una respuesta clara y concreta a los cuestionamientos hechos sobre las preguntas 100, 129 y 130, y negó el amparo respecto de la pregunta no. 63, porque se expusieron los motivos por los que no era válida la opción marcada por el demandante.
En el escrito de impugnación el demandante reiteró que no se han contestado de fondo los reparos formulados frente a la pregunta no. 63, relacionados con las dos opciones de respuesta válidas que existían en ese numeral y que debían tenerse en cuenta al momento de calificar la prueba, e insistió en que en ese numeral del examen no se preguntó por los requisitos de la confesión sino cuál era uno de los casos en el que se debía desestimar la declaración como prueba de confesión, por lo que el numeral 3 del artículo 191 del Código General del Proceso no podía ser usado como sustento de la respuesta a las inconformidades formuladas.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la decisión impugnada, pues, por un lado, confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los planteamientos presentados en contra de las preguntas 100, 129 y 130 del componente 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo de conocimientos específicos, y, por el otro, revocará el numeral segundo de la decisión que negó el amparo invocado respecto de la pregunta no. 63 para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 1.
Sobre las preguntas 100, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos 1.1 El demandante manifestó que mediante la Resolución no. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 las autoridades demandadas no emitieron ninguna respuesta en la que explicaran la pertinencia de las preguntas 100, 129 y 130 de la prueba de conocimiento y aptitudes y porqué consideraban que dichos asuntos eran del resorte de los Jueces Promiscuos Municipales y no de los Jueces Civiles y Penales del Circuito. 1.2 Revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante en el recurso de reposición promovido en contra de la Resolución no. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 efectuó reparos en contra de las preguntas 100, 129 y 130 del formulario, en el sentido de indicar que estas aludían a asuntos que no eran del ámbito de competencia de los Jueces Promiscuos Municipales, aspecto que no fue resuelto en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. 1.3 Sin embargo, encontrándose en curso la acción de tutela de la referencia presentada el 24 de enero de 2023, la autoridad accionada profirió la Resolución no. CJR23-0056 de 2 de febrero del presente año, mediante la cual adicionó la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero del año en curso y dispuso, respecto de los reparos presentados frente a las preguntas 100, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos, lo siguiente: “No obstante lo anterior y en atención a que, respecto de las preguntas 100, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos, objetadas por el concursante PABLO ALEJANDRO ZÚÑIGA RECALDE, identificado con la cédula de ciudadanía 1.061.747.606, se evidenció que no se dió (sic) respuesta al argumento relacionado con que para ser tenidas como válidas, deben corresponder al cargo al cual concursó, es preciso adicionar la actuación administrativa en este sentido.
Los soportes para resolver las objeciones planteadas respecto de las preguntas 100, 129 y 130 del componente de conocimientos, fueron proporcionados por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba y, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - convocatoria 27, mediante la comunicación CI096/CONV27-006-23 de 1 de febrero de 2023; así las cosas, los textos 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo suministrados por la Universidad fueron incorporados textualmente y se señalan entre comillas, así: “Con respecto a la pregunta 100 la justificación literalmente establece que busca auscultar " una articulación entre el uso de los métodos de interpretación y la integración de la ley" de " vital importancia para el juez en su praxis judicial".
Con respecto a la pregunta 129, la pregunta es pertinente porque indaga sobre el conocimiento del operador jurídico con respecto a la conversión de la acción penal, literalmente explica que "es necesario que los operadores judiciales reconozcan los casos en los que procede o no la conversión de la acción penal para evitar que se configuren nulidades que podría viciar el procedimiento ", cuestión que es de básico conocimiento del juez, independientemente de si la cuantía mencionada no fuera mínima.
La pregunta está orientada a aspectos transversales del área previamente informada a los aspirantes, así́como (sic) con base en la estructuración de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico del contrato 096. En el mismo sentido va orientada la pregunta 130, cuya justificación está también contemplada dentro del ANEXO 2 de marras, pues su pertinencia radica en que " evalúa que el aspirante conozca las reglas específicas que aplican a la conciliación en el trámite del procedimiento penal abreviado y que pueda aplicarlas en un caso concreto".
Se trata entonces de asuntos que hacen parte de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal de nuestra república.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala y mayúsculas del original). 1.4 De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que, tal como lo consideró el a quo, en el caso concreto se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado, ya que, mediante la Resolución no. CJR23- 0056 del 2 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció acerca de los reparos efectuados a las preguntas 100, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos correspondiente al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial. 1.5 En esa medida, es razonable y se ajustó a los hechos y argumentos expuestos la decisión de primera instancia, por cuanto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de pronunciamiento frente a los reparos presentados por el demandante en relación con algunas de las preguntas del examen, lo que da lugar a que sea procedente confirmar la declaratoria de hecho superado. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo 1.6 De esta manera, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 1.7 En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la presunta falta de respuesta a las inconformidades esbozadas en contra de las preguntas 100, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos, puesto que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada al interesado. 2.
En relación con la pregunta 63 2.1 El demandante indicó que la respuesta brindada por las autoridades demandadas, respecto a los cuestionamientos formulados frente a la pregunta no. 63, no se encuentra acorde con la realidad y el ordenamiento jurídico, porque para sustentar que la opción B no era la correcta se limitaron a indicar que ese presupuesto enunciado (“recaiga sobre hechos respecto de los cuales el cuerpo legal exija otro medio de prueba”) era un requisito de la confesión establecido en el numeral 3 del artículo 191 del Código General del Proceso, sin advertir que la norma establece lo contrario, es decir, que la confesión requiere “que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley NO exija otro medio de prueba”. 2.2 El objeto del numeral 63 del examen no era identificar los requisitos de la confesión, sino cuáles eran los presupuestos en los cuales se debía desestimar la declaración como prueba de confesión, por lo que el numeral 3 del artículo 191 del Código General del Proceso no podía ser usado como sustento de la respuesta a las inconformidades formuladas. 2.3 Así las cosas, la Sala observa que, si bien el demandante invocó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado con ocasión de la falta de pronunciamiento de fondo frente a los reparos que presentó en contra de la pregunta no. 63 del examen del concurso, lo cierto es que lo que en realidad cuestiona a través de la acción de tutela es el contenido de la respuesta que se le brindó en la Resolución no. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, en la que se indicó que la opción B no resolvía de 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo manera adecuada el enunciado y, por ende, no podía ser la correcta. 2.4 En efecto, de la revisión de los documentos allegados al expediente, se advierte que en el anexo 2 de la Resolución no. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció de fondo acerca de la inconformidad formulada por el demandante en el sentido de indicar que no era posible tener cómo válida la opción B de la pregunta no. 63, fundamentos que no fueron favorables a su pretensión. 2.5 Así las cosas, la Sala encuentra que si lo que pretende el demandante es atacar el contenido de la respuesta brindada frente a los reparos formulados contra una de las preguntas del examen del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 2.6 La Resolución no. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, el juez promiscuo municipal, y las Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y CJR23-0056 del 2 de febrero de 2023, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición contra la primera resolución, dan cuenta de que el demandante no aprobó el examen de aptitudes y conocimiento, pues obtuvo un puntaje de 798.22 puntos y la prueba se superaba con 800 puntos. 2.7 Así pues, como las mencionadas resoluciones le impidieron al demandante seguir participando en el concurso de méritos, por no haber superado la primera fase del proceso de selección, estas constituyen actos administrativos definitivos1 pues definieron su situación jurídica particular, por lo que son susceptibles de ser demandados ante la 1 Artículo 43 del CPACA.
Actos definitivos. <<Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación>> (se destaca). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.8 Se pone de presente que en el caso particular no se está frente a meros actos de trámite proferidos en el marco de un proceso de selección, frente a los cuales la Corte Constitucional excepcionalmente ha avalado la procedencia de la acción de tutela2, sino que se trata de manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definieron la situación jurídica del actor, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos. 2.9 Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer su configuración. 2.10 Además, si en realidad considera que dichos actos administrativos le causaron un perjuicio grave y ostensible junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 20113, medida que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 2.11 En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues el interesado cuenta con medios de defensa judiciales efectivos e idóneos que debió emplear, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o 2 Sobre el particular consultar la sentencia SU 617 de 5 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo complementario de los establecidos por la ley. 2.12 Por consiguiente, se declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de este punto, por las razones hasta aquí expuestas. 2.13 En consecuencia, la Sala modificará la decisión impugnada, pues, por un lado, confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los planteamientos presentados en contra de las preguntas 100, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos, y, por el otro, revocará el numeral segundo de la decisión que negó el amparo invocado respecto de la pregunta no. 63 para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifíquese la sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido. En su lugar: 1°) Confírmase su numeral primero que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los planteamientos presentados en contra de las preguntas 100, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los reparos formulados en contra de la pregunta no. 63. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00316-01 Demandante: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Acción de tutela – Impugnación fallo 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.