Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: ESTEBAN JIMÉNEZ GIRALDO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto – los obstaculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para coartar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los trabajadores, motivo por el cual sí existió la vulneración, pero la misma ya se superó porque se expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a través de la cual se concedió el amparo solicitado por el accionante.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Esteban Jiménez Giraldo presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión de la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo 2.1. Manifestó que, desde el 20 de diciembre de 2016, se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de asistente social grado 18, en propiedad, adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que su régimen de vacaciones es el individual, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 2.2.
Adujo que, actualmente, se encuentra sin disfrutar dos períodos de vacaciones, correspondientes a las vigencias 2020-2021 y 2021-2022. 2.3. Comentó que el 1° de agosto de 2022 inició junto con su nominadora «[…] el trámite tendiente a solicitar los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP), ante la oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia, para disfrutar de periodo de vacaciones y reemplazo por vacaciones […]». 2.4.
Señaló que, con fecha 2 de agosto de 2022, el Área Financiera de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín expidió el certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para cancelar sus vacaciones y las primas vacacionales; sin embargo, se abstuvo de expedir el CDP necesario para contratar a su reemplazo. 2.5.
Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín argumentó que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6° de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 20111, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, «[…] la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales […]». 2.6.
Refirió que solicitó ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «[…] el disfrute de vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho para disfrutarlas a partir del día martes 11 de octubre de 2022 hasta el viernes 04 de noviembre de 2022, ambas fechas inclusive […]». 2.7.
Indicó que, mediante Resolución 238 de 2 agosto de 2022, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el disfrute de sus vacaciones, «[…] argumentado la imposibilidad de otorgarme las vacaciones ante la necesidad del servicio y aplazar las mismas hasta tanto se disponga del presupuesto para el reemplazo […]». 1 “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones colectivas y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado”. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo 2.8.
Afirmó que la negativa de disfrutar sus vacaciones vulnera sus derechos fundamentales, ya que «[…] no puedo quedar en un limbo sin saber cuándo podré disfrutar de ellas, pues cada día habrá mayor necesidad del servicio […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se nos viene vulnerando por parte del Juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes, en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, también proceda a concederme las DOS vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas del 19 de marzo de 2020 al 14 de junio del año 2021, que solicité disfrutar del martes 11 de octubre de 2022 hasta el viernes 04 de noviembre de 2022, y aquellas causadas del 15 de junio del año 2021, al 14 de junio del año 2022, a disfrutar del 8 de noviembre de 2022, al 2 de noviembre de 2022, ambas fechas inclusive. 2.
Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como empleada adscrita al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 8 de agosto 4 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra «[…] DE LA COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y DE ANTIOQUIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ANTIOQUIA -DIRECCIÓN FINANCIERA y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]».
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe en el que expuso que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el accionante, bajo el entendido de que no tiene competencia o injerencia en el trámite de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que depreca el actor. 5.2.
Anotó que la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal «[…] debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, área responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en este Distrito […]». 5.3. La directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín rindió informe en los siguientes términos: 5.4.
Advirtió que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales del empleado aquí accionante; pero no para contratar a su reemplazo en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 en armonía con lo indicado en la Circular DESAJME18- 5220. 5.5. Aseguró que: «[…] la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal […]». 5.6.
Destacó que, por ser una dirección seccional, «[…] depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos […]». 5.7. Agregó que la falta de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo del empleado que disfrutaría de vacaciones es una situación que se está 5 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo presentando a nivel nacional; sin embargo, ello no implica que se deba negar el disfrute de las vacaciones del trabajador. 5.8.
Adujo que no se le puede endilgar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que no fue quien negó el disfrute de las vacaciones al accionante, sino que dicha negativa emanó única y exclusivamente del nominador. 5.9. Argumentó que el juez de tutela no puede ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, porque ello implicaría una intromisión en la ordenación del gasto de la entidad, lo cual escapa de su competencia, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 19 de agosto de 2022, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo solicitado por el accionante y, como consecuencia de ello, ordenó lo siguiente: […] ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante las gestiones requeridas para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice la provisión de los recursos con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor ESTEBAN JIMÉNEZ GIRALDO y una vez cuente con los recursos, deberá comunicarlo de inmediato a la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. […] 7.
Como sustento de su decisión, el a quo consideró «[…] que la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el nombramiento del reemplazo de las vacaciones al accionante vulnera sus derechos fundamentales; dando lugar a la protección tutelar. Esta posición tiene respaldo en la Jurisprudencia del Consejo de Estado […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín 8. La directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que no es esa Corporación la que vulneró los derechos fundamentales del tutelante, en tanto que el responsable del hecho generador fue el nominador (Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín), quien decidió no conceder las vacaciones solicitadas por el aquí accionante. 9.
Sumado a lo anterior, precisó lo siguiente: 6 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo […] 3. También quiero dejar sentado que proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de esta ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.
Vistas las limitaciones de los recursos apropiados, esta Dirección Seccional debe tomar medidas de carácter administrativo que permitan el cabal manejo de los mismos, su correcta aplicación y utilización, de tal forma que pueda garantizarse el funcionamiento del servicio público de administración de justicia con el menor traumatismo posible.
Medidas que obligan un manejo y distribución eficiente de los recursos apropiados; por lo que se hace estrictamente necesario, entre otros, que quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar.
Ello, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, toda vez que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes. 5. Ahora bien, no resulta procedente -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales-, cuestionar las decisiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deban ser tomadas y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello. […] 10.
Explicó que si bien es cierto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de diciembre de 2018, ordenó expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo de la accionante, también lo es que la Corte Suprema de Justicia ha resuelto acciones de tutela en sentido contrario. 11. Advirtió que, pese a que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, procederá a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo del empleado judicial por el período que disfrute de sus vacaciones individuales, ello en cumplimiento del fallo objeto de impugnación. 12.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se le exima de cualquier responsabilidad por no ser la Corporación que vulneró los derechos fundamentales del accionante. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo B) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 13.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 14. En primer lugar, advirtió que si bien es cierto se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, ello no implica que tenga la calidad de nominador frente al accionante. 15.
En segundo lugar, señaló que, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es de competencia de las Direcciones Seccionales del país «[…] administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que corresponda […]», por lo que en el sub examine la responsable de atender lo solicitado por el accionante atañe a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 16.
En tercer lugar, aseguró que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que esta tiene como propósito que se ordene la asignación de presupuesto necesario para el pago del remplazo del accionante por el período de sus vacaciones, circunstancia que escapa de la órbita del juez de tutela, tal como lo señaló el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia de 22 de julio de 2021, dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000- 2021-02107-01, máxime cuando el actor dispone de otro medio de defensa para controvertir las decisiones administrativas. 17.
En cuarto lugar, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en razón a que no ostenta «[…] la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]». 18. Por último, enfatizó que, de ordenarse la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal se desconocerían los principios de planeación y de presupuesto, asimismo, se podría afectar la prestación del servicio público esencial de justicia. 19.
En conclusión, indicó que «[…] no es procedente, a través de la presente acción constitucional, ordenar la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar el reemplazo en el cargo de la actora, pero sí es viable ordenar al nominador que le permita el goce de sus vacaciones […]». 8 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 20. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
VIII.2. Cuestión previa 21. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 22.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: […] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. […] (Negrilla fuera de texto) 23.
Así las cosas y a efectos de resolver la presente solicitud de desvinculación, la Sala pone de presente, lo preceptuado en los numerales 2° y 7° del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los cuales son del siguiente tenor: […]Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo (…) 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]. 24. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que quien ostenta la competencia para asignar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo del empleado judicial aquí accionante en el presente mecanismo de amparo, no es otra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 25.
Lo anterior, es corroborado por la misma Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al exponer en el informe rendido lo siguiente: «[…] es pertinente anotar que esta Dirección de Administración Judicial, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pue es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda […]». 26.
Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación presentada por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. VIII.3. Problemas jurídicos 27. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado6, la Sala debe establecer: si la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, le es atribuible a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 28.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo VIII.4.
Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 29. La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 30.
Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 31.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: «[…] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.
Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]7.
(Resaltado por fuera del texto original) 32. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»8. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática9 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 33.
A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «[…] se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas […]»10. 34. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la 7 Sentencia C-598/97.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 9 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 199611, en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]. 35.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […].
(Resaltado fuera del texto original) 36. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 37.
Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. 11 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo VIII.4.
El caso concreto 38. El ciudadano Esteban Jiménez Giraldo presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión de la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones individuales. 39.
El a quo concedió el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar, en síntesis, «[ ] que la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el nombramiento del reemplazo de las vacaciones al accionante vulnera sus derechos fundamentales; dando lugar a la protección tutelar. Esta posición tiene respaldo en la Jurisprudencia del Consejo de Estado [ ]».
Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional aquí impugnante expedir el referido certificado y comunicárselo al nominador. 40. Los impugnantes solicitaron expresamente que se revocara el fallo impugnado, dado que: i) fue la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien vulneró los derechos fundamentales del actor, al haberle negado el disfrute de sus vacaciones; y ii) el juez de tutela no puede ordenar la expedición del certificado de disponibilidad prespuestal que se depreca en el mecanismo de amparo de la referencia porque dicha circunstancia escapa de su órbita. 41.
Adicionalmente, mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2022 y en el trámite de la segunda instancia, la Dirección Seccional impugnante allegó «[ ] CDP expedido para cumplir el reemplazo del señor Esteban Jiménez Giraldo tutela con radicado 2022-00928 [ ]». Asimismo, aportó la constancia de comunicación que le fue enviada el 22 de agosto de 2022 a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al aquí tutelante. 42.
En este contexto, la Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por el accionante, Jiménez Giraldo, es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se garantiza la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo 43.
De allí que es necesario poner de relieve que, en múltiples ocasiones esta Sección12, ha resuelto amparar los derechos fundamentales de los servidores judiciales accionantes y, como consecuencia de ello, ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial accionadas, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de los actores por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 44.
Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades, en síntesis, consistió en que «los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores»13. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: […] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. […] En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]14.
(negrillas fuera del texto) 45. Siguiendo esa misma línea argumentativa, y aunque es cierto que tanto otras Secciones de esta Corporación como la Corte Suprema de Justicia han considerado que el juez de tutela carece de competencia para ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la realidad es que, esta Sección15 así 12 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 En reciente pronunciamiento de 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, se consideró el mismo criterio que se está reiterando en la presente decisión. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo como la Subsección B de la Sección Segunda16, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, sí resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 46.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que al aquí actor se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala considera que se transgredió su derecho al trabajo y dicha vulneración le es imputable tanto a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, esta última, en atención a que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es la entidad responsable de administrar los recursos de la Rama Judicial dentro de su jurisdicción. 47.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, que concedió el amparo deprecado por el accionante; sin embargo, atendiendo a que la Dirección Ejecutiva Seccional impugnante allegó en el trámite de segunda instancia la constancia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantiza el reemplazo del tutelante, así como la respectiva comunicación de tal actuación, la Sala considera que lo más prudente en estas circunstancias es declarar la carencia actual de objeto por cumplimiento del fallo judicial de primera instancia. 48.
Ello, en razón a que, con la expedición y comunicación del certificado de disponibilidad presupuestal, se satisfizo el objeto de la presente acción de amparo, pero no por voluntad propia de la entidad, sino como consecuencia del fallo de tutela proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01 Accionante: Esteban Jiménez Giraldo SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por cumplimiento de fallo judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.