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11001031500020211119300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-05

Radicación interna: 14933 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Municipio De Medellin·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11193-00 Demandante: municipio de Medellín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11193-00 Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencias que denegaron nulidad por indebida notificación de auto admisorio.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Medellín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 15 Administrativo de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 29 de noviembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, el municipio de Medellín pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las siguientes providencias: (i) autos del 10 de noviembre de 2020 y del 24 de mayo de 2021, dictados por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, y (ii) auto del 15 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, el municipio demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia del Municipio de Medellín que han sido trasgredidos por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto los autos proferidos los días 10 de noviembre de 2020 y 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y el auto del 15 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín declarar la nulidad de lo actuado y notificar el auto admisorio de la demanda de reparación directa presentada por la señora María Elena Bedoya y otros en contra del Municipio de Medellín, radicado 050013333015201900350, en la forma prevista en los artículos 199 y 205 del CPACA.

Cumplido lo anterior, se corra traslado de la demanda para que la entidad accionante pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 6 de agosto de 2019, María Elena Bedoya de Pinillos, Yesid Mauricio Pinillos Bedoya, Mónica María Pinillos Bedoya y Leydys Syomara Pinillos Bedoya Radicado: 11001-03-15-000-2021-11193-00 Demandante: municipio de Medellín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, por estimarlo patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del señor Hernando de Jesús Pinillos Gutiérrez. 2.2.

Por auto del 12 de agosto de 2019, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín admitió la demanda de reparación directa y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a través del correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. 2.3. El 19 de diciembre de 2019, la abogada Paula Andrea Duque Arteaga se acreditó como apoderada del municipio de Medellín en el proceso de reparación directa. 2.4.

Mediante providencia del 17 de febrero de 2020, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín fijó audiencia inicial para el 10 de agosto de 2020 (8:30 a.m.) y declaró que el municipio de Medellín no contestó la demanda de reparación directa. 2.5. El 7 de junio de 2020, el municipio de Medellín solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa, pues, a su juicio, no fue debidamente notificado del auto admisorio.

En síntesis, la entidad territorial demandante explicó que el correo de notificación rebotó, toda vez que los archivos adjuntos (copia del auto admisorio de la demanda) excedieron el tamaño máximo del buzón electrónico. 2.6. Por auto del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín denegó la nulidad, por lo siguiente: (i) porque, de conformidad con el reporte del sistema, el correo electrónico de notificación fue efectivamente entregado;

(ii) porque se evidencia el conocimiento del auto admisorio, por el hecho de que el municipio de Medellín designó apoderada en el término previsto para contestar la demanda, y (iii) porque era responsabilidad del municipio de Medellín contar con un correo electrónico con capacidad suficiente. 2.7. La parte actora interpuso recurso de reposición y apelación contra dicha decisión, habida cuenta de que lo cierto es que no tuvo conocimiento del auto admisorio del 12 de agosto de 2019. 2.8.

Mediante providencia del 24 de mayo de 2021, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín decidió no reponer la decisión de denegar la nulidad, por cuanto el auto admisorio fue debidamente enviado al correo electrónico designado por la parte actora y no existió ningún error atribuible al juzgado. Asimismo, el juzgado demandado concedió el recurso de apelación. 2.9.

Por auto del 15 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la negativa de nulidad, toda vez que el correo de notificación fue debidamente enviado al buzón dispuesto por la entidad demandante y el sistema confirmó el envío. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y que, por ende, debe estudiarse el fondo del asunto.

Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso ordinario y que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el municipio de Medellín alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental, toda vez que desconocieron que el auto admisorio del 12 de agosto de 2019 no fue debidamente notificado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11193-00 Demandante: municipio de Medellín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1. Adujo que fueron indebidamente interpretados los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta de que no se verificó que el mensaje de datos hubiera sido efectivamente recibido.

Que no se cumplió la finalidad de las aludidas normas, toda vez que no se garantizó que la entidad demandada tuviera conocimiento del contenido de la demanda formulada por María Elena Bedoya de Pinillos y otros. 4. Trámite 4.1 Por auto del 10 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió a la abogada Andrea Zapata Serna para que aportara documentos que la acreditara como apoderada del municipio de Medellín en el trámite de tutela de la referencia. 4.2 Mediante memorial del 11 de enero de 2022, la abogada Zapata Serna aportó el poder requerido y de esta manera quedó subsanada la demanda. 4.3 Mediante providencia del 21 de enero de 2022, el Magistrado Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela;

(ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez 15 Administrativo de Medellín, y (iii) notificar, en calidad de terceros con interés, a María Elena Bedoya de Pinillos, Yesid Mauricio Pinillos Bedoya, Mónica María Pinillos Bedoya y Leydys Syomara Pinillos Bedoya, que oficiaron como demandantes en el proceso ordinario de reparación directa. 4.4 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio1. 5.

Intervenciones 5.1. El Juzgado 15 Administrativo de Medellín manifestó que no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues la propia parte actora reconoce que la notificación del auto admisorio fue enviada al correo electrónico correcto (notimedellin.oralidad@medellin.gov.co). Que el problema de capacidad del correo no es atribuible a las autoridades judiciales demandadas. 5.2.

María Elena Bedoya de Pinillos, Yesid Mauricio Pinillos Bedoya, Mónica María Pinillos Bedoya y Leydys Syiomara Pinillos Bedoya pidieron que se denegara la tutela, por cuanto no se evidencia que las autoridades judiciales demandadas hubieran cometido algún error en el trámite de notificación del auto admisorio del 12 de agosto de 2019.

Que el error de capacidad del buzón de correo electrónico es atribuible exclusivamente al municipio de Medellín. 5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 1 Ver índices 7 y 14 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11193-00 Demandante: municipio de Medellín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, de conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11193-00 Demandante: municipio de Medellín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa.

Si bien la parte actora adujo la existencia de un defecto procedimental, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto del trámite de notificación del auto admisorio del 12 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín. Veamos. 2.3.1. En el recurso de reposición y apelación formulado contra la providencia del 10 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, que 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11193-00 Demandante: municipio de Medellín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa promovida por María Elena Bedoya de Pinillos y otros, el municipio de Medellín alegó lo siguiente: Una vez enterados del auto antes mencionado, se solicitó al área de sistemas del Municipio de Medellín que revisara en el Buzón de notimedellin.oralidad@medellin.gov.co, (el cual es el correo designado por el municipio para todo el trámite de notificaciones judiciales), los correos recibidos de la cuenta jadmin15mdl@notificacionesrj.gov.co, en la fecha 9 de octubre de 2019, que es la que registra en el expediente como fecha en la cual se notificó al Municipio.

El área de sistemas da respuesta a lo anterior, indicando que el día 9 de octubre de 2019 se recibieron SOLO DOS correos del buzón jadmin15mdl@notificacionesrj.gov.co. “Uno de ellos fue bloqueado por exceder el tamaño permitido de ingreso, pesaba 36 MB cuando lo permitido es 15 MB. El otro ingresó satisfactoriamente”. De acuerdo a lo anterior, el correo que sí ingresó al buzón del Municipio fue el de la notificación del proceso 2019-00298, el cual es un proceso diferente, y el correo bloqueado (el cual es donde se pretendía enviar la notificación al municipio, 2019-00350), no ingresó en ningún momento al buzón electrónico del municipio de Medellín, el asunto no tenía radicado y solo relacionaba en el asunto “NOTIFICA Y CORRE TRASLADO DE LA DEMANDA – MEDIDA CAUTELAR”, por lo que el municipio, no tenía conocimiento de la existencia de ese proceso, sin embargo, revisado el expediente físico en el despacho, se evidenció en el folio 122 que el 9 de octubre la notificación se envió con el asunto “NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DE DEMANDA 2019-00350”, asunto que no aparece en los correos recibidos en el Municipio el 9 de octubre de 2019, ya que como se expuso en el hecho anterior, ese día se recibieron solo dos correos de ese despacho, por lo que hubo una indebida notificación al municipio, toda vez que el correo del Juzgado fue bloqueado por superar el máximo de megas permitido, es decir nunca ingreso al municipio., como se evidencia en el pantallazo del correo que se adjunta en la providencia, no se evidencia el radicado del proceso como erradamente se interpreta por el despacho. […] Manifiesta el despacho que si se realizó correctamente la notificación como se evidencia en la constancia de envío, además posteriormente se radicó poder judicial por parte del Municipio de Medellín, estando aún dentro del término para contestar, sin embargo, ante ello, este apoderado reitera que el correo electrónico de notificación nunca llegó al buzón de notificaciones del Municipio, dado que de los dos correos que llegaron por parte de despacho el 09 de octubre de 2019, ninguno tiene el asunto que menciona el juzgado en la constancia de entrega, esto es ““NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DEMANDA 2019-00350”. 2.3.2.

En el mismo sentido, en la demanda de tutela, el municipio de Medellín señaló lo siguiente: […] Una vez se tuvo conocimiento del auto antes mencionado, se solicitó al área de sistemas del Municipio de Medellín revisara en el buzón del correo electrónico notimedellin.oralidad@medellin.gov.co (el cual es el correo designado por el Municipio para todo el trámite de notificaciones judiciales) e informara cuáles correos fueron recibidos de la cuenta jadmin15mdl@notificacionesj.gov.co., el día 9 de octubre de 2019, registrada en el expediente como fecha de notificación personal a la entidad demandada. […] El área de sistemas en respuesta a lo anterior, indicó que el día 9 de octubre de 2019 se recibieron dos correos del buzón jadmin15mdl@notificacionesj.gov.co, y que “uno de ellos fue bloqueado por exceder el tamaño permitido de ingreso, pesaba 36 MB cuando lo permitido es 15 MB.

El otro ingresó satisfactoriamente”. […] En esta oportunidad el Municipio de Medellín se permite alegar la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 05001333301520190035001, en la forma prevista en los artículos 199 y 205 del CPACA, esto es, remitiendo la providencia al correo electrónico para notificaciones judiciales de la entidad con la correspondiente constancia de haberse recibido.

Pese a que se alegó la nulidad por indebida notificación e impugnado las decisiones, no se ordenó practicar la notificación del auto admisorio de manera personal. Con tales decisiones, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión, incurrieron en los defectos: i) sustantivo por indebida interpretación del artículo 199 y 205 del CPACA y, ii) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11193-00 Demandante: municipio de Medellín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental por no agotarse el trámite legalmente establecido en materia de notificaciones judiciales. […] De conformidad con la normativa que antecede, es claro que el auto admisorio de la demanda debe notificarse de manera personal a los demandados, debiéndose dejar constancia de ello en el expediente, además, debe verificarse que los destinatarios hayan tenido acceso al mensaje.

Sin embargo, en este caso el Municipio de Medellín no recibió el correo electrónico a través del cual se le notificó el auto admisorio de la demanda porque excedió la capacidad permitida. De esta forma, no se cumplió el propósito de las normas, esto es, que se enterara a la entidad demandada de la demanda de reparación directa que se ejercía en su contra para que ella ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2.3.3.

Como se ve, son idénticos los argumentos referidos a la notificación del auto admisorio del 12 de agosto de 2019. En criterio de la Sala, esto evidencia que la parte demandante simplemente pretende obtener un pronunciamiento que resulte favorable a sus intereses. De hecho, debe decirse que los cuestionamientos sobre la valoración probatoria fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas.

En auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín dijo lo siguiente: […] el Despacho considera que la notificación del auto admisorio de la demanda, efectuada vía email al Municipio de Medellín el 9 de octubre de 2019, cumplió a cabalidad el objetivo de poner en su conocimiento el medio de control impetrado en su contra, garantizando así la publicidad y debido proceso a las partes procesales; tanto así, que el Ente territorial designó apoderada judicial para que representara sus intereses, entre ellos, su defensa en el proceso de la referencia, tal como consta en el folio 125 del Archivo 01 Pdf, incorporado dentro del término de traslado de la demanda.

Además, vale la pena resaltar, que el presunto error al momento de recibir el mensaje contentivo de la notificación de la demanda, no obedece a acciones u omisiones del Despacho, sino que corre por cuenta de la entidad demandada, puesto que el rechazo o bloqueo del mensaje, se debe a la capacidad delimitada de su buzón de notificaciones electrónica, situación que se escapa de la órbita del Juzgado. 2.3.4.

En el mismo sentido, en providencia del 15 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que “la dirección de correo electrónico a la cual el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, remitió la notificación del auto admisorio de la demanda es aquella que el ente municipal dispuso para efectos de notificaciones judiciales.

(…) queda claro que la constancia de notificación obrante en el proceso denota una efectiva notificación del auto admisorio de la demanda, y por ende no siendo de recibo los argumentos expuestos por la entidad apelante”. 2.3.5. Así, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso ordinario y no formuló alegatos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de las providencias objeto de tutela.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. 2.3.6. Aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto al alcance de las obligaciones de las autoridades judiciales en los trámites de notificación a entidades públicas. 2.4.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11193-00 Demandante: municipio de Medellín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Medellín, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Oscar Darío Villegas Posada