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05001233100020020484601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2010-01-25

Radicación interna: 37980 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Claudia Eugenia Salazar Benjumea Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: CLAUDIA EUGENIA SALAZAR BENJUMEA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL Tema: Incursión armada de las FARC como represalia de masacre perpetrada por las autodefensas.

Ataque indiscriminado contra la población civil. Detonación de artefactos explosivos. Muerte de civiles y, destrucción de inmuebles y enseres. Graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Falla del servicio por omisión a los deberes de seguridad y protección. Responsabilidad de las FARC como colectivo y/o organización en virtud del Acuerdo de Paz.

Obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Concausa en el hecho generador del daño. Condena en abstracto por destrucción de inmuebles.

Sin costas en segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 El expediente cambió de Ponente, porque la decisión inicialmente presentada para estudio de la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en sesión del 18 de diciembre de 2020 (Fl. 504, C.3.).

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 2 I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de noviembre de 2000, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron a 17 civiles en la cabecera municipal de Granada (Antioquia). Por lo anterior y en razón a que informes de inteligencia daban cuenta que las FARC haría una incursión armada al municipio, como represalia por los hechos referidos, el alcalde de dicho ente territorial solicitó al Ejército y a la Policía Nacional aumentar la fuerza pública.

No obstante, el 6 de diciembre de esa anualidad, subversivos de las FARC incursionaron en Granada con lanzagranadas, pipetas de gas y armas de largo alcance. Una vez allí, los insurgentes detonaron un artefacto explosivo frente a la Estación de Policía, cuya onda alcanzó la humanidad de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea, y destruyó varios inmuebles colindantes y enseres que se encontraban dentro de los mismos.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional incurrieron en una falla del servicio por omisión en el deber de seguridad y protección, toda vez que “[…] ninguna acción positiva tomaron ante el inminente peligro de una posible toma guerrillera al municipio”. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. El 5 de diciembre de 20022, Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, a nombre propio y en representación de la sucesión ilíquida de José Abad Salazar Zuluaga; así como Miguel Benjumea Gómez; y Dolores Esther, Manuel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional (en adelante la “Policía Nacional” y el “Ejército Nacional”) para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea y por la destrucción del inmueble de propiedad del primero, 2 Fl. 1 a 37, C.1.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 3 luego de la detonación de un artefacto explosivo instalado por parte de las FARC el 6 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada (Antioquia). Como pretensiones de su demanda, estos accionantes solicitan condenar a la Policía Nacional y al Ejército Nacional por la muerte de José Abad Salazar y Martha Inés Benjumea, y por la destrucción del inmueble de propiedad del primero, a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Claudia Eugenia, Nancy Catalina y Raquel Sofía Salazar Benjumea, 500 SMLMV a Miguel Benjumea Gómez y 300 SMLMV a Dolores Esther, Manuel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar; y por perjuicios materiales, la suma que resulte probada en el proceso para cada uno de los demandantes. 1.2.

En el mismo escrito3, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo, en nombre propio y en representación de DISTRIGRANADA LTDA., presentaron demanda en contra de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la afectación de los inmuebles de su propiedad y la destrucción de los enseres que se encontraban dentro de los mismos, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado por las FARC que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada (Antioquia).

Como pretensiones de su demanda, estos accionantes solicitan condenar a las entidades demandadas por la destrucción de los inmuebles de su propiedad, a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo; y por perjuicios materiales, las sumas de $115.460.062 a Orlando de Jesús García Hoyos, $337.909.911 a Carlos Abel Aristizábal López, $72.477.393 a Blanca Lilia Giraldo Hoyos, $72.477.393 a Alba Rosa Suárez Quintero, $72.431.904 a Olivia Esther Ossa de Aristizábal, $43.978.714 a Pedro Nel 3 Fl. 1 a 37, C.1.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 4 Aristizábal Aristizábal, $73.821.868 a Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y $579.090.277 a DISTRIGRANADA LTDA. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de noviembre de 2000, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron a 17 civiles en la cabecera municipal de Granada (Antioquia).

Indica que informes de inteligencia de la Policía Nacional y voces de habitantes del municipio insinuaban una incursión armada por parte de las FARC como represalia por dicha masacre, por lo cual el alcalde de dicho ente territorial, la Asamblea Departamental de Antioquia y el Senado de la República solicitaron presencia de la fuerza pública en el municipio.

Señala que, pese a lo anterior, el 6 de diciembre siguiente, subversivos de las FARC incursionaron en el referido municipio con lanzagranadas, pipetas de gas y armas de largo alcance. Manifiesta que una vez allí, los insurgentes detonaron un artefacto explosivo frente a la Estación de Policía y su onda explosiva alcanzó la humanidad de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea, y destruyó varios inmuebles y enseres que se encontraban dentro de los mismos.

Los demandantes consideran que la Policía Nacional y el Ejército Nacional incurrieron en una falla del servicio por omisión en el deber de seguridad y protección, toda vez que “[…] ninguna acción positiva tomaron ante el inminente peligro de una posible toma guerrillera al municipio”. 2. Contestaciones El 21 de enero de 20034, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 4 Fl. 265, C.1.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 5 2.1. La Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los daños alegados por el extremo activo se ocasionaron por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Formuló como excepciones la de hecho exclusivo de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.

El Ejército Nacional6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el extremo activo no probó que hubiera incurrido en una falla del servicio. Formuló como excepción la que denominó “causal de exculpación por hecho de un tercero”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de octubre de 20067 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La demandante8, la Policía Nacional9 y el Ejército Nacional10 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de junio de 200911, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que los daños sufridos por los accionantes le eran imputables a la Administración bajo el título de riesgo excepcional, toda vez que “el ataque terrorista fue dirigido contra la Estación de Policía por no haber repelido el ataque de los paramilitares sucedido antes del ataque de las FARC”.

Asimismo, consideró que la Administración incurrió en una 5 Fl. 285 a 289, C.1. 6 Fl. 271 a 280, C.1. 7 Fl. 363, C. 1. 8 Fl. 391 a 392, C.1 9 Fl. 364 a 368, C.1. 10 Fl. 369 a 390, C.1. 11 Fl. 394 a 416, C.3. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 6 falla del servicio por cuanto “[…] aun existiendo elementos de inteligencia, ni la Policía ni el Ejército Nacional tomaron las medidas suficientes y necesarias tendientes a proteger la vida y bienes de los habitantes.

El expediente posee las pruebas necesarias para acreditar un daño especial y una falla del servicio en cabeza del Ministerio de Defensa.”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, y Miguel Benjumea Gómez, 50 SMLMV a Dolores Esther, Manuel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Rosa Angélica, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar, y 10 SMLMV a Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo.

Asimismo, condenó a dichas entidades a pagar, por daño emergente, “el valor de los bienes destruidos con el atentado terrorista que se encontraban a su nombre de conformidad con los certificados de tradición y que en ningún caso superará el precio en el mercado de los bienes para la época del atentado” a Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo; y por “perjuicios materiales”, las sumas de $12.852.861 a Raquel Sofía Salazar Benjumea, $10.330.966 a Nancy Catalina Salazar Benjumea y $4.851.125 a Claudia Eugenia Salazar Benjumea. 5.

Recurso de apelación Los días 30 de junio12 y 2 de julio de 200913, el extremo activo y el Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 7 de septiembre de 200914 y admitidos el 4 de marzo de 201015. 12 Fl. 421, C.3. 1313 Fl. 422 a 427, C.3. 14 Fl. 429, C.3. 15 Fl. 454, C.3. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 7 5.1.

El extremo activo16 argumentó que el Tribunal desconoció el principio de reparación integral, en tanto no reconoció la totalidad de los rubros solicitados en el escrito de la demanda. Por ello, solicitó incrementar los perjuicios morales y reconocer la totalidad de perjuicios pretendidos en el libelo introductorio. 5.2. El Ejército Nacional17 sostuvo que los daños alegados por el extremo activo no le eran imputables en razón a que fueron ocasionados por un tercero. Asimismo, indicó que los rubros reconocidos por el a quo a título de perjuicios morales resultaban excesivos y desproporcionados. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 201018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público19 manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que la Administración omitió prestar protección a la población del municipio de Granada (Antioquia).

También, señaló que las entidades accionadas no adoptaron medidas adecuadas para salvaguardar a los habitantes del municipio y que la reacción de la fuerza pública fue débil e inoportuna. 6.2. La parte demandante y, la Policía y el Ejército Nacional guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera 16 Fl. 422 a 427, C.3. 17 Fl. 430 a 444, C.3. 18 Fl. 455, C.3. 19 Fl. 457 a 484, C.3.

El concepto fue rendido por el doctor Francisco Manuel Salazar Gómez, Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 8 la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a una omisión de la Policía Nacional y del Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal22. 20 En la demanda se solicitó, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para cada una de los accionantes. 21 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 9 Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 24 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 10 mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a la muerte de los señores Salazar Zuluaga y Benjumea Salazar, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 6 de diciembre de 2000, fallecieron José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea Salazar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de defunción27; y ii) que la demanda se presentó el 5 de diciembre de 200228. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 Fl. 106 y 107, C.1. 28 Fl. 1 a 37, C.1.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 11 Asimismo, frente a la afectación de los inmuebles y la destrucción de enseres que se encontraban dentro de los mismos, se evidencia que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 6 de diciembre de 2000 tuvo lugar la incursión guerrillera en el municipio de Granada (Antioquia), que produjo los daños por los cuales se presentó la demanda; y ii) que aunque no se tiene certeza del momento en que los accionantes conocieron de estos daños, puede inferirse que ejerció el derecho de accionar de forma oportuna, pues entre la fecha en la que acontecieron los hechos que aquí se debaten y el 5 de diciembre de 200229, día en que se presentó la demanda30, no transcurrieron más de dos (2) años. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 4.1. Raquel Sofía Salazar Benjumea (hija), Nancy Catalina Salazar Benjumea (hija) y Claudia Eugenia Salazar Benjumea (hija) están legitimadas en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea Salazar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento32. 4.2.

Miguel Benjumea Gómez (padre), Jesús María Benjumea Salazar (hermano), Miguel Ángel Benjumea Salazar (hermano), Berta Lucía Benjumea Salazar (hermana), Manuel Salvador Benjumea Salazar (hermano), Francisco Javier Benjumea Salazar (hermano), José Gerardo Benjumea Salazar (hermano), Margarita María Benjumea Salazar (hermana), y Dolores Esther Benjumea Salazar 29 Fl. 1 a 37, C.1. 30 La demanda se presentó el 5 de diciembre de 2022 (Fl. 1 a 37, C.1.). 31 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 32 Fl. 108, 109 y 110, C.1.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 12 (hermana) están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Martha Inés Benjumea Salazar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento33. 4.3. Orlando de Jesús García Hoyos está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que era el propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0187682634, el cual quedó destruido el 6 de diciembre de 2000, con ocasión de la incursión guerrillera y posterior detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Granada (Antioquia) (hecho probado 7.1.3.). 4.4.

Carlos Abel Aristizábal López está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que era el propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0184961435, el cual quedó destruido el 6 de diciembre de 2000, con ocasión de la incursión guerrillera y posterior detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Granada (Antioquia) (hecho probado 7.1.4.). 4.5.

Blanca Lilia Giraldo Hoyos y Alba Rosa Suárez Quintero están legitimadas en la causa por activa, pues está acreditado que eran las propietarias del inmueble con folio de matrícula No. 01890572, el cual quedó destruido el 6 de diciembre de 2000, con ocasión de la incursión guerrillera y posterior detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Granada (Antioquia) (hecho probado 7.1.5.). 4.6.

Olivia Esther Ossa de Aristizábal está legitimada en la causa por activa, pues está acreditado que era el propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0185463236, el cual quedó destruido el 6 de diciembre de 2000, con ocasión de la incursión guerrillera y posterior detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Granada (Antioquia) (hecho probado 7.1.6.). 4.7.

Pedro Nel Aristizábal Aristizábal está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que era el propietario del inmueble identificado con el folio de 33 Fl. 106, C.1. 34 Fl. 132, C.1. 35 Fl. 160, C.1. 36 Fl. 160, C.1. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 13 matrícula inmobiliaria No. 0185463137, el cual quedó destruido el 6 de diciembre de 2000, con ocasión de la incursión guerrillera y posterior detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Granada (Antioquia) (hecho probado 7.1.7.). 4.8.

Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y DISTRIGRANDA LTDA38 están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que eran los propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0185597139-40, el cual quedó destruido el 6 de diciembre de 2000, con ocasión de la incursión guerrillera y posterior detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Granada (Antioquia) (hecho probado 7.1.8.). 4.9.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, 21742 y 21843 de la Constitución Política, son las entidades a las que corresponde defender y garantizar el orden constitucional, controlar el orden público, así como brindar protección a los ciudadanos. Asimismo, por ser las instituciones a quienes se les imputa la causación de los daños alegados en la demanda. 37 Fl. 160, C.1. 38 Representada legalmente por Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo, según da cuenta el correspondiente certificado de existencia y representación expedido por la Cama de Comercio del Oriente Antioqueño. 39 Fl. 160, C.1. 40 Fl. 56 a 59, C.1. 41 Artículo 2º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 42 Artículo 217: “La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea.

Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. 43 Artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario”. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 14 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad; y ii) si, en el caso en concreto, confluyó otra causa que hubiera contribuido a causar el daño antijurídico cuya indemnización se solicita.. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por omisión a los deberes de seguridad y protección; iii) la responsabilidad del Estado por la acción de grupos armados insurgentes; y iv) obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199144 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, 44 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 15 que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros45.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión a los deberes de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado46.

Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 46 “Artículo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 16 derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”47.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7348 superiores, así como del bloque de constitucionalidad49, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194850, como la Convención Americana51 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos52 contemplan el derecho a la seguridad personal.

Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no 47 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 48 “Artículo 11.

El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.

Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.

Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 49 Ibidem. 50 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 51 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 52 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 17 tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”53.

De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades, en cuyos fundamentos y límites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas54.

Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva55; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado56.

Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, 53 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.

Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.

Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 54 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.

Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 55 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.

Rad.:10134. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 18 peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita57.

En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación con ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”58; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes59, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado60.

Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro61, Así, ante un nivel de amenaza extrema62 nace la obligación del Estado de 57 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 58 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010. 61 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 62 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión, pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 19 adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo63, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial.

En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”64.

Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia65. la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado, sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 63 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.

Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 65 Expediente 21.515.

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 20 No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto66, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona67;

(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes68; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley69. 6.3.

Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 67 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 69 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 21 especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda70.

Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado.

Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administración pública. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa de este, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.

Al respecto, el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.

Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles y, dentro de tal 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 13 de abril de 2015, Rad. 33000. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 22 contexto, la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado la obligación de reparar los daños que cause.

Sobre este tema en ciertas ocasiones la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado71. Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado72.

Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. En este último caso, vale la pena destacar que por lo menos por razones de equidad y de justicia distributiva, quien ha sufrido el perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado.

No en vano desde el año 1973 esta Corporación ha señalado que “el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad”.

Sin embargo, cuando ello no es así, sí es dable reparar los daños que se han ocasionado, teniendo bajo el entendido que “El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado” 73. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 14 de octubre de 2021, Rad. 45997. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 25 de mayo de 2022, Rad. 30554. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de mayo de 1973, Rad.: 978. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 23 6.4 Obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera En el Acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno de la República de Colombia y las FARC, las partes reconocieron la reparación de las víctimas como unos de sus principios angulares de la siguiente forma: “[…] El reconocimiento de responsabilidad: Cualquier discusión de este punto debe partir del reconocimiento de responsabilidad frente a las víctimas del conflicto.

No vamos a intercambiar impunidades” 74. Así, en armonía con los compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos, el Acuerdo de Paz trascendió a los simples efectos políticos y tiene una decidida repercusión jurídica relevante75 de cara al restablecimiento de los derechos de las víctimas como ciudadanos titulares de derechos, efecto jurídico internacional e interno del que goza el Acuerdo Final como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 74 Acuerdo de Paz.

Punto 5. “Acuerdo sobre las víctimas del conflicto”, pág. 124. Páginas adelante las partes reiteran ese compromiso al referirse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que “deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”.

(Resaltado propio). Acuerdo Final, Acápite 5.1 “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, pág. 127. Y en desarrollo de tal idea rectora el párrafo segundo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición” (…). 75 Cfr., Sobre el efecto político y jurídico del componente de “víctimas” del Acuerdo Final, SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.

El concepto de convencionalidad. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2017, págs. 166-193. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 24 En efecto, la sentencia C-630 de 201776 proferida por la Corte Constitucional, que examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 201777, precisó que i) debe existir una conexidad entre las normas y las leyes de implementación con el Acuerdo Final y concordancia con los fines que éste persigue; ii) existe la obligación de implementar e incorporar al derecho interno el Acuerdo de Paz, siendo esa una “obligación de medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como política de Estado (…)”, iii) el deber de guardar coherencia implica que el Estado dé cumplimiento de buena fe con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, para lo cual “goza de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad” y iv) la incorporación del Acuerdo Final al ordenamiento jurídico “exige su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para ello”.

En similar sentido, el Consejo de Estado en la providencia de 2 de agosto de 2017, se pronunció sobre la legitimidad del Acuerdo de Paz a la luz del derecho internacional y determinó que le correspondía al juez de lo contencioso administrativo, como juez de convencionalidad, asumir tres ejercicios hermenéuticos en relación con dicho Acuerdo, a saber: i) interpretación conforme; ii) integración normativa; y, iii) prevalencia de los principios, estándares y mandatos convencionales78. 76 Corte Constitucional.

Sentencia C-630 de 2017. A la fecha de esta decisión la Corte no ha publicado oficialmente el texto íntegro de la Sentencia, por lo que las glosas anotadas se elaboraron con base en el Comunicado de Prensa No. 51 de 11 de octubre de 2017 de esta Corporación. Información disponible en el siguiente enlace web: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2051%20comunicado%2011%20de%20o ctubre%20de%202017.pdf 77 Acto Legislativo 02 de 11 de mayo de 2017.

Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.

Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final. 78 “4.3.- De lo expuesto, deviene inexorable considerar los aspectos regulados en el Acuerdo Final a la luz de la estructura de derecho internacional que se invoca como fuente de justificación y Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 25 Así, es que dada la naturaleza de las obligaciones estatales de prevención, protección y garantía de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final, el reconocimiento genérico de responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó que en casos por transgresiones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario el pronunciamiento que haga el operador judicial sobre la responsabilidad del Estado debe comprender, al tiempo, la que le corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de dichas infracciones79. legitimidad de cuanto se ha pactado allí; esa referencia copiosa, además, opera como parámetro de validez normativa que vincula y se extiende a las autoridades estatales que en el marco de los procedimientos de implementación, interpretación o aplicación del Acuerdo Final tengan interacción con alguno de tales tópicos. 4.4.- Expresión concreta, más allá de lo retórico, encuentra en los siguientes criterios: (i) Interpretación conforme.

Deber de otorgar a las disposiciones del Acuerdo Final aquella interpretación que de mejor manera se ajuste a los principios, estándares y mandatos convencionales, lo que, correlativamente, impone ajustar los sentidos interpretativos que pugnan con aquellos, pues la protección jurídica de los derechos y libertades a la luz del Acuerdo no puede ser inferior a aquellos; de ser así ese déficit de protección debe ser superado por vía de la interpretación conforme a cargo del operador jurídico78, permitiendo que el efecto útil de los principios, estándares y mandatos convencionales opere, como se sigue de las reglas de interpretación dispuestas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

(ii) integración normativa. Asumir como solución a las lagunas que se adviertan en el Acuerdo Final la aplicación de los principio, estándares, y mandatos convencionales con el fin de lograr la plena eficacia de los derechos tutelables, la coherencia y solución armónica de las cuestiones abordadas en el mencionado Acuerdo; (iii) prevalencia de los principios, estándares y mandatos convencionales Privilegiar, en situaciones de antinomia entre el texto del Acuerdo Final y los principios, estándares y mandatos convencionales, las prescripciones que emanan de este último, en tanto que es precisamente el sistema de referencia sobre el que se ha estructurado el Acuerdo, siendo verdad que su pretensión de legitimidad emana más que de las formalidades a las que fue sometido a su capacidad para responder, a la luz de las exigencias convencionales, como herramienta jurídica al servicio de la consolidación de los deberes generales de respeto y garantía de los derechos y libertades, como base razonable para la adopción de disposiciones de derecho interno que hagan efectivo el goce de aquellos78 y como acuerdo político capaz de establecer cimientos sólidos para la adopción de mecanismos de justicia transicional en el marco de una sociedad que ha sufrido el conflicto y graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario78” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Decisión de Ponente de 2 de agosto de 2017, Expediente 25000- 23-26-000-2017-00025-01 (Habeas Corpus). 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad. 33948 (A). Sobre este punto resaltó: “[…] entonces, dada la naturaleza de las obligaciones estatales de prevención y garantía de las víctimas de graves violaciones, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final el reconocimiento genérico de responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado y considerando la realidad probatoria del caso, es criterio de esta judicatura que en casos como el sub judice el pronunciamiento que haga el juez sobre la responsabilidad del Estado debe comprender, al tiempo, la que corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 26 Se trata de concretar, entonces, en cada caso, el alcance de ese reconocimiento jurídico de responsabilidad por las acciones adelantadas en el marco del conflicto armado interno, toda vez que las FARC se reconoció como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de las normas de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Precisamente, el Acuerdo Final reconoció a las FARC como un colectivo u organización que, trascendiendo a la individualidad de sus integrantes, con intereses intersubjetivos compartidos por esa agrupación, respondía a una organización jerárquicamente dispuesta, con cierta permanencia en el tiempo y un considerable tamaño en cuanto hace el número de sus integrantes y presencia territorial; colectivo al que se le han reconocido, por virtud de ese Acuerdo Final, ciertos derechos o beneficios dirigidos al cese definitivo del conflicto armado en Colombia.

No obstante, el Acuerdo Final tiene un marcado enfoque de protección de los derechos de las víctimas y esa consideración no puede ser ajena a ninguna de las partes del conflicto. En ese orden de ideas, consecuencia de lo estipulado en el Acuerdo Final, se puede pregonar que las FARC, como organización y parte firmante del Acuerdo de Paz, es sujeto pasible de imputación de responsabilidad, no solo en términos individuales –cuestión de la que se ocupará la Jurisdicción Especial para la Paz como componente de justicia del SIVJRNR creado en el Acuerdo-, sino también como sujeto colectivo que, por la vía de acciones intencionales en el conflicto armado interno, actuó como un aparato organizado de poder irregular e ilegal, puesto que las acciones violentas desplegadas por quienes pertenecían a esa organización no obedecían a un querer motu proprio de cada miembro, sino a diversos planes dispuestos y/o fijados por los mandos o dirigentes medios y altos de ésta para el logro de sus cometidos comunes por la vía del alzamiento en armas bajo la instrumentalización de ejecutores materiales.

Esta postura halló sustento en el margen de apreciación del que gozan las autoridades80 respecto de la implementación, interpretación y aplicación del 80 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 27 Acuerdo Final y se ajusta al derecho a la verdad que le asiste a todas las víctimas toda vez que éstas cuentan con el derecho inalienable a conocer, con fuerza de verdad judicial, en la mayor medida de las posibilidades, quiénes fueron los partícipes, cuáles fueron los móviles y los pormenores que rodearon la violación a sus derechos; también se corresponde con el derecho a la justicia, en tanto que por esa vía la autoridad judicial no solo identifica la totalidad de los actores que, por acción u omisión, intervinieron en la violación de derechos humanos sino que, aún más importante, declara que los mismos son jurídicamente responsables por tales conductas o, lo que es lo mismo, se impone un reproche jurídico a la conducta de los responsables por ser violatorio del orden jurídico convencional, constitucional o legal, integralmente considerado; por contera, lo dicho también se aviene al derecho a obtener justas reparaciones, de cuenta de los responsables.

Una declaración en tal sentido no implica trasgresión alguna de las competencias que corresponden a otras autoridades, por cuanto la misma no pretende tener el efecto ni el alcance propio de un juicio de reproche penal ni de orden transicional, pues i) no se trata de un pronunciamiento de responsabilidad personal, sino colectivo; ii) no se están empleando, al efecto, las categorías dogmáticas propias del derecho penal, sino que su fundamento normativo se ubica en el derecho internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y, iii) naturalmente a la declaración de responsabilidad que se hace no se sigue la imposición de una pena o sanción, pues el deber de indemnizar que surge con la declaratoria de responsabilidad civil o administrativa no se asemeja a un castigo sino a la justa expectativa que se desprende de habérsele comprobado a un sujeto ser partícipe o causante de los daños inferidos a una persona que fue víctima de graves violaciones a los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario.

Y si bien la persecución contra la impunidad debe hacerse por “todos los medios legales disponibles”, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta poco menos que desafortunado considerar que la justiciabilidad de los derechos de las víctimas del conflicto armado se extinga con la muerte de quien (o quienes) se dicen son los presuntos penalmente responsables de tales violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

Es así, que resulta pertinente destacar que, si bien la muerte del presunto transgresor pone Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 28 fin a la persecución de la acción penal, lo cierto es que dicha situación no impide que se imparta justicia a la organización y/o colectivo que consintió, planeó y materializó el ilícito, ello, como clara manifestación de lograr justicia ante las graves violaciones a los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario.

Ello es así, adicionalmente, por cuanto la implementación de programas administrativos de reparación de víctimas a cargo del Estado, o la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, tampoco eliminan la obligación jurídica de responder y resarcir a quienes se vieron agraviados con la ejecución de tan viles crímenes, máxime si se considera, como ya se dijo, que esas violaciones han ocurrido dentro de un contexto de conflicto armado interno no siendo, pues, actos anecdóticos o accidentales.

Debido a su importancia, conviene subrayar que si bien el Estado adquiere obligaciones especiales para con las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, a las que bajo ninguna consideración puede renunciar, dichos deberes de modo alguno pueden sustituir aquellos que pesan sobre el agente violador y/o infractor de derechos humanos respecto de su víctima, pues, como conforme se previó en el Acuerdo Final: “En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición todos quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto deben contribuirlo a repararlos”81, de ahí que compete a cada responsable asumir las consecuencias por sus actos violatorios, bien sea a nivel colectivo o personal82.

En virtud de lo anterior, la reparación a las víctimas resulta trascendental, no solo por las ya resaltadas finalidades que pretende el Acuerdo Final, sino también por la suerte de reconocimiento, por parte del Estado, respecto de los actos desplegados por las FARC, al haber acordado por la vía de la negociación, la trasformación de 81 Acuerdo Final.

Punto 5.1.3.2. “Acciones concretas de contribución a la reparación”, pág. 178. 82 “la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales – penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Anzualdo Castro Vs Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 125. En el mismo sentido Caso Radilla Pacheco Vs México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 212. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 29 esa organización de una agrupación insurgente a una organización política ubicada en el marco de legalidad.

Lo dicho anteriormente no supone, entonces, que con ese acto el Estado deba asumir la responsabilidad que le puede corresponder a esa organización por la comisión de sus actos transgresores, pero sí que ello le involucra jurídicamente en lo que atañe a asegurar a las víctimas su plena reparación, en el marco de ese régimen jurídico de transición, mediante instrumentos legales conducentes a exigir de las FARC su responsabilidad y la consiguiente reparación de los reprochables daños causados por ella, como organización. Dicho de otro modo, el paso a la luz de la legalidad de las FARC no la desvincula jurídicamente, en manera alguna, de sus actos pasados ni del conjunto de violaciones a las víctimas, pues bajo ninguna consideración el Acuerdo Final puede ser considerado como un “reparto de impunidades”, como bien lo consignaron las partes en el punto quinto del Acuerdo83.

Justamente, debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 332 de 2017, pero su carácter vinculante y sus efectos jurídicos no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.

No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “[…] por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC- EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del 83 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad. 33948. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 30 Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.

En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que el Tribunal desconoció el principio de reparación integral, en tanto no reconoció la totalidad de los rubros solicitados en el escrito de la demanda, por lo que solicitó incrementar los perjuicios morales y reconocer la totalidad de perjuicios pretendidos en el libelo introductorio.

Por su parte, el Ejército Nacional sostuvo que los daños alegados por el extremo activo no le eran imputables en razón a que fueron ocasionados por un tercero. Asimismo, indicó que los rubros reconocidos por el a quo a título de perjuicios morales resultaban excesivos y desproporcionados. En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 3 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub-lite sin limitación alguna84.

Por ello, 84 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 31 a continuación, se analizará si la Policía y el Ejército Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea, y la destrucción de los inmuebles de propiedad de José Abad Salazar Zuluaga, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal, Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y DISTRIGRANADA LTDA., y los enseres que se encontraban dentro de los mismos, luego de la detonación de un artefacto explosivo por parte de las FARC el 6 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada (Antioquia).

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a los videos y a las fotografías aportadas por la parte demandante85 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala86, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil87, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material videográfico y fotográfico fue presentado, este no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue efectuado, pues las grabaciones e imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en los que se realizaron e igualmente tampoco puede establecerse si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten. apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 85 Fl. 36, C.1. 86 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 87 Normatividad que hoy se encuentra en el artículo 244 del Código General del Proceso. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 32 Asimismo, los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos88.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se demostró que el 28 de noviembre de 1984, Olivia Esther Ossa de Aristizábal adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 – 54632 ubicado en Granada (Antioquia).

De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad89. 7.1.2. Se acreditó que el 28 de noviembre de 1984, Carlos Abel Aristizábal López adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 – 49614 ubicado en Granada (Antioquia). De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad90. 7.1.3.

Consta que el 28 de noviembre de 1984, Pedro Nel Aristizábal adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 - 54631 ubicado en Granada (Antioquia). De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad91. 7.1.4. Consta que mediante escritura pública No. 00000054 del 22 de mayo de 1985 otorgada por la Notaría Única de Granada (Antioquia), la sociedad DISTRIGRANADA LTDA se constituyó como sociedad comercial.

Asimismo, que estaba domiciliada en el referido municipio y que tenía como objeto social principal “la compra y venta de productos envasados y enlatados, cervezas, gaseosas, confitería y, en general, la compra y venta de toda clase de artículos y mercancías 88 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 89 Fl. 160, C.1. 90 Fl. 160, C.1. 91 Fl. 160, C.1.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 33 de producción nacional o extranjera, lo mismo que recibir estas en consignación para su distribución y venta al por mayor y al detal”. De esta información da cuenta el correspondiente certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño92. 7.1.5.

Consta que el 9 de septiembre de 1991, Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y DISTRIGRANADA LTDA., adquirieron la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 – 55971 ubicado en Granada (Antioquia). De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad93. 7.1.6.

Se acreditó que el 13 de febrero de 1993, José Abad Salazar Zuluaga adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 – 392226 ubicado en Granada (Antioquia). De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad94. 7.1.7. Se acreditó que el 20 de junio de 1997, Orlando de Jesús García Hoyos adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 – 76826 ubicado en Granada (Antioquia).

De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad95. 7.1.8. Probado está que el 26 de abril de 1999, Blanca Lilia Giraldo Hoyos y Alba Rosa Suárez Quintero adquirieron la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 – 90762 ubicado en Granada (Antioquia).

De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad96. 7.1.9. Está probado que el 3 de noviembre de 2000, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron a 17 civiles en la cabecera municipal de Granada (Antioquia), según dan cuenta copias auténticas del oficio del 27 de diciembre de 92 Fl. 56 a 59, C.1. 93 Fl. 160, C.1. 94 Fl. 126, C.1. 95 Fl. 132, C.1. 96 Fl. 170, C.1.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 34 2000, suscrito por el alcalde del municipio de Granada (Antioquia)97 y la Resolución Defensorial No. 12 del 19 de junio de 2011 expedida por la Defensoría del Pueblo98. El oficio del 27 de diciembre 2000, suscrito por el alcalde municipal de Granada señaló lo siguiente: “[…] Sobre la incursión violenta armada, presuntamente de las denominadas Autodefensas a este municipio el 3 de noviembre, que dejó 19 personas muertas y 3 más heridas, le informo que en esa fecha yo me encontraba en el Colegio de Granada participando en el Foro Educativo Municipal organizado por la JUME, de la cual soy Presidente, a eso de las 12:00 aproximadamente escuchamos unos disparos y todos tratamos de refugiarnos en lugar seguro; después de que todo pasó, cancelamos el evento y nos informaron que a consecuencia de lo anterior resultaron varias personas asesinadas y algunos heridos.

Momentos más tarde nos enteramos de que la situación se había dado por las Autodefensas, porque ellas mismas dejaron un mensaje en donde se identificaban como tal”. Por otra parte, la Resolución expedida por la Defensoría del Pueblo expresó lo siguiente: “[…] De acuerdo con la información obtenida por la Defensoría del Pueblo, un grupo aproximado de 20 hombres, algunos vestidos de civil y otros con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin insignias, ni brazaletes, portando distintas armas, ingresó al municipio de Granada (Antioquia) el viernes 3 de noviembre de 2000.

El grupo armado se dividió en dos e ingresó al casco urbano por las zonas periféricas. Uno de los grupos hizo su entrada por la calle principal del municipio. En la estación de gasolina COOTRAGÁN, distante a siete calles de la Estación de Policía, los hombres armados ocasionaron la muerte de las siguientes (4) personas: […]. El otro grupo ingresó por el sector del Sacatín, carrera Pichincha, calle Jorge Ramón de Posada, así como por los tanques del acueducto municipal y las veredas ‘La Cruz’ y ‘María’.

En estos sitios resultaron muertas las siguientes (13) personas: […]. La mayoría de las víctimas presentaban impactos de arma de fuego en la cabeza, la cara, el cuello, la caja torácica y el abdomen; casi todas ellas fueron alcanzadas por la espalda. En los mismos hechos resultaron heridas 3 personas. Según se informó, ninguna de las víctimas presentaba antecedentes penales.

Según la información recibida por la Defensoría, el operativo del grupo armado duró alrededor de una hora, tiempo durante el cual causaron la muerte de las personas arriba indicadas, ejecutadas de forma indiscriminada, sin distingos de edad y condición social. Cuando los hombres armados pretendieron avanzar de la zona periférica hacía el centro del municipio, fueron repelidos por miembros de la Policía Nacional.” 97 Fl. 64 a 65, C.1. 98 Fl. 89 a 90, C.1.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 35 7.1.10. Se probó que, mediante proposición del 7 de noviembre de 2000, la Asamblea Departamental de Antioquia condenó la masacre perpetrada el 3 de noviembre de esa anualidad en el municipio de Granada y solicitó a la Fuerza Pública “[…] intensificar los esfuerzos que permitan garantizar la seguridad en esta zona del Departamento”.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento99. En efecto, dicha proposición señala lo siguiente: “[…] La Asamblea Departamental de Antioquia, condena en forma vehemente la incursión y masacre indiscriminada efectuada por grupos paramilitares a la población de Granada en el oriente de Antioquia, la cual cobró la vida de habitantes de la población. Igualmente, se condena el asesinato a manos de grupos guerrilleros de un patrullero de la Policía Nacional en estado de indefensión. De la misma manera, rechazamos los señalamientos que algunos medios de comunicación han hecho sobre esta población, indicado que recibían con aplausos el ingreso de grupos guerrilleros.

La población antioqueña y en especial, la población granadina, ha rechazado permanentemente toda forma de violencia y ha reclamado su derecho a no ser involucrado con ninguno de los extremos que protagonizan la violencia en nuestro país. Por el contrario, sus pobladores han sido protagonistas permanentes de la democracia y la institucionalidad de nuestra patria.

La Asamblea de Antioquia manifiesta a toda la población de este municipio y a sus autoridades, las más sentidas condolencias y solidaridad en estos difíciles momentos, y solicita a todas las fuerzas al margen de la ley, respetar el derecho a la vida de todos los colombianos y de los pobladores del Oriente Antioqueño y, permitir, la recuperación psicosocial y económica de ésta golpeada región. Para tal fin, solicitamos a la Fuerza Pública intensificar los esfuerzos que permitan garantizar la seguridad en esta zona de Antioquia.” 7.1.11.

Se acreditó que mediante proposición No. 100 del 7 de noviembre de 2000, el Senado de la República repudió y rechazó los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2000 y solicitó al Ministerio de Defensa y a los comandantes de las Fuerzas Militares y de Policía “mantener su presencia en el municipio hasta que cesare el peligro”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento100.

En efecto, dicha proposición señala lo siguiente: “[…] El Honorable Senado de la República expresa su repudio y rechazo a la incursión efectuadas por las AUC en la otrora Remanso de Paz, ejemplo de la democracia y apacible municipio de Granada (Antioquia), puesto como ejemplo para Colombia por el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en Desarrollo Económico y Administrativo Local de los municipios en conflicto.

La incursión realizada el día 3 de noviembre del presente año, dejando a su paso una estela de muerte y desolación; muertos dentro de ellos menores de edad, seis ancianos 99 Fl. 305 a 306, C.1. 100 Fl. 307, C.1. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 36 y un inválido, todos ellos de la población civil fue la cuota fatídica que le cobraron a esta población inerme y en total indefensión. Al tiempo que se solidariza con los deudos de estas víctimas fatales de la espiral de violencia, que se ensaña sobre los colombianos. Se solicita al señor Ministerio de Defensa y, a los comandantes de las Fuerzas Militares y de Policía, mantener su presencia en esta localidad hasta que cese el peligro y, evitar, retaliaciones de los frentes 9 y 47 de las FARC, que ejercen presión sobre la población civil de esta zona y quienes ya han cobrado con la vida del agente Yacué, quien estaba secuestrado, y tres víctimas más de la población civil.

Envíese copia de esta proposición al señor ministro del Interior, de Defensa Nacional y a los comandantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” 7.1.12. Consta que, mediante oficio del 9 de noviembre de 2000, Carlos Mario Zuluaga Gómez, alcalde del municipio de Granada (Antioquia), solicitó al Ejército Nacional que “[…] ante los hechos sucedidos en el municipio de Granada el pasado 3 de noviembre de 2000 y por la constante amenaza de grupos insurgentes en la Región, mantener las fuerzas militares en el municipio con el fin de dar más tranquilidad y seguridad a la población”.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento101. 7.1.13. Se acreditó que, mediante oficio del 17 de noviembre de 2000, Carlos Mario Zuluaga Gómez, alcalde del municipio de Granada (Antioquia), solicitó al Ejército Nacional “[…] enviar nuevamente las tropas del Ejército para que le brinden seguridad a la población granadina y, a la vez, les sirvan a los agentes de la Policía que prestan sus servicios en esta localidad”.

Asimismo, indicó que, según información de la Policía Nacional había “una toma programada por los insurgentes para hoy o mañana”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento102. 7.1.14. Se probó que el 6 de diciembre de 2000, subversivos de las FARC incursionaron en Granada con lanzagranadas, pipetas de gas y armas de largo alcance.

Asimismo, que detonaron un carro bomba cerca a la estación de Policía del municipio y atacaron la cabecera con artefactos explosivos hasta las 4:00 am del día siguiente. Dicho ataque provocó la muerte de 20 personas, 24 personas resultadas heridas y 219 edificaciones resultaron afectadas. De esta información da cuenta copia simple de la comunicación del 27 de diciembre de 2000, suscrita por el alcalde del municipio de Granada (Antioquia)103 y la Resolución Defensorial No. 12 del 19 de 101 Fl. 304, C.1. 102 Fl, 303, C.1. 103 Fl. 64 a 65, C.1.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 37 junio de 2011 expedida por la Defensoría del Pueblo104. 7.1.15. Se acreditó que el 6 de diciembre de 2000, fallecieron José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea Salazar por el impacto de un artefacto explosivo, según da cuenta copia auténtica de los correspondientes registros civiles de defunción105 y de las actas de levantamiento de cadáver106. 7.1.16.

Se probó que el 6 de diciembre de 2000 los inmuebles identificados con los folios de matrícula número 01876826, 01854632, 01890762, 01854631, 01855971, ubicados en el municipio de Granada (Antioquia), de propiedad de Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos y Alba Rosa Suárez Quintero, Pedro Nel Aristizábal y, Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y DISTRIGRANADA LTDA., respectivamente, quedaron destruidos con ocasión de la incursión guerrillera y posterior detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Granada.

De esta información da cuenta copias auténtica de la certificación del 5 de noviembre de 2002, suscrita por la Secretaría de Hacienda del referido municipio107. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad 104 Fl. 89 a 90, C.1. 105 Fl. 106 y 107, C.1. 106 Fl. 310 a 313, C.2. 107 Fl. 164, C.1.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 38 patrimonial de la Administración108-109. 7.2.1. Los daños antijurídicos El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho110, que contraría el orden legal111 o que está desprovista de una causa que la justifique112, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida113, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine se tiene que los daños alegados son: i) la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea Salazar; ii) la afectación de los inmuebles de José Abad Salazar Zuluaga, Claudia Eugenia Salazar Benjumea, Orlando de 108 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 109 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 110 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 111 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 112 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 113 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 39 Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos y Alba Rosa Suárez Quintero, Pedro Nel Aristizábal y, Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y DISTRIGRANADA LTDA y iii) la destrucción de bienes y enseres que se encontraban dentro de los mismos, lo cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2000, con ocasión de la incursión guerrillera y posterior detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Granada (Antioquia).

Los daños consistentes en la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea Salazar, están debidamente acreditados con los correspondientes registros civiles de defunción (hecho probado 7.1.15.). A su turno, el daño alegado consistente en la afectación de los inmuebles de José Abad Salazar Zuluaga, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos y Alba Rosa Suárez Quintero, Pedro Nel Aristizábal y, Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y DISTRIGRANADA LTDA, está probado con la certificación del 5 de noviembre de 2002, suscrita por la Secretaría de Hacienda del municipio de Granada Antioquia, que da cuenta que los inmuebles referidos quedaron destruidos con ocasión de la incursión guerrillera y posterior detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Granada (hecho probado 7.1.16.).

Los daños referidos tienen el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y constituye un presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

A su turno, el artículo 2o de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Asimismo, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 40 con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ( )”.

Por otro lado, se observa que el daño por la desaparición y destrucción de enseres que se encontraban dentro de los inmuebles no está acreditado, pues no se probó qué bienes de los demandantes desaparecieron del lugar o fueron destruidos después de la incursión guerrillera y detonación de un artefacto explosivo por miembros de las FARC en el municipio de Granada (Antioquia).

En este sentido, debe recordarse, en primera medida, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Asimismo, que, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 1494114 y 1757115 del Código Civil.

Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de las relación subyacente a la discusión de la obligación misma, pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor – damnificado - y deudor – Estado-; una obligación de reparar el daño. Es que la obligación 114 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 115 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 41 indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña. En virtud de lo anterior, como en el presente caso no se probó la preexistencia de estos elementos, ni cuáles eran o en qué consistían, no puede tenerse por probado dicho daño, lo cual comporta la imposibilidad de continuar con el análisis de los subsiguientes presupuestos que integran la obligación resarcitoria. 7.2.2.

La imputación En el presente caso es necesario determinar si los daños antijurídicos son atribuibles fáctica y jurídicamente a la Policía y al Ejército Nacional, así como si confluyó otra causa que incidió en la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea Salazar, y en la afectación de los inmuebles de propiedad de José Abad Salazar Zuluaga, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos y Alba Rosa Suárez Quintero, Pedro Nel Aristizábal y, Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y DISTRIGRANADA LTDA. Así, además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Carlos Mario Zuluaga Gómez, quien para la época de la ocurrencia de los hechos era el alcalde de Granada (Antioquia), en el que afirmó que después de la masacre del 3 de noviembre de 2000, se incrementaron las amenazas al municipio por parte de las FARC.

Asimismo, señaló que, con antelación a los hechos, campesinos de la zona le habían informado que un grupo de guerrilleros de las FARC se encontraban acantonados en el corregimiento Santa Ana del mencionado municipio y que se veían movimientos de pipetas y escuchaban comentarios sobre una incursión armada. También, indicó que previo a que éstos atacaran el municipio, el comandante de la Policía le manifestó que informes de inteligencia insinuaban una inminente incursión armada en Granada y que se habían repartido panfletos en donde se hacía alusión a una retaliación de las FARC por la masacre del 3 de noviembre de 2000.

Además, sostuvo que, a pesar de haber Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 42 solicitado personalmente presencia de la fuerza pública en el municipio, la Policía Nacional solamente envío 15 efectivos y el Ejército Nacional nunca dio respuesta a su solicitud.

Finalmente, refirió que los uniformados de la Policía Nacional que fueron enviados a Granada como refuerzo, le insistieron en que pidiera más refuerzos porque informes de inteligencia sugerían que el grupo guerrillero tenían superioridad numérica frente a la fuerza pública, que había muchas pipetas de gas en las cercanías del pueblo e inclusive que se insinuaba la detonación de un carro bomba.

Justamente, en la declaración jurada que rindió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó lo siguiente116: “[…] Para esa época era el alcalde del municipio de Granada. En el lapso del 3 de noviembre y el 6 de diciembre de 2000 las amenazas contra la población se incrementaron especialmente por parte de las FARC y en mi constante comunicación con el Comando de Policía del municipio me manifestaba la preocupación porque había informes de inteligencia que insinuaban la toma armada del municipio; incluso, manifestaba que a algunos de los vecinos les había llegado panfletos para que desalojaran porque las FARC iban a tomarse el pueblo como una retaliación. […] Ante la situación latente y al no haber tenido eco acudí a la Asamblea Departamental de Antioquia para que a través de ellos mediante una proposición le notificaran a la Cuarta Brigada del Ejército y al Comando de Policía de Antioquia la urgente necesidad de apoyo.

Igualmente, acudí a un paisano en el Senado de la República quien desde esa instancia ofició al Ministerio del Interior, al Comando de las Fuerzas Militares y de Policía alertando sobre la presencia masiva de guerrilleros en Granada; la Policía Nacional envío un grupo de 15 hombres de refuerzo mientras el Ejército no obró ante la urgencia requerida no solo por el municipio, sino por la Asamblea y el Senado.

La Policía de Antioquia envío un grupo de refuerzo al Comando al mando de un teniente, pero ellos mismos me insistían que siguiera haciendo fuerza porque los informes de inteligencia daban de la superioridad numérica que podía darse ante una toma, el teniente del grupo insistió que tenían informes incluso de un carro bomba y que había muchas pipetas de gas en la cercanía del pueblo.” Se advierte que el testimonio de Carlos Mario Zuluaga Gómez presta mérito probatorio porque en su condición de alcalde de Granada (Antioquia) para la época de los hechos, conoció directamente de la situación de orden público en que se encontraba el municipio y su cargo le permitía conocer la situación de zozobra que se presentaba en la zona, así como la información que insinuaba una posible incursión armada en el municipio por parte de miembros de las FARC.

Así, la declaración del alcalde Carlos Mario Zuluaga Gómez permite constatar que previa a la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten: i) se incrementaron las 116 Fl. 353 a 355, C.1. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 43 amenazas de las FARC en el municipio de Granada; ii) que éste conoció a voces de algunos campesinos del municipio que guerrilleros de las FARC se encontraban acantonados en el corregimiento Santa Ana de Granada (Antioquia) y que dicho grupo subversivo incursionaría en el mismo como represalia de la masacre perpetrada el 3 de noviembre de 2000 por las autodefensas; iii) que el comandante de Policía del municipio le comunicó que informes de inteligencia apuntaban a que miembros de las FARC incursionarían en Granada y que, además, algunos habitantes del municipio habían recibido panfletos que señalaban que dicho grupo subversivo tomaría represalia por la masacre cometida por miembros de las autodefensas; iv) que solicitó personalmente a la Policía y al Ejército Nacional incrementar el pie de fuerza en el municipio; v) que la Asamblea Departamental de Antioquia y el Senado de la República repudiaron la masacre del 3 de noviembre de 2000 y solicitaron a la fuerza pública hacer presencia en el municipio de Granada (Antioquia); vi) que atendiendo las solicitudes elevadas por el alcalde, la Asamblea Departamental y el Senado de la República, la Policía Nacional envío 15 uniformados para apoyar el comando de Policía de Granada; y vii) que algunos de los uniformados de la Policía Nacional que fueron enviados como refuerzo al municipio, le indicaron que nuevos informes de inteligencia daban cuenta que había muchas pipetas de gas en las cercanías del pueblo, que el grupo guerrillero que se encontraba acantonado en el área superaba numéricamente a los uniformados que estaban prestando apoyo en el municipio y, además, que se detonaría un carro bomba en la cabecera municipal.

Ahora bien, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Asimismo, el artículo 58 de la Carta Política establece que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ( )”. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 44 A su turno, esta Corporación ha señalado de manera reiterada y pacífica que un daño es imputable al Estado por omisión en el deber de seguridad y protección cuando: i) la persona ha solicitado protección especial, con justificación de las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra117; o ii) es evidente que una persona requiere seguridad y protección, en consideración a pruebas que permiten inferir que esta se encuentra amenazada o que está expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes118; o cuando iii) las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles alguna ninguna protección a pesar de tener conocimiento previo de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos y vulnerados por grupos organizados al margen de la ley119.

En el sub examine se puede evidenciar que la Policía y Ejército Nacional desatendieron los deberes de seguridad y protección frente a la población de Granada (Antioquia), pues conforme se acreditó con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, dichas entidades conocieron con antelación a los hechos que aquí se debaten, del inminente riesgo en que se encontraba la población de Granada (Antioquia), así como de la posible incursión armada que llevarían a cabo miembros de las FARC como represalia de la masacre cometida en el mismo municipio por miembros de las autodefensas.

No obstante, lo anterior, las entidades demandadas dejaron a merced de las FARC a la población del municipio, la cual condujo a la incursión armada de dicho grupo subversivo el 6 de diciembre de 2000 y la consecuente causación de los daños antijurídicos que aquí se debaten, pues las medidas de contención no resultaron suficientes para contrarrestar la amenaza que a la postre se concretó. Precisamente, debe recordarse que según lo narrado por el ex alcalde de Granada (Antioquia), previa a la ocurrencia de los hechos que en el presente asunto se analizan, se incrementaron las amenazas de las FARC en el municipio y se insinuaba una incursión guerrillera, por lo que solicitó apoyo de la fuerza pública a fin de evitarla.

De hecho, habitantes del mencionado municipio le indicaron a la primera autoridad municipal que guerrilleros de las FARC se encontraban 117 Consejo de Estado, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 118 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 119 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17004 Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 45 acantonados en el corregimiento de Santa Ana y el comandante de la Policía comunicó que informes de inteligencia apuntaban a que las FARC se tomarían el municipio y que se habían repartido panfletos que expresaban que dicho grupo subversivo tomaría una represalia por la masacre perpetrada por las autodefensas el 3 de noviembre de 2000.

Además, debe resaltarse que, mediante proposición del 7 de noviembre de 2000, la Asamblea Departamental solicitó a la fuerza pública “[…] intensificar los esfuerzos que permitan garantizar la seguridad en esta zona del Departamento” (hecho probado 7.1.10.). Adicionalmente, que el 7 de noviembre de 2000, el Senado de la República repudió y rechazó los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2000 y solicitó al Ministerio de Defensa y a los comandantes de las Fuerzas Militares y de Policía “mantener su presencia en el municipio hasta que cesare el peligro” (hecho probado 7.1.11).

También, se observa que el 9 de noviembre de 2000, Carlos Mario Zuluaga Gómez, ex alcalde del municipio de Granada (Antioquia), insistió al Ejército Nacional que “[…] ante los hechos sucedidos en el municipio de Granada el pasado 3 de noviembre de 2000 y por la constante amenaza de grupos insurgentes en la Región, mantener las fuerzas militares en el municipio con el fin de dar más tranquilidad y seguridad a la población” (hecho probado 7.1.12).

Esta solicitud fue reiterada por la primera autoridad municipal el 17 de noviembre de 2000, en el sentido de “[…] enviar nuevamente las tropas del Ejército para que le brinden seguridad a la población granadina y, a la vez, les sirvan a los agentes de la Policía que prestan sus servicios en esta localidad”, pues información de la Policía Nacional insinuaba que habría “una toma programada por los insurgentes para hoy o mañana” (hecho probado 7.1.13.).

No obstante, lo anterior y pese a las numerosas solicitudes y/o requerimientos elevados a la Policía y el Ejército Nacional con el objeto de garantizar la seguridad en el municipio, el 6 de diciembre de 2000, miembros de las FARC detonaron un carro bomba cerca a la estación de Policía del municipio de Granada (Antioquia) y atacaron la cabecera con artefactos explosivos hasta las 4:00 am del día siguiente.

Dicho Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 46 ataque provocó la muerte de 20 personas, otras 24 heridas y 219 edificaciones resultaron afectadas tal y como quedó probado con la comunicación del 27 de diciembre de 2000, suscrita por el alcalde del municipio de Granada (Antioquia) y la Resolución Defensorial No. 12 del 19 de junio de 2011 expedida por la Defensoría del Pueblo (hecho probado 7.1.14.).

Ahora bien, llama atención que a pesar de las múltiples solicitudes que se elevaron a la fuerza pública, las cuales están soportadas en declaraciones de los habitantes de Granada (Antioquia) y en los informes de inteligencia de la Policía Nacional que daban cuenta de la presencia de miembros de las FARC en el municipio y que dicho grupo subversivo incursionaría en el mismo como represalia de la masacre ocurrida el 3 de noviembre de 2000 por miembros de las autodefensas, aun así, la Policía y el Ejército Nacional, teniendo en cuenta que conocían el inminente riesgo en que se encontraba el municipio y la posible toma guerrillera que se llevaría a cabo, dejaron a merced del referido grupo insurgente a la población de Granada (Antioquia) pues las medidas de contención que se implementaron resultaban insuficientes para contrarrestar la amenaza que se cernía contra la población civil, lo cual condujo a facilitar la lamentable incursión armada del 6 de diciembre de 2000 y la consecuente causación de los daños antijurídicos que aquí se debaten.

Precisamente, debe recordarse que pese a que la Policía Nacional contaba con información de inteligencia que apuntaba a que miembros de las FARC incursionarían en el municipio e inclusive que activarían un artefacto explosivo en el mismo, dicha institución únicamente envío 15 efectivos como refuerzo, lo cual, atendiendo la magnitud del ataque que se venía fraguando y al número de subversivos que hacía presencia en la zona, resultaba insuficiente para evitar, contener y/o repeler dicho ataque armado.

En este orden, se encuentra que en el presente caso hubo una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional al deber de seguridad y protección que le asistía frente a la población de Granada (Antioquia), dadas las circunstancias que rodearon la producción del daño, su previsibilidad y los medios con los que se disponía para contrarrestarlo y que negligentemente se omitieron emplear, lo que claramente constituye una falla del servicio.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 47 Al efecto, debe subrayarse que era previsible para las entidades demandadas que miembros de las FARC llevarían a cabo una incursión armada en el municipio de Granada (Antioquia) como represalia de la masacre perpetrada por las autodefensas el 3 de noviembre de 2000, pues informes de inteligencia de la Policía Nacional, sumado a las manifestaciones que algunos de los habitantes del municipio rindieron frente al alcalde de la época, así lo sugerían, tanto así, que la primera autoridad municipal solicitó en reiteradas oportunidades a la Policía y al Ejército Nacional incrementar la fuerza pública disponible en el municipio, petición que fue coadyuvada por la Asamblea Departamental de Antioquia y el Senado de la República.

No obstante, lo anterior, la Policía y el Ejército Nacional aun con conocimiento previo del inminente riesgo en que se encontraba el municipio y la posible toma guerrillera que se llevaría a cabo, no adoptaron medidas eficientes, tales como incrementar el pie de la fuerza pública en el municipio y/o enviar efectivos suficientes para evitar, repeler y/o contrarrestar la toma guerrillera que se venía fraguando.

Lo anterior, máxime cuando a partir de los informes de inteligencia de la Policía se había advertido con antelación a la ocurrencia de los hechos que había muchas pipetas de gas en las cercanías del pueblo, que el grupo guerrillero que se encontraba acantonado en el área superaba numéricamente a los uniformados que estaban prestando apoyo en el municipio y que se detonaría un carro bomba en la cabecera municipal.

En virtud de lo anterior, se concluye que los daños alegados que tienen el carácter de antijurídicos son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, a título de falla del servicio del servicio, como quiera que se acreditó una omisión al deber de seguridad y protección que le asistía a estas entidades frente a los demandantes, en tanto dejaron a la población de Granada (Antioquia) sin la necesaria protección de acuerdo a las circunstancias, sin brindarles la protección debida a pesar de tener conocimiento previo de que los derechos de esa población venían siendo desconocidos y vulnerados por dicho grupo organizado al margen de la ley.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 48 La conclusión a la que se llega en este asunto no es ajena a las decisiones de la Sección Tercera de esta Corporación, pues en sentencia del 8 de junio de 2017120 la Subsección B declaró la responsabilidad del Estado por la incursión armada de las FARC en el municipio de Granada (Antioquia) al constatar que: “[…] el municipio de Granada tenía un riesgo alto de ser atacado por fuerzas al margen de la ley, que la toma guerrillera era previsible y cognoscible por las autoridades, a tal punto que ordenaron el refuerzo de las fuerzas disponibles en el comando de policía como medida de prevención al ataque.

Dicha medida, además, no fue capaz de contrarrestar la fuerte ofensiva de los tres frentes de las FARC sobre la estación de policía en particular y sobre el resto del municipio en general, sin distinción entre bienes civiles y objetivos militares. Es en la precariedad de las medidas previas y en la inusitada prolongación del ataque guerrillero sobre Granada en donde la Sala encuentra elementos indicadores para efectuar un reproche subjetivo a las medidas adoptadas por la administración para precaver, contener, proteger y defender a la población civil del acto terrorista causado por las FARC, y así inferir la falla del servicio.

No se comprende cómo, con el antecedente de una agresión previa contra la población, realizada por un grupo antagonista de la guerrilla, la Policía no previó la toma guerrillera ni sus magnitudes sobre la localidad. Tampoco se entiende que, en vista de la evidente situación de orden público que padecía por entonces la población de Granada, las autoridades policivas no hayan tomado determinación alguna para proteger a las personas ajenas a la contienda bélica y prevenir los daños sobre los bienes civiles que, en últimas, ocurrieron.” Ahora bien, la valoración en conjunto de los medios decretados y practicados en el proceso también permite concluir que junto a la falla del servicio, que permite discernir alguna culpa en el cumplimiento de los deberes funcionales, confluyó otra, aún más gravosa, que incidió en los daños sufridos por los accionantes, pues el ataque desmedido, desproporcionado e irracional de las FARC contra la población civil, como ilícito internacional y, grave afrenta a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, fue un factor decisivo para que el resultado gravoso se pudiera concretar, de donde, esta concausa se estima inescindible del daño sufrido por los demandantes y de la cual se puede entender una actuación dolosa del movimiento irregular perpetrador de los graves hechos contra la población civil.

Al respecto, debe señalarse que el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece, entre otras, que “no serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles”. Asimismo, prevé que están proscritos “los actos o amenazadas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”. 120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 8 de junio de 2017, Rad.: 45576. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 49 Por otra parte, el artículo 7º del Estatuto de Roma dispone que se entenderá por crimen de lesa humanidad, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa por parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: “(…) a) asesinato (…) k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

Dicho instrumento internacional prevé, además, que “por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos mencionados en el párrafo No. 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”.

Asimismo, el artículo 8º del citado Estatuto establece que, por crímenes de guerra, se entenderá como aquellas infracciones a los Convenios de Ginebra contra personas o bienes en marco de un conflicto armado – homicidio intencional, causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar contra la integridad física o la salud – y, particularmente, en aquellos que no son de índole internacional, “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura” y, “dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades”.

Dicho lo anterior, debe reiterarse, entonces, que, de conformidad con lo señalado en la comunicación del 27 de diciembre de 2000, suscrita por el alcalde del municipio de Granada (Antioquia)121, así como la Resolución Defensorial No. 12 del 19 de junio de 2011 expedida por la Defensoría del Pueblo122, pruebas documentales que no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas en el proceso, el 6 de diciembre de 2000, subversivos de las FARC incursionaron en Granada con lanzagranadas, pipetas de gas y armas de largo alcance, a la par que detonaron un carro bomba cerca de la estación de Policía del municipio y atacaron la cabecera con artefactos explosivos hasta las 4:00 am del día siguiente, lo cual provocó, entre otras, el fallecimiento de 20 personas y 219 edificaciones resultaron afectadas (hecho probado 7.1.14.). 121 Fl. 64 a 65, C.1. 122 Fl. 89 a 90, C.1.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 50 Además, el testimonio rendido por Carlos Mario Zuluaga Gómez, entonces alcalde del municipio de Granada (Antioquia), permite evidenciar que las FARC hacían presencia en esa zona del país y, además, que dicho grupo subversivo incursionaría de forma violenta, sistemática y generalizada en el mismo como represalia de la masacre perpetrada el 3 de noviembre de 2000 por las autodefensas, situación que no debe pasarse por alto cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime en eventos como el que es objeto de análisis, en los que el resultado de dicha conducta – los ataques ilegítimos, sistemáticos y generalizados contra la población civil y sus bienes – que es considerada no sólo un crimen de guerra y lesa humanidad, sino una grave afrenta a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario123, llevó a la concreción de los daños alegados.

Entonces, lo anterior permite colegir que los daños sufridos por los accionantes se produjeron por dos causas, a saber: i) la incursión guerrillera como ataque doloso, ilegítimo, sistemático y generalizado de las FARC contra la población del municipio de Granada (Antioquia) y ii) la omisión al deber de seguridad y protección en que incurrieron la Policía Nacional y el Ejército Nacional frente a los habitantes de Granada (Antioquia), en tanto los dejaron a merced de las FARC sin brindarles la protección debida a pesar de tener conocimiento previo de que los derechos de esa población venían siendo desconocidos y vulnerados por dicho grupo organizado al margen de la ley.

En definitiva, se estima que la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea Salazar, y la afectación de los inmuebles de propiedad de José Abad Salazar Zuluaga, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, 123 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y, de Determinación de los hechos y conductas.

Auto No. 1 del 1º de febrero de 2023, Caso. 05, Exp. 90027949720180000001. “El artículo 7 (1) (k) del ER establece como crimen de lesa humanidad otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Así, los elementos de los crímenes establecen para esta conducta los siguientes elementos; a saber: i) que el autor haya causado mediante un acto inhumano graves sufrimientos o atentado gravemente contra la integridad física o la salud mental o física; ii) que el acto haya tenido un carácter similar a cualquier otro de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto de Roma; iii) que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban el carácter del acto; iv) que la conducta se haya cometido como parte de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; y iv) que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de este tipo”.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 51 Blanca Lilia Giraldo Hoyos y Alba Rosa Suárez Quintero, Pedro Nel Aristizábal y, Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y DISTRIGRANADA LTDA. es atribuible a la conducta irregular, dolosa e inconvencional de las FARC y a la omisión culposa de las entidades demandadas al no adoptar las medidas de contención necesarias para repeler un ataque de gran magnitud contra la población civil.

Precisamente, debe señalarse que junto a la omisión en que incurrió la fuerza pública confluyó otra, aún más intensa y gravosa, que incidió en la causación de los menoscabos sufridos por los accionantes pues, debe reiterarse, que los resultados dañosos derivados de aquellos ataques indiscriminados, sistemáticos y generalizados contra la población civil, en tanto “crímenes de guerra y de lesa humanidad”, se erigen como un ilícito internacional en tanto constituyen una grave afrenta a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

En este orden de ideas, debe recordarse que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1571124 y 2344125 del Código Civil, existe solidaridad entre quienes concurren en la producción del daño y el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división. Valga aclarar que en reciente jurisprudencia126 esta Subsección indicó que, por efecto de la solidaridad, el resarcimiento de un hecho lesivo “se puede perseguir frente a cualquiera de las personas que concurren a la causación del daño y por la totalidad del monto” y “no impide la declaratoria de responsabilidad solidaria el hecho de que todas las personas que infieren el daño estén o no demandadas en el proceso, ya que por efectos de la misma institución jurídica de la solidaridad basta con que se encuentre uno de los causantes del daño como litisconsorte de la parte pasiva, lo que no obsta para que este se subrogue en los derechos de la víctima y solicite el reembolso de lo pagado en el monto correspondiente a su deudor 124 Artículo 1571 del Código Civil “Solidaridad pasiva.

El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división”. 125 “Artículo 2344. Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de agosto 2024, Rad. 64260. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 52 solidario”.

Es así como, bajo las reglas de la solidaridad, basta que uno de los causantes del daño se encuentre vinculado como litisconsorte de la parte pasiva para que proceda la condena, sin que ello obste para una vez realizado el pago, este se subrogue y solicite el reembolso de lo pagado - en el monto correspondiente - a su codeudor solidario.

Ahora bien, la condena que se impondrá a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional será por la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues en el presente proceso no se demandó a las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH y debe recordarse que, según lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”.

Es decir, debido a la existencia de solidaridad entre los sujetos, la sentencia afecta a todos aquellos involucrados en la causación del daño de modo que, como ocurre en el presente caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional tiene la potestad de repetir en contra de estos – las FARC – a efectos de solicitar las sumas de dinero desembolsadas por el concepto de la condena aquí impuesta127.

En todo caso, es importante recalcar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1579128 y 1668129 del Código Civil, una vez el deudor solidario pague la condena 127 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 24 de abril de 2024, Rad. 55722. 128 Artículo 1579: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”. 129 Artículo 1668: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón a un privilegio o hipoteca; 2) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble esta hipotecado; 3) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; 4) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; 5) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente por el deudor; 6) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago al haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero”.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 53 quedará subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Es así que, una vez la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional pague la condena que aquí se imponga, deberá repetir contra las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH, y/o contra el fondo constituido por el Gobierno Nacional para estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1579 y 1668 del Código Civil, las obligaciones adquiridas por las FARC para la reparación de víctimas en el punto No. 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y lo establecido en los artículos 3130, 4131 y 5132 del Decreto 903 de 2017133. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos solicitados en la demanda, esto es: i) el reconocimiento de perjuicios morales por la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea; ii) los perjuicios morales ocasionados por la destrucción de los inmuebles de propiedad de Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo; y iii) 130 Artículo 3: “FONDO DE VÍCTIMAS.

Créese un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia que servirá de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados. En contrato fiduciario se indicará los términos de la administración del mismo, el destino que habrá de dársele al patrimonio de su cargo, y los criterios que deberá tener en cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba.

El Fondo referido será gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administración será decidida y constituida por el Gobierno Nacional, por recomendación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). La administración del fondo fiduciario lo hará la entidad que defina el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable.

Facúltese al Gobierno nacional para reglamentar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo”. 131 Artículo 4: “Finalidad del Fondo. Con los bienes y activos incluidos en el inventario se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación y la implementación de los programas contemplados […] en el Acuerdo Final”. 132 Artículo 5: “Derecho de las víctimas.

La puesta en marcha de las medidas contempladas en esta norma no podrá suponer limitación, anulación o restricción de los derechos actualmente adquiridos de las víctimas”. 133 Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC – EP. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 54 los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ocasionados por la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea, y por la destrucción de los inmuebles referidos. 8.1.

En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional a pagar, por la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea, a título de perjuicios morales, 1000 SMLMV a Claudia Eugenia, Nancy Catalina y Raquel Sofía Salazar Benjumea, 500 SMLMV a Miguel Benjumea Gómez y, 300 SMLMV a Dolores Esther, Manuel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar.

De otra parte, se solicitó condenar a las mismas entidades a pagar, por la destrucción de inmuebles, a título de perjuicios morales, 200 SMLMV Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014134, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 134 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 55 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que se acreditó que el 6 de diciembre de 2000 fallecieron José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea, y que Miguel Benjumea Gómez era el padre de Martha Inés Benjumea, así como Raquel Sofía Salazar Benjumea, Nancy Catalina Salazar Benjumea, y Claudia Eugenia Salazar Benjumea eran hijas de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea, y Jesús María Benjumea Salazar, Miguel Ángel Benjumea Salazar, Berta Lucía Benjumea Salazar, Manuel Salvador Benjumea Salazar, Francisco Javier Benjumea Salazar, José Gerardo Benjumea Salazar, Margarita María Benjumea Salazar y Dolores Esther Benjumea Salazar eran hermanos de Martha Inés Benjumea, de conformidad con la tabla referida en precedencia, la Sala confirmará el rubro reconocido por el a quo por concepto de perjuicios morales, esto es, 100 SMLMV a Miguel Benjumea Gómez, Raquel Sofía Salazar Benjumea, Nancy Catalina Salazar Benjumea y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, y 50 SMLMV a Jesús María Benjumea Salazar, Miguel Ángel Benjumea Salazar, Berta Lucía Benjumea Salazar, Manuel Salvador Benjumea Salazar, Francisco Javier Benjumea Salazar, José Gerardo Benjumea Salazar, Margarita María Benjumea Salazar y Dolores Esther Benjumea Salazar.

De otra parte, frente a los perjuicios morales solicitados por la destrucción de los inmuebles de los demandantes luego de la detonación de un artefacto explosivo ocurrida el 6 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada (Antioquia), debe destacarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por la pérdida y/o destrucción de bienes materiales.

Sin embargo, este perjuicio no se presume y debe acreditarse135 “debidamente… con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”136. Además, se exige que la afectación moral sea intensa y apreciable, pues no cualquier pérdida o afectación de un bien puede ser moralmente compensada. 135 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de abril de 1994, Rad.: 9367;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2017, Rad.: 38205A; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2017, Rad.: 40068. 136 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2004, Rad.: AG2002-00226; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad.: 17119;

Sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad.: 20109; Sentencia del 9 de julio de 2014, Rad.: 44333; Sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad.: 33727. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 56 Al respecto, se tiene que el perjuicio moral “se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico”137, sentimientos que deben ser graves, de entidad y trascendencia, pues no se puede indemnizar una simple molestia, disgusto o perturbación138.

Así, como antecedente relevante y de interés en la jurisprudencia colombiana, se halla el renombrado caso Villaveces139 que por primera vez ordenó el resarcimiento del perjuicio moral sufrido por un ciudadano con motivo de la destrucción del mausoleo en el que se encontraban los restos de su esposa, los cuales fueron depositados en una fosa común. Sin embargo, el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de conceder la indemnización por este concepto, pero limitada a la existencia de plena prueba frente a su configuración y magnitud140.

En efecto, esta Corporación ha reiterado que su causación no puede presumirse y que el perjuicio debe ser de tal entidad que justifique su reparación. En efecto, en sentencia del 5 de octubre de 1989, indicó: “[…] Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume.”141.

Igualmente, en sentencia del 6 de agosto de 1993, expresó: “[…] La afectación moral compensable pecuniariamente ha de ser tan especialmente intensa efectivamente tan apreciable, que no todo contratiempo o descalabro económico 137 Consejo de Estado, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014, referente a la unificación de jurisprudencia frente a la reparación de perjuicios inmateriales. 138 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp.

No. 2003-00660-01 “Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil” 139 Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil; Sentencia del 22 de agosto de 1924; Gaceta judicial T XXI. p. 82. 140 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, Exp. 5320, del 5 de junio de 2008, expediente 14.526, del 7 de junio de 2006, Exp.

AG 001, del 13 de abril de 2000, Exp. 11.892 y del 11 de noviembre de 2009, Exp. 17.119. 141 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, Exp. 5320. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 57 pueda ser, moralmente compensado. La calidad de la persona, su vinculación personal o sentimental hacia el bien perdido, la procedencia del mismo, su originalidad, la imposibilidad física de reemplazarlo o sustituirlo, son entre otros, factores a tomar en consideración cuando en casos como el presente se pretende una indemnización de perjuicios morales de pérdida, desmejora, destrucción de un bien material.”142.

Entonces, la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de que la pérdida de los bienes materiales cause un perjuicio moral143 pero exige que la afectación moral sea intensa y altamente apreciable, pues no cualquier pérdida de un bien puede ser moralmente compensado. Al respecto la sentencia del 6 de agosto de 1993 afirmó: “[…] Sin desconocer el impacto emocional que ese tipo de hecho dañoso genera en una persona, en el presente caso no hay lugar a su reconocimiento.

La afectación moral compensable pecuniariamente ha de ser tan especialmente intensa efectivamente tan apreciable, que no todo contratiempo o descalabro económico pueda ser, moralmente compensado. La calidad de la persona, su vinculación personal o sentimental hacia el bien perdido, la procedencia del mismo, su originalidad, la imposibilidad física de reemplazarlo o sustituirlo, son entre otros, factores a tomar en consideración cuando en casos como el presente se pretende una indemnización de perjuicios morales de pérdida, desmejora, destrucción de un bien material144.

De lo anterior, se puede establecer que en lo que se refiere al pago de perjuicios por la pérdida y/o destrucción de cosas materiales, la jurisprudencia ha exigido un tratamiento especial, inicialmente, para evitar rendirle culto a las personas que “se dejan poseer por las cosas”. Así, la sentencia del 19 de abril de 1994 expresó: “[…] La pérdida de las cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento.

Es posible que, en circunstancias especiales, y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por la pérdida de los bienes materiales. Pero la materia necesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que no poseen las cosas, sino que se dejan poseer por ellas.”145. 142 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 1993, Exp. 8009. 143 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 1994, expediente 9367. 144 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 1993, Exp. 8009. 145 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 1994, Exp. 6828.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 58 Entonces, es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida y/o destrucción de bienes materiales, siempre que se acredite su existencia y magnitud mediante cualquier tipo de prueba146. En el caso concreto, se advierte que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso no dan cuenta de alguna afectación padecida en tal sentido.

De hecho, aunque los demandantes consideraron en el recurso de apelación que “[…] el sólo fenómeno en si considerado de la destrucción de sus casas o viviendas y de todos sus enseres, que quedó plenamente probado, para salir a implorar la caridad pública o familiar, es suficiente motivo y razón, para ser resarcido.”, lo cierto es que ningún medio de convicción permitió acreditar su causación, existencia y magnitud.

De hecho, no obran testimonios ni documentos que den cuenta de la congoja o dolor de los demandantes por la pérdida de sus bienes ni la magnitud que este dolor pudo representar y por ello no es posible acceder a lo pretendido por este concepto. En este sentido, es menester poner de presente que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido.

Bajo el anterior contexto, la Sala negará los rubros pretendidos por Raquel Sofía Salazar Benjumea, Nancy Catalina Salazar Benjumea, Nancy Catalina Salazar Benjumea (sucesoras de José Abad Salazar Zuluaga), Claudia Eugenia Salazar Benjumea, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo a título de perjuicios morales, teniendo en cuenta que no se aportó ninguna prueba que permitiera acreditar su causación. 146 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de mayo de 2012, Exp. 21269, citando sentencia del 13 de mayo de 2004, Exp.

AG-2002-00226. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 59 8.2. Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo pretenden la reparación del daño consistente en la destrucción de sus inmuebles, el cual denominan como “perjuicio patrimonial”, lo que concretamente hace parte del daño emergente, por las sumas que resulten probadas en el presente proceso.

No obstante, se advierte que en el expediente no hay ninguna prueba que permita determinar bajo un criterio técnico, objetivo, claro y preciso el valor de los inmuebles de propiedad de los demandantes los cuales fueron destruidos el 6 de diciembre de 2000 con ocasión de la detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Granada (Antioquia).

Empero, resulta evidente que se ocasionó un daño emergente a Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea (sucesoras de José Abad Salazar Zuluaga), Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo, pues los inmuebles de su propiedad quedaron destruidos producto de la detonación de un artefacto explosivo el 6 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada (Antioquia), conforme se acreditó con la certificación del 5 de noviembre de 2002, suscrita por la Secretaria de Hacienda del municipio de Granada Antioquia (hecho probado 7.1.15.).

Por lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se condenará a las entidades demandadas a pagarle a los propietarios de los inmuebles destruidos la suma que el Tribunal logre determinar que se causó por este perjuicio mediante un incidente que relacione de manera concreta y precisa el valor de los daños materiales ocasionados por la destrucción de sus inmuebles ocurrida el 6 de diciembre de 2000 luego de la detonación de un artefacto explosivo por miembros de las FARC en el municipio de Granada (Antioquia)147.

Para estos efectos, la liquidación deberá realizarse atendiendo la naturaleza y características de cada uno de los inmuebles 147 En dos casos análogos, la Subsección adoptó este criterio y/o parámetro para la liquidación del daño emergente por la destrucción de inmuebles. A saber: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencias del 14 de octubre de 2021, Rad. 45597 y del 25 de mayo de 2022, Rad. 30554.

Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 60 destruidos el 6 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada (Antioquia), así como el valor de cada una de las edificaciones y/o mejoras, y el precio del metro cuadrado para la época y el lugar donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten. 8.3.

Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional a pagar, por perjuicios materiales, la suma que resulte probada en el proceso a Claudia Eugenia, Nancy Catalina y Raquel Sofía Salazar Benjumea, Miguel Benjumea Gómez, Dolores Esther, Manuel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar por la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea y, las sumas de $115.460.062 a Orlando de Jesús García Hoyos, $337.909.911 a Carlos Abel Aristizábal López, $72.477.393 a Blanca Lilia Giraldo Hoyos, $72.477.393 a Alba Rosa Suárez Quintero, $72.431.904 a Olivia Esther Ossa de Aristizábal, $43.978.714 a Pedro Nel Aristizábal Aristizábal, $73.821.868 a Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y $579.090.277 a DISTRIGRANADA LTDA. Pues bien, frente al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.

Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente148, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.

Así pues, frente al lucro cesante alegado por Claudia Eugenia, Nancy Catalina y Raquel Sofía Salazar Benjumea, Miguel Benjumea Gómez, Dolores Esther, Manuel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús 148 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 61 María y Miguel Ángel Benjumea Salazar por la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea, se observa que en el expediente no obra ninguna prueba que permita determinar con certeza su causación. Precisamente, en el plenario no obra ningún medio de convicción que permita determinar que los demandantes dependían económicamente y en qué proporción de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea.

Bajo el contexto anterior, la Sala negará la suma pretendida por Claudia Eugenia, Nancy Catalina y Raquel Sofía Salazar Benjumea, Miguel Benjumea Gómez, Dolores Esther, Manuel Salvador, Margara María, José Gerardo, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar a título de lucro cesante, teniendo en cuenta que no se aportó la prueba idónea para acreditar su causación. De otra parte, se observa que ninguno de los medios de prueba decretados y practicados en el presente asunto litigioso permitió determinar alguna ganancia o utilidad dejada de percibir por la destrucción de los inmuebles, por lo cual la Sala se abstendrá analizar su causación. En virtud de lo anterior, se negará el lucro cesante solicitado por el extremo activo habida cuenta que ninguno de los medios de prueba obrantes en el plenario permite acreditar los rubros solicitados por este concepto.

En consecuencia con lo expuesto, se modificará la sentencia del 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de i) declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional por la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea y la destrucción de los inmuebles de propiedad de Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo; ii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, y Miguel Benjumea Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 62 Gómez y 50 SMLMV a Dolores Esther, Manuel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Rosa Angélica, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar; y iii) condenar a las entidades demandadas a pagarle a Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea (sucesoras de José Abad Salazar Zuluaga), Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo, la suma que el Tribunal logre determinar que se causó por daño emergente mediante un incidente en el que se determine de manera concreta y precisa el valor de los daños materiales ocasionados por la destrucción de sus inmuebles ocurrida el 6 de diciembre de 2000 luego de la detonación de un artefacto explosivo por miembros de las FARC en el municipio de Granada (Antioquia). 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional patrimonialmente responsable por la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea y la destrucción de los inmuebles de propiedad de Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001233100020020484601 (37980) Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros 63 SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, y Miguel Benjumea Gómez, 50 SMLMV a Dolores Esther, Manuel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Rosa Angélica, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional a pagarle a Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea (sucesoras de José Abad Salazar Zuluaga), Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo, la suma que el Tribunal logre determinar que se causó por daño emergente mediante un incidente en el que se determine de manera concreta y precisa el valor de los daños materiales ocasionados por la destrucción de sus inmuebles ocurrida el 6 de diciembre de 2000 luego de la detonación de un artefacto explosivo por miembros de las FARC en el municipio de Granada (Antioquia).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONMINAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional para que, una vez pague la condena que aquí se le impone, repita contra las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH, y/o contra el fondo constituido por el Gobierno Nacional para estos efectos, según los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia. SÈPTIMO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF