Radicado: 25000-23-37-000-2017-01030-01 (24953) Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de junio dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01030-01 (24953) Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2011.
Sanción por devolución improcedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 2012, LG Electronics Colombia Limitada -en adelante LG-, presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, corregida el 2 de mayo de 2013, en la cual registró un saldo a favor de $32.593.345.000, devuelto por Resolución 6282-373 del 7 de mayo de 20132. Posteriormente, con ocasión al requerimiento especial, el 17 de diciembre de 2014, la actora corrigió la declaración y liquidó total saldo a favor de $32.560.993.0003.
El 16 de junio de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3124120150000634, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta 2011, en el sentido de disminuir el saldo a favor a $24.980.053.000 e imponer sanciones de $5.529.484.0005.
El acto de determinación fue confirmado por la Resolución 005198 del 14 de julio de 20166. Los actos de determinación del tributo fueron demandados ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de marzo de 20237, en el sentido de declarar la nulidad parcial de dichos actos y modificar el saldo a favor determinado y la sanción por disminución de pérdidas, así: 1 Fls. 481 a 496 c.p.3. 2 Fls. 22 a 24 c.a. 3 Fl. 26 c.a. Con la declaración de corrección provocada, la actora pagó $32.352.000, por concepto de sanción de inexactitud reducida conforme al artículo 709 ET. 4 Fls 32 a 73 vto. c.a. 5 Sanción por inexactitud del 160 % por $3.334.093.000 y sanción por rechazo o disminución de pérdidas del 160 % por $2.163.039.000, para un total de $5.529.484.000. 6 Fls. 199 a 248 c.a. 7 Exp. 26283, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01030-01 (24953) Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Concepto Sentencia Sanción 647-1 100% $1.351.899.000 Saldo a favor determinado por la Sala $31.209.094.000 El 15 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 3123820150000848, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $7.613.292.0009, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %.
Previa respuesta de la contribuyente, el 11 de febrero de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Resolución Sanción 31241201600001310, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración11, decidido en la Resolución 001232 del 24 de febrero de 201712, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la resolución sanción, para ordenar el reintegro de $7.613.292.000 junto con los intereses moratorios -calculados sin incluir las sanciones de inexactitud- y una sanción por devolución en el 20 % del valor devuelto y/o compensado improcedentemente en el monto de $1.522.658.000, por favorabilidad.
DEMANDA LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones13: «PRIMERA Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales en las cuales debieron fundamentarse: 1.
Resolución Sanción No. 312412016000013 del 11 de febrero de 2016 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual se impone Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., con base en la revisión de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011. 2.
Resolución No. 001232 del 24 de febrero de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 312412016000013 del 11 de febrero de 2016. SEGUNDA 1. Que como consecuencia de la nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, declarando que mi poderdante no está obligada a pagar suma alguna por 8 Fls. 94 a 99 c.a. 9 Diferencia entre el saldo a favor devuelto por $32.593.345.000, y el determinado oficialmente por $24.980.053.000. 10 Fls. 154 a 162 vto. c.a. 11 Fls. 171 a 186 c.a. 12 Fls. 253 a 263 c.a. 13 Fl. 3 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01030-01 (24953) Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concepto de sanción por devolución y/o compensación improcedente por el impuesto sobre la renta del año 2011. 2.
Que se condene en costas a la entidad demandada». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 670 y 829 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La sanción impuesta vulnera el debido proceso por basarse en una liquidación oficial que no estaba en firme, por no haberse decidido el recurso de reconsideración. En los actos acusados se ordenó reintegrar una suma que incluye sanción por inexactitud, lo cual viola normas constitucionales y garantías judiciales incorporadas en instrumentos internacionales.
Además, existe una diferencia de $32.352.000 entre lo calculado en el acto sancionatorio y lo determinado en la liquidación de revisión, circunstancia que constituye una irregularidad de la actuación administrativa. Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así: La Administración aplicó el artículo 670 del ET para imponer sanción por devolución improcedente, pues previamente se notificó la liquidación de revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución, sin que importe que fuera recurrida en sede administrativa o demandada ante la jurisdicción. El monto a reintegrar corresponde a la disminución del saldo a favor determinada en la liquidación de revisión ($7.613.292.000), y la sanción por inexactitud solo se resta de la base para calcular los intereses moratorios, conforme al artículo 634 ib.
La diferencia de $32.352.000 que menciona la demandante corresponde a la corrección que presentó el 17 de diciembre de 2014. No procede solicitud de prejudicialidad, por falta de requisitos para su procedencia. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial del 28 de septiembre de 2018, el a quo advirtió que no presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar si procede la nulidad de los actos administrativos demandados.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01030-01 (24953) Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Se cumplió el requisito del artículo 670 ET para la procedencia de la sanción discutida, pues el acto de determinación que modificó el saldo a favor objeto de devolución se notificó y, la única limitación prevista en la norma consiste en la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo.
La sanción por inexactitud hace parte del monto a restituir, y solo se resta de la base de liquidación para liquidar intereses moratorios. La sanción por devolución y/o compensación improcedente del 20 % se calcula sobre la diferencia del saldo a favor declarado y el determinado, con lo cual, los actos acusados se ajustaron a derecho. No procede la condena en costas por no estar probadas.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual reiteró los cuestionamientos de la demanda, así: i) la sanción se impuso sin estar en firme la liquidación de revisión; ii) el monto a reintegrar y la sanción por devolución improcedente no deben incluir la sanción por inexactitud y existen diferencias entre el saldo a favor determinado en la liquidación de revisión y el calculado en el acto sancionatorio y iii) el proceso debe suspenderse por prejudicialidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación y la DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó suspender el proceso por prejudicialidad, salvo que al momento de tomar la decisión haya sido resuelta en forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos de determinación, que fundamentan la sanción acusada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, que fue modificado por la Administración. Sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad se precisa que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, exp. 2628314, esta Corporación resolvió de fondo la demanda 14 CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01030-01 (24953) Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de nulidad contra los actos de determinación, con lo cual, no existe impedimento para dictar sentencia en el presente proceso.
Sanción por devolución improcedente. Reiteración jurisprudencial15 Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del Estatuto Tributario, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, sí una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50 % a título de sanción16. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 ejusdem17 dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho18 que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión, pero a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial.
Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique.
Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». 15 Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA., del 15 de agosto de 2018, Exp. 21686, actor ETB S.A. E.S.P., del 6 de junio de 2019, Exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., y del 6 de agosto de 2020, Exp. 24901, actor Grupo Akkar Colombia Ltda., y del 3 de diciembre de 2020, Exp. 23933, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Bajo la normativa vigente durante la ocurrencia de los hechos. 17 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016. 18 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01030-01 (24953) Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.
En el expediente están demostrados los siguientes hechos: • El 13 de abril de 2012, LG Electronics Colombia Limitada presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, corregida el 2 de mayo de 2013, en la cual registró un saldo a favor de $32.593.345.000, que fue devuelto por la Resolución 6282-373 del 7 de mayo de 201319.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2014, la actora corrigió la declaración y liquidó total saldo a favor de $32.560.993.00020. • El 16 de junio de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 31241201500006321, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta 2011, en el sentido de disminuir el saldo a favor señalado a $24.980.053.000 e imponer sanciones por $5.529.484.00022.
El acto de determinación fue confirmado por la Resolución 005198 del 14 de julio de 201623. • Los actos referidos fueron demandados ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de marzo de 202324, en el sentido de declarar la nulidad parcial de tales actos y modificar el saldo a favor determinado ($31.209.094.000) y la sanción del artículo 647-1 ET ($1.351.899.000). • El 15 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 31238201500008425, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $7.613.292.00026, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %. • El 11 de febrero de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Resolución Sanción 31241201600001327, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos. • Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración28, que fue decidido por la Resolución 001232 del 24 de febrero de 201729, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la resolución sanción, para ordenar el reintegro de 19 Fls. 22 a 24 c.a. 20 Fl. 26 c.a. Con la declaración de corrección, la actora pagó $32.352.000, correspondientes a la sanción por inexactitud reducida prevista en el artículo 709 del ET. 21 Fls 32 a 73 vto. c.a. 22 Sanción por inexactitud del 160 % por $3.334.093.000 y sanción por rechazo o disminución de pérdidas del 160 % por $2.163.039.000, para un total de $5.529.484.000. 23 Fls. 199 a 248 c.a. 24 Exp. 26283, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 Fls. 94 a 99 c.a. 26 Diferencia entre el saldo a favor devuelto y el determinado oficialmente. 27 Fls. 154 a 162 vto. c.a. 28 Fls. 171 a 186 c.a. 29 Fls. 253 a 263 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01030-01 (24953) Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 $7.613.282.000 junto con los intereses moratorios -calculados sin incluir las sanciones de inexactitud- y una sanción por devolución en el 20 % del valor devuelto y/o compensado improcedentemente en el monto de $1.522.658.000, por favorabilidad30.
A partir de los hechos señalados, se advierte que, si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión. La Sala advierte que la imposición de la sanción por devolución y/o improcedente «solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique», como ocurrió en el sub lite31, con lo cual se descartan los argumentos de la apelante.
En cuanto al monto a reintegrar cuestionado por la actora, se reitera el criterio de la Sala que ha señalado que este «corresponde a la diferencia entre el saldo a favor efectivamente devuelto (…) menos el saldo a favor determinado de forma definitiva después de sanción32». Es decir, comoquiera que el monto que debe reintegrarse no corresponde a una sanción, sino a la diferencia del saldo a favor declarado y el determinado, no se requiere que para su cálculo se excluyan sanciones administrativas.
En ese orden de ideas, dado que el total saldo a favor determinado por esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 2023, Exp. 2628333, fue de $31.209.094.000 -después de sanciones-, y el devuelto a la actora fue de $32.593.345.000, se genera un monto a reintegrar de $1.384.251.000. Del monto a reintegrar referido se advierte que, una parte ($1.351.899.000) surge de la diferencia entre lo devuelto a la contribuyente y el saldo a favor determinado en sede judicial y los restantes $32.352.000 corresponden al exceso de saldo a favor derivado de la declaración de corrección presentada por LG Electronics el 17 de diciembre de 2014.
Esta suma de $32.352.000 no fue reintegrada por la actora, pese a que era su deber hacerlo por tratarse de una disminución al saldo a favor que fue devuelto por la DIAN mediante Resolución 6282-373 del 7 de mayo de 201334, lo cual descarta la irregularidad de cifras que invoca la demandante. Cabe precisar que si bien con ocasión de la declaración de corrección aludida, la actora realizó un pago por valor de $32.352.000, en la respuesta a la ampliación del requerimiento especial afirmó que correspondía a la sanción por inexactitud reducida, para efectos de cumplir los requisitos de la corrección provocada de que trata el artículo 709 del ET.
Lo anterior fue avalado en los actos de determinación del tributo35 y no fue objeto de reparo por parte de LG, en el proceso adelantado contra dichos actos. 30 Fls. 213 a 224 c.a. 31 Fls. 23 a 42 c.a. 32 Sentencia del 1 º de diciembre de 2022, exp. 25924, CP. Milton Chaves García. 33 CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 34 Fls. 22 a 24 c.a. 35 En la página 19 de la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000063 del 16 de junio de 2015, la DIAN precisó que el pago efectuado mediante recibo de pago 4907953254242, por $32.352.000, «corresponde a los valores que debían liquidar acorde con los hechos parcialmente aceptados (…) aportado por los apoderados con la respuesta a la ampliación al requerimiento especial», con lo cual, la declaración de corrección cumple con los presupuestos legales contenidos en el artículo 709 del ET.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01030-01 (24953) Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Frente a estas situaciones la Sala precisó36 que el artículo 5.º del artículo 860 del ET37 «estableció una vía de acción especial para imponer la sanción por devolución improcedente a los contribuyentes que luego de obtener una devolución o compensación, corrigieron sus declaraciones tributarias para disminuir o eliminar el saldo a favor», infracción que se configura «sobre el exceso de devolución derivado de la declaración de corrección, no del que se deriva del proceso de determinación del tributo».
Se resalta. En el caso concreto, con la declaración de corrección del 17 de diciembre de 2014, la sociedad disminuyó el saldo a favor que le habían devuelto, al pasar de $32.593.345.000 a $32.560.993.000, lo que arroja un saldo a favor devuelto en exceso de $32.352.000, circunstancia que configura la infracción prevista en los artículos 67038 y 860 del ET, cuya multa se tasa así: «1.
El diez por ciento (10 %) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción». Ahora bien, para calcular la sanción por devolución improcedente, conforme con el criterio establecido en la regla de unificación (ii) de la sentencia de unificación del 20 de agosto de 202039, SU 2020CE-SUJ-4-001, Exp. 22756, la Sala señaló que «En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado».
Se resalta. Así pues, la sanción por devolución improcedente impuesta corresponde al 20 % de la diferencia entre el saldo a favor devuelto y el saldo a favor determinado en sede judicial, resultado sobre el cual, por los motivos expuestos, se debe detraer la sanción del 647- 1 ET aplicada a la apelante en la sentencia que estudió la legalidad de los actos de determinación. Así mismo, para calcular la sanción del 10 % causada por el saldo a favor devuelto en exceso generado en la declaración de corrección del 17 de diciembre de 2014, se debe excluir de la base lo pagado por concepto de sanción de inexactitud reducida prevista en el artículo 709 ib, así: CONCEPTO VALOR Saldo a favor devuelto $32.593.345.000 Saldo a favor determinado en sede judicial después de sanciones $31.209.094.000 Monto a reintegrar $1.384.251.000 (-) sanción por disminución de pérdidas impuesta en sede judicial $1.351.899.000 (-) sanción por inexactitud reducida liquidada con ocasión a la corrección del 17 de diciembre de 2014 $32.352.000 Base de la sanción $0 Sanción del 20 % $0 Sanción del 10 % (ocasionada con la corrección) $0 De lo anterior se evidencia que, comoquiera que la diferencia entre el saldo a favor devuelto y el determinado en sede judicial corresponde, de una parte, a la sanción del artículo 647-1 del ET, y de otra a la sanción por inexactitud reducida del artículo 709 ib., 36 En la sentencia del 18 de febrero de 2021, exp. 23772 CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 37 (…) En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección. 38 En la versión posterior y más favorable contenida en la Ley 1819 de 2016.
Pues en la versión vigente para la época de los hechos la sanción era de los intereses moratorios incrementados en un 50 %. Cfr. Sentencia del 18 de febrero de 2021, exp. 23772 CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 39 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01030-01 (24953) Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no hay base para imponer sanción por devolución improcedente.
Asimismo, no proceden los intereses moratorios conforme a las previsiones del artículo 634 ibidem40. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada para anular parcialmente los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará que la demandante debe reintegrar a la DIAN la suma devuelta de manera improcedente en cuantía de $1.384.251.000.
Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso41, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: 1.- ANULAR parcialmente la Resolución Sanción 312412016000013 del 11 de febrero de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de Grandes Contribuyentes, y la Resolución 001232 del 24 de febrero de 2017, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad demandante en relación con el año gravable 2011. 2.- A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, debe reintegrar a la DIAN la suma de $1.384.251.000.
SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Reconocer personería a la abogada Claudia Cristina Giraldo Gallo, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder conferido que obra en el índice 18 de Samai. 40 En igual sentido, ver sentencia del 1.º de julio de 2021, exp. 24613, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 41Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2017-01030-01 (24953) Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN