CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2018-01645-00 (5535-2018) Demandante: SEATECH INTERNATIONAL INC. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Vinculado: UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA –USTRIAL– Tema: Resuelve excepción previa.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre la excepción previa denominada «falta de integración a todos los litisconsorte (sic) necesarios» propuesta por la USTRIAL.
ANTECEDENTES Pretensiones. La sociedad Seatech International Inc. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: «PRETENSIÓN PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 484 de fecha 12 de Octubre (sic) de 2016, expedida por el Coordinador del grupo de Prevención, Inspección vigilancia y control (ad-hoc) de la Dirección Territorial de Bolívar, la que fue confirmada por la Resolución 215 de fecha 25 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, expedida por el Director Territorial del Bolívar, la cual quedo (sic) en firme una vez que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en su contra, mediante la resolución 653 de fecha 30 de Octubre (sic) de 2017, por estar falsamente motivada y violar las normas en que debería fundarse y las que garantizan el derecho al debido proceso y la defensa.
PRETENSIÓN SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la primera pretensión, se declare el desarchivo de proceso y que el Ministerio del Trabajo territorial Bolívar es competente de conocer, el trámite de la querella impetrada por SEATECH INTERNATIONAL contra LA UNION (sic) SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA –USTRIAL. PRETENSIÓN TERCERA.- Que, como consecuencia de la primera y segunda pretensión, se condene al Ministerio del Trabajo a Iniciar (sic) el procedimiento administrativo sancionatorio contra LA UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA –USTRIAL.
PRETENSIÓN CUARTA.- Que se condene a la parte demandada, al pago de costas y agencias en derecho». Excepción propuesta La USTRIAL, al contestar la demanda, propuso la excepción previa que denominó «falta de integración a todos los litisconsorte (sic) necesarios». Al respecto, adujo que la sociedad demandante en la querella que formuló ante el Ministerio del Trabajo relacionó varios trabajadores que supuestamente habían participado de la toma de las instalaciones de Seatech, esto es, a tales personas también se les endilga las faltas de las que se acusa a la agremiación sindical, por lo que es necesario vincularlas al proceso.
CONSIDERACIONES La decisión que ahora se adopta se hace con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el cual consagra: «Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. […]».
En efecto, los artículos 100 y 101 del CGP, que como se vio resultan aplicables para resolver sobre las excepciones previas formuladas, regulan lo siguiente: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. […] Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. […]» –Resaltado fuera de texto–. Con fundamento en lo expuesto, resulta ser esta la etapa procesal en la que deben resolverse las excepciones que revisten el carácter de previas que no requieran la práctica de pruebas, situación que se abordará bajo los siguientes argumentos.
Integración del litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario es una figura procesal que, aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena de que la omisión de la integración del litisconsorcio conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales[1].
Frente al punto esta Sección[2] ha sostenido que: «En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.
Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos.» Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, para el caso concreto, no es necesaria la vinculación de los trabajadores que fueron identificados por la parte demandante en la querella que se presentó ante el Ministerio de Trabajo, tal como lo reclama la USTRIAL, comoquiera que es posible resolver de fondo el medio de control sin que comparezcan al proceso, por cuanto no intervinieron en la producción de los actos administrativos discutidos ni deben eventualmente responder por las pretensiones de restablecimiento planteadas en la demanda.
Tal y como se indicó en precedencia, la parte activa depreca la nulidad de la Resolución 484 del 12 de octubre de 2016, de la Resolución 215 del 25 de abril de 2017 y de la Resolución 653 del 30 de octubre de 2017. En consecuencia, al examinar de manera preliminar dichas voluntades administrativas y para el efecto que ahora interesa, se tiene que el Ministerio del Trabajo resolvió archivar la investigación administrativa adelantada en contra de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia, trámite que no fue seguido a ninguno de los empleados que se relacionaron en la querella radicada por Seatech, es decir, el procedimiento sancionatorio no fue iniciado en contra de ninguna persona natural, pues este solo se circunscribió a la agremiación colectiva laboral.
Nótese que las pretensiones de restablecimiento están dirigidas al desarchivo y consecuente continuación del proceso sancionatorio contra la USTRIAL por parte del Ministerio del Trabajo, sin que los trabajadores mencionados en el escrito que dio origen a tal trámite, eventualmente, deban soportar los efectos jurídicos de una posible sentencia adversa a la entidad pública demandada y a la asociación sindical.
Ante este panorama, el hecho de que la asociación Seatech haya aludido a algunos trabajadores en la querella que planteó ante la entidad demandada, no conlleva a la conclusión de que tales personas deban integrar como litisconsortes necesarios la parte pasiva del presente litigio, dado que el sujeto de la actuación sancionatoria únicamente es la USTRIAL.
Así las cosas, no resulta forzoso en el presente asunto la intervención de los empleados mencionados por Seatech como partícipes de la toma de las instalaciones de la demandante en calidad de litisconsortes necesarios, por cuanto es posible resolver de mérito el medio de control sin que comparezcan al proceso. Por las razones que anteceden, se declarará no probada la excepción previa propuesta por la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia. Finalmente, es de aclarar que los demás medios exceptivos propuestos por la USTRIAL (caducidad y prescripción) no son excepciones genuinamente previas de las expresamente consagradas en el artículo 100 del CGP, por lo que se resolverán en el fallo que se emita en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar no probaba la excepción previa propuesta por la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente a despacho para impartir el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17)