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11001031500020220039001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-05-04

Radicación interna: 3900 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Olga Maria Adame·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá AUTO -SOLICITUD DE NULIDAD La Sala procede a decidirla solicitud de nulidad de la sentencia de tutela proferida por esta Subsección el 12 de mayo de 2022,1 elevada por la señora Olga María Adame de Plazas, en escrito del 7 de junio de igual anualidad.2 1.

Antecedentes La señora Olga María Adame de Plazas promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia. Del asunto conoció en segunda instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que mediante sentencia de 12 de mayo de 2022,3 resolvió: 1 Notificada el 3 de junio de 2022, índice 11 plataforma SAMAI. 2 Paso al despacho del 8 de junio de 2022, índice 15 plataforma SAMAI. 3https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022003900 11100103 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Primero: Confirmar la sentencia del 22 de febrero de 2022 que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente el amparo de tutela formulado por la señora Olga María Adame de Plazas, pero no por subsidiariedad sino por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a la parte considerativa que antecede».

Mediante escrito del 7 de junio de 2022, la señora Olga Adame de Plazas, solicitó la nulidad de lo actuado por esta Sección en segunda instancia en sede de tutela, pues, en su criterio, esta Sala no integró el contradictorio debidamente. 2. Consideraciones 2.1. De las nulidades La Corte Constitucional tiene establecido que «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».4 De igual forma, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 5 Conforme a tal remisión, el artículo 133 del CGP, establece las diferentes causales de nulidad, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 4 T-125 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […]. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». Resulta oportuno precisar que las normas que regulan las nulidades procesales se rigen por el principio de taxatividad de las causales que las configuran, aspecto en el cual la legislación colombiana, siguiendo a la francesa en su apego a la ley, adoptó el precepto pas de nullité sans texte,6 según el cual «las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas».7 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de enero de 2019, expediente radicado núm. 73001-31-03- 001-2009-00001-01.

M. P. Luis Alonso Rico Puerta. 7 Consejo de Estado, 18 de abril de 2016, Auto 520001-23-31-000-2011-00249-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «[e]n efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Del escrito de nulidad. Mediante escrito del 7 de junio de 2022,8 la señora Olga María Adame de Plazas, solicitó la nulidad de lo actuado, con base en los siguientes argumentos: i) La Sala mitió integrar debidamente el contradictorio, es decir, pretermitió convocar a los terceros con interés directo en la decisión que se profirió, entre ellos, el titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil. ii) La ausencia de citación al trámite constitucional de dichas autoridades, les cercenó el derecho de contradicción y el debido proceso, pues se verían afectadas con lo resuelto en el trámite de tutela, y por ende se estaría «afecta[ando] de manera grave [sus] intereses». iii) En esta sede no se llegó al fondo del asunto, por lo cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda en garantía de sus derechos fundamentales, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.3.

Caso concreto Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, la ley ha reservado la configuración de las nulidades exclusivamente a los eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado, siempre y cuando estén consagradas en una cualquiera de las causales taxativas establecidas,9 de manera que no queda al arbitrio del juez o de las partes la identificación de estos vicios. taxatividad y/o especificidad «según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca» y «son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes»;

Sentencia T-215 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub «significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso». 8 Expediente digital tutela. 9 Al respecto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, en cuanto a la presunta omisión de integración debida del contradictorio respecto de terceros con interés directo en la decisión que se profirió en esta sede, tal objeción está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8.° ibídem,10 razón por la cual se analizará si procede su declaratoria.

La señora Olga María Adame Plazas interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, la cual fue admitida mediante auto del 20 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que además ordenó notificar a las personas relacionadas por la accionante como demandados y como tercero interesado, al disciplinado en el asunto en el que se dictaron las providencias que se cuestionaban, señor Gustavo Alberto Olarte Suárez.

Cabe anotar que en virtud de dicha notificación, rindieron informe las autoridades vinculadas, y guardó silencio el señor Olarte Suárez, situación que se consignó en el cuerpo del fallo objeto de escrutinio. No obstante, la señora Adame de Plazas pretende que se declare la nulidad de la sentencia por supuestamente haber omitido la Sala convocar como terceros interesados al titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, pues, en su criterio, podrían resultar afectados con la decisión que se tomara al resolver el pedimento tutelar.

Al respecto la Sala debe destacar, de una parte, -como quedó expuesto en la providencia del 12 de mayo de 2022-, que la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la propiedad el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso». Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt. 10 Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privada y de acceso a la administración de justicia, en virtud de las decisiones proferidas i) el 3 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra del abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez, y ii) el 29 de septiembre de 2021, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que declaró desierto el recurso de alzada, toda vez que no se expusieron argumentos que permitieran dilucidar los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, y remitirse exclusivamente a aspectos sin relación con los hechos debatidos en el expediente disciplinario.

La Subsección procedió a analizar el asunto objeto de litis desde la perspectiva de la legitimación del quejoso en el trámite del proceso disciplinario que conforme a la Ley 1123 de 2007 se adelantó contra el señor Gustavo Alberto Olarte Suárez en relación con el debido ejercicio de la profesión de abogado, y, al efecto concluyó que la señora Olga María Adame de Plazas no estaba legitimada en la causa por activa para controvertir las decisiones adoptadas en dicho proceso, por cuanto su finalidad en manera alguna está destinada a pronunciarse y menos proteger derechos de quien presentó la queja, circunstancia que imposibilita considerar que se esté en presencia de la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

Ahora bien, el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, que actuaron como funcionarios de conocimiento en las respectivas instancias de unos procesos ordinarios iniciados por la señora Olga Adame, en manera alguna pueden ser vinculados como terceros interesados, pues resulta a todas luces evidente que su intervención en el proceso disciplinario en cuestión se remitió por razón de las funciones a su cargo a juzgar la conducta del señor Gustavo Alberto Olarte Suárez como profesional del derecho, procedimiento que por ser ajeno al interés directo de la quejosa, no es susceptible de afectar los derechos fundamentales de esta, y mucho menos los de las autoridades judiciales mencionadas, que actuaron en cumplimiento de su condición de operadores jurídicos. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto y ante el hecho irrebatible de que ni el el titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá ni los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil tienen la calidad o condición de partes o de intervinientes en el proceso disciplinario, como tampoco la de terceros con interés, resulta forzoso concluir que no procede la solicitud de nulidad de la sentencia. Valga resaltar que, en el presente caso, el único tercero con interés es el disciplinado señor Gustavo Alberto Olarte Suárez, quien guardó silencio.

En este sentido, la Sentencia SU- 439 de 2017 precisa: «[l]a Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal», hipótesis no probada en el asunto sub lite.

En las anotadas condiciones, la Subsección concluye que en desarrollo de su argumentación justificativa la solicitante no logró concretar una irregularidad constitutiva de algún tipo de vicio o yerro que tenga la virtualidad de configurar una causal sustancial o material que conduzca a la nulidad de la sentencia del 12 de mayo de 2022.

Por razón de lo expuesto, se negará la solicitud de nulidad presentada por la señora Olga María Adame de Plazas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Negar la solicitud nulidad elevada por la señora Olga María Adame de Plazas contra el fallo de tutela proferido por esta Sala el 12 de mayo de 2022. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.