1 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: LUZ MERY JARAMILLO SÁNCHEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Pensión de jubilación. Interpretación IBL beneficiaria régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-149-2022 ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Luz Mery Jaramillo Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: - Resolución GNR148969 del 23 de mayo de 2016, que convirtió la pensión de invalidez de la demandante en una pensión de vejez; - Resolución GNR246472 del 22 de agosto de 2016, mediante la cual se modificó la anterior decisión, pero no ordenó la liquidación de la prestación con base en lo devengado por la libelista en el último año de servicio, y; 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 2 a 5, C1. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez - Resolución GNR42056 del 7 de febrero de 2017, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR359693 del 29 de noviembre de 2016. 2.
Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: - Resolución VPB41338 del 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual se desató de manera negativa un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GN148969 del 23 de mayo del mismo año, en el sentido de negar la reliquidación deprecada; - Resolución GNR359693 del 29 de noviembre de 2016, que resolvió que la señora Jaramillo Sánchez no tenía derecho a una pensión de vejez y, por favorabilidad, ordenó la conservación de la pensión de invalidez otorgada inicialmente, y; - Resolución DIR277 del 9 de marzo de 2017, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación presentado contra la decisión del 29 de noviembre de 2016. 3.
Declarar que la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto destinataria de la Ley 33 de 1985, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión a partir del 7 de octubre de 2014, fecha en la cual acreditó los 55 años de edad y 20 años de servicio. 4.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la parte activa, desde el 7 de octubre de 2014, y en una cuantía del 75 % de lo devengado por aquella durante el último año de servicio; sumas que deberán ser indexadas al mes de octubre de 2014, con base en la variación del IPC. 5.
En caso de no proceder la anterior condena, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez desde el 7 de octubre de 2014, y en una cuantía del 75 % de lo devengado por aquella durante los últimos 10 años de servicio, o en todo caso, con una tasa de reemplazo del 70 %. 6. Conminar al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora Luz Mery Jaramillo Sánchez nació el 7 de octubre de 1959 y prestó sus servicios ante la Contraloría municipal de Pereira, el departamento de Risaralda y la Aeronáutica Civil, entre el 19 de febrero de 1985 y el 19 de abril de 2014. 2. Mediante dictamen 201326561 del 27 de septiembre de 2013 emitido por el departamento laboral de Colpensiones, se determinó que la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 79.55 %, con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2012. 4 Folios 6 a 10, C1. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez 3.
A través de la Resolución GNR50557 del 21 de febrero de 2014, modificada por la Resolución VPB2640 del 20 de enero de 2015, la entidad demandada reconoció una pensión de invalidez a favor de la libelista, a partir del 17 de abril de 2013, en una cuantía equivalente al 66 % del IBL. Para el efecto se tuvieron en cuenta 1.142 semanas de cotización. 4.
En escrito del 22 de marzo de 2016, la parte activa solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de jubilación o el reajuste de su pensión de invalidez. 5. En consecuencia, fue expedida la Resolución GNR148969 del 23 de mayo de 2016, que convirtió la pensión de invalidez previamente otorgada en una pensión de jubilación. La prestación fue liquidada en cuantía del 75 % del promedio de lo cotizado durante los últimos diez años de servicio. 6.
De manera posterior, la señora Jaramillo Sánchez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución GNR148969 del 23 de mayo de 2016, con el fin de que fuera aplicada de manera integral la Ley 33 de 1985, en punto al período del IBL de la pensión. 7. Por medio de la Resolución GNR246472 del 22 de agosto de 2016, fue modificada la decisión administrativa que data del 23 de mayo del mismo año, en el sentido de ordenar el reconocimiento del derecho económico desde el 7 de octubre de 2014. 8.
La Resolución VPB41338 del 9 de noviembre de 2016 resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación. 9. Luego, mediante la Resolución GNR359693 del 29 de noviembre de 2016 se resolvió que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez y, por favorabilidad, se ordenó la conservación de la pensión de invalidez. 10. Inconforme con ello, la solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo, el 1.º de febrero de 2017, en el cual instó la revocatoria del mismo al no contar con el consentimiento expreso de la titular y desconocer el régimen de transición del que se hizo beneficiaria. 11.
A través de las Resoluciones GNR42056 del 7 de febrero y DIR277 del 9 de marzo, ambas de 2017, se desataron de manera negativa los recursos, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes.
Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de febrero de 2019. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Fue propuesta por la demandada la excepción de prescripción. Ha de indicarse que si bien este Tribunal en reiteradas oportunidades consideró que atendiendo el mandato imperativo señalado en el numeral 6º del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, la oportunidad para resolver la excepción de prescripción extintiva es la audiencia inicial en el punto anterior a la fijación del litigio, lo cierto es que en torno a dicha oportunidad, el Consejo de Estado estableció la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial y que pueden entrañar derechos de carácter imprescriptible, ante lo cual este Despacho, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia en la administración de justicia en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como del derecho a la igualdad del usuario de justicia, difiere para el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que no fueron formuladas otras excepciones, y que la suscrita no encuentra probada para ser declarada de oficio otra de las enlistadas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a continuar con el estudio de las demás etapas del presente proceso.».
(Negritas conforme a la transcripción. Folios 178 a 179, C1 y grabación en cd a folio 182 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «De acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, considera la suscrita que el objeto de la decisión definitiva se concreta al estudio de juridicidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. GNR 148969 del 23 de mayo de 2016;
GNR 246472 del 22 de agosto de 2016; VPB 41338 del 9 de noviembre de 2016; GNR 359693 del 29 de noviembre de 2016; GNR 42056 del 7 de febrero de 2017 y Resolución DIR277 del 9 de marzo de 2017, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez, a partir del 7 de octubre de 2014, en cuantía al 75% de lo devengado en el último año de servicios y de manera subsidiaria de lo devengado en los últimos 10 años o finalmente se condene a la entidad a la reliquidación de la pensión de invalidez a partir del 7 de octubre de 2014, en cuantía del 70% del IBL; a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo que la pensión de la demandante fue reconocida de 5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez conformidad con la normatividad aplicable al caso particular. […]».
(Folio 179, C1 y grabación en cd a folio 182 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 14 de junio de 2019 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente se remitió a lo preceptuado por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el cual fue reglamentado por el artículo 2.º del Decreto 691 de 1994, a fin de exponer que la falta de afiliación vigente al sistema de seguridad social al momento de entrar en vigencia la Ley 100 ejusdem, no impide el reconocimiento del régimen de transición y de las condiciones para acceder a la pensión de vejez, pues contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el legislador únicamente fijó dos eventos en los cuales se pierden dichos beneficios, cuales son la vinculación al régimen de ahorro individual y el cambio de este régimen al de prima media.
Bajo dicha intelección, indicó que los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones suspendió el pago de la pensión de vejez de la libelista, y en los cuales se dispuso continuar con el pago de la pensión de invalidez, se encuentran viciados de nulidad en cuanto tal actuación tuvo como fundamento la referida exigencia que resulta violatoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del principio de favorabilidad en materia laboral, ello al considerar que el derecho estaba supeditado a la afiliación al sistema de seguridad social.
Por consiguiente, arguyó que la señora Jaramillo Sánchez tiene derecho a que continúe percibiendo la prestación de vejez en los términos señalados en las Resoluciones GNR148969 del 23 de mayo y GNR246472 del 22 de agosto, ambas de 2016. Ahora, en lo referente a la reliquidación de la pensión de vejez, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial de la evolución que ha surgido en la materia, específicamente respecto al ingreso base de liquidación de la prestación de los beneficiarios del régimen de transición, y resaltó que de conformidad con el proveído unificador del 28 de agosto de 2018 proferido por el Consejo de Estado, el derecho económico de la parte activa debía liquidarse con el promedio de las rentas cotizadas durante los últimos diez años de servicio, como en efecto lo realizó el ente de previsión demandado a través del acto administrativo del 22 de agosto de 2016.
Acto seguido, señaló que los factores salariales para el cómputo de la pensión de vejez serían aquellos que sirvieron como base de aportes al sistema de seguridad social, por lo que se impone la improcedencia de liquidar la prestación con la totalidad de los emolumentos percibidos sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado cotizaciones.
Empero, aclaró que en el sub lite quedó demostrado que la señora Jaramillo Sánchez percibió la bonificación por servicios prestados, concepto el cual no fue tenido en cuenta al momento del reconocimiento pensional, por lo que habrá de ordenarse su inclusión. 6 Folios 242 a 260, C1. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez Por último, concluyó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de mesadas pensionales, por cuanto no transcurrieron más de tres años entre la fecha de reclamación en sede administrativa (22 de marzo de 2016) y presentación de la demanda (26 de noviembre de 2017).
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad total de las Resoluciones GNR359693 del 29 de septiembre de 2016, GNR42056 del 7 de febrero y DIR277 del 9 de marzo, ambas de 2017, así como la nulidad parcial de las Resoluciones GNR148969 del 23 de mayo y GNR246472 del 22 de agosto, ambas de 2016; iii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a liquidar la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión del sueldo básico y la bonificación por servicios prestados; iv) condenó al reajuste anual de la base de liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y; v) negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante7 apeló la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta fuese modificada en el sentido de acceder integralmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que la sentencia de primera instancia se limitó a estudiar los alcances de la transición al amparo de las directrices impuestas por las Altas Cortes, y dejó de lado la situación fáctica objeto de estudio y la aplicación de la normativa que la cobija.
En ese orden, sostuvo que el aval que otorga la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 frente a la aplicación conjunta del régimen anterior más beneficioso al trabajador y la Ley 100 de 1993, desconoce el principio de inescindibilidad de la ley. Por consiguiente, al haber adquirido la demandante su estatus de pensionada el 7 de octubre de 2014, cuando satisfizo las exigencias planteadas por la Ley 33 de 1985, su pensión de jubilación debía ser liquidada en los términos señalados por aquella, ello en virtud del principio de favorabilidad.
Colpensiones8 presentó recurso de alzada frente a la decisión de primera instancia con el fin de que fuera revocada y se denegaran las pretensiones de la demandante. Fundamentó su postura al esgrimir que a la señora Jaramillo Sánchez no le asiste el derecho de percibir la prestación instada, habida cuenta de que no reunió los requisitos exigidos para ello.
En este punto agregó que mucho menos es procedente la inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor salarial, si se tiene en cuenta que no se hizo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Continuó su razonamiento al exponer que el reconocimiento pensional de la demandante se efectuó de manera errada, dado que al 1.º de abril de 1994 no se encontraba activa en el sistema de seguridad social ante alguna caja o fondo de previsión social.
Si además se tiene en cuenta que tampoco acreditó 7 Folios 262 a 266, C1. 8 Folios 267 a 271, C1. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez el número de semanas para que su derecho económico sea concedido en los términos del Sistema General de Pensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones9: realizó un recuento jurisprudencial de la interpretación que se le ha dado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que la sentencia impugnada debe ser revocada en su integridad, por cuanto en la actualidad no es posible reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Ministerio público10: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto a través del cual solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, al considerar que la demandante sí se hizo beneficiaria del régimen de transición, por lo que tiene consolidado el derecho a la liquidación de su pensión en una cuantía del 75 % del promedio de los salarios devengados durante los diez años anteriores al reconocimiento, con la inclusión exclusiva de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial del 12 de mayo de 2021, visible a índice 16 del registro de SAMAI. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Luz Mery Jaramillo Sánchez se hizo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido tendría derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al promedio de lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante, si bien se hizo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a la reliquidación en los términos instados porque su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de 9 Índice 14 del registro de SAMAI. 10 Índice 15 del registro de SAMAI. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez liquidación del mentado artículo en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. […]» (Subraya la sala).
Edad: nació el 7 de octubre de 195912, es decir, que para el 30 de junio de 1995 tenía 35 años de edad, para empleados del orden territorial como es su caso. Goza del régimen de transición por tener más de 35 años de edad y contar con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Tiempo de servicio: laboró en la Contraloría municipal de Pereira, del 19 de febrero de 1985 al 31 de diciembre de 199113; en el Departamento de Risaralda, del 17 de junio de 1992 al 5 de mayo de 199314; y en la Aeronáutica Civil, del 2 de marzo de 1998 al 19 de abril de 201415.
Al 30 de junio de 1995 tenía más de 16 años de servicios. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último Tiempo de servicios públicos: laboró en el sector público por 23 años, 10 meses y 17 días, comprendidos desde el 19 de febrero de 1985 y hasta el 19 de abril de 2014.
Acreditó los requisitos de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años públicos y 55 años de edad. Edad: cumplió 55 años el 7 de octubre de 2014, se reitera que nació el 7 de octubre de 1959. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 12 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el cd de antecedentes administrativos, a folio 188, C1. 13 Certificado de información laboral, visible a folio 41, C1. 14 Certificado de información laboral, visible a folio 46, C1. 15 Certificado expedido por el jefe del grupo de situaciones administrativas de la dirección de talento humano de la Aeronáutica Civil, visible a folio 49, C1. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez año de servicio.» (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. «[…] 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Consolidación del estatus pensional: 7 de octubre de 2014, por edad (los 20 años de servicios los cumplió el 2 de junio de 2010) Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: más de 10 años (del 30 de abril de 1995 al 7 de octubre de 2014) 16 Según certificados de conceptos devengados mes a mes por la demandante expedidos por la Aeronáutica Civil, obrantes de folios 50 a 86, C1. 17 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes la demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad empleadora se encontraba sometida al imperio de. la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones.
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados Factores devengados16 y cotizados17: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, prima de productividad, prima de vacaciones, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, horas extras ordinarias, horas extras diurnas dominical, horas extras nocturnas dominical, bonificación por recreación, subsidio de alimentación. Los factores a incluirse en el IBL son el sueldo o asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominicales, horas extras ordinarias, horas extras diurnas dominicales y horas extras 10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez Bajo los términos expuestos, para la Sala es evidente que la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez sí se hizo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la mentada disposición para empleados del orden territorial como es su caso, aquella contaba con 35 años de edad y más de 15 años de servicio, es decir, que satisfizo ambas exigencias contempladas por la ley para adquirir el derecho a su pensión de jubilación en observancia del régimen anterior existente a la promulgación del Sistema General de Pensiones.
Ahora bien, aduce Colpensiones que al momento de entrar a regir la Ley 100 ejusdem, la libelista no se encontraba afiliada a alguna caja o fondo de previsión social como cotizante, por lo que, en su concepto, perdió los beneficios de la aludida transición. Empero, esta Sección Segunda ha discurrido al respecto en el sentido de sostener que no se hace obligatoria la vinculación laboral del trabajador al 1.º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en aras de mantener el régimen de transición, pues la intención del legislador fue requerir exclusivamente que contaran con la edad o tiempo de servicios necesarios para lo propio.
Sobre el punto, en sentencia del 9 de febrero de 201218 esta Sección indicó: «[…] Asimismo, es preciso tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que a quienes cumplan las condiciones allí señaladas, se les aplicará el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, por lo cual surgió el interrogante sobre el sentido y entendimiento que debía dársele a la expresión “afiliados”, en tanto fue un requisito que estableció la norma para acceder al beneficio de la transición, esto es, que la persona se encontrara en situación de afiliada a un régimen de pensiones.
La referida inquietud fue definida mediante sentencia de 10 de abril de 1997, con la declaratoria de nulidad del inciso segundo del artículo 3º del Decreto 1160 de 1994, al concluir que la Ley 100 de 1993 no exigía a quienes no estuvieran vinculados laboralmente a la vigencia de la misma, y menos a 31 de marzo de 1994, haber cotizado al ISS para ser beneficiario del régimen de transición. Así, se observa que mediante la aludida providencia se arribó a una conclusión diversa a la esbozada por el A quo. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2012, radicación: 25000-23-25-000-2007-00953-01(2334-10), demandante: María Figueroa González. nocturnas dominicales. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez En consonancia con lo anterior, en sentencia de 31 de agosto 2000, se declararon nulas algunas expresiones del artículo 1º del decreto 813 de 1994, por considerar que: “el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por distintas circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga el vínculo laboral.
Esta hipótesis no podía entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la Ley. Entonces, la expresión “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la Ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento”.
Bajo este entendido, el régimen pensional anterior no es el último al que la persona se encontraba vinculada al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues antes de dicha fecha bien podía una persona estar desempleada o estar laborando en el sector público o en el sector privado, quedando claro entonces que para ser beneficiario del régimen de transición sólo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios establecido en la norma, sin que se puedan exigir requisitos adicionales a los ya citados. […]».
(Subrayas fuera del texto). En estos términos, al margen de que la señora Jaramillo Sánchez no hubiere demostrado vinculación laboral alguna al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), pues conforme a los elementos probatorios relacionados en precedencia, culminó su labor ante el departamento de Risaralda el 5 de mayo de 1993 y luego inició con la prestación de su servicio en la Aeronáutica Civil a partir del 2 de marzo de 1998, lo cierto es que dicha situación no resulta óbice para que mantenga los beneficios que se generaron a su favor con ocasión del tránsito normativo en nuestro ordenamiento en materia pensional, como sucedió con el desmonte de los regímenes especiales existentes antes de la creación del Sistema General de Pensiones.
Por consiguiente, hasta lo debatido en este punto es dable colegir que la pensión de jubilación de la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez, al haberse hecho beneficiaria del régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, mediante Resolución GNR148969 del 23 de mayo de 201619 Colpensiones convirtió una pensión de invalidez en una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos: «[…] Se otorgó pensión de INVALIDEZ a favor del señor(a) JARAMILLO SANCHEZ LUZ MERY, identificado(a) con CC 24,539,901, en cuantía de 1,389,989.00, con efectividad a partir de 1 de marzo de 2014. […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,542 días laborados, correspondientes a 1,220 semanas.
Que nació el 7 de octubre de 1959 y actualmente cuenta con 56 años de edad. […] 19 Folios 97 a 100, C1. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. […] Que en aplicación a lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 y de conformidad con lo anterior la Pensión de Invalidez que se encuentra percibiendo el Asegurado (sic) se convertirá en pensión vitalicia de vejez. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2,517,395 x 75.00 = $1,888,046 […]».
De manera posterior, la Resolución GNR246472 del 22 de agosto de 201620 resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, y en consecuencia modificó dicha decisión, así: «[…] Que en este orden de ideas, es improcedente reliquidar la pensión por el último año de cotización e incluir factores salariales que estén por fuera de los establecidos en el decreto 1158 de 1994 por los motivos expuestos en la precitada circular.
Que así las cosas se procedió a reliquidar la pensión de vejez con lo cotizado durante los últimos 10 años. […] IBL: 2,517,591 x 75.00 = $1,888,193 […]». Por su parte, la Resolución VPB41338 del 9 de noviembre de 201621 desató de manera negativa un recurso de apelación presentado contra la decisión del 23 de mayo de la citada anualidad.
De otro lado, se encuentra la Resolución GNR359693 del 29 de noviembre de 201622 a través de la cual se realizó el estudio de una solicitud de revocatoria de las Resoluciones GNR148969 del 23 de mayo y GNR246472 del 22 de agosto, ambas de 2016. En el siguiente sentido discurrió: «[…] Por consiguiente, como la señora JARAMILLO SANCHEZ LUZ MERY al 1 de abril de 1994 no se encontraba como cotizante activo a una caja, fondo o entidad del orden territorial como se desprende del certificado de información laboral (formato No. 1) y con posterioridad se afilió al ISS hoy COLPENSIONES, se le aplica lo dispuesto para los servidores públicos del orden nacional, en el entendido que el Sistema General de Pensiones entró en vigencia para dichos trabajadores el 1 de abril de 1994.
Así las cosas, la fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para la señora JARAMILLO SANCHEZ LUZ MERY, es el 1 de abril de 1994, se constató que la asegurada a dicha fecha NO contaba con 35 años de edad ni los 15 años de servicio, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con 34 años y había cotizado 7 años, 9 meses y 2 días, equivalentes a 399 semanas, esto es del 19 de febrero de 1985 al 01 de abril de 1994, motivo por el cual perdió el beneficio de conservar el régimen de transición. 20 Folios107 a 112, C1. 21 Folios 114 a 117, C1. 22 Folios 119 a 122, C1. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez […] Que en consideración a lo anterior, la señora JARAMILLO SANCHEZ LUZ MERY no tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, toda vez que si bien acredita la edad no cumplió con el requisito de semanas cotizadas, puesto que para el año 2016, fecha en la cual cumplió los 57 años de edad, se requiere haber cotizado 1,300 semanas y solo cuenta con 1,221 semanas, por lo cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
Por lo anterior, como a la señora JARAMILLO SANCHEZ LUZ MERY por medio de la Resolución GNR 148969 del 23 de mayo de 2016 y la Resolución GNR 246472 del 22 de agosto de 2016, que reconoció y reliquidó la pensión de vejez y del nuevo estudio de la prestación se determinó que no tiene derecho a la pensión de vejez, se procedió a solicitar mediante requerimiento No. 2016_11172778 del 23 de septiembre de 2016, el consentimiento de forma clara y expresa, que conlleve a la autorización de la revocatoria de la Resolución GNR 148969 del 23 de mayo de 2016 y la Resolución GNR 246472 del 22 de agosto de 2016 […] Así las cosas, como la señora PUERTA CORREA MARTHA LUCIA (sic), no autorizó la revocatoria del acto administrativo GNR 329037 del 1 de diciembre de 2013 (sic), respecto del valor de la mesada pensional, la Gerencia Nacional de Reconocimiento remitirá el presente acto administrativo ante la Gerencia Nacional de Defensa Judicial para que inicie las acciones jurisdiccionales pertinentes para obtener la nulidad de la Resolución GNR 148969 del 23 de mayo de 2016 y la Resolución GNR 246472 del 22 de agosto de 2016.
Por otra parte, como la señora PUERTA CORREA MARTHA LUCIA (sic) no tiene derecho a la pensión de vejez, por favorabilidad se le debía mantener la pensión de invalidez reconocida por medio de la Resolución GNR50557 del 21 de febrero de 2014, la cual fue modificada por la Resolución VPB2640 del 20 de enero de 2015, en el sentido de reliquidar la prestación en cuantía de $1,650,807 efectiva a partir del 17 de abril de 2013, con base en la Ley 860 de 2006.
En conclusión, se procede a indicar que la señora PUERTA CORREA MARTHA LUCIA (sic), ya identificada, al no conservar el régimen de transición, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003, pero por favorabilidad tendría derecho a la pensión de invalidez. […]». Finalmente, por medio de las Resoluciones GNR42056 del 7 de febrero23 y DIR277 del 9 de marzo24, ambas de 2017, desataron de manera desfavorable unos recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la decisión administrativa del GNR359693 del 9 de marzo de la citada vigencia, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.
Ahora bien, el tribunal de primera instancia a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones liquidar la pensión de vejez de la señora Jaramillo Sánchez, en los términos del régimen transitorio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la Ley 33 de 1985, ello con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Lo anterior al considerar que, contrario a lo afirmado por el ente de previsión, sí reunió el lleno de los requisitos previstos por el legislador para que su situación particular sea cobijada por las normativas en mención, como en 23 Folios 132 a 135, C1. 24 Folios 137 a 141, C1. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez efecto quedó plasmado en la Resolución GNR148969 del 23 de mayo de 2016 que convirtió la prestación de invalidez en pensión de vejez.
Conforme a lo esbozado en precedencia, la Subsección advierte que la entidad demandada para reconocer la pensión de vejez de la demandante tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual concuerda perfectamente con lo previsto por el inciso 3.º del artículo 36 de la referida norma, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, con una tasa de reemplazo del 75 % sobre las rentas percibidas en dicho interregno. Por otro lado, queda demostrado que para calcular la cuantía de la mesada pensional se deben tomar en consideración los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994 que para el caso sub examine, debían ser aquellos sobre los que se efectuaban aportes al Sistema de Seguridad Social, lo cual, no solo garantiza el cabal acatamiento de la norma aplicable al caso, sino que armoniza también con lo previsto en la segunda subregla del criterio unificado por el Consejo de Estado.
En ese orden, de conformidad con el Oficio BZ2019_3150383 del 14 de marzo de 201925 emitido por Colpensiones, la Sala encuentra probado que para el cálculo de la pensión de vejez de la parte activa se tuvo en cuenta exclusivamente la asignación básica como factor salarial del ingreso base de liquidación, pues del cálculo de la misma no se advierte un emolumento distinto al enunciado.
Por consiguiente, es evidente que la administradora no incluyó la totalidad de aquellos conceptos que efectivamente fueron devengados por la demandante y previstos por el Decreto 1158 de 1994, esto es, en cuanto al caso de marras, la bonificación por servicios prestados, los recargos nocturnos ordinarios, los recargos nocturnos dominicales, las horas extras ordinarias, las horas extras diurnas dominicales y las horas extras nocturnas dominicales.
Por lo expuesto, si bien el a quo ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión de vejez que deberá ser concedida nuevamente por parte de Colpensiones, omitió tener en cuenta para lo propio los conceptos referentes a los recargos nocturnos ordinarios, los recargos nocturnos dominicales, las horas extras ordinarias, las horas extras diurnas dominicales y las horas extras nocturnas dominicales, percibidos por la libelista durante los últimos 10 años de servicio y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Bajo estas condiciones, deberá modificarse la sentencia de primer grado con el fin de ordenar el cómputo de los recargos nocturnos ordinarios, los recargos nocturnos dominicales, las horas extras ordinarias, las horas extras diurnas dominicales y las horas extras nocturnas dominicales percibidas por la señora Jaramillo Sánchez durante su vinculación con la Aeronáutica Civil, y se mantendrán las restantes condiciones de la condena impuesta en primera instancia a la entidad demandada, por cuanto no se observa yerro alguno frente aquellas.
Finalmente, en cuanto a las pretensiones subsidiarias de la demanda, entre las cuales se encuentra la reliquidación de la prestación en una cuantía del 70 % sobre el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de 25 Folios 214 a 218, C2. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez servicio, se advierte que aquella resulta adversa a la situación particular de la demandante, por cuanto su mesada pensional se vería disminuida en comparación a la concedida en sede administrativa que se ajustó a la tasa de reemplazo aplicable, correspondiente a un 75 %, motivo por el cual se abstendrá la Subsección de efectuar el estudio de fondo frente aquella.
En conclusión: la demandante al hacerse beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en virtud de las prerrogativas de la Ley 33 de 1985, no obstante, no es procedente liquidar la prestación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte activa en el recurso de apelación porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión. Sin embargo, como en el presente caso la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los emolumentos regulados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron percibidos por la libelista, se impone modificar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó únicamente la inclusión de la bonificación por servicios prestados además de la asignación básica ya computada, para ordenar la liquidación con base en el periodo de los últimos 10 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 75 % con la inclusión de los factores salariales de recargos nocturnos ordinarios, recargos nocturnos dominicales, horas extras ordinarias, horas extras diurnas dominicales y horas extras nocturnas dominicales, teniendo en cuenta las precisiones indicadas en este proveído, ello siempre y cuando se hubieran realizado las cotizaciones a pensión respecto de ellos.
Pronunciamiento sobre la solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Finalmente, en lo que respecta a la intervención efectuada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se observa que aquella solicitó emitir por parte de esta Sala sentencia anticipada en cuanto al caso que nos suscita, debido a la notoria imposibilidad de reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, ello con ocasión de los lineamientos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Sección Segunda y la Corte Constitucional, los cuales han sido congruentes y reiterativos en exponer de manera inexorable la improcedencia de la reliquidación pensional bajo los términos instados en la demanda.
Al respecto, dadas las consideraciones expuestas ut supra, se informa que en el sub lite se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como lo resolvió el a quo en su oportunidad, habida cuenta de que quedó debidamente demostrado que la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez devengó sendos conceptos durante su vinculación laboral con la Aeronáutica Civil, que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 pero que no fueron incluidos en el cómputo de su prestación, tales como la bonificación por servicios prestados, los recargos nocturnos ordinarios, los recargos nocturnos dominicales, las horas extras ordinarias, las horas extras diurnas dominicales y las horas extras nocturnas dominicales. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez Lo anterior se acompasa con la posición desarrollada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que si bien impide la reliquidación de la pensión de jubilación conforme la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, sí deben tenerse en cuenta aquellos que hayan servido como base de cotización al sistema de seguridad social.
Asimismo, se informa que de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA, se configura la improcedencia de dictar sentencia anticipada, habida cuenta de que la disposición en mención no la reguló en segunda instancia, tal como ocurre en esta oportunidad. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar el numeral cuarto de la sentencia 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante tendientes a liquidar la pensión de vejez con la inclusión los salarios devengados y que sirvieron como base de cotización al SGSSP por parte de aquella durante los últimos 10 años de servicios en los términos descritos en el acápite anterior, específicamente en punto a los recargos nocturnos ordinarios, los recargos nocturnos dominicales, las horas extras ordinarias, las horas extras diurnas dominicales y las horas extras nocturnas dominicales, los cuales deberán ser liquidados en una doceava parte, por cuanto se encuentran previstos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 y se demostró que los percibió durante su vinculación laboral.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201626, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación y en el cual se basó la parte demandante como sustento jurisprudencial de sus pretensiones en este caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez FALLA Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia del 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual quedará así: «4.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la entidad demandada a liquidar la pensión de vejez reconocida a nombre de la demandante Luz Mery Jaramillo Sánchez, incluyendo además del salario básico, la bonificación por servicios prestados, los recargos nocturnos ordinarios, los recargos nocturnos dominicales, las horas extras ordinarias, las horas extras diurnas dominicales y las horas extras nocturnas dominicales, los cuales deberán ser liquidados en una doceava parte.
Lo anterior siempre y cuando se hubieran realizado sobre estos las cotizaciones correspondientes a seguridad social en pensión, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de este proveído». Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente