Micelio
11001031500020240637400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 10258 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ferley Guillermo Gonzalez Ortiz Y Otro·Demandado: Providencia Del 25 De Mayo De 2017, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Recurrentes: FERLEY GUILLERMO GONZÁLEZ ORTÍZ Y OTRO AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por medio de apoderado judicial, por los señores Ferley Guillermo González Ortiz y Carlos Roberto Alexander Ávila contra el auto de 29 de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2015 y contra la providencia que resolvió la solicitud de adición y aclaración del 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado bajo la radicación 68001-23-33-000-2013-01077-01.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, los señores Ferley Guillermo González Ortiz y Carlos Roberto Alexander Ávila formularon el referido recurso extraordinario de revisión, en el que invocaron como fundamento jurídico las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. 2. Cómo pretensiones señalaron las siguientes: i. Que se declarara la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por configurarse la causal primera del artículo 250 del CPACA. ii.

Que igualmente se declarara la procedencia del presente recurso, frente a la mencionada providencia por configurarse también la causal prevista en el numeral 5 ibidem. iii. Que en consecuencia se revocara la sentencia recurrida y se profiera nueva providencia en la cual se declarara que en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2013-01077-01 no se configuró la causal de perdida de investidura invocada.

Y iv. Que en la nueva providencia se declarara que operó el fenómeno de la caducidad en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 1882 de 2018. 3. Indicaron que el 13 de noviembre de 2013, el señor José Gualdrón Guerrero presentó demanda de pérdida de investidura con fundamento en la causal 4 del Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 48 de la Ley 617 de 2000, «indebida destinación de dineros públicos», contra los concejales de Floridablanca, Santander, para el período constitucional 2008-2011, dentro de los cuales se encontraban los señores Carlos Roberto Ávila Aguilar y Ferley Guillermo González. 4.

Señalaron que, mediante providencia del 31 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. El accionante, presentó recurso de apelación contra esta decisión. 5. El 12 de febrero de 2015 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declaró la pérdida de investidura de los referidos concejales.

Contra esta decisión, se presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue resuelta el 25 de mayo de 2017, notificada por estado del 7 de julio de 2017. 6. Anotaron que concomitantemente, los señores Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Carlos Ciro Ruíz Duarte, Félix Marino Jaimes Caballero y Carlos Roberto Ávila Aguilar, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 10 de 19 de junio de 2012, proferida por el Procurador Provincial de Bucaramanga, que los declaró disciplinariamente responsables y los sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 10 y 11 años, la cual fue confirmada en segunda instancia, el 1 de noviembre de 2012, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 7.

Este asunto fue conocido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-25-000-2013-01491-00, que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, declaró la nulidad de los actos acusados únicamente respeto de los demandantes. La providencia fue notificada el 23 de noviembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 30 de noviembre siguiente. 8.

Bajo esta óptica, a juicio de los recurrentes, esta decisión debió tenerse en cuenta en el presente recurso extraordinario de revisión por principio de favorabilidad y por constituir el fundamento de las causales invocadas, así: 9. En relación con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por cuanto «fija una posición jurídica favorable a los Accionantes y que en sana lógica no era dable conocer o aportar al trámite, si en cuenta se tiene que el mismo solo es proferido años después de fenecido el proceso objeto de revisión, aun cuando el mismo se promovió en fechas consecutivas al del inicio del presente trámite». 10.

Respecto a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, mencionaron que «tiene génesis en el principio de favorabilidad referido en la sentencia SU-516 de 2019, que determinó que como regla constitucionalmente compatible la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 6 de la Ley 1881 de Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, aun frente a juicios que hubieren sido adelantados en vigencia de la Ley 144 de 1994, y esto implica per se, que el termino máximo para el ejercicio de la acción en comento no podría ejecutarse más allá de los 5 años que prevé la norma ibidem». 11.

Por auto del 29 de noviembre de 2024, este Despacho rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por haber sido presentado de manera extemporánea, de conformidad con los artículos 251 y numeral 1 del 253 del CPACA. 12. Lo anterior, toda vez, que no se interpuso en oportunidad1, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 21 de noviembre de 2024 y la decisión objeto de impugnación cobró ejecutoria el 12 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 302 del CGP.

Por lo tanto, se incumplió la regla especial que rige este medio de impugnación por las causales invocadas, establecida en el artículo 251 del CPACA que expresamente señala: «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 13. Así el Despacho señaló: 25. En ese sentido, teniendo en consideración que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 21 de noviembre de 2024 y que el rigor extintivo para presentar la demanda en oportunidad feneció el 13 de julio de 2018, dicho recurso extraordinario no se presentó en tiempo, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión transcurrió más de un (1) año, lapso supera el impuesto por el legislador en el artículo 251 del CPACA. 26.

En tal sentido, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 253 ejusdem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el ponente rechazará la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. 14. Mediante memoriales presentados el 9 de diciembre de 2024 ante esta Corporación, la parte actora a través de apoderado judicial presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 29 de noviembre de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, para que se revoque la decisión, se tramite el recurso y se tengan como prueba la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-25-000-2013-01491-00. 15.

Señalaron que el término para interponer el recurso no podía ser contado de manera objetiva como lo hizo el Despacho. Así indicaron que lo correcto era darle 1 En este contexto, el fallo controvertido del 12 de febrero de 2015 que fue objeto de solicitud de adición y aclaración con providencia del 25 de mayo de 2017 fue notificado por estado el 7 de julio de 2017.

Dicha afirmación, se puede verificar con las anotaciones que constan en el aplicativo Samai, índice 129, en el proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2013-01077-0 Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación analógica a lo señalado por el artículo 251 del CPACA2 respecto a la causal 7 del artículo 250 ibidem. 16.

Lo anterior, pues a pesar de que el recurso extraordinario de revisión fue presentado bajo las causales 1 y 5 del artículo mencionado, a su juicio, es aplicable lo referente a la causal 7 pues «la misma norma señala sobre causales homologas en lo que respecta la expectativa de descubrimiento de sentencias no atribuible a la parte recurrente, que el cómputo de término se contará respecto del año siguiente del conocimiento de la ejecutoria de la sentencia penal que lo declare» (sic a toda la cita). 17.

Argumentaron que «no puede imputársele la responsabilidad de aportar el documento dentro del término de cinco años a los acá recurrentes bajo la breve, pero potísima razón, de que el documento se produjo por fuera de esos cinco años». 18. Manifestaron que, en su entender, se generó una antinomia respecto al término para interponer el medio de impugnación establecido en el numeral primero del artículo en mención puesto que se está en presencia del «descubrimiento del documento nuevo, que tiene como fundamento un hecho extraño o de un tercero, que en este caso es un acto de autoridad ejercido por un funcionario, en el caso en particular, un Magistrado de la República». 19.

Indicaron que, a través del recurso extraordinario de revisión se busca de manera excepcional atacar la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada con el fin de restablecer la justicia material de la decisión, tesis que debe ser aplicada al presente caso, en consideración a que la sentencia recurrida contiene un fallo de carácter perpetuo y que fue objeto de pronunciamiento de la misma Corporación3 quien decidió, que no era dable la imposición de sanciones a los señores Ávila Aguilar y González Ortiz. 20.

Finalmente, precisaron el lugar de domicilio de las partes con el fin de subsanar la omisión del requisito de procedencia de que trata el artículo 252 del CPACA presente en el escrito del recurso extraordinario de revisión presentado. 21. El 10 de diciembre de 2024, el expediente ingresó a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda. 2 ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 3 En la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-25-000-2013-01491-00.

Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 22. La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA4, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno5ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Sección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión6. 23. El Despacho ponente es competente para decidir el presente recurso de reposición formulado por el apoderado de los señores Ferley Guillermo González Ortiz y Carlos Roberto Alexander Ávila, contra el auto de 29 de noviembre de 2024, en cuanto decidió rechazar por extemporánea la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2427 y 1258 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 4 «Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)» 5 «Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.» 6 «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)» 7 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 8 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

De la reposición y el recurso de súplica 2.1. Requisitos formales para su interposición 24. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece en consideración al recurso de reposición lo siguiente: (…) Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…). 25. Respecto al recurso de súplica, el artículo 246 ibidem modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 en su tenor literal establece: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 26. En ese orden de ideas, de conformidad con la norma señalada y en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de súplica, el cual podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Por otra parte, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, la regla general establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo que exista norma que disponga lo contrario. 27.

Así las cosas, respecto del auto que rechaza la demanda, dictado en el curso de la única instancia, como es el caso del recurso extraordinario de revisión, además de proceder por regla general el recurso de reposición, procede también el recurso de súplica. 28. Por lo tanto, al ser la providencia del 29 de noviembre de 2024, a través de la cual se rechazó el presente recurso extraordinario de revisión, susceptible de los dos medios de impugnación, el Despacho se pronunciará frente al recurso de reposición y en caso de que no haya lugar a este, se remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para que provea sobre el recurso de súplica presentado contra la misma decisión. 29.

Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso, en este caso específicamente al artículo 3189. 30.

Así, la providencia objeto del recurso fue notificada a los recurrentes a través de correo electrónico el 2 de diciembre de 202410, y durante el 3 y 4 de diciembre del mismo año, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 201111, por lo que, los tres 3 días para formular el recurso de reposición vencieron el 9 de diciembre de 2024 y como quiera que el memorial en contra del auto del 29 de noviembre de 2024, fue radicado ante esta Corporación el 9 de diciembre12, se concluye que se presentó oportunamente. 2.2.

Caso en concreto 31. En este caso, el Despacho advierte que el recurso de reposición fue sustentado en la reiteración de las causales alegadas dentro del recurso extraordinario de revisión, es decir las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, y adicionalmente en lo que a juicio de la parte recurrente configura una antinomia, respecto a los términos para presentar el medio de impugnación señalados en el artículo 251 ibidem de acuerdo con las causales establecidas, pues considera son contradictorias. 32.

En este sentido, se precisa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del CPACA, las causales alegadas en el presente recurso extraordinario deben 9 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (…). 10 Samai, índice No. 08. 11 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”.

Norma aplicable a la notificación por estado electrónico, al respecto puedo consultarse el auto interlocutorio de Sala de 17 de junio de 2021, radicado 11001-03-28-000-2021- 00016-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Samai, índice No. 09. Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuya revisión se pretende, esto es, la dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado 68001-23-33-000-2013-01077-01, en el medio de control de pérdida de investidura, que fue objeto de solicitud de adición y aclaración resuelta mediante providencia del 25 de mayo de 2017 y no dentro de los cinco años siguientes como equivocadamente señaló la parte recurrente. 33.

En el caso en concreto, como bien fue señalado en el auto del 29 de noviembre de 2024, la oportunidad feneció el 13 de julio de 2018. 34. Por otra parte, los recurrentes señalaron que era necesaria la aplicación por regla analógica de lo previsto para la causal 7 en el artículo 251 del CPACA, por considerar una antinomia el término establecido en la norma mencionada13 para presentar el recurso en atención a la causal 1, aquí alegada. 35.

Al respecto, el inciso final del artículo 253 del CPACA establece que «[d]entro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión (…)». 36. Lo anterior, permite concluir que este argumento no fue expuesto por la parte actora en el escrito inicial y en esta etapa procesal no es posible efectuar planteamientos nuevos que tengan por objeto reformar la demanda. 37.

En este contexto, vale la pena reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y en ese sentido una nueva demanda, por lo que para su admisión deben verificarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 250 y 251 del CPACA. 38. En tan sentido, la Sala 27 Especial de Decisión en fallo de 3 de febrero de 201514, sostuvo lo siguiente: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser 13 Esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 14 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Especial de Decisión No. 27. Sentencia de 3 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 11001031500020140038700. Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. (Negrilla fuera de texto) 39. Lo anterior, por cuanto el recurso extraordinario de revisión, fue instituido por el legislador para enmendar errores o ilícitos contenidos en la expedición de providencias, enmarcándose en una excepción al principio de cosa juzgada, que ampara las sentencias ejecutoriadas y por lo tanto, debe reunir aspectos procesales y estar suficientemente sustentado para llevar al juez al convencimiento de que la sentencia debe ser informada por encontrarse incursa en las causales que son por demás taxativas. 40.

En conclusión, este Despacho no encuentra motivos para reponer la decisión recurrida y, en consecuencia, al ser procedente el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, se concederá ante los demás integrantes de la Sala Especial de Decisión No. 6, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) 47 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 41.

Por lo anterior, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER la providencia del 29 de noviembre de 2024 a través de la cual se rechazó por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión, que presentaron los señores Ferley Guillermo González Ortiz y Carlos Roberto Alexander Ávila, contra la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2015 y contra la providencia que resolvió la solicitud de adición y aclaración del 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el medio de control de pérdida de investidura bajo la radicación 68001-23-33-000-2013- 01077-0, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Recurrente: Ferley Guillermo González Ortiz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Una vez en firme, esta providencia, por Secretaría General, adelántese el trámite correspondiente para surtir el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 29 de noviembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”