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11001031500020240494600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-16

Radicación interna: 7998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Carlos Ramirez Erazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 5 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04946-00 Accionante: Juan Carlos Ramírez Erazo Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que resolvió un recurso de insistencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan Carlos Ramírez Erazo contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 16 de septiembre de 2024, Juan Carlos Ramírez Erazo presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 3 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvió un recurso de insistencia, que se tramitó bajo el radicado No. 25000-23-41-000- 2024-01488-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar los derechos al acceso a pruebas, el debido proceso y derecho de petición. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04946-00 Accionante: Juan Carlos Ramírez Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 SEGUNDO: Modificar la decisión adoptada en el fallo dictado el 3 de septiembre de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B, únicamente del ordinal primero, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B, que profiera otro fallo mediante el cual se acceda a la petición de entrega del INFORME DEL ANÁLISIS PSICOMÉTRICO, de fecha 21 de junio de 2024 y en consecuencia se ordena a la EJRLB lo correspondiente.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 5. 2) El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA19- 11400 de 19 de septiembre de 2019, adoptó el Acuerdo Pedagógico que regiría el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020- 2021”, aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019.

Con fundamento en ese acuerdo, se desarrolló la evaluación sumativa en línea de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el 19 de mayo y 2 de junio de 2024. 6. 3) Mediante Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 7. 4) El 27 de junio de 2024, Juan Carlos Ramírez Erazo presentó una petición ante la EJRLB en la que solicitó que se le remitiera una copia del (se trascribe) “informe de análisis psicométrico de fecha de 21 de junio de 2024”, mencionado en la parte motiva de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024.

Igualmente, pidió que si se negaba el acceso a la información solicitada, se diera trámite al recurso de insistencia. 8. 5) Por medio del oficio denominado (se trascribe) “Respuesta masiva a derecho de petición presentado por discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial” de 16 de julio de 2024, la EJRLB negó el acceso al análisis psicométrico de los diversos peticionarios que solicitaron información relacionada con el concurso, dentro de los cuales se encontraba el señor Ramírez Erazo.

Para negar el acceso al mencionado informe, manifestó que se trataba de un documento con carácter reservado, a la luz de lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04946-00 Accionante: Juan Carlos Ramírez Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 9. 6) La EJRLB remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que definiera si debía accederse o no a lo solicitado por la parte actora. 10. 7) La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2024, negó la solicitud de entrega del análisis psicométrico requerido por la parte actora, tras considerar que toda la documentación que constituya el soporte técnico de las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial tienen carácter reservado, sin que exista una excepción del acceso a la información respecto de los concursantes o terceros que carezcan de interés en el asunto. 11.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución y, específicamente, de los artículos 23 (derecho de petición y 29 (derecho al debido proceso), al haber determinado que la respuesta negativa de la EJRLB a la solicitud de acceso del informe de análisis psicométrico estuvo conforme con el derecho. 12.

Alegó que había desconocido el precedente establecido en la Sentencia de 13 de septiembre de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, identificada con radicado (se trascribe) “No. 11001-03-25-000- 2009-00014-00 (0410-09)”, en la que supuestamente se determinó que cuando la exclusión de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse que la reserva no opera frente a los directamente interesados, sino frente a terceros. 13.

Además, afirmó que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había ignorado el precedente contenido en la Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual las pruebas a las que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 son las relativas a los exámenes que se practican para efectos de los concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera. 14.

En esa misma línea, indicó que había desconocido el precedente de la Sentencia de 5 de agosto de 2024, proferida en el marco de proceso No. 25000-23-41-000-2024-01339-00 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se señaló que (se trascribe) “[l]a reserva es exclusiva respecto de las pruebas que se van a practicar en la fase del concurso y los soportes técnicos que dan cuenta de su elaboración y validación, para que no se puedan filtrar y otorguen Radicación: 11001-03-15-000-2024-04946-00 Accionante: Juan Carlos Ramírez Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 ventajas a ciertos participantes y se vulneren los principios de igualdad, mérito y transparencia en el acceso a cargos públicos.” 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 15.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe en el que manifestó que no había incurrido en ninguna contradicción para adoptar su decisión y que lo realmente pretendido por la parte actora con la solicitud de amparo era que se modificara lo decidido y, en su lugar, se le permitiera acceder a la información solicitada.

Por tal razón, afirmó que la intención del señor Ramírez Erazo era convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 16. Solicitó que se negara el amparo pretendido, ya que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y lo que buscaba, de acuerdo con lo expresado en el escrito de tutela, era acceder a una documentación que tiene reserva legal.

De esa forma, precisó que toda la documentación que constituya el soporte técnico de las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial tienen carácter reservado y su entrega podría vulnerar el derecho a la intimidad de los participantes del concurso. 17. La EJRLB señaló que lo solicitado por la parte actora contenía información relacionada con la estructuración, construcción, soporte técnico, contenido y calificación de las pruebas practicadas, las cuales estaban cobijadas por la reserva legal de que trata el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, cuya aplicación no constituye una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal. 18.

Añadió que, como el informe psicométrico requerido por el señor Ramírez Erazo tenía carácter reservado, no era posible permitirle el acceso a la información allí contenida. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente o se negara el amparo solicitado, en razón a que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Soportó tal aseveración en que el recurso de insistencia presentado ante la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había sido decidido conforme con el derecho y no había contrariado lo establecido en la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional ni en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 2 Mediante el Auto de 18 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la EJRLB.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04946-00 Accionante: Juan Carlos Ramírez Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 19. Se advierte que, si bien la parte actora manifestó que la decisión enjuiciada había incurrido en 2 defectos, por un lado, violación directa de la Constitución, y por el otro, desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Sala centrará su análisis en este último, ya que todos los argumentos esbozados en el escrito de tutela están encaminados a dar cuenta de la no aplicación de lo decidido en precedentes que, para el señor Ramírez Erazo, debieron tenerse en consideración para permitirle acceder al informe de análisis psicométrico solicitado a la EJRLB. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 20. La Sala considera que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha en que se notificó la decisión enjuiciada (13/9/2024) y la interposición de la presente tutela (16/9/2024).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia proferida en un recurso de insistencia. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de una providencia que, según el actor, desconoció el precedente fijado en las Sentencias de 13 de septiembre de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, identificada con radicado (se trascribe) “No.11001-03-25-000- 2009-00014-00 (0410-09)” y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, así como en la Sentencia de 5 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2024-01339-00 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, la controversia no versa sobre un aspecto de simple legalidad ni denota un interés económico por parte del accionante. 2.3. Fijación de la controversia 21. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la Sentencia de 3 de septiembre de 2024, mediante la cual tuvo por bien negada la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04946-00 Accionante: Juan Carlos Ramírez Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 solicitud de acceso al informe de análisis psicométrico presentada por Juan Carlos Ramírez Erazo ante la EJRLB, desconoció el precedente fijado en la Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y las Sentencias de 13 de septiembre de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, identificada con radicado (se trascribe) “No.11001-03-25-000-2009-00014-00 (0410-09)” y de 5 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso No. 25000- 23-41-000-2024-01339-00 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala negará la solicitud de amparo, por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente. 23. (1) Sea lo primero advertir que el accionante precisó que se había ignorado el precedente fijado en la Sentencia de 13 de septiembre de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, identificada con radicado (se trascribe) “No. 11001-03-25-000-2009-00014-00 (0410-09)”, en la que, según él, se estableció lo siguiente (se trascribe): “En este orden de ideas, como afirma la accionante en su escrito, carece de justificación invocar dicha reserva ante quien ha sido expresamente sustraído de ella por el legislador.

El motivo es obvio: de no ser excluidos de la reserva impuesta, y garantizado su efectivo acceso y conocimiento del contenido de las pruebas presentadas por cada uno en particular, el derecho de reclamación de quienes tomaron parte en los procesos devendría inocuo; quedaría reducido a una mera formalidad, vaciando por completo de contenido el derecho de contradicción y defensa que la Constitución garantiza a los particulares en toda actuación administrativa.

Mutatis mutandi en este supuesto puede resultar aplicable la regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1023 de 2006, en la cual los demandantes, todos funcionarios del INPEC en carrera, afirman haber sido retirados del servicio con fundamento en informaciones, motivos o razones de conveniencia que nunca les fueron reveladas, a pesar que algunos de ellos formalizaron mediante derecho de petición su interés en conocer los motivos de la administración para adoptar la determinación de separarlos del cargo.

En aquella ocasión la Corte manifestó que su jurisprudencia ha sido clara en que “cuando el retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que sólo puede alegarse frente a terceros20” (negrillas y subrayado fuera de texto).

Y añadió lo siguiente sobre la forma como se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a personas –vinculadas a la carrera administrativa- cuando se invoca en su contra información reservada: (i)se debe permitir al afectado conocer y controvertir el informe reservado; (ii) se debe respetar a cabalidad el procedimiento fijado por las normas aplicables;

(iii) la evaluación a la que se somete el funcionario debe ser objetiva, basada en razones sólidas y explícitas a fin de evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del servidor público; (iv) se debe informar al Radicación: 11001-03-15-000-2024-04946-00 Accionante: Juan Carlos Ramírez Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 funcionario las razones de la exclusión o del retiro, -que deben ser por demás expresas-, en la medida en que el carácter de información reservada solo puede alegarse frente a terceros.

Así las cosas, con base en este precedente constitucional y en los razonamientos anteriores se puede concluir que la negativa tajante de la CNS y la USBM de permitir acceder a sus hojas de respuestas a quienes participaron en las pruebas practicadas en el marco de la Convocatoria No. 128 de 2009, en tanto que directamente interesados y afectados por ellos por ello, resulta contrario a la garantía del debido proceso y a sus derechos de defensa y contradicción, lo mismo que a su derecho de acceso a los documentos públicos, instrumentalmente ligado a los anteriores […]”. 24.

Sin embargo, logró evidenciarse que el extracto al que hizo referencia la parte actora corresponde a la Sentencia de 13 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso No. 25000-23-42-000-2012-00492-01(AC) y no fue posible identificar la providencia proferida dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2009-00014-00 (0410-09) por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por tal motivo, deberá negarse el amparo solicitado en relación con el desconocimiento de la providencia enunciada por el señor Ramírez Erazo. 25. Si llegará a entenderse que la providencia cuyo desconocimiento se alegó fue la proferida 13 de diciembre de 2012 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2012-00492- 01(AC), tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado, en consideración a que las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en esa ocasión por esta Corporación fueron sustancialmente distintas a las que se predican del ahora accionante.

En esa providencia se discutió el alcance del inciso 3 del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, de conformidad con el cual (se trascribe): “Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”. 26.

En dicha oportunidad, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que no tenía sentido invocar la reserva ante quien había sido expresamente sustraído de ella por el legislador, en razón a que si no se excluía a quienes habían participado en los procesos de selección, se vaciaría por completo la posibilidad de ejercer de manera adecuada las garantías de contradicción y defensa, subyacentes al derecho fundamental al proceso.

De modo que, aparte de ser un precedente fijado en sede de acción de tutela, que naturalmente tiene efecto inter partes, se trata de un asunto que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el de la referencia. 27. (2) En relación con el supuesto desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-37 de 1996, la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04946-00 Accionante: Juan Carlos Ramírez Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 parte actora alegó que, de manera puntual, se había obviado la siguiente regla (se trascribe): “La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad.

(Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso.” 28.

Al respecto, es del caso recordar que las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional pueden definir los lineamientos que deben tenerse en consideración para interpretar ciertas disposiciones normativas, pero no resuelven situaciones concretas con el propósito de fijar reglas que podrían replicarse en otros escenarios. 29.

Además, pese a que es cierto que la Corte Constitucional determinó que cuando el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 hace referencia a “las pruebas” alude a los exámenes realizados para efectos del concurso de méritos para proveer vacantes en cargos de carrera judicial, también lo es que dentro de la reserva legal a la que están sometidos esos exámenes se encuentran igualmente los documentos que le sirven de soporte técnico, como lo es el análisis de informe psicométrico, por lo que tampoco se evidencia un desconocimiento de precedente que vulnere las garantías constitucionales de la parte actora. 30.

(3) En lo que atañe al desconocimiento del precedente establecido la Sentencia 5 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso No. 25000- 23-41-000-2024-01339-00 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala tampoco encuentra circunstancias que ameriten conceder el amparo solicitado, en razón de que, a pesar de que en esa ocasión la autoridad judicial, al resolver un recurso de insistencia, permitió el acceso a una información solicitada por la parte actora en relación con un concurso de méritos, lo que requirió el accionante no tenía que ver con los soportes técnicos de la prueba practicada sino con datos generales sobre la forma en que se realizó la misma.

Por ejemplo, en ese caso el accionante pidió que le informaran cuántas preguntas fueron netamente memorísticas, si los interrogantes de la subfase general habían sido iguales y si se habían formulado en el mismo orden para todas las salas utilizadas en la plataforma por medio de la cual se realizó la prueba. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04946-00 Accionante: Juan Carlos Ramírez Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 31. Por último, la Sala pone de presente que la parte actora allegó un memorial el 23 de septiembre de 2024, en el que manifestó que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había permitido el acceso a un informe de análisis psicométrico, al resolver un recurso de insistencia mediante la Sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000- 2024-01537-00.

Sobre ese aspecto, es necesario precisar que, como no existe un criterio unificado sobre el alcance que debe darse a la reserva contenida en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, corresponde al operador judicial, en ejercicio de la autonomía que le reconoce el ordenamiento jurídico, decidir lo que estime pertinente, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso. 32.

Además, se observa que la decisión enjuiciada por la parte actora mediante el escrito de tutela fue proferida de manera previa a la que alega como desconocida, lo que permite corroborar que no hubo desconocimiento alguno del precedente horizontal. De lo anterior, se colige que mal haría esta Corporación en ordenarle a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que falle de la misma manera en que lo hizo la Subsección A en otro caso. 33.

En síntesis, resulta claro que la autoridad judicial accionada no desconoció ninguno de los precedentes aludidos por la parte actora en su escrito de tutela, sino que, por el contrario, al momento de fallar aplicó de manera rigurosa lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, sobre la reserva a la que se encuentran sometidas las pruebas aplicadas en los concursos para proveer cargos de carrera judicial y los documentos que les sirven de soporte técnico, como lo es el informe de análisis psicométrico al que el señor Ramírez Erazo pretendía acceder. 2.5.

Conclusión 34. Por lo anterior, la Sala negará la acción de tutela, toda vez que no se configuró el defecto de desconocimiento de precedente alegado por la parte actora. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04946-00 Accionante: Juan Carlos Ramírez Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Juan Carlos Ramírez Erazo contra la Subsección B de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin3.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 3 secgeneral@consejodeestado.gov.co.