Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz Argumedo Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: FERNEY JOSÉ LOPEZ CÓRDOBA COMO AGENTE OFICIOSO DE MARTHA LUZ ARGUMEDO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control de reparación directa – Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderada, por Ferney José López Córdoba, como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ferney José López Córdoba, como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Sírvase honorable CONSEJO, amparar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, Antioquia, declare la nulidad del auto interlocutorio No. 141 del 8 de abril de 2021 y realice un nuevo estudio de admisibilidad del medio de control instaurado, tomando como fecha de conocimiento de los hechos por parte de la señora MARTHA LUZ ARGUMEDO GÓMEZ, el día 5 de septiembre de 2018”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 7 de mayo de 2017, fue encontrado el cuerpo del señor Derney Esquivel Argumedo, hijo de la señora Martha Luz Argumedo en una vereda del municipio de San Juan de Urabá, la Policía Nacional llevo a cabó el respectivo levantamiento, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz Argumedo Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con el acompañamiento de la Inspección de Policía de San Juan de Urabá, quienes trasladaron el cuerpo a la morgue municipal. Que, mediante expediente 050516000325201780023 de le dio aviso a la ESE Hospital Héctor Abad Gómez del municipio de San Juan de Urabá, para que realizaran la respectiva necropcia y se solicitó el análisis “EPM y EF-EPJ-12, solicitud recibida por el médico corujado con R.M 5-7713 U de A”.
Indicó que el cuerpo del joven Derney Esquivel Argumedo fue dejado a la interperie hasta el 9 de mayo de 2017, tras un alto grado de descomposición fue enterrado por la comunidad en una bolsa plástica en una bóbeda. El 11 de mayo de 2017, luego de una entrevista surtida con un comandante de la Policía Nacional y mediante fotografías tomadas por vecinos de la zona, la señora Martha Luz Argumedo Gómez identificó que el cuerpo correspondía al de su hijo.
Dijo que, de manera posterior, sin indicar la fecha, se logró la exhumación del cadaver, fue llevado a medicina legal de la ciudad de Medellín, con el cotejo de ADN que se sustrajo de la señora Martha Luz Argumedo se determinó que el cuerpo correspondía al señor Derney Esquivel Argumedo, cuyo resultado de dichas pruebas fue notificado el 5 de septiembre de 2018.
La señora Martha Luz Argumedo Gómez ejerció medio de control de reparación directa contra de la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez del municipio de San Juan de Urabá y La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados, por falla o falta del servicio, con ocasión del presunto trato indigno, denigrante e irresponsable que se le dio al cadáver del señor Derney Esquivel Argumedo1.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, mediante auto del 8 de abril de 2021, rechazó la demanda porque encontró probada la caducidad del medio de control, en la medida en que la señora Martha Luz Argumedo Gómez, si bien, pudo tener certeza de que el cuerpo encontrado era el de su hijo cuando le fueron notificadas las muestras de ADN -el 5 de septiembre de 2018-, la demandante tuvo pleno conocimiento del fallecimiento y del procedimiento irregular en el que presuntamente incurrieron las entidades demandadas, a partir del 11 de mayo de 2017, por lo que concluyó que, el término para instaurar la demanda de reparación directa feneció el 12 de mayo de 2019 y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2020. 1 De la lectura de la demanda ordinaria, se observa que la parte demandante en el acápite pertinente a declaraciones y condenas, solicitó: “Primera.
Las entidades públicas E.S.E HOSPITAL HECTOR ABAD GOMEZ MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABA (ANT) y POLICIA JUDICIAL DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA. son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARTHA LUZ ARGUMEDO GOMEZ, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a un trato indigno, denigrante e irresponsable en el manejo del cadáver de su hijo el señor DERNEY ESQUIVEL ARGUMEDO.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - POLICIA JUDICIAL DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y a la E.S.E HOSPITAL HECTOR ABAD GOMEZ MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABA (ANT), como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mensuales vigentes (conforme a lo probado dentro del proceso).
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz Argumedo Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En auto del 2 de diciembre de 2021 resolvió el recurso de reposición en el sentido de no acceder, porque desde el 11 de mayo de 2017 estaban dadas las condiciones para inferir que el daño alegado era imputable a las entidades demandadas.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el argumento que la declaración que la señora Argumedo Gómez rindió ante el señor Juan Carlos Moreno Mena, comandante de la estación de policía del municipio de San Juan de Urabá, no la legitimaba para presentar la demanda porque no tenía certeza jurídica de que el cuerpo encontrado fuera el de su hijo.
Que esa certeza tan solo la obtuvo en el momento en que el Instituto de Medicina Legal le notificó las muestras de ADN. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en auto del 31 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, en la medida que, desde el 11 de mayo de 2017, la señora Martha Luz Argumedo Gómez contaba con elementos para deducir la presunta participación del Estado en los hechos que, a su juicio, implicaron un trato indigno, denigrante e irresponsable del cadáver del señor Derney Esquivel Argumedo.
Precisó que, para ejercer la pretensión de reparación directa no se requería tener certeza jurídica de la filiación o parentesco por medio de muestras de ADN para lograr así la plena identificación del cadáver, pues esto ya había ocurrido con el reconocimiento e identificación que hizo la madre de la víctima por medio de fotografías ante un servidor de la Policía Judicial. 3.
Argumentos de la acción de tutela El señor Ferney José López Córdoba preciso que actúa como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez porque la agenciada se encuentra en condiciones de discapacidad física debido a una fractura que imposibilita la movilidad a un centro poblado y la vereda en donde vive no cuenta con los medios electrónicos para presentar la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Oralidad.
Consideró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo incurrió en el defecto fáctico, porque aplicó taxativamente lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin valorar integral y objetivamente que la demandante no contaba con prueba alguna, desde día 11 de mayo de 2017, sino hasta el 5 de septiembre de 2018, para acreditar que el cuerpo hallado fuera el de su hijo, por ello, señala que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento que se tuvo certeza jurídica que determino la prueba de ADN.
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto que, con anterioridad al ejercicio de la demanda de reparación directa no se contaba con el registro civil de defunción ya que este no fue expedido por autoridad competente, “no fue declarado muerto medicamente pues no se acreditó el certificado”, no había cotejos dactilares, no se tomaron muestras de ADN, no había registro oficial del lugar donde se enterró el cuerpo, no habían prendas de vestir y no podía alegarse muerte presunta porque no habían trascurrido 2 años desde que desapareció, tampoco se determinó la causa de la muerte y mucho menos existían registros fotográficos tomadas dentro del expediente SPOA 05 05 16 000 32 52 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz Argumedo Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 78 00 23 del 8 de mayo de 2017 por parte de policía judicial o del hospital, solamente fotografías tomadas desde celular enviadas vía electrónica. Cuestionó la conclusión el Tribunal Administrativo de Antioquia, según la cual, «no se requería tener certeza de filiación o parentesco para ejercer la pretensión de reparación directa, en este caso puntual, por cuanto que la demandante había visto unas fotos», frente a lo cual afirmó que “las fotos no fueron tomadas de manera oficial por los entes competentes ya fuera por parte de policía, ni fiscalía, ni personería, ni hospital, sino de unas tomadas por pobladores del sector de los cuales se desconoce su identidad, siendo así, no había certeza al menos jurídicamente hablando, que no se tratará de una broma, o una muerte fraudulenta, oculta, ideada o tramada”.
Insistió en que la señora Martha Argumedo Gómez “no tenía legitimación por activa” para presentar demanda de reparación directa, toda vez que dada las circunstancias mencionadas, desde el día 11 de mayo de 2017 hasta el día 5 de septiembre de 2018, no se contaba con algún medio probatorio que demostrará que “habría sufrido un daño por falla en el servicio por el trato denigrante al cadáver de su hijo, pues no podía probar siquiera que este se encontrara fallecido, menos aun cuando no se sabía a ciencia cierta donde se había enterrado el cadáver puesto que ninguna autoridad municipal fue participe y no quedo registro oficial de donde estaba enterrado el cuerpo”. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 12 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados, a la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez municipio de San Juan de Urabá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional-, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 5. Oposición El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo se refirió a los hechos que dieron objeto a la presente acción e informó que, luego del estudio de las pruebas, el despacho llegó a la conclusión que la demandante pudo identificar plenamente el cadáver por medio de cotejo de fotografías y después de haber tenido una entrevista con el comandante de la Policía de San Juan de Urabá. No obstante, la señora Martha Luz Argumedo dejó transcurrir un término superior a los dos años que la ley exige para formular la demanda, por lo que el despacho, en providencia del 8 de abril de 202, rechazó la demanda, sin embargo, la decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 31 de enero de 2022, confirmó la decisión. Afirmó que los argumentos que ahora expone el señor Ferney José López Córdoba, quien actúa como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez en la presente acción de tutela, no encuentra soporte legal e indicó que la acción de tutela tampoco se ejerció dentro del término de 6 meses para incoarla, porque el auto que confirmó el rechazo en segunda instancia se profirió el 31 de enero de 2022 y se notificó el 2 de febrero de 2022, entre tanto esta acción de tutela se formuló posterior al 2 de agosto de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz Argumedo Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6.
Intervención de los terceros interesados La Secretaría General de la Policía Nacional allegó informe en el que indicó que es inexistente la vulneración de derechos fundamentales, en cuanto el medio de control de reparación directa cuestionado está sometido al fenómeno jurídico de la caducidad, para lo cual se refirió a las normas que regulan sobre el particular y, con base en ello, indicó que no es posible reconocer vía tutela la posibilidad de revivir el término al ser una figura procesal que establece un término perentorio para el ejercicio de la acción. Indicó que, tal como lo sostuvo el juzgado demandado, la accionante identificó el cuerpo de su hijo el 11 de mayo de 2017, por lo que, desde esa fecha empezó a contar el término de caducidad, por lo cual sostuvo que la parte actora emplea la tutela para revivir el término y que en ese orden el mecanismo constitucional es empleado como instancia adicional al proceso ordinario.
La E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez municipio de San Juan de Urabá guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz Argumedo Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa – agencia oficiosa El inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. En el presente caso el señor Ferney José López Córdoba aduce la condición de agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez, por cuanto la actora se encuentra imposibilitada para desplazarse algún lugar en donde sea posible radicar la acción de tutela, incluso de manera electrónica, por un diagnóstico relacionado con secuelas de fractura en la epífisis inferior del radio, que le generó incapacidad superior al 85 % y porque, afirma, vive en una vereda en donde no cuenta con los medios electrónicos para presentar la acción de tutela.
Por lo que, se encontró procedente admitir el ejercicio de la acción de tutela por el señor Ferney José López Córdoba como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las providencias del 8 de abril de 2021 y del 31 de enero de 2022, mediante los que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, respectivamente, declararon la caducidad del medio de control de reparación directa que ejerció la señora Martha Luz Argumedo Gómez contra de la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez del municipio de San Juan manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz Argumedo Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de Urabá y La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la falla del servicio, con ocasión del presunto trato indigno, denigrante e irresponsable que se le dio al cadáver del señor Derney Esquivel Argumedo.
A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico5, porque no tuvo en cuenta el material probatorio que daba cuenta que la demandante no contaba con prueba alguna desde día 11 de mayo de 2017, para acreditar que el cuerpo hallado fuera el de su hijo, sino que de esa situación tuvo certeza el 5 de septiembre de 2018, cuando tuvo conocimiento de la prueba de ADN y, por lo tanto, considera que era a partir de esa fecha que debía contar el término de caducidad.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de inmediatez, que fue alegado por el juzgado demandado y el de relevancia constitucional, que fue propuesto por el tercero con interés, pues solo en el evento en que se superen los requisitos generales de procedencia, procederá con el estudio del defecto invocado.
Por lo que, la Sala de manera previa, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, en los siguientes términos. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de inmediatez En la contestación de la acción de tutela que allegó el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez porque “el auto que confirmó el rechazo en segunda instancia se profirió el 31 de enero de 2022 y se notificó el 2 de febrero de 2022, entre tanto esta acción de tutela se formuló posterior al 2 de agosto de 2022”.
Sin embargo, al respecto no le asiste razón a la autoridad judicial, en la medida que, el ejercicio de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar el 28 de julio de 2022, según se observa de la consulta del proceso en el sistema de información Samai, de manera que, el ejercicio de la acción de tutela no excedió del término de seis meses desde su notificación y, por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz Argumedo Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: “(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.” En el presente caso, como se anticipó, la parte actora invocó el defecto fáctico por considerar que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta que no tuvo certeza que el cuerpo encontrado se trataba de su hijo desde el 11 de mayo de 2017, sino desde el 5 de septiembre de 2018, cuando obtuvo el resultado de las pruebas de ADN.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz Argumedo Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, tales argumentos fueron desatados incluso desde el trámite de la primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, del escrito de demanda se desprende que el dia7 de mayo de 2017, el señor DERNEY ESQUIVEL ARGUMEDO fue encontrado sin vida en una vereda del Municipio de San Juan de Urabá, asi mismo, que el día 11 de mayo del mismo año, la señora MARTHA LUZ ARGUMEDO GOMEZ, luego de una entrevista con un comandante de la Policía Nacional, y a través de unas fotografias tomadas por vecinos de la zona, logró identificar que el cuerpo sin vida encontrado, se trataba de su hijo DERNEY ESQUIVEL ARGUMEDO.
Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el escrito de demanda, y el anexo que obra a folio 15 del expediente electrónico, documento que da cuenta de la entrevista realizada por el señor Juan Carlos Moreno Mena, comandante de la Policía Nacional a la señora Martha Argumedo, donde manifiesta bajo la gravedad de juramento6 que el día 11 de mayo de 2017 conoció que su hijo había sido asesinado y que posteriormente habia sido enterrado en una bóveda sin realizársele la correspondiente necropsia y demás procedimientos a fin de determinar la causa de su muerte, advierte el Despacho que desde ese momento, el daño que se pretende imputar a las entidades demandas, fue advertido por la demandante, quien tuvo plena certeza y contaba con elementos de juicio suficientes para determinar que dicho daño era imputable a la E.S.E HOSPITAL HECTOR ABAD GOMEZ MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ y a la NACION- INDEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
En consecuencia y teniendo en cuenta que el hecho dañoso reportado no se extiende en el tiempo, y por lo tanto de su ocurrencia tiene pleno conocimiento la parte demandante en el momento en el que se presenta, es importante determinar para efectos de la decisión que se adelanta en sede judicial, que el cómputo del término de caducidad se debió efectuar desde el día siguiente al momento en el que la demandante conoció del hecho dañoso que pretende imputarles a las entidades demandadas, es decir desde el 12 de mayo de 2017. de manera que a partir de ahi, la parte demandante contaba con el término de dos años para instaurar la demanda, es decir hasta el 12 de mayo de 2019.
(…)”. Igualmente, de la lectura del recurso de apelación interpuesto frente a la decisión del 2 de diciembre de 2021, se observa que el apoderado de la señora Argumedo Gómez sustentó el recurso con fundamento en los mismos argumentos que aduce para invocar la configuración del defecto fáctico en el presente trámite constitucional, como se pasa a transcribir.
En lo pertinente, en el recurso de apelación la parte demandante alegó: “(…) 6 Documento del cual se lee: “El día de 10 de mayo de 2017 siendo aproximadamente las 13:30 me di cuenta de la muerte de mi hijo por medio de una llamada telefónica, una vos femenina la cual no se identifica, me manifestó que observara el periódico la chiva, que a mi hijo el SARCO lo habian matado, le pregunte que donde lo habían matado me manifestó que en el corregimiento zapata del municipio de Necocli Antioquia.
De inmediato me dirijo a la subestación de policía pueblo bello, donde me entreviste con el comandante subestación para que me ayudara, él se comunicó con el comandante de estación de policia San Juan de Uraba el cual le envió una fotografía, fue ahí cuando me di cuenta que efectivamente era mi hijo el que habian asesinado. El dia de hoy 11/05/2017 me dirijo a la unidad de victimas ubicada en el municipio de Apartado Antioquia para solicitar algún tipo de ayuda, después de un tiempo me manifestaron que me dirigiera al Municipio de San Juan de Urabá que ya todo estaba coordinado para atenderme apenas llegara, al llegar a la estación de Policia de San Juan de Uraba me atendió el señor Intendente JUAN CARLOS MORENO MENA el cual en compañia de la secretaria de gobierno, el personero municipal y una señora de la funeraria me llevaron al cementerio y me mostraron la boveda donde habian enterrado a mi hijo. mi hijo se llamada DERNEY ESQUIBEL ARGUMEDO”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz Argumedo Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, expresa en sus consideraciones que la presentación de la demanda se dio por fuera del término que se establecido en el numeral 2 del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece un término de 2 años. 3. Esta norma también establece que se puede presentar con posterioridad siempre y cuando se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 4.
En este caso en específico se probó que no se pudo haber conocido, hasta tanto no se identificara plenamente el cadáver por parte de medicina legal, pues antes de ello no se tenía certeza jurídica de que el cuerpo fuera el del hijo de la señora Martha Argumedo Gómez, por consiguiente, el simple testimonio del comandante Juan Carlos Morelos Mena, no la Legitimaba para presentar la demanda, de haberlo hecho seria actuar de manera temeraria. 5.
Así las cosas, la fecha que se debe tener en cuenta para el termino de caducidad es la fecha donde se notifica por parte de Medicina Legal a la demandante que el cuerpo correspondía a su hijo. (…)”. De ahí que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Oralidad, en providencia del 31 de enero de 2022, al confirmar la decisión recurrida se pronunciara sobre los argumentos de apelación en los siguientes términos: “(…) En el caso, la parte actora considera que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 05 de septiembre de 2018, fecha en la que fueron notificadas las muestras de ADN y momento a partir del cual se tuvo certeza jurídica de que el cuerpo encontrado sin vida correspondía al hijo de la accionante.
Ahora, teniendo en cuenta la situación fáctica y las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia que dispuso el rechazo de la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, en la medida que desde el 11 de mayo de 2017, la señora Martha Luz Argumedo Gómez contaba con elementos para deducir la presunta participación del Estado en los hechos que, a su juicio, implicaron un trato indigno, denigrante e irresponsable del cadáver del señor Derney Esquivel Argumedo.
En ese orden, la Sala precisa que, para ejercer la pretensión de reparación directa, no se requería tener certeza jurídica de la filiación o parentesco por medio de muestras de ADN para lograr así la plena identificación del cadáver, pues esto ya había ocurrido a través del reconocimiento e identificación que hizo la madre del occiso por medio de fotografías ante un servidor de la Policía Judicial.
Situación que, claramente, difiere de un escenario en el que se hubiese probado la imposibilidad que tenía la accionante de haber reconocido a su hijo a partir de las características físicas (verbigracia: vestimenta, estructura del pelo, tatuajes, morfología facial, entre otros). Además, lo que se extrae del documento aportado en el recurso de reposición por el apoderado de la demandante, es que las pruebas de genética forense que le fueron practicadas a la señora Martha Luz Argumedo Gómez, tenían la finalidad de dar respuesta a la solicitud que esta hizo de la entrega de los restos óseos de su hijo.
(…)”. (Se destaca) De manera que, tanto en el trámite de primera y en el de segunda instancia se dejó en evidencia que, tratándose del hecho dañoso invocado por la accionante, consistente en el «trato indigno, denigrante e irresponsable del cadáver del señor Derney Esquivel Argumedo», resultaba evidente que para el 11 de mayo de 2017, cuando la señora Martha Luz Argumedo Gómez se entrevistó con un comandante de la Policía Nacional y vio fotografías del cuerpo de su hijo tomadas por vecinos de la zona, contaba con elementos para deducir la presunta participación del Estado en los hechos que, a su juicio, implicaron un trato indigno, denigrante e irresponsable del cadáver del señor Derney Esquivel Argumedo, hecho que fue catalogado por la demandante como el cómo dañoso.
Así las cosas, resulta evidente que la parte actora emplea la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, debatidos y resueltos en el proceso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz Argumedo Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reparación directa en relación con el momento en que debió empezar a contar el término de caducidad, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una valoración probatoria paralela a la que efectuaron los jueces naturales de conocimiento.
Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de reparación directa cuestionado.
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Ferney José López Córdoba, como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Ferney José López Córdoba, como agente oficioso de la señora Martha Luz Argumedo Gómez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-00 Demandante: Ferney José López Córdoba como agente oficioso de Martha Luz Argumedo Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO