Micelio
17001233300020170033901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-06-29

Radicación interna: 1986-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Blanca Rubiela Cruz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2017-00339-01 (1986-2021) Demandante: BLANCA RUBIELA CRUZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.

Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Blanca Rubiela Cruz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 006758 del 17 de febrero de 2016; y ii) RDP 019266 del 18 de mayo de 2016, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora Blanca Rubiela Cruz. 2.

A título de restablecimiento del derecho condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor de la demandante; ii) incrementar la mesada pensional con los aumentos legales; iii) liquidar la prestación incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la docente, durante al año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionada; iv) reconocer y pagar todas las mesadas pensionales que se 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 2 Vto. y 3. han causado desde el día en que la interesada adquirió el estatus de pensionada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de estas acreencias, pago que deberá ser indexado y tener en cuenta los ajustes de valor, así como los intereses moratorios, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 100 de 1993; v) ajustar la suma que resulte adeudada de conformidad con la fórmula establecida por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 del CPACA; vi) pagar los intereses siempre que se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 Ibídem; vii) pagar las costas del juicio, expensas y agencias en derecho en la cantidad que determine la Corporación, siguiendo los lineamentos del artículo 188 Ibídem; y viii) cumplir la sentencia conforme lo señalado en los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora Blanca Rubiela Cruz ha laborado en calidad de docente un total de tiempo de servicio de 23 años, 2 meses y 22 días, con diferentes tipos de vinculaciones a la docencia oficial, específicamente de carácter departamental nacionalizado. 2. El 19 de octubre de 2015, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, para lo cual aportó los documentos requeridos. 3.

La entidad demandada, mediante Resolución RDP 006758 del 17 de febrero de 2016 negó el reconocimiento peticionado, con fundamento en que el tiempo laborado por la docente entre los años 1981 y 1992, es de carácter administrativo y, por tanto, no es compatible para acceder a la prestación solicitada. 4. La señora Cruz presentó recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución RDP 019266 del 18 de mayo de 2016, al considerar que los documentos adjuntos al recurso se habían anexado en copia simple y que, la demandante, no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia oficial nacionalizada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 4 Folios 3Vto. a 4 Vto. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «La UGPP propone excepciones de fondo, por lo que serán resueltas en la sentencia».

Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Conforme a los hechos y pretensiones, considera el Despacho que la fijación del litigio se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La vinculación que demostró tener la señora Blanca Rubiela Cruz fue de carácter nacional, nacionalizado o territorial? ¿La señora Blanca Rubiela Cruz reúne los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión gracia? Si esta respuesta es positiva, se deberá resolver: ¿Qué factores se deben tener en cuenta para liquidar la pensión gracia de la señora Blanca Rubiela Cruz? ¿En caso de tener derecho a la pensión gracia deberá la Sala estudiar si existe prescripción de mesadas pensionales?» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA6 Mediante sentencia del 4 de junio de 2020, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, de conformidad con lo probado en el proceso, la demandante tiene una vinculación como educadora del orden nacional, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no acreditó el requisito alusivo al tiempo de servicios en una plaza docente de carácter territorial o nacionalizada.

Lo anterior, toda vez que se demostró que la señora Cruz tuvo nombramientos territoriales y nacionales, pero los primeros sólo transcurrieron durante 150 días, es decir, los nombramientos posteriores fueron de naturaleza nacional, tal y como se evidencia en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Folios 163 a 171.

Como consecuencia de lo anterior, el tribunal desestimó las pretensiones del libelo y condenó en costas a la parte interesada. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que no se realizó un estudio sobre todos los elementos probatorios aportados, ya que no se observa ningún pronunciamiento sobre la certificación emitida por el Ministerio de Educación Nacional en donde se indicó que la señora Blanca Rubiela Cruz no ha laborado para dicho ente ministerial, lo cual determina que no ha pertenecido al orden nacional y que, por lo tanto, su labor ha sido en la educación territorial nacionalizada.

Sostuvo además que no se valoró el acto de nombramiento, pues en el mismo se comprueba que quien emitió dicho acto fue el Alcalde del municipio de Villamaría, Caldas. Con fundamento en lo anterior solicitó estudiar plenamente las pruebas obrantes en el plenario y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada9, luego de efectuar la reseña normativa aplicable al caso, resaltó que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de haber laborado 20 años como docente del orden territorial o nacionalizado, para acceder a la pensión gracia. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a índice 18 del aplicativo SAMAI.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 7 Folios 175 a 179 Vto. 8 Memorial visible a índice 16 del aplicativo SAMAI. 9 Memorial visible a índice 17 del aplicativo SAMAI. 1. ¿Le asiste el derecho a la señora Blanca Rubiela Cruz al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? En caso afirmativo, 2.

¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre algunas de las mesadas pensionales a que tiene derecho la señora Blanca Rubiela Cruz? Primer problema jurídico ¿Le asiste el derecho a la señora Blanca Rubiela Cruz al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.

Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de ésta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202212 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que la señora Blanca Rubiela Cruz nació el 11 de enero de 195313, de modo que cumplió los 50 años el 11 de enero de 2003. 12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 13 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía (fl. 14).

En punto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, se advierte que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la satisfacción de esta exigencia normativa. De conformidad con los documentos obrantes en el plenario, la demandante acreditó las siguientes vinculaciones al servicio docente: • Resolución 028 de mayo de 198014, nombrada como docente ocasional de la Escuela Rural No. 6 Policarpa Salavarrieta, C. San Isidro del municipio de Obando, por el término de 30 días. • Resolución 084 del 17 de julio de 198015, nombrada como docente en la Escuela Rural No. 6 Policarpa Salavarrieta, C. San Isidro del municipio de Obando, para cubrir una licencia de maternidad, por el término de 60 días. • Resolución No. 178 del 21 de octubre de 198016, nombrada como docente interina en la Escuela Urbana de Niñas No. 2 María Auxiliadora, del municipio de Alcalá, para cubrir una licencia de maternidad, por el término de 60 días. • Decreto 054 del 27 de abril de 199217, nombrada en propiedad como docente en la Escuela la Santa Luisa de Marillac, zona urbana del municipio de Villamaría, Caldas. • Decreto 01120 del 27 de diciembre de 200418, por medio del cual se incorporó a la docente a la planta de cargos adoptada por la Gobernación de Caldas.

Consta además, certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, el 23 de junio de 201519, en la que se señaló que el tiempo en que la demandante prestó sus servicios en los municipios de Obando y Alcalá, lo hizo en una plaza de carácter nacionalizada. Se advierte también, Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 16 de julio de 201420, el 5 de septiembre de 201621 y el 10 de mayo de 2018, en los que se observan que la señora Blanca Rubiela Cruz ingresó al servicio docente con nombramiento en propiedad, a partir del 30 de abril de 1992, con ocasión del Decreto 054 del 27 de abril de 1992; y que su régimen pensional es de carácter nacional.

Sin embargo es de anotar que en el certificado emitido el 10 de mayo de 2018, con ocasión del requerimiento efectuado por el tribunal de primera instancia22, 14 Folios 28 a 32. 15 Folio 33. 16 Folio 34. 17 Folio 35. 18 Folios 36 a 38. 19 Folio 39. 20 Folios 40 y 41. 21 Folios 42 y 43. 22 Pues se allegó por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante Oficio UJSED 332 del 10 de mayo de 2018, en respuesta al Oficio 1116 del 24 de abril de 2018, expedido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas en el marco del proceso de la referencia. se incluyó en el acápite de «VII.

OBSERVACIONES» la siguiente información: «Nombrada Mediante Decreto Municipal en Plaza Nacionalizada. Afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como Nacional en virtud de la Ley 91 de 1989, por haber ingresado después de Diciembre 31 de 1989». Igualmente, se visualiza en el expediente Oficio 2015-ER-143487 del 10 de agosto de 201523, expedido por la Asesora de la Secretaría General, Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional en el que se informa a la solicitante lo siguiente: «[…], le informo que revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre de la señora Blanca Rubiela Cruz, […], que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional.» La anterior información fue ratificada mediante Oficio 2018-IE-025400 del 30 de mayo de 201824, en el cual el Coordinador del Grupo de Certificaciones, Subdirección de Talento Humano, del Ministerio de Educación, señaló: «[…] nos permitimos informarle que verificada la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el Grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la citada señora.» Es importante anotar que, de conformidad con los planteamientos del recurso de apelación, el objeto de la presente controversia surge frente al carácter de la plaza docente ocupada por la convocante durante el lapso en el cual ha prestado sus servicios como educadora con posterioridad al año 1992, pues para el tribunal de primera instancia el cargo por ella desempeñado corresponde a uno de aquellos de naturaleza nacional, en tanto así lo refiere el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al respecto, para esta Sala no cabe duda de que, si bien la información suministrada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en las certificaciones del 16 de julio de 2014 y del 5 de septiembre de 2016, refieren de manera inequívoca que el régimen pensional de la demandante es de carácter nacional; la anotación contenida en el certificado del 10 de mayo de 2018, da cuenta de que la misma ingresó a una plaza del orden nacionalizado.

Así, y tal como lo indicó la recurrente en su escrito de apelación, dicha información debe ser analizada de manera conjunta con los demás elementos de juicio allegados al expediente. Encuentra entonces la Subsección que los actos administrativos que definieron la vinculación de la señora Cruz durante el tiempo en que prestó y ha venido prestando el servicio de docencia, han sido expedidos por la autoridad administrativa territorial a la cual se encuentran adscritas las instituciones educativas en las que ha desempeñado su labor.

Es así como desde el año 1980, ingresó como docente de carácter nacionalizado, cubriendo licencias por enfermedad y maternidad en los municipios de Obando y Alcalá del departamento del Valle del Cauca; así 23 Folio 46. 24 Folios 16, cuaderno 2. mismo, mediante Decreto 054 del 27 de abril de 1992, fue nombrada en propiedad como docente, bajo las siguientes consideraciones: «[…] Que el Delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el “FER” de Caldas certificó que existe la vacancia de la planta y la disponibilidad presupuestal necesaria para efectuar el nombramiento. […]

ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar a la señora BLANCA RUBIELA CRUZ […], para desempeñar el cargo de Docente en el nivel Básica Primaria en la Escuela Santa Luisa de Marillac jornada de la tarde, zona urbana, del municipio de Villamaría. […]». Frente a las manifestaciones contenidas en el acto administrativo en cita, es preciso recordar que la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 señaló, entre otros aspectos, que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal […]».

Y sobre la forma en cómo puede probarse la calidad de docente territorial, la misma providencia prescribió que «[…] Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» Pues bien, y dado que el debate versa sobre el tiempo en que la señora Blanca Rubiela Cruz ha prestado sus servicios como docente con posterioridad al nombramiento en propiedad efectuado en 1992, para esta Sala el Decreto 054 del 27 de abril de 1992, es prueba idónea para determinar que la vinculación de la educadora se efectuó en un cargo de carácter nacionalizado25, circunstancia que también se predica tras la incorporación que efectuó la 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00459-01(3398-16): «En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del mencionado proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de manera exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Gobernación de Caldas de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo, mediante Decreto 01120 del 27 de diciembre de 200426.

Lo anterior aunado a lo indicado por el Ministerio de Educación Nacional en los Oficios 2015-ER-143487 del 10 de agosto de 2015 y 2018-IE-025400 del 30 de mayo de 2018, en los que se precisó por parte de la entidad la no vinculación o registro de ingreso de la demandante como empleada del ente ministerial, permite corroborar la calidad de la plaza docente ostentada por la señora Cruz, en el entendido de que la misma es de aquellas del orden nacionalizado y, por tanto, son estos los elementos de juicio que desvirtúan la postura asumida por el a quo, quien negó las pretensiones del libelo bajo el único análisis realizado al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora, toda vez que dadas las certificaciones allegadas por el referido Fondo, dan cuenta de que la demandante aún no se ha retirado del servicio, al haber demostrado su vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, por el lapso de 150 días, y con posterioridad al 30 de abril de 199227, es posible concluir que para la fecha en la cual fueron expedidos los actos administrativos cuya nulidad se depreca, la señora Blanca Rubiela Cruz, ya contaba con el requisito de haber cumplido 20 años al servicio docente con una vinculación territorial o nacionalizada.

En ese orden de ideas, se puede colegir que la demandante laboró como docente territorial o nacionalizada por más de 20 años, con honradez, consagración y buena conducta, así como acreditó los 50 años de edad y su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de modo que cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia y consolidó el derecho el 30 de noviembre de 2011, fecha en la que satisfizo el requisito de prestar sus servicios como docente durante 20 años en un cargo de carácter nacionalizado o territorial.

Segundo problema jurídico ¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre algunas de las mesadas pensionales a que tiene derecho la señora Blanca Rubiela Cruz? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con las normas que regulan el fenómeno jurídico de la prescripción, dicha figura puede ser interrumpida por una sola vez, en tanto su finalidad es la materialización de los derechos que hubiese lugar a reconocer, dentro de un tiempo razonable.

En ese sentido y habiéndose corroborado que la reclamación administrativa fue presentada superados 3 años desde el momento de adquisición del estatus pensional, en el presente asunto se encuentra configurada la prescripción. 26 En cuyos considerandos se incluyó: «Que el Departamento de Caldas llevó a cabo durante el presente año el plan de nacionalización de plantas de personal docentes […]». 27 Fecha registrada como de ingreso al servicio, con ocasión del Decreto de nombramiento 054 del 27 de abril de 1992.

El artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, señala en materia de prescripción de derechos laborales que la misma opera al transcurrir tres años desde el momento en que la obligación se hace exigible, así: «ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Dicha disposición fue reglamentada posteriormente por el Decreto 1848 de 1969, el cual dispuso en su artículo 102 lo siguiente: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Tales disposiciones han sido aplicadas en materia pensional bajo la égida de que las mismas propenden salvaguardar la prontitud del reconocimiento y pago de la prestación, sin olvidar que también buscan proteger los intereses de ambos extremos de la relación que se traba en un trámite judicial, pues, se reitera, no solo pretende la materialización de los derechos laborales, sino que protege a la parte pasiva de la controversia de la desidia del actor en la reclamación de su derecho.

Bajo los anteriores parámetros normativos se tiene que en el presente asunto, y de conformidad con el análisis efectuado en acápite que precede, la señora Blanca Rubiela Cruz, consolidó su derecho el 30 de noviembre de 2011. Si bien no obra en el plenario la reclamación con la que se dio inicio al procedimiento administrativo ante la entidad demandada a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de la Resolución RDP 006758 del 17 de febrero de 201628 es posible extraer que la demandante presentó una solicitud encaminada a obtener el pago de la prestación el 19 de octubre de 2015, por lo que puede colegirse que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues entre la fecha en que consolidó el estatus pensional y la reclamación, transcurrieron más de 3 años.

Ahora, dicha circunstancia también implicó que el término prescriptivo de 3 años que recaía sobre las mesadas pensionales, volviera a iniciar por una sola vez tras haber elevado la reclamación administrativa, así, no habiendo pasado más de 3 años entre la mencionada solicitud (19 de octubre de 2015) y la presentación de la demanda (17 de mayo de 2017), la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la primera petición de 28 Folios 20 a 22. reconocimiento y pago de la pensión gracia, habiendo lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2012.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 006758 del 17 de febrero de 2016 y RDP 019266 del 18 de mayo de 2016, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Así mismo, se declarará parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Blanca Rubiela Cruz, a partir del 19 de octubre de 2012, liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 1.º de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, con la inclusión de la asignación básica y las primas de vacaciones y de navidad en sus doceavas partes29.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior, será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula:     R = Rh Índice Final              Índice Inicial     En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la condena en costas 29 Factores que devengó la demandante en el periodo citado, según Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, visible a folio 44.

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201630, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Blanca Rubiela Cruz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 006758 del 17 de febrero de 2016 y RDP 019266 del 18 de mayo de 2016, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Tercero: Declarar parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Blanca Rubiela Cruz, a partir del 19 de octubre de 2012, liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 1.º de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, con la inclusión de la asignación básica y las primas de vacaciones y de navidad en sus doceavas partes.

Las sumas que resulte de la condena anterior, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Quinto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sexto: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Séptimo: Reconocer personería adjetiva a la abogada Soraya Leupin Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía número 31.710.647 y tarjeta 30 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. profesional 228.939 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la parte demandante, de conformidad con el poder obrante a índice 16 del aplicativo SAMAI.

Octavo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ