Micelio
08001233300020170141401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-16

Radicación interna: 1148-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gerardo Jose Gonzalez Llinas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Decreto 546 de 1971 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de agosto del 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Gerardo José González Llinás formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad total de las Resoluciones GNR 154067 del 26 de mayo del 2015;

GNR 165437 del 7 de junio del 2016; GNR 291667 del 30 de septiembre del 2016, dictadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de 2 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de vejez.

También pidió que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones VPB 44033 del 9 de diciembre del 2019; SUB 108019 del 27 de junio del 2017; SUB 172040 del 26 de agosto del 2017; y DIR 15284 del 12 de septiembre del 2017 por medio de las que la autoridad demandada reconoció una mesada pensional de vejez en favor del demandante y posteriormente la reliquidó. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reliquidar la pensión de vejez en el sentido de aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y tener en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978;

(ii) realizar los reajustes correspondientes desde la primera mesada pensional, mes a mes, hasta la fecha en que se efectúe el pago, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; (iii) condenar al Colpensiones al pago del retroactivo pensional; (iv) incluir en la reliquidación de la pensión las doceavas partes de todas las primas devengadas y los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988;

(v) reconocer y pagar los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria del fallo según indican los artículo 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo; (vi) indexar el valor de la condena, de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y (vii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló lo siguiente: i) El señor Gerardo José González Llinás nació el 11 de octubre de 1954; empezó a trabajar el 23 de junio de 1973 al servicio del departamento del Atlántico; también laboró en la Universidad del Atlántico, la dirección de Administración Judicial del Atlántico y la Personería Distrital de Barranquilla; posteriormente se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, en donde el último cargo desempeñado fue el de procurador 43 judicial penal II, el cual ejerció hasta el 2 de 3 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás septiembre del año 2016, por lo que cuenta con un total de 13.183 días laborados, correspondientes a 1.883 [semanas]. ii) El 10 de diciembre del 2014, presentó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el que pretendió que se le reconociera una pensión de vejez en los términos del Decreto 546 de 1971; sin embargo, tal solicitud le fue negada por medio de la Resolución GNR 154067 del 26 de mayo del 2015, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de la edad dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que no era beneficiario del régimen de transición consignado en el artículo 36 de la citada norma. iii) El 11 de febrero del 2016 presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión, en donde, además, alegó ser beneficiario del aludido régimen de transición y tener derecho a una pensión de vejez de conformidad con artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por acreditar más de 33 años de servicio y 61 años de edad.

El anterior requerimiento fue nuevamente negado por Colpensiones a través de la Resolución GNR 165437 del 7 de junio del 2016, en donde se argumentó que el hoy demandante no contaba ni con 40 años de edad ni con 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iv) El 5 de julio del 2016, el señor González Llinás interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra del anterior acto administrativo y aportó una serie de pruebas, tales como certificados CLEB y un certificado expedido por el ingeniero civil Julio Eduardo Gerlein Echeverría, con los que pretendía probar que sí cumplía con el requisito de 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; no obstante, el acto recurrido fue confirmado por Colpensiones a través de la Resolución GNR 291667 del 30 de septiembre del 2016. v) El recurso subsidiario de apelación fue desatado por conducto de la Resolución VPB 44033 del 9 de diciembre del 2016, a través de la cual se revocó la Resolución GNR 165437 del 7 de junio del 2016 y, en consecuencia, se reconoció la pensión 4 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás de vejez, pero de conformidad con la Ley 797 del 2003, es decir en cuantía del 71.53 % (con base en 1.881 semanas) de un IBL correspondiente a $ 12.373.463, lo que arrojó una mesada en cuantía de $ 8.850.738, efectiva a partir del 1 de diciembre del 2016. vi) El 1 de marzo del 2017, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, en el sentido de aplicar el régimen del Decreto 546 de 1971; además, pidió que se autorizara el pago del cálculo actuarial correspondiente a 4 meses comprendidos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 1982, con el objeto de efectuar las cotizaciones dejadas de pagar en ese periodo, de modo que dichas semanas pudieran ser tenidas en cuenta al momento de definir si es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. vii) Colpensiones accedió, parcialmente, a la solicitud de reliquidación, pues, si bien calculó nuevamente el monto de la mesada, lo hizo con base en el Decreto 758 de 1990 y, en virtud de ello, concedió una pensión en cuantía del 90 % del ingreso base de liquidación,1 lo que dio como resultado un valor de $ 11.910.863 y un retroactivo de $ 19.778.923. viii) La anterior decisión fue discutida por el pensionado en ejercicio de los recursos de reposición y apelación por medio de oficio del 7 de julio del 2017, en donde el interesado pidió que le fueran tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero del 2016, dictada dentro del proceso con radicado interno 4683-2016. ix) Colpensiones resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución SUB 172040 del 26 de agosto del 2017, en la que confirmó en todas sus partes el acto cuestionado bajo el argumento de que el régimen de transición solo cobija los requisitos de edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.

Posteriormente se 1 El demandante no indicó en el acápite de hechos cuál fue el ingreso base de liquidación utilizado para reliquidar la mesada pensional. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás profirió la Resolución DIR 15284 del 12 de septiembre del 2017, en la que se decidió sobre el recurso de apelación, en el sentido de reiterar lo decidido en el acto administrativo precedente. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política de 1991; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 73 del Decreto 1848 de 1969; 6 del Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; 2, 3 y 84 del Decreto 01 de 1984; 2, 5, 11 y 12 del Decreto 1835 de 1994; y 1 del Decreto 47 de 1997.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Colpensiones ha desconocido el derecho adquirido del demandante de que su mesada pensional sea reconocida con base en las condiciones descritas en el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por haber laborado al servicio de la Rama Judicial.

El reconocimiento efectuado en sede administrativa no incluyó la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio y, por lo tanto, no se adecúa al régimen de pensiones que le es aplicable al señor González Llinás. ii) La pensión de vejez del demandante debe liquidarse en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en ese periodo, incluso los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados. iii) El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 dispone que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, también constituyen salario todas aquellas sumas de habitual y periódicamente recibe el funcionario, tales como los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, la prima ascensional, la prima semestral y los 6 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. iv) Al demandante se le debe garantizar el derecho a que su pensión sea liquidada de forma íntegra con base en las disposiciones del Decreto 546 de 1971, tal como lo dispuso el Consejo de Estado2 cuando señaló que «la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir que un régimen de transición debe ser aplicado de forma integral». v) No pueden aceptarse los argumentos expuestos por Colpensiones en relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993 para la determinación de los factores salariales que deben conformar el ingreso base de liquidación, pues en virtud de los principios de la norma más favorable y la condición más beneficiosa, no pueden desmejorarse las condiciones pensionales, más aún si se refiere a un derecho adquirido. 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control a través de memorial visible en los folios 169 al 177, en donde expuso los siguientes argumentos: i) Al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional puesto que, de acuerdo con la actual posición del Consejo de Estado sobre el particular, los únicos factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se han efectuado aportes al sistema pensional;

Colpensiones se ha ceñido a las normas aplicables al caso concreto y siempre ha actuado de buena fe. 2 Sentencias del 27 de enero del 2011 y 12 de septiembre del 2014, dictadas dentro de los procesos con radicado 0287-10 y 1434-14, respectivamente, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás ii) El señor Gerardo González nació el 11 de octubre de 1954, lo que quiere decir que para el 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad; además, para esa fecha, acreditaba un total de 318.9 semanas de cotización, lo que quiere decir que no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 [sic]. iii) Por medio de la Resolución SUB 108019 del 27 de junio del 2017, se reliquidó la pensión del señor Gerardo González en los términos del Decreto 758 de 1990, se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 % sobre un ingreso base de liquidación de $ 12.595.738.

En ese mismo acto administrativo se le reconoció un retroactivo pensional de $ 19.778.923; sin embargo, se efectuó un nuevo estudio de las condiciones pensionales del demandante y se estableció que el monto de la mesada que actualmente devenga es superior al que en realidad le corresponde. iv) A pesar de advertir que existió un error en la liquidación de la mesada del señor González Llinás, se respetaron sus derechos adquiridos en virtud del principio de non reformatio in pejus.

En ese sentido, no hay lugar a efectuar ningún tipo de reliquidación sobre el derecho pensional del interesado ni mucho menos es procedente la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio en el ingreso base de liquidación. v) Para el correcto cálculo de los derechos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es necesario tener en cuenta que los beneficios consagrados en el artículo 36 ibidem solo contemplan el respeto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, pero frente al ingreso base de liquidación es necesario acudir al artículo 21 de la citada norma. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 18 de 8 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás agosto de 2020,3 negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Analizadas las pruebas debidamente allegadas bajo las reglas de la sana crítica, encuentra esta pretura plural, que la administración al momento de reconocer el derecho vitalicio prestacional de vejez a la parte actora, se le hizo tomando en consideración que, el mismo accedió a las prerrogativas del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que la actora consolida su derecho en vigencia de dicha normativa, pero que por virtud de este, le son extensibles las previsiones del Decreto 758 de 1990 por ser la norma más favorable (porcentaje de retorno del 90 %), lo que aplica igualmente la administradora, para determinar su derecho en los actos administrativos demandados.

Pese a lo anterior, se pudo establecer que el Ingreso Base de Liquidación y factores tenidos en cuenta para los efectos de la determinación del derecho pensional, fueron, los que dispone la más reciente regla jurisprudencial de unificación emitida por el Tribunal de cierre en asuntos contenciosos administrativos, con lo que igualmente decide la administración aplicar la norma favorable como lo impera la Carta Política aun en demérito de la Ley 546 de 1971, por tanto, a juicio de esta Sala de decisión, las pretensiones que encaminan el libelo genitor de este trámite, no cuenta con vocación de prosperidad, pues como se dijo, la entidad aplicó en debido forma el criterio del concepto de la transición, erigiendo las reglas del Ingreso Base de Liquidación inclusas en los artículos 21 y 36; y no como lo pretende la parte demandante, tomando en consideración exclusivamente el último año de servicio, lo que hace inviable la obligación procurada.

De conformidad, dada la breve explicación sobre el elemento de álgida relevancia puesta a consideración y agotados los fundamentos con que se pretenden desvirtuar la actuación administrativa adelantada por la demanda, encontrando que estos no logran enervar la presunción de legalidad de los mismos, se optará por denegar las pretensiones de la demanda. 1.5.

El recurso de apelación El señor Gerardo González Llinás interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por medio de memorial visible en los folios 240 al 244. En la alzada, el recurrente expuso las siguientes razones de disentimiento: i) Los argumentos utilizados por el a quo para negar las pretensiones de la demanda no guardan coherencia con la situación fáctica y jurídica puesta en 3 Folios 217 al 228 9 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás conocimiento.

El Tribunal Administrativo del Atlántico omitió lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio del 2020, sin exponer las razones por las cuales se aparta de lo allí dispuesto por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo. ii) El señor González Llinás laboró para la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 546 de 1971, mientras que la Ley 100 de 1993 empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994 en el nivel nacional y el 30 de junio de 1995 para los servidores de los niveles territoriales. iii) Para el 30 de junio de 1995, el señor González Llinás contaba con 50 años y 8 meses de edad [sic]; además, cuenta con un total de 1.887 semanas de cotización que equivalen a 39 años, de los cuales 13 años y 11 meses fueron prestados a la Rama Jurisdiccional [sic].

En virtud de lo anterior, la pensión de jubilación debe liquidarse en los términos del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial, consagrado en el ya mencionado Decreto 546 de 1971 y no en el Decreto 758 de 1990, que fue el aplicado por Colpensiones en sede administrativa. iv) La mesada pensional del demandante debe obedecer al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, con inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como retribución de sus servicios, tal como lo establece la Ley 332 de 1996 y los Decretos 1158 de 1994 y 610 de 1998. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de conclusión, según memoriales visibles en los índices 14, 15 y 16 del portal Samai, en donde reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 10 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás 1.7.

El ministerio público El agente del Ministerio Público guardó silencio.4 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Gerardo José González Llinás tiene derecho a que se le apliquen las condiciones pensionales del Decreto 546 de 1971 y si, en virtud de ello, hay lugar a que su mesada pensional se reliquide en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo, consagrados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 2.2.

Marco jurídico Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20205, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 4 Constancia secretarial en el folio 258 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;6 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» 6 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 12 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 19457, el Decreto 3135 de 19688, Ley 33 de 19859 y la Ley 71 de 198810, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197111, 929 de 197612 y 937 de 197613.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: 7 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 8 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 9 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 10 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 11 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 12 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 13 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 13 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201814.

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;15 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 15 Artículo 1.° 14 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°16 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 16 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 15 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se establece lo siguiente: i) El señor Gerardo José González Llinás nació el 11 de octubre de 1954.17 ii) Según la Resolución VPB 44033 del 9 de diciembre del 2016, el señor Gerardo José González Llinás cuenta con los siguientes tiempos de servicios:18 Entidad Laboro Desde Hasta Dpto Atlántico 1976 06 23 1980 07 02 Uni Atlántico 1977 10 05 1980 12 31 2 Dir.

Admon Judicial Atlántic 1979 08 16 1983 01 31 Banco del Comercio 1982 12 30 1983 01 31 Banco del Comercio 1983 02 01 1984 02 29 Banco del Comercio 1984 03 01 1985 01 31 Banco del Comercio 1985 02 01 1986 01 31 Banco del Comercio 1986 02 01 1987 01 31 Banco del Comercio 1987 02 01 1087 07 31 Banco del Comercio 1987 08 01 1988 01 31 Banco del Comercio 1988 02 01 1989 01 01 Uni Atlántico 1989 05 25 1991 06 26 Personería Distrital de BQuilla 1991 07 16 1991 12 30 Univ Autónoma del Caribe 1994 03 01 1994 12 31 Universidad Autónoma del Caribe 1995 02 01 1999 04 14 Fiscalía Seccional de Barranquilla 1995 05 01 1995 05 29 Fiscalía Seccional de Barranquilla 1995 06 01 1998 07 08 Fiscalía Seccional de Barranquilla 1998 08 01 1999 06 18 Fiscalía Seccional de Barranquilla 1999 10 01 2000 03 09 Universidad Autónoma del Caribe 1999 10 01 1999 12 31 Universidad Autónoma del Caribe 2000 02 01 2000 02 29 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2000 04 01 2000 12 09 Universidad Autónoma del Caribe 2000 04 01 2000 06 30 Universidad Autónoma del Caribe 2000 08 01 2000 08 25 Universidad Autónoma del Caribe 2000 09 01 2000 12 31 Fiscalía Seccional del Barranquilla 2001 01 01 2001 01 13 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2001 02 01 2001 04 29 Universidad Autónoma del Caribe 2001 02 01 2001 02 27 Universidad Autónoma del Caribe 2001 02 01 2001 06 30 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2001 05 01 2001 05 29 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2001 06 01 2002 02 28 Universidad Autónoma del Caribe 2001 08 01 2001 12 31 Universidad Autónoma del Caribe 2002 02 01 2002 06 30 Fiscalía Seccional Barranquilla 2002 03 01 2004 04 26 Universidad Autónoma del Caribe 2002 08 01 2002 12 31 Universidad Autónoma del Caribe 2003 02 01 2003 06 30 Universidad Autónoma del Caribe 2003 08 01 2003 12 31 Universidad Autónoma del Caribe 2004 02 01 2004 06 30 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2004 04 01 2004 08 28 17 Registro Civil en folio 98. 18 Folios 39 reverso y 40 16 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás Universidad Autónoma del Caribe 2004 08 01 2004 12 31 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2004 09 01 2004 11 28 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2004 12 01 2005 02 28 Universidad Autónoma del Caribe 2005 02 01 2005 06 30 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2005 03 01 2005 09 30 Universidad Autónoma 2005 08 01 2005 12 31 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2005 11 01 2005 11 29 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2005 12 01 2006 04 29 Universidad Autónoma del Caribe 2006 02 01 2015 06 30 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2006 05 01 2006 05 29 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2006 06 01 2006 07 29 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2006 08 01 2006 08 28 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2006 09 01 2009 01 27 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2009 02 01 2009 02 28 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2009 03 01 2011 10 29 Fiscalía Seccional de Barranquilla 2011 11 01 2012 07 02 Procuraduría General de la Nación 2012 07 01 2012 07 28 Procuraduría General de la Nación 2012 08 01 2016 09 01 Fiscalía General de la Nación 2012 10 01 2012 10 24 Universidad Autónoma del Caribe 2015 08 01 2015 12 31 Universidad Autónoma del Caribe 2016 02 01 2016 06 30 Universidad Autónoma del Caribe 2016 08 01 2016 09 30 iii) De acuerdo con la constancia emitida por la Procuraduría General de la Nación, el señor Gerardo José González Llinás devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación por compensación.19 iv) Por medio de Oficio del 10 de diciembre del 2014, el señor González Llinás radicó ante Colpensiones los siguientes documentos, con el propósito de que se le reconociera una pensión de jubilación: formato de solicitud de prestaciones económicas, declaración de no pensión, formato información E.P.S., certificación especial de la Registraduría de Barranquilla, fotocopia del documento de identidad, registro civil de nacimiento, reporte de historia laboral, formato 1 certificado de información laboral, formato 2 certificación de salario base y formato 3b certificado de salarios mes a mes.20 v) Por medio de Resolución GNR 154067 del 26 de mayo del 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones negó el reconocimiento de una pensión 19 Folio 117 20 Folios 76 y 77.

La prueba se refiere solo al memorial por medio del cual se remitieron los documentos citados, pero no obran copias de dichos oficios anexos a ese documento. 17 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás de jubilación al señor Gerardo José González Llinás, de acuerdo con las siguientes razones:21 […] El interesado acredita un total de 10.572 días laborados, correspondientes a 1.510 semanas.

Que nació el 11 de octubre de 1954 y actualmente cuenta con 60 años de edad. Que verificado el expediente administrativo se evidencia que el solicitante a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 1994 contaba tan solo con 39 años de edad, y así mismo verificado el certificado de historia laboral del afiliado se evidencia que este solo cotizó 741 semanas al sistema general de pensiones a dicha fecha, motivo por el cual no conserva el régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Que el Acto Legislativo 01 del 2005 señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio del 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente el tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio del 2005).

Que es procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 […]. Que en consideración a lo anterior, el peticionario no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Que verificado el expediente administrativo se evidencia que el afiliado allegó certificado CLEBP 1 expedido por la Rama Judicial Seccional Barranquilla el día 6 de noviembre del 2014, en donde se evidencia que laboró para dicha entidad en el cargo de oficial mayor y que de acuerdo a la información registrada en ese documento no e posible determinar las fechas de inicio y final de los periodos de vinculación laboral.

Que por lo anterior se hace necesario que [el afiliado] allegue certificado CLEBP en el cual se pueda apreciar legiblemente las fecha o periodos en los que estuvo vinculado como oficial mayor, con el fin de proceder a realizar un nuevo estudio de la prestación solicitada. […] vi) El 11 de febrero del 2016, el señor Gerardo González Llinás interpuso una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, en dónde aclaró cuáles eran los periodos en los que estuvo vinculado a la Rama Judicial, los cuales corresponden a los siguientes:22 • 18 08 1979 – 07 10 1979: escribiente. • 08 10 1979 – 15 02 1981: oficial mayor. • 16 02 1981 – 12 04 1982: juez 21 Folios 29 al 32 22 Folios 85 al 88 18 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás vii) La anterior solicitud fue atendida por medio de la Resolución GNR 165437 del 7 de junio del 2016, a través de la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por lo siguiente:23 Que se le hace saber al afiliado que en acto administrativo gnr 154067 del 26 de mayo del 2016, se le solicitó que allegase formato CLEBP en donde se pudiese establecer los extremos laborales en que laboró para la Rama Judicial; el interesado en cumplimiento de lo solicitado allega formato clebp 514-14 del 12 de agosto del 2015, en la cual no se logra establecer en la casilla número 26, fila 2 el ciclo laborado en el cargo de oficial mayor, fila que se encuentra en color negro que no permite tener claridad. […] Que el asegurado no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993 […].

Que, en consideración a lo anterior, el peticionario no logra acreditar el requisito mínimo de edad (62) […]. viii) El 5 de julio del 2016, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra del anterior acto administrativo bajo el argumento de que sí cumple con el requisito de las 750 semanas cotizadas para el 1 de abril de 1994, puesto que entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 1982 trabajó con el ingeniero Julio Eduardo Gerlein Echeverría como asesor jurídico y que si bien en ese momento no se le afilió al sistema pensional, la empresa dirigida por el mencionado ingeniero estaba dispuesta a asumir dicha obligación.24 ix) El recurso de reposición fue desatado, de forma negativa, por medio de la Resolución GNR 291667 del 30 de septiembre del 2016 en donde Colpensiones explicó que el demandante nació el 11 de octubre de 1964 [sic], por lo que a la fecha de expedición de ese acto administrativo contaba con 51 años y que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba 29 años de edad [sic] y 14 años y 6 meses de servicio [sic], por lo que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem.

Finalmente, señaló que, en cuanto al cálculo actuarial, la autoridad competente para ello es la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos. 23 Folios 33 al 35 reverso 24 Folios 90 al 94 19 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás x) El recurso de apelación fue resuelto por conducto de la Resolución VPB 44033 del 9 de diciembre del 2016, en la que Colpensiones revocó la Resolución GNR 165437 del 7 de junio del 2016 y reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Gerardo José González, de acuerdo con lo siguiente:25 El interesado acredita un total de 13.168 días laborados, correspondientes a 1.881 semanas.

Que nació el 11 de octubre de 1954 y actualmente cuenta con 62 años de edad. Que el asegurado al 01 de abril de 1994 no contaba con 40 años o más, ni 15 años de aportes, verificados los registros y revisada nuevamente la historia laboral figuran 664 semanas cotizadas con la rama judicial y 747 semanas con entidades oficiales razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo improcedente estudiar la solicitud de pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y ley 33 de 1985.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez son los siguientes: haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a 57 años de edad para la mujer y 62 para el hombre.

Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […]. Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

Que a partir de los textos legales enunciados se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 12.373.436 x 71.53 %= $ 8.850.738 […] xi) El 1 de marzo del 2017, el señor Gerardo González presentó una solicitud de reliquidación a la mesada pensional reconocida, en el sentido de que se autorizara el pago del calculo actuarial correspondiente a los 4 meses comprendidos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 1982, con el objeto de realizar las cotizaciones dejadas de efectuar y que su mesada sea calculada con base en el Decreto 546 de 1971 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.26 xii) La anterior solicitud de reliquidación fue atendida en la Resolución SUB 108019 del 27 de junio del 2017, en la que Colpensiones señaló lo siguiente: 25 Folios 39 al 45 26 Folios 101 al 110 20 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás Que conforme al análisis jurídico el interesado tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez.

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, al cual se resume de la siguiente manera: Ibl: 13.234.292 x 90.00= $ 11.910.863. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema”: Nombre Fecha Status Fecha efectividad Valor ibl 1 Valor ibl 2 Mejor ibl % ibl Valor pensión mensual Aceptada Pensión de jubilación funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público 11 octubre de 2009 1 de diciembre de 2016 11.325.877.00 7.431.652 1 75.00 8.982.836 NO 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad (transición frente a la Ley 33) Decerto 2527 11 de octubre de 2009 1 de diciembre de 2016 11.325.877.00 7.431.625 1 75.00 9.982.836 NO Régimen de transición Ley 71 de 1988 - Nacional 11 de octubre de 2009 1 de diciembre de 2016 13.234.292.00 7.579.815 1 75.00 10.496.448 NO 1050 semanas progresivas, 55 o 50 años de edad Ley 797 del 2003 11 de octubre de 2009 1 de diciembre de 2016 13.234.292.00 7.579.815 1 70.90 9.922.642 NO Pensión Decreto 758 de 1990 régimen de transición hombre 11 de octubre de 2009 1 de diciembre de 2016 13.234.292.00 9.108.490 1 90.00 12.595.738 SÍ Que en aplicación del principio de favorabilidad se otorgará la pensión bajo el régimen de contemplado en el Decreto 758 de 1990, solo con semanas cotizadas a Colpensiones, y con respecto al tiempo público no cotizado a Colpensiones se solicitará el traslado de aportes a la entidad pública respectiva, de acuerdo al artículo 17 de la ley 549 de 1999, con el fin de financiar la pensión concedida.

Son disposiciones aplicables la Ley 100 de 1993. 21 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás xiii) El 7 de julio del 2017, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra de la Resolución SUB 108019 del 27 de junio del 2017, con el objeto de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, para lo cual invocó la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 25 de febrero del 2016 dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2013 01541 01.27 xiv) El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución SUB 172040 del 26 de agosto del 2017, en donde Colpensiones confirmó en todas sus partes el acto recurrido y consideró lo siguiente: Que de acuerdo con lo anterior, es claro que el Sr. GONZÁLEZ LLINÁS GERARDO JOSÉ, es beneficiario del régimen de transición y la prestación será estudiada de conformidad con la norma aplicable más favorable para el caso en estudio.

Seguidamente es pertinente indicar que una vez efectuada la reliquidación de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con un IBL de $ 13.093.605 al cual se aplicó una tasa de reemplazo 90 % se arrojó como valor de la mesada para el año 2017 el monto de $ 11.784.245. Así mismo, se evidencia que el valor de la presente reliquidación es inferior frente a la que hoy percibe el pensionado, el cual corresponde a $ 12.595.738; por tanto, y de conformidad con la aplicación de “non reformatio in pejus”, se respetará los derechos adquiridos, esto es, en no desmejorar la mesada pensional ya reconocida, la cual se mantendrá igual.

Que es de aclarar que el afiliado por ostentar la calidad de empleado público, la prestación fue liquidada con los 10 últimos años tal como indica la ley 100 de 1993 y se tuvieron en cuenta los factores salariales correspondientes al Decreto 1158 de 1994. xv) El recurso de apelación se desató de forma contraria a los intereses del pensionado por conducto de la Resolución DIR 15284 del 12 de septiembre del 2017, en la que Colpensiones indicó que de un nuevo estudio de la situación pensional del demandante, «no se generaron valores a favor del pensionado, toda vez que la nueva liquidación arrojó un valor para el 2017 de $ 11.922.782, el cual es inferior al que actualmente percibe el afiliado».28 27 Folios 111 al 116 28 Folios 64 al 75 22 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que a través de los actos administrativos GNR 154067 del 26 de mayo del 2015; GNR 165437 del 7 de junio del 2016; y GNR 291667 del 30 de septiembre del 2016 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Gerardo González Llinás por considerar que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no cumplir los requisitos dispuestos en el sistema general de seguridad social.

Posteriormente, se profirió la Resolución VPB 44033 del 9 de diciembre del 2016 en la que se reconoció una pensión de jubilación al demandante, pero en los términos de la Ley 797 del 2003. A pesar de lo anterior, la entidad demandada por conducto de la Resolución SUB 108019 del 27 de junio del 2017 reconoció que el demandante sí es beneficiario del citado régimen de transición y, con base en esa premisa, reliquidó la mesada pensional en los términos del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se probó el Acuerdo 049 de ese mismo año. Lo anterior quiere decir que el régimen de transición es un beneficio que le fue concedido al demandante en sede administrativa y sobre el que la Administradora Colombiana de Pensiones no propuso discusión alguna dentro del presente proceso.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, el señor González Llinás contaba con un poco más de 17 años de servicio para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, toda vez que, según los documentos citados en el acápite de hechos probados, para el 1 de abril de 1994 acreditaba un aproximado de 6.746 días que se traducen en 963 semanas.

Establecido lo anterior, debe decirse que el demandante tiene derecho a que su situación pensional sea resuelta, respecto de los requisitos de edad, tiempo de 23 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás servicio y tasa de reemplazo, de conformidad con el régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de sistema general de pensiones.

Ahora, en cuanto al régimen aplicable al señor Gerardo González, debe decirse que las pretensiones del presente proceso están encaminadas a que se aplique el Decreto 546 de 1971, mientras que Colpensiones alega que, en virtud de la condición más beneficiosa, aplicó el Decreto 758 de 1990, por representar una tasa de reemplazo del 90 %, es decir más alta que el 75 % que le correspondería si se aplicara la norma que el pensionado solicita.

Visto lo anterior, está claro que es necesario definir cual de los regímenes pensionales contenidos en las anteriores normas le es aplicable al señor Gerardo González; para ello, se analizaran las condiciones de reconocimiento bajo cada una de ellas, del siguiente modo. Pues bien, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 dispone lo siguiente: Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Visto lo anterior, y de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se advierte que el señor González Llinás cumple con los requisitos fijados en el artículo transcrito, toda vez que acredita más de 36 años de servicio y cumplió los 55 años de edad el 11 de octubre del año 2009. Por su parte, las condiciones para el reconocimiento de la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, son las siguientes: Artículo 12.

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: 24 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

De acuerdo con lo anterior, el demandante también acredita los requisitos fijados por esta norma, toda vez que cumplió los 60 años de edad el 11 de octubre del 2014, al paso que cuenta con un total de 1.887 semanas cotizadas al sistema pensional. En ese sentido, al estar definido que el accionante cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiario tanto del Decreto 546 de 1971 como del Decreto 758 de 1990, lo que corresponde es definir cuál de esos regímenes le resulta más beneficioso, de acuerdo con las condiciones acreditadas en el presente proceso.

Pues bien, de acuerdo con las sentencias de unificación dictadas por esta Corporación el 28 de agosto del 2018 (sobre el IBL de los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y el 11 de junio del 2020 (sobre el IBL de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), el ingreso base de liquidación no es un asunto que se encuentre sujeto al régimen de transición. En razón de lo anterior, el Consejo de Estado fijó una serie de reglas y subreglas para la conformación del IBL, según las cuales: al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Así las cosas, independientemente del régimen pensional que le sea aplicado al señor Gerardo González, el periodo a tener en cuenta debe guardar 25 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás correspondencia con las reglas jurisprudenciales antes descritas, lo que quiere decir que lo que en realidad puede marcar una diferencia relevante en materia pensional para el demandante es la tasa de reemplazo y la conformación del ingreso base de liquidación, aspectos que sí resultan ser diferente en uno y otro decreto.

Pues bien, mientras que el Decreto 546 de 1971 dispone el reconocimiento de una tasa de reemplazo fija del 75 %, el Decreto 758 de 1990 propone una tasa de retorno que varía de forma directamente proporcional en relación con el número de semanas cotizadas; para entender este aspecto de mejor manera se transcribirá el inciso II del artículo 20 de este último decreto: Artículo 20.

Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: II Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE Número semanas % Inv.

P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 26 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Entonces, de conformidad con las certificaciones y actos administrativos aportados por las partes, el señor Gerardo González cuenta con total de 1.887 semanas de cotización, lo que, a la luz del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, le daría derecho a una tasa de reemplazo del 90 %.

Ahora, en cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, debe decirse que, según la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, es el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, lo que quiere decir que, en cuanto a factores de salario, debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 al igual que los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;29 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, en la medida que le sean aplicables al cargo desempeñado por el demandante.

Por su parte, en aplicación del Decreto 758 de 1990 y de la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, en el ingreso base de liquidación solo deben incluirse aquellos factores sobre los cuales el afiliado haya efectuado aportes al sistema pensional, es decir aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994; además, dada la condición de funcionario de la rama jurisdiccional, se deberán incluir los factores que devengó como procurador y que constituyen factor salarial, en atención a los dispuesto en la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020.

Explicado lo anterior, una pensión para el señor Gerardo González Llinás en los términos del Decreto 546 de 1971, le daría derecho a una mesada en cuantía del 29 Artículo 1.° 27 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de los factores de asignación básica,30 gastos de representación,31 prima especial de servicio32 y bonificación por compensación33.

Por su parte, la mesada pensional en las condiciones del Decreto 758 de 1990, le daría derecho a una pensión en cuantía del 90 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de los factores de asignación básica, gastos de representación,34 prima especial de servicio35 y bonificación por compensación36.

Así las cosas, la Sala considera que el Decreto 758 de 1990 le otorga al demandante unas condiciones más beneficiosas en relación con su derecho pensional, toda vez que, a pesar de que los parámetros generales bajo ambos panoramas jurídicos son iguales en su mayoría, la citada norma le concede una tasa de retorno superior a la que le correspondería en aplicación del Decreto 546 de 1971, hecho que, naturalmente, se verá reflejado en un monto pensional más alto.

En ese sentido, no le asiste razón al demandante al solicitar la reliquidación de su mesada pensional en el sentido de que se aplique el Decreto 546 de 1971, toda vez que las condiciones allí consagradas le son menos favorables que aquellas bajo las cuales se le reconocería su derecho pensional en atención al Decreto 758 de 1990. No obstante, sí bien no hay lugar a modificar el régimen pensional aplicado en sede administrativa, si es necesario ordenar la reliquidación de la mesada pensional en discusión, con el propósito de ordenar la inclusión de los 30 Decreto 1158 de 1994 31 Decreto 1158 de 1994 32 Ley 4 de 1994, artículo 14 33 Decreto 610 de 1998, artículo1, modificado por el Decreto 1102 del 2012. 34 Decreto 1158 de 1994 35 Ley 4 de 1994, artículo 14 36 Decreto 610 de 1998, artículo1, modificado pro el Decreto 1102 del 2012 28 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás factores salariales de que trata la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio del 2020. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201637, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 29 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso38, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, como quiera que la presente decisión se basó en una sentencia de unificación proferida en el transcurso del proceso. 2.

Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el señor Gerardo González Llinás tiene derecho a que su mesada pensional sea liquidada con base en las condiciones dispuestas en el Decreto 758 de 1990, con inclusión de los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio del 2020.39 Los valores adeudados al demandante por concepto de pensión serán actualizados de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma 38 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 30 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional.

En cuanto a la prescripción trienal de mesadas se tiene en cuenta que dentro del presente proceso obran semanas laboradas hasta el 30 de septiembre del 2016, pero no existe prueba certera sobre el retiro definitivo del servicio por parte del demandante; sin embargo, el derecho pensional fue reconocido por medio de Resolución VPB 44033 del 9 de diciembre del 2016, mientras que el presente proceso judicial fue radicado el 5 de diciembre del 2017, es decir que entre el acto administrativo de reconocimiento y la iniciación de la demanda de la referencia transcurrió poco menos de un año, razón por la que no se configura la citada prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia de primera instancia del 18 de agosto del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Gerardo González Llinás, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior: Segundo. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones VPB 44033 del 9 de diciembre del 2019;

SUB 108019 del 27 de junio del 2017; SUB 172040 del 26 de agosto del 2017; y DIR 15284 del 12 de septiembre del 2017, en relación con los factores salariales incluidos en el ingreso base de liquidación del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior: 31 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás Tercero. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidar la pensión de jubilación del señor Gerardo González Llinás, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y concederle una mesada pensional en cuantía del 90 % del promedio de lo devengado dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema pensional, los cuales corresponden a asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicio y bonificación por compensación. La anterior orden tendrá efectos fiscales a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio por parte del demandante.

Las sumas resultantes a favor del accionante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. Cuarto. No condenar en costas de segunda instancia. Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente, en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente40 40 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.