CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05890-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL PUTUMAYO Demandados: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA (CORPOAMAZONÍA), MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS Y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO E.S.P. DE PUERTO ASÍS Auto que resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho decide sobre el conflicto negativo de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Putumayo.
I.
ANTECEDENTES I. 1. Trámite 1. La Defensoría del Pueblo Regional Putumayo en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), el municipio de Puerto Asís y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. de Puerto Asís, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c), g), h), j) y m) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presuntamente vulnerados por los demandados. 1 “[…] Artículo 4º.-Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]” 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05890-00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo 2.
El conocimiento del proceso con radicación núm. 52001233300020220036800 le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que mediante auto de 23 de enero de 20233 admitió la demanda. I. 2. Manifestaciones de falta de competencia 3. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia de 2 de julio de 20244 resolvió: “[…] Remitir inmediatamente por intermedio de la Secretaría General la presente acción popular al Tribunal Administrativo del Putumayo, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa – Putumayo, para que sea repartido entre los despachos que integran esa Corporación […]”. 4.
Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 creó con carácter permanente, el Distrito Judicial Administrativo de Putumayo y el Tribunal Administrativo de ese distrito con sede en Mocoa y dispuso que no serían objeto de redistribución “[…] los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales […]” y que “[…] los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo y que no se supere la carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales […]”. 5.
Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño expidió el Acuerdo núm. CSJNAA24-124 de 24 de mayo de 2024 “[…] Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023[…]”, oportunidad en la que se incluyó la relación de asuntos que habrían de ser remitidos a cada despacho del Tribunal Administrativo del Putumayo, excluyendo el asunto de la referencia. 6.
Argumentó que, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 85, 89 y 93 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965, no le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura designar o limitar competencias a las autoridades judiciales. Tampoco le es dado, definir “[…] la regulación del ejercicio de las acciones judiciales, así como de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador […]”. 7.
Consideró que la redistribución de los asuntos debió limitarse a las acciones ordinarias y a las acciones constitucionales “[…] siempre que por acciones constitucionales se refiriera la acción de tutela, habeas corpus y eventualmente la acción de cumplimiento, considerando el tiempo (previsto por el legislador) con que cuenta el Juez para decidir sobre los mentados asuntos y la naturaleza de los derechos que protegen dichas acciones.
Pero no respecto de las acciones de grupo y acciones populares, reguladas por la Ley 472 de 1998, como quiera que sus trámites, sin perjuicio de ser preferencial para las acciones populares, tienen disposiciones 3 Cfr. Índice 10 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Cfr. Índice 12 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño. 5 “[…] Estatutaria de la administración de justicia […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05890-00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo especiales debido a la naturaleza de los derechos que se discuten y la complejidad de los mismos […]”. 8.
Expuso que no es congruente la distribución de los asuntos, toda vez que el promedio de los despachos creados está muy por debajo de los despachos del Tribunal Administrativo de Nariño, lo cual, no garantiza la distribución equitativa de las cargas laborales. En consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Putumayo. 9.
El Tribunal Administrativo del Putumayo por auto de 23 de octubre de 20246 declaró la falta de competencia, por lo que propuso conflicto negativo de competencia. 10. A su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de fijar las pautas de redistribución de procesos con el fin de garantizar una rápida y eficaz administración de justicia, sin afectar el principio de legalidad. 11.
Consideró que, se presumen legales los actos administrativos que no hayan sido declarados nulos por las autoridades judiciales, y que, en desarrollo del principio de inmutabilidad de la competencia previsto en el artículo 27 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, se garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica en el trámite procesal frente a las partes. 12.
Advirtió que la competencia territorial para el conocimiento de los asuntos se perpetúa desde el momento de inicio de la actuación judicial, pese a las variaciones de domicilio del demandante o de las demarcaciones territoriales. 13. Resaltó que, en virtud de las competencias fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño continuaba con el conocimiento de las acciones constitucionales.
Afirmó que modificar la competencia a asuntos que ya habían sido asignados, desconoce el derecho al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, igualmente que no se puede confundir las reglas de reparto con las competencias fijadas por ley. 14. Expresó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el Tribunal Administrativo del Putumayo entró en funcionamiento el 22 de mayo de 2024 al designarse los Magistrados de esta corporación, por lo que, debió seguir tramitando las acciones constitucionales hasta esa fecha, lo contrario sería el desconocimiento de los derechos que dichas acciones protegen. 15.
Indicó que la acción popular fue interpuesta el 19 de diciembre de 20228 y le correspondió el conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño que, en auto de 23 de enero de 2023, la admitió y desarrolló el trámite legal correspondiente, por lo cual, es la autoridad judicial que debe continuar con el trámite procesal. 6 Cfr. Índice 7 expediente digital Tribunal Administrativo del Putumayo 86001233300020220036802, documento denominado “9Autosuscitaco_FALTADEC_820220036800Autofalt(.pdf) NroActua 7. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Cfr. Índice 3 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05890-00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo II.
CONSIDERACIONES II.1. Competencia y trámite 16. De conformidad con el artículo 1589 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]” y, teniendo en cuenta que en el caso sub examine se presentó conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Putumayo, este Despacho es competente para conocer del presente asunto. 17.
El Despacho mediante auto de 13 de diciembre de 202411, corrió el traslado a las partes de que trata el artículo 15812 de Ley 1437, por el término común de tres días. Durante el término de traslado las partes no se pronunciaron sobre el conflicto de competencia que en esta providencia se resuelve. II.2. Caso concreto 18. El conflicto negativo de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Putumayo, se originó con ocasión de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de modificar el mapa de competencias territoriales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023. 19.
El citado Acuerdo “[…] por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones […]”, creó el distrito judicial administrativo de Putumayo así: “[…] Artículo 1. Creación de un distrito judicial administrativo. Crear, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2024, el Distrito Judicial Administrativo de Putumayo, con cabecera en Mocoa.
El Distrito Administrativo de Putumayo se conformará por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa y tendrá comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Putumayo. Artículo 2. Modificación del mapa judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Modificar el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11653 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, en el sentido de incluir el distrito judicial administrativo de Putumayo, el cual quedará así: “20A.
DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO: 20A.1. El Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, con cabecera en el municipio de Mocoa y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Putumayo […]”. 20. El artículo 16 de dicho Acuerdo dispuso el ingreso y reparto de los procesos a los despachos creados del Tribunal Administrativo del Putumayo, oportunidad en la 9 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Cfr. Índice 5 expediente digital Consejo de Estado. 12 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05890-00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo cual, ordenó excluir de la medida de redistribución de procesos las acciones constitucionales tramitadas en el Tribunal Administrativo de Nariño. “[…] Artículo 16.
Del ingreso y reparto de los despachos creados en los tribunales administrativos existentes y en el tribunal administrativo del Putumayo. Los despachos de los tribunales administrativos creados en el presente acuerdo, además de los procesos que les ingresen por reparto, conocerán por redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera instancia que estén en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas; y de los procesos de segunda instancia. No serán objeto de redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales.
En todo caso, los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo y que no se supere la carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales, con corte a 30 de septiembre de 2023.
Parágrafo. Las reglas de reparto y redistribución de asuntos para los nuevos despachos operarán a partir de su entrada en funcionamiento […]”. 21. Según lo previsto por la Sección Primera del Consejo de Estado13, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se adoptan medidas administrativas de redistribución de procesos, no puede considerarse como una alteración de las competencias establecidas en las Leyes 472 y 1437, sino como una actuación administrativa, en la medida que las realiza en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales “[…] para generar las condiciones orgánicas, funcionales y materiales que favorezcan una pronta y cumplida administración de justicia […]”. 22.
Respecto de la competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 establece que “[…] será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” y en segunda instancia la competencia corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo al que pertenezca el juez de primera instancia. 23.
En el caso concreto, al radicarse la demanda la competencia para tramitar la acción popular con radicación núm. 52001233300020220036800 en primera instancia, fue atribuida al momento de ingreso por reparto el 19 de diciembre de 202214, oportunidad en la que no había sido creado el Distrito Judicial Administrativo de Putumayo. 24. Adicionalmente, conforme al artículo 16 del Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023, las acciones constitucionales, entre las que se encuentran las acciones populares, no serían redistribuidas en los despachos creados del Tribunal Administrativo del Putumayo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, sentencia de 17 de julio de 2008, expediente núm. 11001-03-24-000-2004-00359-01. 14 Cfr. Índice 3 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05890-00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo 25.
Así las cosas, se dirimirá el conflicto negativo de competencia, declarando que el competente para continuar conociendo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 52001233300020220036800, es el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de DECLARAR que la competencia para continuar conociendo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo del Putumayo.
CUARTO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.