Micelio
11001031500020230059200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diana Carolina Perez Barbosa·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00592-00 Demandante: DIANA CAROLINA PÉREZ BARBOSA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Diana Carolina Pérez Barbosa, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Diana Carolina Pérez Barbosa, en nombre propio, instauró acción de tutela2 contra el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana». 1 Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 2 de marzo de 2023, dictadas en los procesos 11001-03-15-000-2023-00494-00 y 11001-03-15-000-2023-00598-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y de 9 de marzo de 2023, en el expediente 11001-03-15-000-2023-00538- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Con escrito radicado el 3 de febrero de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la omisión de las accionadas en resolver de fondo las peticiones que presentó el 13 de enero de 2023 para que se ordenara al gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que se pronuncie nuevamente sobre su solicitud de ruptura de solidaridad en el pago de una deuda de energía. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DEN LA LEY 142 DE 1994, y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION, articulo 16, 17,19 de la ley 1755 del 2015, articulo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t-636/2006,de igual forma el juez constitucional conceda esta acción de tutela de conformidad con las sentencias,T-180DEL 2021 T-367 DE 2020,, C-134 DE 1994 T-761 de 2015C- 936 de 2003T-270 de 2007T-408 de 2008 T-191 de 2008T-281 de 2012, -761 de 2015T-189 de 2016T-1108 de 2002 C-150 de 2003 T-206A de 2018, C-186/22 para que el juez constitucional, ordene al presidente de Colombia y al superintendente de servicios públicos ejerzan sus funciones, obligando al doctor Javier lastras gerente de la empresa Afinia de la costa adarle tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, resolviéndolos de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones [ ] SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide [ ] TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposicion y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, [ ] Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones [ ] CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, [ ] QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento,¡cual es la ley,señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,[ ] SEXTO Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS [ ], ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, (….) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi [ ] DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). [ ] CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, [ ] Decimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, [ ] DECIMO CUARTO señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existe otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición [ ] DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servcucios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de caqda unas de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia [ ] DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente, [ ] Decimo séptimo que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga LA SUPERSERVICIO Y Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA EMPRESA DE ENRGIA con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,[ ].3 1.3.

Hechos La parte actora fundamentó su escrito de tutela en los siguientes4: Señaló que arrendó su inmueble ubicado en la «MANZANA E16 – 18 CASA 18B DE KLA URBVANIZACION COLOMBIA (sic)» al señor Ángel María Riobo, quien le dejó una deuda con la empresa de energía por más de $11.686.308. Adujo que, en calidad de propietaria del inmueble, así como titular del contrato de condiciones uniformes, radicó una petición ante el gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., con el fin que se declarara el rompimiento de la solidaridad de la deuda de energía, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Política y 128, 129, 130 y 152 de la Ley 142 de 1994.

Indicó que la empresa Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. resolvió su solicitud a través de los oficios No. 202370031671 y RE3110202303042 de 18 de enero de 2023. En esos actos se le explicó que el 31 de enero de 2022 ya se había presentado un escrito con el que pretendió el rompimiento de la solidaridad desde el 1° de enero de 2020 hasta el 9 de octubre de 2020 y 5 de enero de 2018 hasta el 16 de enero de 2022, y que este fue contestado con consecutivo No. 202270043478 del 09 de febrero de 2022, en el cual se le indicó que no se accedería a su pretensión, comoquiera que «como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino».

Además, comentó que la accionada le explicó lo siguiente: En consecuencia, el día 16 de febrero de 2022 fueron presentados los respectivos recursos de ley, por lo que, mediante el consecutivo no. 202270060387 del 24 de febrero de 2022, se decidió confirmar la decisión inicial, toda vez que, cliente y usuario son solidarios en lo que respecta a las deudas que se generen por la prestación del servicio de energía y usted es garante ante la empresa en el cumplimiento de esta obligación por parte de su arrendado, debido a que es el propietario quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble.

Así las cosas, se observa en sistema que, fue enviado el expediente de su caso a la Superintentendecia (sic) de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que, el ente de control decidió mediante la resolución No. 20228600387375 del 28 de abril de 2022, confirmar la decisión No. RE3110202204242, en tal sentido, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P se limitó a cumplir con lo ordenado.

Ahora bien, en la presente reclamación solicita rompimiento de solidaridad desde el 05 de enero del 2018 hasta el 16 de enero del 2022, no es posible, toda vez que, parte del presente periodo reclamado ya fue objeto de estudio en el radicado RE3110202204242. Lo anterior debido a que no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio, lo cual, desvirtúa que, el contrato de arrendamiento aportado en la presente reclamación haya iniciado en el año 2018.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, le confirmamos 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Para la Sala es importante precisar que estos hechos fueron extraídos del escrito de tutela radicado por el actor. Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio”.

Puso de presente que en la citada respuesta Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le aclaró que los únicos requisitos para dar trámite a las solicitudes de rompimiento de solidaridad eran el contrato de arrendamiento y el certificado de libertad y tradición vigente (no mayor a 90 días). Asimismo, se le indicó que si la dirección del citado certificado era distinta a la de la factura, se debía anexar el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reportara el número de matrícula del predio y la dirección. Alegó que interpuso recursos contra la anterior decisión, pero que tanto la entidad prestadora del servicio de energía como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios5 los rechazaron por extemporáneos.

Explicó que el 13 de enero de 2023 presentó una petición ante las autoridades accionadas, con el propósito que el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos, en calidad de superiores jerárquicos del gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., le ordenaran a este último que tramitara nuevamente su petición de rompimiento de solidaridad, toda vez que no fue resuelta de fondo y, además, para que se concediera el recurso de apelación ante el superior.

No obstante, alegó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional las mencionadas autoridades no han resuelto su solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron resolver de fondo la petición que radicó con el fin de que se le ordenara al gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que se pronuncie nuevamente sobre su solicitud de ruptura de solidaridad en el pago de una deuda de energía. En primer lugar, destacó que el gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. en sus respuestas le indicó que había un hecho superado, figura que a su juicio no se aplica en el caso concreto, puesto que la empresa solo le exigió unos requisitos que no están dispuestos ni en la Constitución ni en la Ley y rechazó por extemporáneos sus recursos, pero no resolvió de fondo sus pretensiones.

En ese sentido, alegó que la empresa de energía violó los principios de legalidad y de la función pública, así como el derecho al debido proceso administrativo, al contrariar los artículos 26 y 84 de la Ley 1755 de 2015 y 9° de la Ley 1347 de 2011, 5 La actora refirió que esta decisión fue tomada mediante Resolución No. 20218200090135 de 8 de abril del 2021.

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y desconocer lo dispuesto en la sentencia de 27 de septiembre de 20216, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

Manifestó que no es aceptable que la empresa accionada le diga que no puede referirse a los mismos hechos analizados en la petición inicial, debido que en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley 1755 del 2015 se establecen los requisitos para poder presentar una petición y ello lo faculta para radicarla nuevamente y obliga a la entidad a efectuar otro pronunciamiento de fondo.

Comentó que, en virtud de los artículos 133.8 y 133.9 de la Ley 142 de 1994, existe un abuso de la posición domínate por parte de la empresa de servicios públicos al exigir requisitos adicionales para conceder el rompimiento de la solidaridad, tales como el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos y el certificado de nomenclatura exigido por el Instituto Agustín Codazzi, sin mencionarle cuales son los fundamentos constitucionales y legales que permiten pedirle tales exigencias. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 8 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, al presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, se vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la empresa de Servicios Públicos AIR-E y al señor Denis Enrique Martínez Martínez7.

De igual forma se hicieron los siguientes requerimientos: • A la parte actora para que aportara: (i) copia digital de las actuaciones que realizó ante el presidente de la República; (ii) copia de la resolución de la empresa Afinia Grupo EPM que resolvió su solicitud de rompimiento de la solidaridad en primera instancia, así como de la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación; y (iii) las demás pruebas que pretenda hacer valer en este trámite constitucional. • A las autoridades accionadas para que aportaran las copias de los actos administrativos a través de los cuales hayan resuelto las múltiples peticiones 6 Providencia proferida en segunda instancia en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-33-34-003-2021-00234-01, que presentó el señor Denis Enrique Martínez Martínez contra la Superintendencia de Servicios Públicos y la empresa de Servicios Públicos AIR- E. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 7 A estos sujetos procesales se les vinculó comoquiera que el actor mencionó múltiples veces la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la acción de tutela identificada con el radicado número 11001- 33-34-003-2021-00234-01.

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicadas por la actora, junto con su correspondiente constancia de notificación o comunicación al interesado. • A las secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que remitieran de manera inmediata copia digital del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-33-34-003-2021-00234-018.

Por último, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de la entidad solicitó que se declare la inexistencia de violación de los derechos fundamentales de la parte actora o, en su defecto, la improcedencia de la acción constitucional.

Adujo que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que pone de presente la actora no es ocasionada por la superintendencia, toda vez que las decisiones de un reclamo a la facturación, pago o eliminación de deuda, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo.

Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental de petición, expuso que la accionante elevó la solicitud con radicado No. 20235290163892 del 13 de enero de 2023, expediente 2023860340101414E y que la Dirección Territorial Nororiente de la superintendencia resolvió de fondo la petición mediante el consecutivo 20238600652821 de fecha 14 de febrero de 2023, notificado al correo oficinadequejasyreclamos@gmail.com, en los siguientes términos: En primer lugar, señor usuario le informamos que la Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. 8 Se reitera, por cuanto el tutelante mencionó múltiples veces la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-33-34-003-2021-00234-01.

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, explicó que mediante oficio radicado 20238600652821 de 14 de febrero de 2023, se le informo al usuario que su reclamación debe iniciarla en la empresa de energía, toda vez que la Ley 142 de 1994 establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos.

Además, le puso de presente que no aportó un número de consecutivo y radicado al que se asocian los documentos anexos a la presente petición. 1.6.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del presidente de la República y de la Presidencia de la República solicitó que se desvincule a ambas dependencias de la acción de tutela por carecer de legitimación en causa por pasiva.

Además, de manera subsidiaria pidió que se nieguen las pretensiones de la actora, ante la inexistencia de una acción u omisión de sus presentadas que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados. Manifestó que la actora elevó una petición ante la Presidencia, bajo el radicado EXT23-00007676, a través de la cual solicitó revocar una resolución que ratificó unas facturas expedidas por las empresas Afinia y Caribemar.

Explicó que la solicitud fue resuelta a través del oficio OFI23-00010020 / GFPU 12000002 del 27 de enero de 2022, en el que se le indicó que como dicha comunicación estaba dirigida a otra entidad y que como se copiaba a la Presidencia, solo se acusaba recibido sin que fuera necesario trasladarla a la entidad competente. Advirtió que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas irregularidades cometidas por la empresa Afinia son del resorte de la Superintendencia de Servicios Públicos, quien es la encargada de ejercer la inspección vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos. 1.6.3.

Caribemar de la Costa S.A.S. La apoderada de Caribemar de la Costa S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la actora. Informó que el 19 de enero de 2022, la accionante presentó una reclamación por ruptura de solidaridad del suministro NIC-7865094, con radicado RE3110202202409, por la deuda generada entre los meses de enero de 2018 a enero de 2022, la cual fue resuelta de fondo el 21 de enero de 2022, mediante oficio No. 202270021726, en la que se le indicó que «no es procedente la solicitud, por cuanto el certificado de Tradición y Libertad aportado no tiene la misma dirección que aparece registrada en el sistema de gestión comercial, por lo que se le solicitó que aportara certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi».

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el 31 de enero de 2022, la actora radicó un nuevo escrito con el que aportó una documentación, pero que mediante oficio No. 202270043478 de 9 de febrero de 2022, la entidad le expuso que «El documento solicitado no fue aportado, por tanto, no se encuentra demostrada la titularidad del predio, en consecuencia, no se cumplen con los elementos necesarios para configurar la ruptura de solidaridad, teniendo en cuenta que se requiere sea probada la propiedad del predio ya que es el propietario el legitimado para reclamar por este concepto».

Señaló que contra esta decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante comunicado 202270060387 de 24 de febrero de 2022 y por la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la Resolución No. SSPD -20228600387375 de 28 de abril de 2022, que confirmó en todas sus partes el acto recurrido.

Manifestó que con la reclamación RE3110202303042 de 13 de enero de 2023, la accionante solicitó que se dé nuevamente trámite a su solicitud identificada con la radicación RE3110202202409 y que como respuesta a dicha petición la empresa emitió el oficio No. 202170227317 de 18 de agosto de 2021, en la cual se le explicó que no era procedente pronunciarse nuevamente, toda vez ya había sido agotada la vía gubernativa previamente.

Es decir que lo que se pretende es que la empresa vuelva a pronunciarse sobre una situación que ya fue estudiada. Por último, consideró que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos dictados por las empresas de servicios de energía y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.4.

Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El citado despacho aportó copia del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-33-34-003-2021-00234-01.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Diana Carolina Pérez Barbosa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva En este asunto se pidió la desvinculación de «la Presidencia de la República y del señor [p]residente de la República», al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para actuar, sin embargo, este requerimiento será negado, dado Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la demandante, con la solicitud de amparo, elevó una pretensión en concreto frente a dichas autoridades.

En consecuencia, será con el estudio del caso concreto, y ante la acreditación de que se acudió ante tal autoridad, que se determine si existió o no una omisión en sus funciones. 2.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, con ocasión a la falta de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la actora ante Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido». 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201510, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada11. 10 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020», la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.

Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 11 Sentencia T-149 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»12 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión13; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo14.15 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. Como viene de explicarse, la accionante consideró que el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. vulneraron sus derechos fundamentales ante la omisión en resolver de fondo las peticiones que elevó ante dichas autoridades. 12 Ibídem. 13 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, del material probatorio se pudo constatar que el 13 de enero de 2023, la señora Diana Carolina Pérez Barbosa radicó una petición ante las autoridades accionadas16, con la cual pretendió lo siguiente: PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición de conformidad con los artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210, 365 al 370 de la constitución, así ARTICULOS 75,79,82,130,140,141,154,155,y 159 de la ley 142 de 1994, sentencias C-263/96,C-150 DEL 2001, C-558 DEL 2001 C-130/03 T- 636/2002,),ARTICULO, articulo 16 de la ley 1755 del 2015,,130,140,141,152, 153, 154,155,y159 de la ley 142 de 1994, articulo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, dándole cumplimiento a la sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t-636/2006 PARA QUE EL PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERARQUCO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa,para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, el núcleo esencial del derecho de petición, como es certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, [ ] SEGUNDO QUE el señor presidente doctor Gustavo petro, señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago ordene al GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA que al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles [ ] TERCERO señor presidente de Colombia reitero la denuncia contra ela superintendencia de servicios públicos domiciliario que viene negando más del 90% de los recursos de ley como entidad de segunda instancia, que juro cumplir la constitución y la ley, [ ] Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA, Y CONFORME A LOS ARTICULOS 152,153,154,155,Y 159 DE LA LEY 142 DE 1994 SENTENCIA, C-558 DEL 2001 C-263 DE1996, ARTICULO 74, LA 86 DE LA LEY 1437 DEL 2011, ARTICULOS 1,2,4,6,13,23,29,31, 83,84,85,90,93,365 AL 370 DE LA CONSTITUCION TERCERO señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición [ ] CUARTO Que el SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente 16 La petición se radicó en los siguientes correos electrónicos: sspd@superservicios.gov.co, dtnorte@superservicios.gov.co, notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, serviciosjuridicos@afinia.com.co y contacto@presidencia.gov.co.

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, [ ] QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento,¡cual es la ley,señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,[ ] SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, [ ] OCTAVO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia se abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino, hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, [ ] NOVENO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, [ ] Décimo primero que el SEÑOR SUPERINTENDENTE, me garanticen el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y se PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, [ ].17 Del texto se infiere que lo pretendido por la actora es que, el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como «superior jerárquico funcional» del gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le ordenen que se pronuncie nuevamente sobre la petición de rompimiento de la solidaridad de una deuda por el servicio de energía y le indique cuál es el fundamento constitucional y legal para exigirle los certificados de tradición y libertad de su inmueble, así como el de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

Lo anterior, en cumplimiento de la Constitución Política, de las Leyes 142 de 1994, 1755 de 2015, 1437 de 2011, 962 de 2005, 2106 de 2019, de la Resolución No. 20218200163555 de 18 de mayo de 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las sentencias C-263 de 1996, C-150 de 2001, C- 558 de 2001 C-130 de 2003, T-636 de 2002, T-636 de 2006 y aquella de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. 17 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala estudiará la presunta vulneración del derecho fundamental de petición respecto de cada una de las autoridades accionadas. 2.6.2.

En primer lugar, la Presidencia de la República informó que la solicitud radicada por la tutelante fue resuelta a través de OFI23-00010020 / GFPU 12000002 de 27 de enero de 2023, en la que se le indicó que como dicha comunicación estaba dirigida a otra entidad y que como se copiaba a la Presidencia, solo se acusaba recibido sin que fuera necesario trasladarla a la entidad competente.

Así, en el oficio OFI23-00010020 / GFPU 12000002 de 27 de enero de 2023, se explicó a la señora Diana Carolina Pérez Barbosa lo siguiente: Con beneplácito recibimos su comunicación dirigida a la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras, y que remite en copia a la Presidencia de la República. Con relación a su solicitud, sería del caso remitirla a las entidades legalmente competentes para dar respuesta a su petición; sin embargo, como quiera que la situación expuesta ya es conocida por las mismas, nos abstenemos de enviarla nuevamente, en aras de facilitar la gestión de la administración pública y evitar duplicidad en la información interinstitucional, en virtud de los principios que rigen las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015.

Además, se advierte que, entre la documentación aportada por la autoridad demandada, se incluyó el reporte de trazabilidad del envío de la mencionada comunicación, visible en el índice 13 del expediente digital de Samai, con la identificación «OFI23-00026990 GFPUTrazabilidad OFI23-00010020 GFPU» de 27 de enero de 2023. En ese sentido, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte de esta entidad, toda vez que se advierte que se pronunció respecto de la pretensión de la tutelante y le indicó que la entidad competente para resolver su solicitud es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que, según observó en el correo remitido por la parte actora, ya tiene conocimiento de su escrito. 2.6.3.

Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros explicó que la Dirección Territorial Nororiente de la superintendencia resolvió de fondo la petición mediante el consecutivo 20238600652821 de 14 febrero de 2023, a través del cual informó lo siguiente: En atención a la comunicación de la referencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros –en adelante Superservicios–, recibió petición interpuesta por usted por lo cual nos permitimos informar lo siguiente: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en ejercicio de las funciones de control y vigilancia frente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificadas por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y artículo 24 numeral 3 del Decreto 1369 de 2020, le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 154 ibídem establece mecanismos que hacen posible la defensa de los derechos de los usuarios y suscriptores, entre ellos los de presentar reclamaciones ante las empresas prestadoras de servicios públicos, mediante derecho de petición. No obstante, la defensa permitida encuentra una limitante, en cuanto se establece que “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (Subrayado fuera de texto)”.

Es importante que tenga en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además esta ley establece que esta Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación Es de anotar, que las “causales de reclamación” sobre las cuales procede el otorgamiento y la interposición del “recurso de reposición, y en subsidio de apelación por las decisiones que adopten las empresas en las reclamaciones de los usuarios, están establecidas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, como son: Los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas.

Es decir, señor usuario, que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad es la empresa CARIBEMAR DE LAS COSTA S.A E. S. P (AFINIA GRUPO EPM), la cual contara con un término de (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación para responder. Para efectos de la notificación de dicha respuesta la entidad prestadora tendrá un término de 5 días hábiles contados a partir de la expedición del acto, dentro del cual le enviará una citación con el fin de que se acerque a sus instalaciones para que se notifique personalmente de la respuesta.

Si el usuario no acude a la empresa dentro de los (5) días hábiles contados a partir del envío de la citación, esta notificará la respuesta por medio de AVISO, notificación que se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega, en el lugar de destino. (Arts.158 y 159 Ley 142 de 1994). El término para dar respuesta puede ser ampliado por el prestador, cuando excepcionalmente se presente alguna circunstancia que de motivo a ello.

En este caso le deberán enviar una comunicación -de inmediato- por parte del prestador, en el que le informen los motivos de la demora y el plazo razonable en que se le resolverá o dará respuesta definitiva. En caso de recibir una respuesta no favorable por parte de la empresa, se debe interponer en un mismo escrito el Recurso de Reposición y Subsidiariamente el de Apelación ante el gerente o representante legal de la prestadora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial; teniendo en cuenta que si el usuario deje vencer los términos legales para interponer tales recursos, se entiende agotada la Actuación Administrativa, quedando en firme la decisión tomada por la empresa, pudiendo entrar ésta a cargar en la factura los valores reclamados.

Una vez es resuelto el recurso de reposición, es la misma empresa y no el usuario, quien envía el expediente para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios falle el recurso subsidiario de apelación, en segunda y última instancia. Si la empresa emite decisión indicando que Rechaza el recurso de apelación, deberá interponer Recurso de Queja, ante ésta Superservicios, dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia del acto empresarial del rechazo, y sustentando concretamente los motivos de inconformidad del citado rechazo, de acuerdo a los argumentos dados por la empresa.

Adicional a los tramites anteriores se puede presentar que transcurridos (15) días hábiles desde la presentación de la petición, queja o recurso por parte del usuario en la empresa ésta no ha emitido respuesta o no ha notificado debidamente la decisión dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de la respuesta, se configura el Silencio Administrativo Positivo, el cual deberá ser reconocido por la empresa dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles.

Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley y el reconocimiento de los efectos positivos de su petición. (Artículo 123, Decreto Ley 2150/1995,). Ahora bien, relacionado a su solicitud se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa otorgo como respuesta a su derecho de petición lo que impide determinar si somos o no competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativas a recurrir, los cuales deben ser presentado de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferente ejemplo el recurso de reposición subsidio de apelación debe ser presentados, en un mismo escrito ante el prestador el cual es el órgano funcional de primera instancia tal y como lo establece la ley 142 del 94 y situación diferente se presenta cuan do la empresa rechaza el recurso de apelación y concede el recurso queja, el cual debe ser presentado ante e ésta Superservicios, dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo.

Asimismo, la entidad accionada aportó la constancia de notificación del acto administrativo al correo oficinadequejasyreclamos@gmail.com En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros resolvió la solicitud elevada por la tutelante el 13 de enero de 2023 y notificó la respuesta al correo aportado por ella en su escrito de petición. Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades18 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: […] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente20[…].

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: […] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]21. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.6.4.

Finalmente, la tutelante reprochó la respuesta otorgada por Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., toda vez que no se accedió a la solicitud de ruptura de la solidaridad de la deuda que dejó su arrendatario por no pagar el servicio público de energía eléctrica, sin que se le indicara el fundamento constitucional y legal para exigir los certificados de tradición y libertad de su inmueble y de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

Además, cuestionó el hecho de que i) se le exigiera presentar los mencionados certificados del bien en el que se suministró el servicio pendiente de pago, dado que en las facturas ella aparece identificada como la propietaria y en una declaración extrajuicio, al igual que ii) se suspendiera la prestación de la energía eléctrica de forma unilateral, sin que previamente se hubiera expedido el acto administrativo correspondiente.

Al respecto, se observa que mediante oficio No. 202370031671 de 18 de enero de 2023, Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le explicó a la señora Pérez Barbosa lo siguiente: 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 21 «Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a sus pretensiones:

PRIMERO: No se accede a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que, no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio.

SEGUNDO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios. Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: • Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días).

Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. • Contrato de arrendamiento.

TERCERO: se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos por la ley, esto teniendo en cuenta que, la empresa es conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.

CUARTO: No es posible conceder los recursos de ley, toda vez que, estos ya fueron concedidos en su momento mediante el radicado RE3110202204242, quedando debidamente agotada la vía administrativa con la resolución No. 20228600387375 del 28 de abril de 2022 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual, resolvió confirmar la decisión de la empresa.

TERCERO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes.

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P S.A. ESP no ha sido renuente a cumplir con alguna decisión legal u otra por ella emitida que repercuta en las relaciones contractuales sostenidas con la reclamante, toda vez que nuestra Compañía ha dado respuesta a su reclamo por rompimiento de solidaridad, tal como se informó anteriormente.

CUARTO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P contesta de fondo, de forma clara y precisa a todas las peticiones realizadas por sus usuarios.

QUINTO: Se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios.

SEPTIMO: Se aclara que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: • Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días). Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Contrato de arrendamiento.

SEPTIMO: Se responde forma clara, precisa y congruente la petición del usuario, esto conforme a los parámetros legales.

OCTAVO: Con relación al pago de la factura solidaria le informamos que la misma corresponde a la primera factura dejada de pagar por el inquilino, la cual, debió ser cancelada con la presentación de los recursos de la reclamación con radicado RE3110202204242.

NOVENO: Nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P es una empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.

DECIMO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes.

DECIMO PRIMERO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P se pronuncia de todas y cada una de las peticiones expuestos en su escrito.

DECIMO SEGUNDO: La compañía no solicita documentos adicionales a los establecidos por la ley para dar trámite por rompimiento de solidaridad. [ ] Igualmente, aportó la siguiente constancia de notificación: Por lo tanto, se considera que con el oficio No. 202370031671 de 18 de enero de 2023, Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le indicó a la tutelante los motivos por los cuales no era procedente acceder a la solicitud de ruptura de la solidaridad en el pago de la deuda de energía, comoquiera que ya se había pronunciado previamente sobre el particular y se agotaron los recursos interpuestos contra los correspondientes actos administrativos.

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, esta Corporación encuentra que más allá de si se le explicó o no a la actora cuáles eran los fundamentos legales y constitucionales para dar trámite a su reclamación, lo que en realidad cuestiona la señora Diana Carolina Pérez Barbosa es la negativa en acceder a la ruptura de la solidaridad, lo cual no puede ser analizado a través de esta acción constitucional, pues para ello la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de la protección deprecada, la tutelante actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de medidas preliminares en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que dicho medio es eficaz e idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, le corresponde al juez natural de la causa, a la hora de decidir sobre las medidas cautelares que eventualmente solicite la actora dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable [ ]»22.

Por ello, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de la referencia y de lo relatado por la accionante, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de esta judicatura para neutralizar dicha afectación. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se recuerda que «los actos administrativos proferidos por las empresas de servicios públicos en desarrollo de un contrato son actos de carácter particular y concreto, los cuales tienen control judicial así como las decisiones que emite la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios»23 y que el inciso segundo del numeral segundo del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, habilita que «Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral», tal y como aconteció con el oficio No. 202370031671 de 18 de enero de 2023.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en lo que atañe a los reparos expuestos en contra de Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de la accionante en contra del presidente de la República.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Diana Carolina Pérez Barbosa contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Diana Carolina Pérez Barbosa contra Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. por no satisfacer el requisito adjetivo de subsidiariedad.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 23 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 3 de febrero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-10252-00. Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00592-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”