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25000234200020170184101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-18

Radicación interna: 1171-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Medgar Tortello Montesino·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000201701841 01 (1171-2021) Demandante: Medgar Tortello Montesino Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reconocimiento indemnización por disminución de la capacidad laboral Sentencia segunda instancia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones Medgar Tortello Montesino presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, para que se declarara la nulidad del acta TML15-2-887MDNSG-TML-41.1 del 29 de junio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía determinó que existió un accidente común y por ello no reconoció ni pagó indemnización originada en el servicio y por causa del mismo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: (i) se reconociera y pagara la indemnización originada en enfermedad 1 Folios 204 a 234. 2 En adelante CPACA. 2 profesional y/o accidente de trabajo el 22 de marzo de 1999 cuando era alumno de la escuela de suboficiales del Ejército Nacional, de conformidad con los Decretos 94 de 1998 y 1796 de 2000;

(ii) se reconociera y pagara el valor de la indemnización indexada y con intereses moratorios desde el 22 de marzo de 1999; (iii) se diera cumplimiento a la sentencia por parte de la entidad; (iv) se remitieran copias a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza el poder disciplinario y tome las acciones correspondientes; y (vi) se condenara en agencias en derecho y costas procesales.

Subsidiariamente, se reconociera y pagara la indemnización originada en enfermedad profesional y/o accidente de común el 22 de marzo de 1999 cuando era alumno de la escuela de suboficiales del Ejército Nacional, de conformidad con los Decretos 94 de 1998 y 1796 de 2000. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Medgar Tortello Montesino ingresó a la escuela de suboficiales del Ejército Nacional Sargento Inocencio Chincá el 1 de septiembre de 1997 como alumno para seguir la carrera militar.

A su ingreso, estaba titulado por el SENA como técnico en electricidad de aeronaves, con la finalidad de desempeñarse en el campo de formación académica como técnico del cuerpo administrativo del Ejército Nacional. Al poco tiempo de ingresar a la entidad, el actor contrajo la enfermedad de tuberculosis pulmonar, la cual fue tratada por el servicio de neumología del Hospital Militar Central.

Posteriormente, la Junta Médico Militar mediante acta 11 del 15 de enero de 1998 declaró a Medgar Tortello Montesino no apto para continuar sus estudios y como consecuencia de ello, mediante novedad fiscal del 7 de marzo de 1998 fue desacuartelado y dado de baja de la escuela. Una vez se recuperó de la enfermedad, solicitó convocatoria al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, la cual mediante Acta 204/241 del 27 de abril de 1998 indicó que era apto para retomar los estudios.

Mediante sentencia de tutela del 2 de febrero de 1999 se ordenó al director de la escuela de suboficiales que se le permitiera al peticionario repetir el curso que adelantaba cuando su salud se vio afectada, lo que le impidió que lo terminara con éxito. Una vez reingresó a la escuela, en virtud del amparo tutelar, le fueron asignadas materias que no correspondían en su condición de alumno que se formaba para suboficial del cuerpo administrativo, sino para los de armas y logístico, como lo son: la inducción e instrucción de armamento, ejercicios de polígono y lanzamiento de granadas de fragmentación. En desarrollo de las labores y ejercicios que le fueron asignados, sufrió un accidente de trabajo el 22 de marzo de 1999 tras la manipulación y explosión de una granada de fragmentación, con lo que se disminuyó su capacidad laboral y generó en él una incapacidad relativa y temporal por períodos de 15 y 20 días, que en total sumaron más de 3 meses.

A pesar de no haber sufrido accidentes distintos del recién nombrado en su permanencia como alumno de la escuela de suboficiales del Ejército Nacional, en su 3 hoja de vida aparecen registros de accidentes los días 22 de marzo, 6 de abril; 5, 9 y 20 de mayo de 1999 relacionados con objetos cortopunzantes, con moto y cortes en las rodillas.

La disminución de su capacidad laboral no fue indemnizada ante la omisión del director de la escuela en reportar a tiempo a través del debido informe administrativo por lesiones, el accidente padecido el 22 de marzo de 1998 y, en consecuencia, tampoco lo remitió para la correspondiente valoración en la Junta Médico Laboral. El informe administrativo por lesiones 1 del 21 de noviembre de 1999 fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sin que le diera trámite alguno. El comandante del Ejército Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional, resolvió retirar del servicio activo al cabo primero Medgar Tortello Montesino, a través de la Resolución 576 del 28 de mayo de 2005, notificada el 31 de mayo de 2005.

Este acto fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, a través de sentencia del 20 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó su reintegro sin solución de continuidad, así como el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir entre 2005 y 2014. En cumplimiento de lo anterior, el comandante del Ejército Nacional reintegró al actor al servicio activo de las Fuerzas Militares mediante Resolución 2779 del 29 de diciembre de 2014, comunicada el 30 de diciembre de 2014.

El 25 de febrero de 2015 se convocó a la Junta Médico Laboral como requisito para que el actor pudiera obtener el ascenso al grado de sargento segundo. En aquella oportunidad, advirtió la existencia del informe administrativo por lesiones 1 del 21 de noviembre de 1999 sin trámite. Mediante acta 75758 del 25 de febrero de 2015 y sin presencia de un médico laboral, la junta valoró que en 1999 el actor tuvo un trauma con elemento corto-contundente y accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta y en consecuencia determinó que la disminución de la capacidad laboral se produjo en el servicio, pero no por causa y razón de aquel.

El 16 de julio de 2015, controvirtió la anterior decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, sin embargo, antes de que este resolviera la impugnación, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó el pago de indemnización pretendida por el demandante, a través de la Resolución 203393 del 15 de octubre de 2015.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante Oficio OFI15-71042 TM del 4 de septiembre de 2015, manifestó que no era viable atender la solicitud de impugnación, pues la modificación de los informes administrativos por lesiones era facultad de los comandos de la fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional. El 30 de noviembre de 2015, el demandante reiteró la solicitud de revisión de la decisión de la Junta Médico Laboral por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, lo cual se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2015.

Mediante acta TML15-2-887 MDNSG-TML-41.1 del 29 de junio de 2016, notificada el 11 de octubre 4 de 2016, el tribunal determinó que existió un accidente común y en consecuencia consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral originada en el servicio y por causa del mismo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se citaron los artículos 1, 2, 4, 23, 29, 48, 53, 58, 83, 85, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 155 del Decreto-Ley 1211 de 1990; 21, 22, 23 y 25 del Decreto-Ley 94 de 1989; inciso 1 del 1, numeral 7 del 15, literales c y e del artículo 16 e inciso primero del 17 del Decreto-Ley 1796 del 2001, numerales 1, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12 y 13 del 3, numerales 2, 4, 5, 7 y 9 del 5, numerales 1, 9 y 10 del 7, numeral 10 del 9, 66 e incisos primero y segundo del 67; 13, numeral 1 del 14, parágrafos 1 y 2 del 16, 21 y 31 de la Ley 1755 de 2015.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante expuso los siguientes argumentos: El acta de la Junta Médico Laboral 75758 del 25 de febrero de 2015, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fue suscrita por médicos que intervinieron como oficiales de sanidad. Sin embargo, el artículo 17 del Decreto Ley 1796 del 2000 prevé que uno de ellos debe ser representante de medicina laboral.

Por lo tanto, dicho acto se expidió de manera irregular y está viciada de nulidad, puesto que ninguno de los médicos actuó con tal especialidad. El accidente ocurrió el 22 de marzo de 1999, esto es, en vigencia del Decreto Ley 94 de 1999 que señaló las finalidades de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, las autoridades competentes para autorizar su convocatoria y las causales que daban lugar a ello.

De acuerdo con la norma, era deber del director de la escuela de suboficiales del Ejército Nacional llevar a cabo las diligencias pertinentes para que se convocara a la junta, en orden a emitir diagnóstico, calificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para los fines de indemnización. Sin embargo, el informe administrativo de lesiones solo se tramitó hasta el 2016, con ocasión del curso de ascenso, toda vez que el director omitió remitirlo en el término indicado por el artículo 35 del Decreto 94 de 1989.

Las conclusiones contenidas en el acto administrativo demandado son contradictorias, toda vez que en ella se plasmó que la lesión sufrida en la rodilla izquierda corresponde a un elemento corto-contundente y por accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta. Lo anterior no corresponde a la realidad, pues ambos eventos no pudieron ocurrir de manera simultánea y tampoco fueron los causantes de la lesión padecida, sino que la verdadera causa fue la manipulación de una granada de fragmentación en la escuela de suboficiales que llevó a que se le incrustara un cuerpo extraño en la rodilla, que se extrajo el 5 de mayo de 1999.

El acta de la Junta Médico Laboral, en el acápite de concepto de especialistas del servicio de ortopedia, señaló de forma errónea la fecha del accidente que sufrió, por 5 cuanto consta que fue el 5 de mayo de 1995, fecha en la que ni siquiera había ingresado a la institución y en consecuencia el procedimiento que se le practicó en el hospital de Girardot no pudo ser en esa misma anualidad.

El informe administrativo por lesiones no fue diligenciado en debida forma, toda vez que no se indicó en él i) la unidad militar en donde ocurrió el accidente; ii) quién firmó el informativo con su grado; iii) el cargo y las funciones que permitieron establecer quien suscribió el documento. Tampoco es comprensible la razón por la cual transcurrieron 8 meses desde la ocurrencia del hecho hasta la elaboración del informe.

Contrario a lo registrado en el acta de la Junta Médico Laboral, el informe administrativo por lesiones no le fue notificado y como consecuencia de ello no pudo presentar la solicitud de modificación del documento dentro de los 3 meses siguientes, según lo señala el artículo 39 del Decreto 94 de 1989. El Tribunal Médico de Revisión Laboral no allegó todas las pruebas que fueron allegadas al expediente administrativo, entre ellas, el informe administrativo por lesiones. 1.2.

Contestación de la demanda3 El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para ello alegó haberse configurado la caducidad del medio de control debido a que el acto administrativo demandado se profirió el 29 de junio de 2016 y fue expedido hace más de 1 año desde la presentación de la demanda, por ello, los 4 meses que señala el artículo 164 del CPACA se encuentran superados.

Se configuró la excepción de indebida acumulación de pretensiones, al solicitar en la demanda la nulidad del acto administrativo y la reparación de las lesiones o afecciones sufridas por el demandante en el servicio, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 166 del CPACA. El demandante se sometió a la valoración de los especialistas de la Junta Médico Laboral tal como lo prevé el artículo 19 del Decreto 1796 del 2000, quienes determinaron que tenía una incapacidad permanente parcial y se encontraba apto para la actividad militar.

Por tal razón dicha decisión es definitiva, máxime cuando ello fue objeto de revisión en la segunda instancia por el Tribunal Médico de Revisión Laboral que la confirmó. En consecuencia, es apto para la vida militar comoquiera que no se presentó afectación a su capacidad psicofísica. El actor no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado y que demuestre que fue expedido con desviación de poder o falsa motivación. El hecho de que hubiera sido expedido 8 meses después de la ocurrencia de los hechos no implica que esté viciado de nulidad, pues se expidió con la totalidad de las garantías constitucionales y legales. 3 Folios 263 a 282. 6 1.3.

La sentencia apelada4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 12 de junio de 2020 decidió negar las pretensiones de la demanda en atención a los siguientes argumentos: De las pruebas obrantes en el proceso, se puede inferir que el comandante de la escuela de suboficiales del Ejército Nacional omitió la elaboración del informe administrativo por lesiones con ocasión del accidente que sufrió el demandante el 23 de marzo de 1999, día en que además de lesionarse la rodilla con objeto cortopunzante fue intervenido quirúrgicamente para extraer un cuerpo extraño. Del informe administrativo por lesiones 1 del 21 de noviembre de 1999 suscrito por el CT Carlos Eduardo Domínguez Peralta que sirvió para la expedición del acto enjuiciado, da cuenta de un accidente en el que se vio envuelto el demandante el 20 de noviembre de 1999.

Por ello, concluyó que el demandante padeció dos accidentes en 1999; uno en marzo y otro en noviembre; de los cuales, la entidad omitió la realización del informe administrativo por lesión sobre el primero y la notificación del segundo de ellos en noviembre respecto del accidente de tránsito. Del material probatorio recaudado no se pueden extraer hechos distintos de los analizados por la entidad demandada en su actuar que hagan variar el índice de incapacidad establecido en favor del demandante, pues no existe prueba alguna que permita determinar la veracidad de la versión rendida en la demanda sobre la manipulación de granadas de fragmentación, como lo serían testimonios de compañeros del demandante o alguna prueba documental que permitiera la deducción de que la lesión en la rodilla se causó no por haberse roto un vidrio y cortarse a la altura de la rodilla, sino como consecuencia de la manipulación de granadas de fragmentación. Así las cosas, el demandante no asumió la carga probatoria necesaria que le correspondía para probar los hechos de la demanda y estos no lograron ser acreditados, en especial, lo dirigido a concluir que la disminución de la capacidad laboral determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se haya producido con ocasión de un accidente originado por una granada de fragmentación y que como consecuencia deba calificarse como ocurrido en el servicio y por causa y razón del mismo.

Respecto de la indemnización solicitada, bajo la observancia de que los sucesos se dieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo sino por enfermedad común, estas no son susceptibles de aplicarles el régimen de compensación utilizado por la entidad para establecer las indemnizaciones por merma o pérdida de la capacidad laboral; en atención a jurisprudencia de esta corporación. 4 Folios 450 a 467. 7 1.4.

El recurso de apelación5 La parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en los motivos que se agrupan a continuación: - Respecto del accidente que generó la lesión objeto de la indemnización reclamada Sobre los hechos, varios de ellos no fueron desvirtuados por la entidad ni por el juzgador de primera instancia, como lo es, el referido a que jamás sufrió accidentes distintos del acaecido el 22 de marzo de 1999, es decir, el ocurrido con ocasión de la explosión de la granada, más no que haya sido con artefacto cortopunzante, ni como conductor de motocicleta, ni cortaduras en sus rodillas por la ruptura de un vidrio.

De igual manera, señaló que la fecha del accidente fue 22 de marzo de 1999 y no de 1998 como erradamente se indicó en la sentencia, por la sencilla razón que para esta última no se hallaba en la escuela de suboficiales por haber sido desacuartelado. El a quo interpretó erróneamente el aparte del folio de vida militar relacionado en el hecho séptimo de la demanda, prueba con la cual se pretendió demostrar la evolución y los tratamientos realizados al paciente luego del accidente ocasionado el 22 de marzo de 1999, más no que se entendiera como la ocurrencia de otros incidentes distintos del ya señalado como equivocadamente lo asumió el tribunal de instancia. Se ignoraron los hechos quinto y noveno de la demanda referidos al origen del accidente, que se dio con posterioridad a su reingreso como alumno por mandato del fallo de tutela del 2 de febrero de 1999 y que surgió por la orden impartida por el director de la entidad para que el actor recibiese inducción de armamento, ejercicios de polígono y lanzamiento de granadas de fragmentación, las cuales se impartieron a modo de represalia por haber ejercido el derecho al reintegro. - Irregularidades en la expedición del informe administrativo por lesiones: i) Las anotaciones referidas a la manera como se produjo el incidente referenciado con la incrustación de vidrios en la rodilla del demandante.

Al respecto, el a quo omitió pronunciarse sobre los cuestionamientos realizados a la anotación que se hizo en el folio de vida militar y que registra la manera como se produjo la cortadura en su rodilla. Señaló igualmente la falta de pronunciamiento respecto de la irregularidad en que incurrió el director de la escuela de suboficiales al no haber enviado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el informe administrativo por lesiones dentro del término fijado por el ordenamiento. ii) Omisión del director de la escuela de suboficiales en la expedición del informe administrativo por lesiones, en cuanto a su temporalidad y los requisitos de su contenido.

El informe administrativo por lesiones 1 del 21 de noviembre de 1999 5 Folios 475 a 488. 8 debió ser expedido por el comandante o director de la escuela de suboficiales del ejército y mencionar la unidad militar que lo expidió, el cargo o grado que ostentaba el director, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y la imputabilidad del servicio, deberes estos de los cuales se abstuvo de cumplir. iii) Irregularidad en la integración de los miembros de la Junta Médico Laboral.

Cuestionó la falta de comparecencia de un médico representante de medicina laboral en la conformación de la Junta Médico Laboral, comoquiera que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto Ley 1796 del 2000, uno de ellos debió ser de la especialidad laboral; sin embargo, los 3 médicos que integraron la junta intervinieron como oficiales de sanidad, por lo cual hubo ausencia del representante requerido por la norma. - Maniobras dilatorias de la parte demandada que no permitieron la acreditación del accidente ocurrido el 22 de marzo de 1999 La deficiencia probatoria aducida en la sentencia impugnada obedeció a maniobras dilatorias de la parte demandada al negarse a suministrar documentos que obraban en su poder y con los cuales se demostraría la ocurrencia del accidente acaecido el 22 de marzo de 1999 y la omisión del tribunal en el ejercicio de sus poderes correccionales sobre el actuar de la entidad demandada.

A modo de conclusión: i) por maniobras dilatorias de la entidad demandada, el juzgador tomó como verdadero el informe administrativo por lesiones del 21 de noviembre de 1999 cuando no es este el correspondiente al «informativo administrativo 1 del 21 de noviembre de 1999 adelantado por: sin unidad», cuyo acceso no se permitió tanto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como por la asesora jurídica, documentos que son distintos, pues el tomado como cierto por el juzgador se refiere a un accidente en motocicleta ocurrido el 20 de noviembre de 1999 y el verdadero informe versa sobre el accidente acaecido el 22 de marzo de 1999 por la explosión de una granada de fragmentación; ii) las reiteradas respuestas dadas por la entidad y sus funcionarios constituyen en sí mismas violaciones claras al principio de buena fe de la administración y así mismo violan los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia, publicidad y contradicción. 1.5.

Alegatos de conclusión El demandante insistió en la indebida narración y exposición de los hechos en la sentencia, en especial, lo referido al accidente de trabajo en el que el actor sufrió la disminución de la capacidad laboral sobre la que versan sus pretensiones y en las diferencias existentes entre el informe administrativo por lesiones en el cual se basó su proceso y cuya información se refiere a un accidente en motocicleta, lo que no se corresponde con el «informativo administrativo 1 del 21 de noviembre de 1999 adelantado por: sin unidad», en el cual alega se contiene información sobre el accidente acaecido por la explosión imprudente de una granada de fragmentación. 9 La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿tiene derecho Medgar Tortello Montesino al reconocimiento y pago de una indemnización por los hechos ocurridos el 22 de marzo de 1999 en la Guarnición Militar de Tolemaida? Para definir este problema jurídico principal, se deberá resolver lo siguiente: ¿El acta TML15-2-887MDNSG-TML-41?1 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía calificó la capacidad psicofísica del demandante, fue expedida con falsa motivación, al no determinar que la lesión que sufrió en la rodilla izquierda fue en servicio y por razón del mismo? ¿El acto acusado fue expedido irregularmente y con desconocimiento del artículo 17 del Decreto Ley 1796 del 2000 porque no compareció un médico representante de medicina laboral como integrante de la Junta Médico Laboral? Los anteriores planteamientos se resolverán así: 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía El presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1796 del mismo año, por medio del cual reguló la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.

Para efectos de la valoración médica a los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 14 del mencionado decreto dispuso que eran organismos médico-laborales militares y de policía: i) la Junta Médico Laboral y ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Las decisiones de la Junta Médico Laboral son controvertibles en atención al artículo 21 del decreto precitado que determinó que: «TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones […]» (subrayas propias), por lo que se entiende que el tribunal funge como 10 segunda instancia de las decisiones de la Junta Médico Laboral cuando frente a estas se impugnen reparos y reclamaciones en su contenido.

Por su parte, el artículo 22 ibidem señaló: «IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes». Establecido entonces que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales, es necesario dilucidar cuándo dichas decisiones pueden ser consideradas como actos administrativos definitivos y en consecuencia susceptibles de demandarse directamente, y cuando son actos de trámite.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda en auto del 16 de agosto de 2007 precisó6: «Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. […] En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción».

Con lo anterior queda claro que las decisiones proferidas mediante acta de las Juntas Médico Laborales son controvertibles ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, y las actas que emite este último son irrevocables y así mismo, actos definitivos demandables al impedir que se continúe con la actuación. 2.2.2.

De la disminución de la capacidad laboral y las indemnizaciones derivadas de lesiones El Decreto 1796 del 2000, por el cual se reguló «la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», en su artículo 14 y subsiguientes, determinó la forma como se integran los organismos médico laborales de militares y policía, así: «ARTICULO 14.

ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía 11 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía […]

ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: a) Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. b) Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. c) Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. d) Calificar la enfermedad según sea profesional o común. e) Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones. f) Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. g) Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento. […]

ARTICULO

17. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral […]» (subrayas de la Sala). De igual forma, en la normativa ibidem se establece la definición y configuración de un informe administrativo por lesiones, así: «ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PÁRRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.

ARTICULO

25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El comandante o jefe respectivo deberá 12 elaborar y tramitar el Informe administrativo por lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.

ARTICULO

26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVOPOR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe administrativo por lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.

Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe administrativo la realizará el secretario general, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el jefe de Estado Mayor Conjunto» (subrayas de la Sala). Y, así mismo, regula las indemnizaciones en los artículos 35, 36, que versan sobre la pérdida del derecho a indemnización, y el 37 que define en sí el derecho a indemnización como una prestación, de manera que: «ARTICULO

35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.

ARTICULO

36. VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES. Las secuelas de lesiones adquiridas en actos realizados por violación de disposiciones legales o reglamentarias no dan derecho a reconocimiento indemnizatorio. […]

ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional» (subrayas de la Sala).

Sobre idéntica materia, el Decreto 94 de 1989 previó el factor de la indemnización en el que únicamente se tiene en cuenta la disminución de la capacidad laboral y no la lesión en sí misma, así: «Artículo

76. FACTOR DE LA INDEMNIZACION. Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la capacidad laboral y no la lesión en sí misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial. 13 […] Artículo 87. Adopción de tablas. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptense las siguientes tablas de valoración capacidades.

TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEACUERDO CON EL INDICE DE LESIÓN Y LA EDAD DE LA PERSONA, PARA DETENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD, SE BUSCA EN LA COLUMNA “INDICE DE LESION” EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA POLICÍA POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA EPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESION SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO DE DONDE SE ENCUENTRE LAS PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL INDICE Y VERTICAL DE LA EDAD INDICAN EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL.

TABLA B INDEMNIZACION EN MESES DE SUELDO DE 1 A 36 MESES OFICIALES – SUBOFICIALES –GRUMETES –AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELAS DE FORMACION 14 SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO. PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO: SE BUSCA EN LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES EL GRUPO DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD INIDICA EL FACTOR EN QUE SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LOS DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN LA QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO SEPARACIÓN O DESVINCULACION DE LA ENTIDAD SE TENDRÁ EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES LA PRESENTE TABLA NO ES APLICABLE AL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA U DE LA POLICÍA NACIONAL.

TABLA C INDEMNIZACION EN MESES DE SUELDO DE ½ A 54 MESES OFICIALES – SUBOFICIALES – CIVILES – SOLDADOS – GRUMETES AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACIÓN 15 SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO SE BUSCA EN LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA POSTERIORMENTE TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICAS EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL FACTOR POR EL CUAL SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO, SEPARACIÓN O DESVINCULACION DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁ EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES».

Lo anterior resultó aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares a partir del 1 de enero de 1989 y la clasificación de las incapacidades e invalideces las plasmó en los artículos 15 al 87, que junto a las tablas precitadas y con base en los índices de lesión y la edad de quien se lesionó, es el parámetro para establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias, así como la época en que se clasificó la lesión, todo según los haberes devengados por el lesionado y la incapacidad que para tal efecto fije la Sanidad Militar. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Del acervo probatorio Del acervo probatorio aportado al expediente se extraen como relevantes los siguientes documentos: 16 − «Historia clínica»6 allegada por el demandante que, según él, le fue remitida vía correo electrónico por el Hospital San Rafael. − Folio de vida en el que se encuentran documentadas anotaciones7 del actor tales como: «Deporte: Ajedrez […] ANOTACIONES de fechas 1 de marzo de 1999 en la fecha sale trasladado de la compañía USA a la Especialización de Infantería (CP.

PICHINCHA) firma TE. Baquero Ramos José […] 22 de marzo de 1999 en la fecha ingresa abusivamente (sic) y sin autorización de nadie a la Oficina del señor ST. Cadena Sáchica Jaime Andrés, Cdte. de la Especialización de Infantería (CP. PICHINCHA) a sacar una ficha de ajedrez y rompió un vidrio y se cortó a la altura de la rodilla; fue llevado al HOSGUAR por el señor TE.

Baquero Ramos José Oficial de semana y ss. Escobar Martínez, suboficial del Servicio, donde el médico le suturó cinco puntos. Firma TE. Baquero Ramos José […] 5 de mayo de 1999 CONCEPTO: en la fecha sale por cirugía de acuerdo al concepto médico, de la rodilla izquierda con excusa de 20 días a partir de la fecha. Firma TE. Baquero Ramos José […]». − Acta de Junta Médico Laboral 75758 del 25 de febrero de 2015 «por la práctica de un examen de capacidad psicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (ascenso)» y el tratamiento ofrecido por especialistas en ortopedia; y con el cual concluyeron con base en el «informe administrativo 1 de fecha 21 de noviembre de 1999 adelantado por sin unidad» y en el concepto de los especialistas del 25 de febrero de 2015 «[…] le realizaron lavado y extracción de cuerpo extraño Hospital de Girardot 5/05/1995 […]» que el «paciente con antecedente de accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta que ocasiona trauma en rodilla izquierda valorado y tratado por servicio de ortopedia quien considera no genera alteración en la movilidad ni función de la pierna izquierda […]» con lo que se dio cero por ciento (0%) de disminución de la capacidad laboral y se imputó la lesión como ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo, de acuerdo con el informativo 1 de 19998. − Solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del demandante por considerar que el acta del índice anterior contiene conclusiones e imputabilidad erradas al no corresponder con la realidad del accidente9. − Resolución 1221 del 9 de junio de 2015 por la cual se ascendió con retroactividad al actor al grado de sargento segundo y reconoció su antigüedad para la prelación de sus compañeros de promoción o curso10. − Oficio OFI15-71042 del 4 se septiembre de 2015 en el cual la entidad dio respuesta a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral en la que se indicó que el peticionario debe manifestar si es su deseo continuar con el trámite, pues en virtud del artículo 26 del Decreto 1796 del 2000 «la modificación del informe administrativo por lesiones es facultad de los Comandos de cada fuerza y la Dirección General de la Policía 6 Folios 102 al 117. 7 Folios 108 y 109. 8 Folios 56 y 57. 9 Folios 61 a 64. 10 Folios 66 y 67. 17 Nacional, cuando este sea contrario a las pruebas allegadas.

Lo anterior permite concluir que no es viable jurídicamente atender favorablemente a su solicitud»11. − Memorial del peticionario del 17 de septiembre de 2015 12 en respuesta al Oficio OFI15-71042 del 4 se septiembre de la misma anualidad (que se refirió a la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral) por el cual solicitó se continúe con el trámite para que se estudie y resuelva con aplicación al principio de favorabilidad. − Resolución 203393 del 15 de octubre de 2015 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional13, mediante la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización en favor del demandante, pues del expediente prestacional se extrajo que no se dejó secuela demostrable por la lesión sufrida; se fijaron índices; y se determinó disminución de la capacidad laboral. − Oficio OFI15-94708 del 30 de noviembre de 2015 por la cual se cita al demandante el 14 de diciembre de 2015 al Tribunal Médico Laboral14. − Formato para valoración de pacientes Acta 2-887 fechado 14 de diciembre de 201515 en el que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió sobre la solicitud de modificar los literales A y B del informe administrativo por lesiones calificado en 1999, pretensión negada, con fundamento en la documentación aportada por el demandante, concepto de especialista y la Junta Médico Laboral que consideró «1.

Que el calificado presentó trauma en rodilla izquierda con arma cortopunzante […] 24. El origen del evento se considera en el literal A en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. De acuerdo con el Informe administrativo por lesiones N° 1 del 21 /11/1999. Se trata de un accidente común […] 5. En cuanto a que se le cambien las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la calificación del informe administrativo por lesiones, esta solicitud se despacha en sentido negativo teniendo en cuenta que para la modificación del Informe administrativo por lesiones, los únicos facultados son los Comandos de la fuerza y la Dirección de la Policía y se debe realizar esta solicitud dentro de los tres meses siguientes a la notificación del respectivo Informe administrativo por lesiones (artículo 26 del Decreto 1796/2000) […]». − Resolución 2019 del 11 de febrero de 201616 por la cual la entidad ascendió a Medgar Tortello Montesino al gado de sargento viceprimero y reconoció la antigüedad y orden de prelación que le corresponde respecto de sus compañeros de curso o promoción. − Acta TML15-2-887MDNSG-TML-41.1 del 29 de junio de 201617 por medio de la cual el Tribunal Médico de Revisión Militar resolvió la reclamación contra la 11 Folio 98. 12 Folios 95 al 97. 13 Folio 196 y 197. 14 Folio 100. 15 Folios 122 y 123. 16 Folios 145 y 146. 17 Folios 149 a 153. 18 decisión de la Junta Médico Laboral 75758 del 25 de febrero de 2015 presentada por el actor, en la que se modificaron los resultados de la Junta Médico Laboral, así: «A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1) Trauma en rodilla izquierda que deja como secuela: a) cicatriz traumática descrita. b) Rodilla izquierda sin alteración funcional. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y clasificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: CERO PUNTO CERO POR CIENTO (0.0%) Según TML N° 204 del 27/04/1998. Actual: SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (7.5%). Total: SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (7.5%) D. Imputabilidad del servicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1.

Literal A. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo. De acuerdo al informe administrativo por lesiones N° 1 del 21 de noviembre de 1999. Se trata de un accidente común. E. Fijación de los índices correspondientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 94 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796, le corresponden los siguientes índices: 1. a) Se Asigna Numeral 10-004 Literal a Índice 2. b) Se Ratifica No amerita asignación de índice lesional […]». − El 29 de julio de 2016 el demandante solicitó al secretario general del Ministerio de Defensa Nacional que le notificara personalmente el acta TML15-2- 887MDNSG-TML-41.1 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía determinó que existió un accidente común y por ello no reconoció ni pagó indemnización originada en el servicio y por causa del mismo y que le suministrara copia de todo el expediente médico laboral18. − Mediante escrito del 14 de septiembre de 201619, el demandante le manifestó a la entidad que la notificación del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar se realizó de forma irregular, puesto que no había autorizado que se surtiera por correo electrónico, sino que requirió que la diligencia se efectuara de manera personal.

Además, sostuvo que no se le enviaron la totalidad de los documentos solicitados, teniendo en cuenta que dentro de los 65 folios remitidos no se aportó el informe administrativo por lesiones del 21 de noviembre de 1999, que se mencionó en el acta del Tribunal Médico Laboral ni los demás relacionados con el trámite impartido al mencionado informe. − Respuesta del 3 de octubre de 201620 a la petición del actor en que la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral indicó que se realizaría la notificación personal del acta del tribunal y se remitió a la Dirección de Sanidad Militar la petición de copia íntegra del expediente médico que reposaba en tal entidad. − Petición del 13 de octubre de 201621 por medio de la cual solicitó nuevamente que se le remitiera copia auténtica del informativo administrativo 1 del 21 de noviembre de 1999 y respuesta de la entidad el 31 de octubre de la misma 18 Folios 76 y 77. 19 Folios 174 al 178. 20 Folios 189 y 190. 21 Folios 191 y 193. 19 anualidad22 en la que indicó que se remitieron 105 folios útiles y que «respecto a la petición de copia del Informativo administrativo 01 del 21 de noviembre de 1999 esta no reposa en nuestros expedientes, la solicitud será remitida mediante oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército para que sean ellos quien den respuesta a su petición […]». − Petición del 27 de diciembre de 201623 por el cual reiteró el requerimiento al Ministerio de Defensa de la copia del informe administrativo 1 del 21 de noviembre de 1999 y en la cual, además, solicitó que se remitiera a la oficina de control disciplinario interno competente copia de sus escritos a efectos que se adelantara la investigación disciplinaria pertinente. − Contestación del 4 de enero de 201724, por medio de la cual el Ministerio de Defensa le indicó al actor que se habían resuelto de forma oportuna los requerimientos presentados y que el informe administrativo por lesión 1 de fecha 21 de noviembre de 1999 no reposaba en el expediente médico laboral del actor y que por ello se había corrido traslado de la petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.3.2.

Análisis de la Sala Una vez examinados el acervo probatorio y la normativa que rige el asunto en cuestión, se procede a resolver en el mismo orden los cuestionamientos planteados como problemas jurídicos, así: ¿el acta TML15-2-887MDNSG-TML-41.1 del 29 de junio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía calificó la capacidad psicofísica del demandante, fue expedida con falsa motivación, al no determinar que la lesión que sufrió en la rodilla izquierda fue en servicio y por razón del mismo? Según lo narrado en la demanda y en los memoriales remitidos por la parte activa, el 22 de marzo de 1999 ocurrió un accidente relacionado con la explosión de una granada de fragmentación que dejó cuerpos extraños incrustados en la rodilla de Medgar Tortello Montesino y por los cuales sufrió disminución de su capacidad laboral, al ser incapacitado por un término superior a 3 meses, información que no consta en ninguno de los documentos que conforman el expediente, pues las únicas referencias al supuesto informe administrativo por lesiones del 21 de noviembre de 1999 en el que debía darse reporte del accidente, se encuentra en el acta TML15-2- 887MDNSG-TML-41.1 del 29 de junio de 2016 que figura como acto enjuiciado y en el acta 75758 del 25 de febrero de 2015 de la Junta Médico Laboral, en las cuales se nombra el «Informativo administrativo 1 de fecha noviembre 21 de 1999 adelantado por: sin unidad» pero del cual no se especifica ni se da mención de la situación fáctica contenida en él. 22 Folio 195. 23 Folios 198 a 200. 24 Folios 202 y 203. 20 De los folios allegados por el demandante como «historia clínica» que le fue remitida a este por el hospital San Rafael de Girardot se puede extraer que efectivamente existió una afectación en la rodilla izquierda debido a la incrustación de fragmentos de un cuerpo extraño «por mecanismo corto-punzante», pero sin especificar cuál fue su causa.

En otras palabras, a pesar de que existe prueba de la afectación por los cuerpos extraños en su rodilla izquierda, no se puede establecer cuál fue la causa, debido a la existencia de narraciones disímiles respecto del origen de tal suceso, esto es por parte del actor que fue producto de la explosión imprudente de una granada de fragmentación, mientras que, de conformidad con los documentos aportados, ello ocurrió debido a un corte con un vidrio a la altura de la pierna izquierda, tal como se describe en el folio de vida militar.

En cuanto a las presuntas maniobras para que no se reconociera la indemnización, tal aserto no encuentra respaldo probatorio en el proceso. Se tiene como hecho demostrado que el actor sufrió una afectación en su rodilla izquierda el 22 de marzo de 1999, tal como quedó registrado en el folio de vida que obra página 108 del expediente. Sin embargo, de las pruebas que reposan en el proceso, no es posible determinar con certeza que el incidente que dio lugar a la intervención quirúrgica realizada el 5 de mayo de 1999 hubiese tenido como causa la explosión de una granada de fragmentación. Del informe administrativo por lesiones del 21 de noviembre de 1999 junto con las afirmaciones del actor, se tiene por probada la existencia de un accidente ocurrido el 20 de noviembre de esa misma anualidad y con ocasión de una caída en motocicleta por esquivar un automóvil en la ciudad de Bogotá, pero a pesar de ello, no coincide temporalmente este incidente con el origen o causa de la disminución de la capacidad laboral del actor, toda vez que, si bien es cierto que para mayo de 1999 le fueron extraídos quirúrgicamente fragmentos de cuerpos extraños de su rodilla izquierda, ello no se acompasa temporalmente con el accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de ese mismo año, y muchos menos, tener este último como la causa de aquella lesión generada en marzo anterior.

Con todo lo anterior, se puede resumir que el demandante atravesó los siguientes incidentes en el año 1999: − El 22 de marzo sufrió una lesión en la rodilla izquierda, como consta en el folio de vida militar. − El 5 de mayo se sometió a una cirugía en el Hospital San Rafael de Girardot para la extracción de cuerpos extraños, con ocasión de lo anterior. − El 21 de noviembre sufrió un accidente en motocicleta en Bogotá, dentro del cual se lesionó una rodilla, sin indicar si fue la derecha o la izquierda, como se videncia en el informe administrativo por lesiones del 21 de noviembre de 1999.

En consecuencia, la cirugía a la que se sometió no pudo estar relacionada con el accidente ocurrido en noviembre de 1999, sino con un incidente previo al 5 de mayo 21 del mismo año. En el folio de vida se narró que el 22 de marzo de 1999, el demandante ingresó «abusivamente y sin autorización de nadie» a la oficina del comandante de la Especialización de Infantería y en el lugar «rompió un vidrio y se cortó a la altura de la rodilla […]»; no obstante, el demandante insistió en que este último hecho no es cierto, sino que su lesión fue producto de la manipulación de una granada de fragmentación, evento que se registró en informe administrativo por lesiones del 22 de marzo de 1999, que nunca se tramitó. En todo caso, el folio de vida sí indica que existió una lesión durante el servicio y la historia clínica corrobora que esa lesión llevó a la necesidad de intervención quirúrgica; sin embargo, no reposa el respectivo informe administrativo.

Para la época de los hechos (marzo de 1999), el Decreto 94 de 1989, disponía en su artículo 35 lo siguiente: «INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el comandante o jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente: a) En el servicio, pero no por causa y razón del mismo. b) En el servicio por causa y razón del mismo. c) En el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. d) En actos contra la Ley, el Reglamento o la orden Superior.

Cuando el accidente pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere la lesión se considera adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo» De acuerdo con lo anterior, era deber del comandante o jefe respectivo la elaboración del informe administrativo en los eventos en los que ocurría un accidente o una lesión alguno de los miembros del personal a su cargo y en caso de que este no hubiera tenido conocimiento del suceso, el lesionado debía informárselo dentro de los 30 días siguientes.

En este caso, la anotación incluida en el folio de vida fue suscrita por «TE. Baquero Ramos José», quien era el «Oficial de semana» y según la información que este último registró, ocurrida la lesión llevó al demandante, junto con el suboficial del servicio al «HOSGUAR», donde «el médico le suturó cinco puntos». En anotación del 09 de mayo de 1999, indicó «en la fecha entra a cirujía (sic) de la rodilla izquierda de acuerdo ca Concepto(sic) médico, En la ciudad de GIRARDOT».

Con lo precedente, se advierte que el demandante sí sufrió una lesión durante el servicio el 22 de marzo de 1999 y que su superior tuvo conocimiento de los hechos, pero del cual no reposa el respectivo informe administrativo. Sin embargo, en la historia clínica, se encuentran documentos que indican que la lesión fue causada por la ruptura de un vidrio, en el folio 116, en el cual reposa documento de la Dirección General de Sanidad Militar en la que se indica que el 22 motivo de la consulta del demandante fue «trauma en rodilla al romper un vidrio» y el resultado de las imágenes diagnósticas realizada fue «RX rodilla sugestivo vidrios».

Con fundamento en lo expuesto, no se observa la existencia de una errada interpretación y análisis de los hechos por parte del a quo, puesto que los argumentos del fallo se corresponden con el estudio del material probatorio, al cual se le puede otorgar valor de verdad por no haber sido desvirtuado. No existe por lo tanto certeza de que los hechos acaecidos el 22 de marzo de 1999 hubiesen ocurrido en el servicio y por razón y causa del mismo, pues no está demostrado que tal incidente ocurriera como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación y menos con ocasión de una orden impartida a modo de represalia y castigo contra Medgar Tortello Montesino por su reintegro.

De igual manera, se encuentra que en el informe administrativo por lesiones del 21 de noviembre de 1999 se plasmó un hecho ocurrido el 20 de noviembre de esa anualidad, en relación con un accidente de tránsito en el cual se vio envuelto el demandante, cuestión que dista de los hechos narrados en la demanda sobre los cuales, supuestamente debía pronunciarse este informe administrativo por lesiones.

Informe que se puede corroborar con el del 21 de noviembre de 1999 por la Brigada de Aviación del Ejército, visible a folios 367. En atención al procedimiento que debía seguirse por la entidad para proferir el informe administrativo por lesiones 1 del 21 de noviembre de 1999, en relación con los accidentes sufridos por el demandante en el año 1999, se observa que este refleja la situación fáctica que llevó a que el actor fuera atendido para que le retiraran quirúrgicamente los fragmentos de cuerpos extraños de su rodilla izquierda.

No existe sustento probatorio que permita inferir que el informe administrativo por lesiones del 21 de noviembre de 1999 debía referirse al supuesto accidente con la granada de fragmentación que supuestamente ocurrió el 22 de marzo de esa anualidad, pues la narración de los hechos de tal día se encuentran de manera exclusiva en los memoriales remitidos por el demandante a la entidad en sede administrativa y a los despachos correspondientes en sede judicial, y no habría sentido en que se profiriera dicho informe pasados casi 8 meses desde la ocurrencia del accidente; por lo cual se tiene que el informe administrativo por lesiones expedido el 21 de noviembre de 1999 atiende a la realidad de los hechos que ocurrieron el 20 de noviembre de ese mismo año. En esas condiciones, la ausencia del informe administrativo no conlleva a la nulidad del acta acusada por cuanto si bien se demostró la lesión ocurrida en marzo de 1999, la historia clínica no sugiere que la lesión hubiera sido causada por una granada.

No se allegó algún otro elemento de juicio que permita concluir que tal lesión se dio en razón del servicio, de manera que el Tribunal de Revisión Médico pudiera llegar a una conclusión distinta. Así las cosas, se tiene que el acta TML15-2-887MDNSG-TML-41.1 del 29 de junio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía calificó 23 la capacidad psicofísica del demandante, no fue expedida con falsa motivación pues se expidió en atención al conjunto de hechos y soportes documentales con los que contaba para su estudio y la imputabilidad del servicio.

¿El acto acusado fue expedido irregularmente y con desconocimiento del artículo 17 del Decreto Ley 1796 del 2000 porque no compareció un médico representante de medicina laboral como integrante de la Junta Médico Laboral? En relación con el análisis del artículo 17 del Decreto 1796 del 2000 se extrae lo siguiente: «INTEGRACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral» (subrayas propias).

En el acta de la Junta 75758 del 25 de febrero de 2015, aparecen como intervinientes las doctoras25 Ingrid Alexandra Sánchez Villamil, Yuri Andrea Hernández Ulloa y Andrea del Pilar Buitrago Mozo con denominación de «oficial de sanidad» las 3, sin que allí se hubiese registrado si alguna de ellas era representante de medicina laboral.

De acuerdo con el artículo 167 del CGP, le incumbía al actor demostrar que dicha junta no estaba conformada como lo exigía el artículo 17 del aludido decreto, por lo que era necesario que aportara las hojas de vidas con las cuales probaría el supuesto invocado, o en su defecto una certificación en ese sentido, hecho que no ocurrió en sede administrativa al momento de convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ni tampoco ante estos estrados judiciales, por lo cual, en razón a la ausencia probatoria que le correspondía al demandante ejercer, queda sin soporte probatorio el cuestionamiento referido a la indebida integración de la Junta Médico Laboral que profirió el acta 75758 del 25 de febrero de 2015.

Sobre la causal de expedición irregular y en relación con lo planteado en la apelación, se estudiara respecto del informe administrativo por lesiones, en cuanto a su temporalidad y requisitos que debía cumplir su contenido. Así, se tiene que se cuestionó tanto la demora en la remisión del informe administrativo por lesiones a la Dirección de Sanidad del Ejército como la ausencia de la indicación del cargo y/o grado militar de quien lo expidió y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que produjeron los hechos y la imputabilidad del servicio, incumplimiento en que incurrió el director de la escuela de suboficiales, sumado a la deliberada e intencional orden de asignarle al actor formación de instrucción de armamento, ejercicios de polígono y lanzamiento de granadas de fragmentación, cuando este se formaba para ser clasificado como suboficial del cuerpo administrativo y tal instrucción estaba prevista solo para los alumnos del cuerpo armas y del cuerpo logístico.

Sobre las falencias que se señalan del informe administrativo por lesiones se tiene que estas se refieren al «Informativo administrativo 1 del 21 de noviembre de 1999 25 En el entendido de profesionales en el área de la salud, profesionales en medicina. 24 adelantado por: sin unidad», pero de las pruebas documentales que fueron aportadas se precisa que no obra documento alguno que se refiera a dicho instrumento y respecto del cual echa de menos el recurrente el cumplimiento de los requisitos para que este se haya sido proferido de conformidad con el ordenamiento; no obstante, no pierde de vista la Sala que el único documento que fue allegado para ser valorado como informe administrativo por lesiones es el que se encuentra a folio 367 del expediente y que corresponde a la descripción de un accidente en calidad de conductor de motocicleta, respecto del cual se estudian tales falencias: - No hay ausencia de mención del cargo y/o grado militar de quien expidió el informe 1 del 21 de noviembre de 1999 que consta en el expediente, pues al final de este consta la firma y nombre del CT Carlos Eduardo Domínguez Peralta y se entiende que la abreviatura CT significa Capitán. Respecto del informativo administrativo 1 de fecha 21 de noviembre de 1999 adelantado por: sin unidad, no hay forma de comprobar si existió o no y mucho menos, determinar la existencia de las aludidas falencias. - En el informe en cuestión constan las circunstancias de tiempo: se refiere al 20 de noviembre de 1999, a las 16:30 horas; de modo: se especifica que el demandante se desplazaba en una motocicleta de bajo cilindraje cuando al tomar la oreja fue cerrado por un vehículo del que no vio las placas y por el cual cayó al piso lesionándose la rodilla y generando un trauma para caminar con normalidad; y, de lugar: sitúa el accidente en la ciudad de Bogotá en la avenida Boyacá con calle 26.

Respecto del informativo administrativo 1 de fecha 21 de noviembre de 1999 adelantado por: sin unidad, no hay forma de comprobar si en su contenido se narraron las circunstancias controvertidas por el actor referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido el 22 de marzo de 1999. - La imputabilidad del servicio se encuentra en el informe en cuestión al numeral 2, en el cual se dispuso «[e]l hecho se presentó en el servicio peor no por causa ni razón del mismo de acuerdo con el literal “a” del artículo 35 del Decreto 94 de 1989».

Así las cosas, respecto de los cuestionamientos presentados sobre la ausencia de información requerida en el informe administrativo por lesiones y la demora en la que la entidad incurrió para su emisión, no se encuentran razones ni pruebas que demuestren lo alegado. Respecto del informativo administrativo 1 de fecha 21 de noviembre de 1999 adelantado por: sin unidad, no hay forma de comprobar si se realizó imputabilidad del servicio.

Aunado a lo anterior, se debe resaltar que respecto de lo sucedido el 22 de marzo de 1999, sin importar cuáles fueron las condiciones del accidente que ocasionó el malestar en la rodilla izquierda del actor, no se levantó ni se dispuso trámite alguno para la elaboración de informe administrativo por lesiones ni tampoco se evidencia en el expediente que el demandante haya realizado acciones en aras de poner en conocimiento a su superior, por lo que se entiende que bajo lo preceptuado por el 25 último inciso del artículo 35 del Decreto 94 de 1989 26, la lesión que fuere se considera como adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

Con todo lo anterior, no se puede tener por probada la causal de expedición irregular del acta de la Junta Médico Laboral y ni del informe administrativo por lesiones. 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma27.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas del numeral quinto de la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 2.

Conclusión 26 «[ ] Cuando el accidente pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que, rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere la lesión se considere adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo» (subrayas propias). 27 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 26 Medgar Tortello Montesino no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, contenido en el Acta TML15-2-887MDNSG-TML-41.1 del 29 de junio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía determinó que existió un accidente común y por ello no reconoció ni pagó indemnización originada en el servicio y por causa del mismo; pues carece de fundamentos fácticos que permitan dilucidar la veracidad de los hechos que se narran por el demandante y que ocurrieron supuestamente el 22 de marzo de 1999, como se expuso en la parte motiva de la sentencia. En esas condiciones, se confirmará la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda instaurada por Medgar Tortello Montesino contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda instaurada por Medgar Tortello Montesino contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

25000234200020170184101 — Consejo de Estado · Micelio