CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 68001233300020230073902 Resuelve solicitud de aclaración Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO TESIS: NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 285 DEL CGP PARA QUE PROCEDA LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 11 DE JULIO DE 2024.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de julio de 2024, presentada a través de apoderado por la accionada, señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ, con la que se revocó la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se decretó su pérdida de investidura siendo concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023, luego de considerarse que incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 6 de octubre de Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20001, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de ese concejo.
I.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN Con escrito presentado el 13 de agosto de 20242, a través de la ventanilla virtual, la accionada, mediante apoderado, solicita aclarar la sentencia de 11 de julio de 2024, para lo cual aduce que esa providencia se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno en torno a los argumentos de defensa que invocaron la constitución de fuerza mayor en el caso concreto, habida cuenta que la sentencia de primera instancia la desechó durante el examen del elemento objetivo de la causal de desinvestidura y ello no fue objeto de impugnación por las partes.
Sostiene que tal situación merece ser aclarada al apartarse de la realidad procesal porque si bien trató de demostrar la fuerza mayor, las pruebas le fueron negadas y, por ende, el factor objetivo no puede ser atribuible a la parte pasiva de la acción. Y que, en el trámite del recurso de apelación, el hecho que ella y el Ministerio Público no se hubieran pronunciado, no obsta para que el Juez no hubiera analizado ese asunto, ya que, en la valoración de lo favorable y desfavorable del caso concreto, -y en aras de salvaguardar las garantías democráticas-, era necesario considerar todos los argumentos de la defensa, máxime cuando fue por 1 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 2 Índice 00036, SAMAI.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decisión del Tribunal que no se pudieron practicar las pruebas para demostrar el factor eximente. Con relación el elemento subjetivo, manifiesta que se requiere aclaración sobre los soportes científicos del Consejo de Estado que le permitieron concluir que, a pesar de los conceptos médicos, estos no se erigieron en un impedimento insuperable para posesionarse dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo Municipal de La Belleza (Santander), el 2 de enero de 2020.
En síntesis, solicita que se aclare (i) que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia se encontraba en trámite el recurso de apelación del auto que negó las pruebas de la defensa y, por tanto, las pruebas que pretendían demostrar la fuerza mayor aún no se habían practicado. Y que esta aclaración le es importante, debido a que bajo el amparo de la confianza legítima no apeló la sentencia de primera instancia no solo por haberle sido favorable sino porque aún no estaba en firme la decisión relativa a la práctica de pruebas.
Y (ii) también solicita que se aclare si existió soporte científico o médico que le permitiera a la Sala desconocer los conceptos médicos ampliamente dilucidados en la audiencia de pruebas, - junto con las historias clínicas-, que le determinaron la prohibición de tomar posesión del cargo. Esto, por cuanto afirma que la Sala consideró que pudo haber tomado posesión por otros medios, pero al revisarse las historias clínicas y las declaraciones de los profesionales de la salud se puede inferir que su actuación obedeció a un claro acatamiento de las recomendaciones y órdenes médicas, Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo cual demuestra un factor de ausencia de responsabilidad concordante con la fuerza mayor alegada.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- De la solicitud de aclaración de sentencias De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La citada disposición establece: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella4.
Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional5. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”6 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E).
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”7(Negrillas y subrayas fuera de texto).
II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración de la sentencia de 11 de julio de 2024 La solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establece el precitado artículo 285 del CGP. El artículo 302 del CGP, por su parte, determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: […] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA8 prevé: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 “[…] Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20219, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, así: “[…] Artículo 52.
Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” 9 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 11 de julio de 2024, a través de mensaje electrónico de 9 de agosto de 2024, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío10; por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 12 y 13 de agosto, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para presentar la solicitud de aclaración corrió los días 14, 15 y 16 de agosto de 2024.
Con fundamento en ello, resulta evidente que la accionada radicó oportunamente su solicitud de aclaración, comoquiera que lo hizo a través del mensaje electrónico de 13 de agosto de 2024. II.3.- Del caso concreto 10 Índice 00033 de SAMAI. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el presente asunto, la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones empleadas por la sentencia de 11 de julio de 2024 para sustentar la presencia de la causal de desinvestidura consistente en ‘no tomar posesión en el cargo de concejal durante los tres días siguientes a la instalación del respectivo concejo municipal’, en cabeza de la accionada, ni motivaciones que hubieran influido, de forma errónea en la parte resolutiva de esa providencia. Así fue como, en los términos en que fueron presentados los recursos de apelación, le correspondió a la Sala establecer si la concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ, desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa en la configuración objetiva de la referida causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, habida cuenta que la existencia del factor objetivo ya había sido evidenciada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la sentencia de 26 de febrero de 2024, sin que dicho aspecto hubiese sido recurrido por la accionada.
Luego, fueron explicados de manera clara y pormenorizada, los motivos por los cuales se acogieron los argumentos esgrimidos por el solicitante, en cuanto sí se observó materializado ese elemento subjetivo de la causal en ciernes, lo que condujo a la revocatoria parcial de la providencia apelada y, como consecuencia de ello, a decretar la desinvestidura de la concejal electa.
En la sentencia de 11 de julio de 2024 se estableció, después de efectuar un detallado análisis probatorio del expediente, que las Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 explicaciones vertidas por la accionada no la exoneraban de haber incurrido en una conducta constitutiva de negligencia grave, ni representaron un hecho de fuerza mayor o revestido de buena fe cualificada, en tanto que sus excusas no se erigieron en un impedimento insuperable que dieran al traste con su obligación constitucional, legal y reglamentaria de posesionarse en el empleo público de concejal municipal de La Belleza (Santander), en tanto había aceptado dicha curul en virtud del Estatuto de la Oposición Política.
Con relación a las evidencias aportadas por la accionada se dejó constancia, por una parte, que a través de auto de 20 de junio de 2024 el Despacho ponente no tuvo como prueba la historia clínica allegada en esta instancia, toda vez que no concurrieron los presupuestos del artículo 212 del CPACA, providencia que, por demás, no fue objeto de recurso alguno. Y, por la otra, se resaltó que comoquiera que para el momento en que fue resuelto el recurso de apelación del auto de pruebas11, -15 de marzo de 2024-, el Tribunal ya había proferido la sentencia de 26 de febrero de 2024 con la que denegó la desinvestidura de la accionada, el Despacho ponente profirió auto de 23 de abril de 2024 mediante el cual decidió practicar la citada prueba en esta instancia, en aras de garantizar el debido proceso y dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en aquella providencia, teniendo en 11 Concedido y admitido en efecto devolutivo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021: “[…] Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…) Parágrafo 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuenta lo previsto en el artículo 33012 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 2113 de la Ley 1881, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12514, -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080-, y 15015, -modificado por el artículo 26 de la Ley 2080-, del CPACA.
Para tal efecto, se fijó el 3 de mayo de 2024, a las 9:30am, como fecha y hora para la recepción de los testimonios de los señores OSKAR REINALDO BENAVIDES RUEDA -médico-, y AYDA LIBETH RUBIO PÉREZ, -psicóloga-, diligencias que se surtieron y en las cuales ambos testigos anexaron documentos como soporte de sus intervenciones, previa habilitación expresa otorgada por el Despacho ponente para ser agregados al expediente y apreciados 12 “[…] Artículo 330.
Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.
Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 13 “[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 14 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 15 “[…] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 como parte integrante de esas declaraciones en virtud del artículo 221, numeral 616, del CGP. Por lo tanto, no pude aceptarse, bajo circunstancia alguna, que el efecto devolutivo en que fue concedido y admitido el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas, -efecto previsto en la norma procesal-, fue la causa de no haber apelado la sentencia de 26 de febrero de 2024 en lo que le había resultado desfavorable a la accionada, esto es la configuración del elemento objetivo.
Por último, la Sección fue clara al establecer que, al margen de las declaraciones vertidas por los testigos, -médico y psicóloga de la YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ durante su embarazo-, las condiciones médicas de su estado, si bien le impusieron cuidados adicionales, no se erigieron en un impedimento insuperable para posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del Concejo Municipal de La Belleza (Santander) el 2 de enero de 2020, lo que también hubiera podido hacer desde la comodidad de una notaría y demostrar así su voluntad de cumplir con su deber constitucional y legal.
Lo que sanciona el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 con desinvestidura, es la omisión de posesión que no de ejecución del período constitucional completo, aspectos que confundió la accionada a lo largo de su defensa, habida cuenta que bien hubiera podido posesionarse y posteriormente renunciar a su empleo para 16 “[…] Artículo 221.
Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 así asumir los efectos de una inhabilidad temporal para llevar a cabo actividades negociales con el Estado, pero a cambio de evitar la materialización de dicha causal de pérdida de investidura, comportamiento diligente del cual no hay prueba alguna.
Al margen de las recomendaciones médica y psicológica de los profesionales que la trataron, el embarazo de la señora nunca entró en conflicto con el deber constitucional, legal y reglamentario de posesionarse como concejal, como pudo evidenciarse durante su intervención presencial y sin inconveniente físico alguno en la sesión de 2 de enero de 2020, fecha de la instalación del Concejo Municipal de La Belleza (Santander).
Lo anterior se recuerda sin perjuicio de mencionar que lo que ahora propone la accionada, en la práctica, es reabrir la discusión contenciosa que se surtió a lo largo del proceso sancionatorio, maniobra que no tiene cabida en el marco de una solicitud de aclaración por cuanto, como ya fue advertido, ni se observan frases ambiguas o dudosas en las consideraciones empleadas por la sentencia de 11 de julio de 2024, ni en la formulación de aquella está permitido cuestionar lo que ya se resolvió, pues no es un recurso ni una instancia adicional.
La Sala, con fundamento en lo anterior, y comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 11 de julio de 2024, denegará dicha solicitud conforme lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 5 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.