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25000233700020210061001Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-05-06

Radicación interna: 30099 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Nitro Energy Colombia S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00610-01 (30099) Demandante NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Preciso que, la sentencia dictada en el proceso de la referencia se fundamentó en los efectos del fallo del 26 de junio de 2024, exp. 277331, que declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro.

SSPD-20201000033335 de 2020, que fijó la base gravable de la contribución especial y adicional a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020. Aclaro el voto, para señalar que, si bien me aparté de la providencia del 26 de junio de 2024 antes citada, según lo dejé consignado en el salvamento de voto que presente, comparto este fallo porque i) el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las sentencias de nulidad producen efectos erga omnes, es decir que son de obligatorio acatamiento para todos los operadores jurídicos; y ii) las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumplió en el asunto en cuestión porque no se había proferido sentencia de segunda instancia. Además, debo resaltar que, en esta ocasión, a título de restablecimiento del derecho, el tribunal de primera instancia ordenó a la SSPD liquidar la contribución especial para el año 2020, con base en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, decisión que no fue objeto de apelación. Lo anterior, a mi juicio, permite que se cumpla con el deber que le asiste a los sujetos pasivos del tributo, vigilados y regulados, de financiar los gastos de funcionamiento e inversión a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que conlleva como contraprestación la inspección, vigilancia y control a cargo de dichas entidades.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador