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11001032600020230016300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-29

Radicación interna: 70449 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.·Demandado: Francisco Javier Orrego, Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinte dos (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00163-00 (70449) Actor: FRANCISCO JAVIER ORREGO GALLEGO Y OTROS Demandado: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Auto inadmisorio del recurso Al verificar el proceso para pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 1, a través de apoderada judicial2, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre del 2022, del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en ““[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”, el Despacho advierte que el solicitante no acreditó el haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a su contraparte3.

Por lo anteriormente expuesto, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 252 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse por escrito que deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, ii) los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Además, con el recurso la parte impugnante deberá presentar el poder para la interposición del mismo. 1 En forma electrónica a través de escrito presentado por ventanilla virtual, el 21 de septiembre del 2023, como se aprecia a índice 2 de SAMAI. 2 Como se evidencia con el certificado de existencia y representación legal ASMET SALUD EPS aportado visible al índice 2 de SAMAI. 3 Francisco Javier Orrego Gallego y Otros. 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00163-00 (70449) Actor Francisco Javier Orrego Gallego y otros: Demandado: Asmet Salud EPS y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Igualmente de conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20214, el demandante al presentar la demanda deberá simultáneamente, enviar por correo electrónico, copia de ella y de sus anexos a los demandados, de lo cual deberá dejar constancia, de no hacerlo dicho incumplimiento se constituye en causal de inadmisión. Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda5, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

Claros los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión, se debe resaltar que revisado el escrito presentado el 21 de septiembre de 2023, se encuentra, como ya se advirtió, que no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 252 y el numeral 8 del artículo 162 del CPACA6. En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término de cinco (5) días, el recurrente acredite el envío previo del recurso y sus anexos a los demandados, so pena de rechazo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora lo subsane dentro del término de cinco (5) días, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 4 ARTÍCULO 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 5 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Adicionado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021. 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00163-00 (70449) Actor Francisco Javier Orrego Gallego y otros: Demandado: Asmet Salud EPS y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada