Micelio
11001031500020250387001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-03

Radicación interna: 8681 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Victor Julio Contreras Leal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento pensión de invalidez / Defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Víctor Julio Contreras Leal, en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Víctor Julio Contreras Leal promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33- 005-2016-00035-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la finalidad de cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELADEVICT(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 2 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral en un 77.83% proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, cuyas lesiones coinciden con aquellas valoradas en su momento por la Junta y Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional, que evolucionaron negativamente y deterioraron progresivamente su estado de salud.

En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 22 de mayo de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no cumplió con la carga de la prueba, pues debió ser diligente y garantizar su comparecencia a la valoración que realizaría la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que no sucedió y conllevó a que la pericia no se practicara y, por ende, no se pudiera determinar fehacientemente si era merecedor de una pensión de invalidez. 2.4.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución Política por cuanto desconoció la prueba documental y pericial que demostraban las afecciones de su salud; los índices, literales y porcentaje de pérdida de su capacidad laboral; y el origen de las afecciones, las cuales fueron calificadas como en el servicio por causa y razón del mismo o accidente de trabajo.

Máxime, cuando estos puntos no fueron objeto de apelación. 2.5. En defecto fáctico por no realizar una valoración integra de los dictámenes periciales 2034 del 25 de febrero de 2015 y 7254260 del 25 de octubre de 2011, los cuales fueron allegados al proceso como prueba trasladada, en los que se indicaba que sus afectaciones eran de carácter degenerativo. 2.6.

Así mismo, por cuanto se decretó como prueba de oficio remitirlo a una nueva valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Respecto de la cual, tampoco contaba con los recursos económicos para sufragarla. 2.7. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2, en el que se ha reiterado que debía darse prelación al dictamen que emitieran los peritos dentro del proceso, ya que podía ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontecía con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez; así como el carácter degenerativo de las lesiones experimentadas por los miembros de la fuerza pública. 2 Al respecto citó: i) Sección Segunda, Subsección B. Rad. 13774.

M.P. Silvio Escudero Castro; ii) Sentencia del 28 de octubre de 2016, Sección Segunda, Subsección B. C.P. César Palomino Cortés, rad. 25000-23-25-000-2012-01112-01(0856-14); iii) Sentencia del 30 de enero de 2014, Sección Segunda, Subsección B, rad. 1860-2013. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 4.1. Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C. Pol.) a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; así como las garantías de la Confianza Legitima (Art. 83 C.Pol.) del señor VICTOR JULIO CONTRERAS LEAL, vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META al incurrir en las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales que fueron explicadas precedentemente. 4.1.1.

Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva los derechos fundamentales deprecados, examinando el caso concreto de cara a cada una de las pruebas que obran el proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado bajo el radicado No. 50001333300520160003501, antes mencionado, y con la aplicación del precedente judicial precitado.

Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter al accionante a una nueva decisión judicial. 4.1.2. O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado bajo el radicado No. 50001333300520160003501, en la que se le respete el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como de las mesadas pensionales, al señor Víctor Julio Contreras Leal, previa nulidad del acto administrativo demandado que negó la pensión de invalidez. 4.1.3.

Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legitima, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que respete el precedente jurisprudencial que, sobre el particular, ha establecido el Honorable CONSEJO DE ESTADO como Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Meta3 manifestó que la verdadera intención del demandante fue acudir a la tutela como una instancia adicional del proceso contencioso ante su inconformismo con lo allí resuelto, pues, en la sentencia enjuiciada se expusieron los argumentos por los cuales se revocó la decisión de instancia y, en su lugar, se negó el reconocimiento pensional pretendido. 4.1.

No es cierto que el recurso de apelación estuviera limitado a la competencia para emitir conceptos y valoraciones a miembros de la fuerza pública, ya que estuvo dirigido a que se negaran todas las pretensiones de la demanda, en atención a la legalidad del acto administrativo impugnado. Razón por la cual, resultaba claro que la entidad demandada al defender el contenido de los dictámenes de sanidad militar implícitamente desvirtuaba el contenido de los aportados por la parte demandante. 3 Ver índice 9 de Samai.

Archivo denominado «8RECIBEMEMORIAL_Memorial_040OficioNo040Rtatut(.pdf) NroActua 9». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal 5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 6.

La Policía Nacional5 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante y de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime, cuando resultaba claro que la carga de la prueba recaía en él, en aras de acreditar que las patologías que padeció eran atribuibles al servicio.

Sin contar, con que su pasividad procesal frente a la práctica del dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Incapacidad impidió esclarecer con certeza su verdadero estado de invalidez. 6.1. La autoridad judicial demandada precisó las inconsistencias detectadas en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la falta de acreditación entre varias patologías evaluadas y el servicio militar, así como la ausencia de sustento técnico y normativo en la asignación de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral certificados, lo cual le permitió concluir que la pérdida de capacidad laboral del demandante no superaba el 50%,por lo que no había lugar al reconocimiento de la prestación alegada. 6.2.

Además, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva6 comoquiera que la sentencia cuestionada la dicto el Tribunal Administrativo de Meta, en el proceso contencioso identificado con el radicado 50001333300520160003501. 1.3. Sentencia de primera instancia7 7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 25 de julio de 2025 negó la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante y al no encontrar configurados el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente ni la violación directa de la Constitución Política. 7.1.

Ello, al considerar que la autoridad judicial demandada si valoró el material probatorio, caso distinto es que de aquel se evidenciara ausencia de claridad frente a las razones que justificaban el incremento del 18 % al 77.83 % en la pérdida de la capacidad laboral, así como de argumentos convincentes que confirmaran que las lesiones fuesen derivadas del servicio. 4 Ver índice 11 de Samai.

Archivo denominado «11RECIBEPRUEBAS_proceso201600035(.pdf) NroActua 11». 5 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_GS2025018804SEGEN(.pdf) NroActua 13». 6 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «19_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial- RespuestatutelaRdo(.pdf) NroActua 15». 7 Ver índice 19 de Samai. Archivo denominado «27Sentencia_1520250387000VF(.pdf) NroActua 19». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal 7.2.

Además, pese a que, por medio de auto del 6 de junio de 2019, el tribunal demandado decretó como prueba de oficio la realización de un nuevo dictamen pericial por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 29 de mayo de 2024, se prescindió de aquel en aras de dar continuidad al proceso, pues, el demandante manifestó su desacuerdo y dejó de sufragar el 50% de los honorarios correspondientes para su realización. 1.4.

El escrito de impugnación8 8. Víctor Julio Contreras Leal impugnó la decisión de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 8 Ver índice 23 de Samai.

Archivo denominado «30_MemorialWeb_Recurso- RECURSOAPELACIONRE(.pdf) NroActua 23». 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, CP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal 2.3.

Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de Víctor Julio Contreras Leal con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2025, mediante la cual negó, en segunda instancia, el reconocimiento de una pensión de invalidez, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado 2.4.2. Defecto fáctico 19. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20. 20.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial 21.

En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 22. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 23. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 24.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Violación directa de la Constitución Política 25. Se recuerda que fue definida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 26. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018 señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», de acuerdo con alguna de estas dos hipótesis: 27.

La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso, a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal inmediata; y c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 28.

La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, se dejó de inaplicar la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4.° constitucional, pese a la evidente incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.5. Sobre el caso concreto 29. Víctor Julio Contreras Leal acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual, en segunda instancia, le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez. 29.1.

Lo anterior, al considerar que se incurrió en violación directa de la Constitución Política por desconocer la prueba documental y pericial aportada suscrita por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que demostraba sus afecciones en salud; los índices, literales y porcentaje de pérdida de su capacidad laboral; y demás particularidades de aquellas.

Máxime, cuando estos puntos no fueron objeto de apelación. 29.2. En defecto fáctico por no realizar una valoración íntegra de los dictámenes periciales 2034 del 25 de febrero de 2015 y 7254260 del 25 de octubre de 2011, los cuales fueron allegados al proceso como prueba trasladada, que indicaban que sus afectaciones eran de carácter degenerativo.

Así mismo, al decretar como prueba de oficio remitirlo a una nueva valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual no podía costear y le brindaba una oportunidad a la contra parte para controvertir el dictamen pericial ya existente. 29.3. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, que ha reiterado que debía darse prelación al dictamen que emitieran los peritos dentro del proceso, así como al carácter degenerativo de las lesiones padecidas por los miembros de la Fuerza Pública 30.

Al respecto, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser analizados en conjunto, comoquiera que todos están dirigidos a cuestionar el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, al no otorgarle el valor probatorio pretendido a la calificación de invalidez rendida por los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Para mayor claridad del asunto, se recuerdan los precisos argumentos expuestos al respecto en la sentencia cuestionada, así: «[…] Al expediente como prueba trasladada fue allegado dictamen pericial realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, para ser aportado como prueba proveniente de un proceso de reparación directa adelantado por el demandante contra la entidad acá demandada (Pág. 13-20.

Act. 4/3 y 54-60. Act. 2), 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal dentro del cual se estableció la pérdida de capacidad laboral del demandante en 77.83%, bajo el diagnóstico de ARTROSIS NO ESPECIFICADA y OTRO TRAUMATUISMO DE LA MÉDULA ESPINAL LUMBAR (…) Por su parte, el juez de primera instancia le dio pleno valor probatorio a esta pericia, aduciendo que la verdadera pérdida de capacidad laboral del actor era de 77.83%, por ende, había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 77.83% no estaba sustentado en el dictamen pericial rendido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, en la que no se indicaron las razones que amparan el incremento del 18% al 77.83%, y además se evaluaron lesiones que no tuvo en cuenta sanidad militar sin determinar si eran o derivadas del servicio; mediante auto del 6 de junio de 2019 (Pág. 27.

Act. 6) el despacho ponente, decretó prueba de oficio, consistente en la realización de un nuevo dictamen pericial por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de determinar la disminución de la capacidad laboral demandante, las afecciones o lesiones que padece y los índices de calificación que se otorgan a cada una de ellas, así como el origen de cada una de ellas y de ser posible su fecha de estructuración, estableciendo si se produjeron durante la prestación del servicio.

Además, en caso de existir diferencias con el dictamen de sanidad militar, tal situación debía estar debidamente sustentada. Finalmente, se indicó que conforme al artículo 169 del CGP, los gastos de la práctica de la prueba estarían a cargo de las partes, por igual. En providencia del 15 de julio de 2021 (Act. 11), se indicó a la parte actora que no existía razón jurídica válida (requisitos de amparo de pobreza) para asignar la carga en el pago de una prueba de oficio, a una sola de las partes, por ende, era su deber asumir el gasto.

Posteriormente, en auto del 29 de mayo de 2024 (Act. 29), se prescindió de la práctica del dictamen pericial, “teniendo en cuenta que en el presente asunto se realizaron todos los esfuerzos para practicar la prueba pericial decretada de oficio el 06 de junio de 2019, es decir, hace aproximadamente 5 años; el despacho en aras de dar continuidad al proceso, y en atención a la manifestación del apoderado de la parte actora, quien no sufragó el 50% de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y reiteró su negativa de que se practique una nueva prueba pericial”.

En ese orden de ideas y ante la imposibilidad de recaudar la prueba decretada de oficio, procede la Sala a estudiar los dictámenes que obran en el expediente con el fin de determinar si hay lugar a acceder al derecho pensional, como lo concluyó la primera instancia. En la siguiente tabla, se indican las lesiones calificadas por Sanidad Militar y la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, veamos: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal Pues bien, respecto a la calificación efectuada por Sanidad Militar de la lesión en la rodilla derecha del demandante, en primera medida debe decirse que la misma se encuentra ajustada a la lesión que recibió el auxiliar regular, pues, aunque en el informativo administrativo por lesiones (Pág. 193.

Act. 2,) no se indica si la rodilla lesionada es la izquierda o la derecha, sí es claro que la lesión solo se dio en una de ellas, la cual según atención médica del 29 de octubre de 2004 (Pág. 188), corresponde a la derecha. (…) Sin embargo, efectuada la misma confrontación frente al dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, se advierten múltiples inconsistencias que no permiten darle valor probatorio, como pasa a explicarse.

(…) Pues bien, respecto de la patología que la JCIM denominó “Cambios y artrosis de rodilla bilateral” calificada en el numeral 1-190, literal c, índice 15, esto es “Lesiones o afecciones que produzcan alteración de la función de las dos (2) rodillas”, a la cual le determinó un porcentaje de 62.5%, debe decirse que la misma no puede tenerse en cuenta por al menos dos razones.

En primer lugar, no está acreditado en el expediente que la lesión padecida por el demandante en la rodilla izquierda haya tenido su origen en el servicio, pues la historia clínica aportada da cuenta de la lesión en la rodilla derecha a causa de una caída que tuvo mientras fungía como auxiliar regular, empero, nada dice de la rodilla izquierda.

A lo sumo la historia clínica del 24 de julio de 2013, indica que el paciente adujo que tenía “CIRUGIAS OSTEOSINTESIS DE RODILLA IZQ RCONSTRICCIONDELIG CRUZADO ANTERIORO DE RODILLA IZQ”, sin que se aluda a la fecha de su realización o que tal lesión derive del servicio. En segundo lugar, la lesión fue calificada por la Junta en el índice 15 con 36 años, sin embargo, observado el Decreto 094 de 1989, esta afección solo tiene un rango del índice 7 a 13, por ende, conforme a la tabla del artículo 87 ibidem, la calificación debió ser máximo de 42% y no 62.5%, porcentaje que a la postre se ubica en el índice 16 con un rango de edad de 30 a 34 años, lo cual tampoco resulta acertado.

De todas formas, como quiera que no se acreditó que la lesión de la rodilla izquierda derivara del servicio o fuera causa de este, no puede tenerse en cuenta esta calificación, Por otro lado, frente a la patología denominada “Cambios espondilo artrosis degenerativos de columna lumbar” tampoco hay prueba que acredite que la misma haya tenido su origen en el servicio o sea consecuencia de la lesión padecida por el demandante en la rodilla derecha; por el contrario, recuérdese que en la atención del 1 de julio de 2011, el paciente adujo que el dolor en la región lumbar inició hacía aproximadamente 4 años, esto es, más o menos en el año 2007, cuando llevaba al menos dos años de haberse retirado del servicio, por lo que su origen no parece derivar del servicio militar y la parte actora se mostró pasiva a la hora de colaborar con la justicia a fin de esclarecer esta situación. Ahora bien, conforme se mostró en la tabla anterior, la JCIM calificó esta lesión en el numeral 1-061, literal c, índice 10, es decir “Lesiones o afecciones de la columna lumbar, incluyendo las dos últimas vértebras dorsales sin repercusión funcional”, en el grado máximo, con una edad de 36 años para un porcentaje de 27%, sin embargo, el dictamen no explica la razón por la que la lesión fue ubicada en ese grado máximo, ni tampoco obra historia clínica al respecto, como para evidenciar la posible gravedad de la lesión. Por ende, esta patología no puede tenerse en cuenta.

Por otra parte, el “Trastorno depresivo secundario” fue calificado en el numeral 3-027 índice 4 que corresponde a “Neurosis depresiva”, sin que se observe una explicación de esta decisión, máxime, cuando existe la sección destinada a la “Depresión reactiva” (numeral 3- 040). En este punto era necesario que el dictamen ilustrara suficientemente sobre la diferencia entre estas patologías y las razones para calificar en una u otra, lo que 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal no se realizó. En todo caso, tampoco obra prueba que acredite que tal afección, cualquiera que sea, derive de alguna situación vivida en el servicio y, por ende, deba ser calificada.

Lo mismo sucede con el “Trastorno por dolor persistente somatomorfo”, que fue calificado en el numeral 3-017, literal a, índice 9, el cual contrastado con el Decreto 094 de 1989, está ubicado en la sección de sicosis orgánica “Deterioro mental por lesiones cerebrales irreversibles (demencia post - meningítica, demencia post - traumática, demencia postanóxica, demencia tóxica, metabólica, infecciosa, neoplásica, asociada, epilepsia, etc.)”, pues, al revisar el dictamen no se advierte, cuál es la lesión cerebral irreversible que generó la afección y por la que fue calificado el demandante ni que la misma tuviera origen en el servicio.

Aunado a lo anterior, frente a estas dos afecciones (trastorno depresivo secundario y de dolor persistente somatomorfo) la Sala advierte que para llegar a este diagnóstico y conclusión no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la nota 1 del artículo 79 del Decreto 094 de 1989, esto es, “La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación”, lo que no fue acreditado en el expediente, por tanto, tales calificaciones no pueden tenerse en cuenta.

Cabe aclarar que, la Sala no desconoce que el demandante en este momento bien podría padecer estas afecciones, sin embargo, era deber de la parte actora acreditar fehacientemente que aquellas en realidad derivan del servicio activo o son secuelas de patologías sufridas durante el mismo, no obstante, el material probatorio recaudado no conlleva a tales conclusiones.

Finalmente, la JCIM calificó una afección denominada “Rodilla derecha con deformidad” en el numeral 1-172, índice 9 que corresponde a “Lesiones o afecciones del muslo según la alteración ósea y de las partes blandas”, siendo esta la única en la que le asiste razón a la parte actora, empero, la misma no tiene incidencia positiva en el derecho pensional, como pasa a explicarse.

Nótese que la afección que se califica es la lesión del muslo, la cual sí está documentada en el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2970- 4119 del 24 de marzo de 2010 (Pág. 21-23. Act. 2) en la que se indica que el paciente presenta “atrofia de cuádriceps”, sin embargo, la calificación solo da cuenta de alteraciones de la función de una rodilla, dejando por fuera la parte del muslo en la que se encuentra ubicado el músculo cuádriceps, por ende, esta lesión sí debe ser objeto de calificación, pero no en la forma que lo realizó la junta.

Nótese el Decreto 094 de 1989 en la afección “Lesiones o afecciones del muslo según la alteración ósea y de las partes blandas”, dividió la calificación en dos rangos, atendiendo a si la lesión es unilateral (índice 2 a 6) y bilateral (índice 3 a 9), para el particular no era posible calificar la lesión en el índice 9 como lo hizo la junta, ya que la deformidad que describe lo fue en la rodilla derecha.

En ese orden, el rango máximo de calificación debió ser 6, que de acuerdo a la edad de 27 años23 arroja un porcentaje de 15%. Así las cosas, al establecerse la determinación del porcentaje que le corresponde por esta afección y atendiendo a la calificada por Sanidad Militar (Rodilla derecha con deformidad con 15% y Lesión y reconstrucción de LCA rodilla derecha 18%), es claro que la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, lo que implica que no es beneficiario de la pensión de invalidez […]».

(sic) 31. A partir de una lectura integral de la sentencia, la Sala concluye que el análisis de la autoridad judicial demandada está debidamente sustentado en las pruebas aportadas junto con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. En particular, se analizó el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal del Meta, aportado como prueba trasladada, respecto del cual, se advirtió que no soportaba adecuadamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral certificado, ya que no se especificaron las razones de su incremento del 18% al 77.83%, además de que se evaluaron lesiones no analizadas por sanidad militar, ni determinaron su origen. 32.

Ahora bien, pese a que no se observa mención expresa al Dictamen Pericial 7254260 del 25 de octubre de 2011, lo cierto es que se considera que no tenía la entidad suficiente para modificar la decisión adoptada, ya que su fundamentación resultaba similar a la del dictamen de 2015, que incluía un análisis detallado de las consideraciones de la junta anterior, el cual fue debidamente valorado.

Sin contar, con que este último le era más favorable al demandante, pues uno de sus argumentos centrales señalaba que las afecciones eran de carácter degenerativo, aspecto que se evidenció con mayor claridad en un dictamen posterior. De hecho, en dicho documento, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se fijó en 58,96%, sin perjuicio de que este fuera inferior a la valorada en el proceso contencioso. 33.

En ese orden de ideas, al comparar las lesiones calificadas por Sanidad Militar y la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que, aunque el demandante podría estar afectado por las patologías indicadas por esta última, no demostró que aquellas tuvieran origen en el servicio activo ni que fueran secuelas directas del accidente que le causó la lesión en la rodilla derecha, lo cual le impedía otorgarle valor probatorio. 34.

Así mismo, consideró que el dictamen aportado por el demandante presentó inconsistencias en la aplicación de los índices de calificación y en la determinación de edades. Deficiencias que conllevaron a que se decretara, mediante providencia del 6 de junio de 2019, una nueva prueba pericial a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que no pudo ser practicada por su falta de colaboración, motivo por el cual, finalmente, se valoraron los dictámenes obrantes en el expediente, de los que se concluyó que las patologías reconocidas y calificadas válidamente no alcanzaban el umbral requerido para acceder al derecho pensional de invalidez pretendido. 35.

En concordancia con lo anterior, no se observa ninguna vulneración de derechos fundamentales en relación con el decreto de la prueba de oficio, consistente en la realización de un nuevo dictamen pericial por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues esta decisión se fundamentó en la necesidad de determinar de manera precisa la disminución de la capacidad laboral del demandante, lo cierto es que la prueba no se llevó a cabo debido a su renuencia, y aunque este consideró que dicho procedimiento sería favorable para la entidad demandada, nada indicaba que un nuevo dictamen no hubiese podido serle favorable a sus propios intereses. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal 36.

Tampoco tiene fundamento el argumento de que se haya decidido sobre aspectos ajenos al recurso de apelación. Según la parte demandante, la entidad no impugnó las valoraciones ni las conclusiones contenidas en los dos dictámenes periciales. Sin embargo, era evidente que la entidad policial se opuso al reconocimiento de la pensión de invalidez en cualquiera de sus formas y defendió el contenido de los dictámenes de sanidad militar, lo cual implicaba refutar aquellos por él aportados al proceso, lo cual obligaba su análisis en conjunto para determinar si era o no procedente el reconocimiento del derecho pretendido. 37.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución Política alegados, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso y la jurisprudencia aplicable, para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. 38.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo. 39.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 40. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Víctor Julio Contreras Leal en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Víctor Julio Contreras Leal en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-01 Demandante: Víctor Julio Contreras Leal Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador