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11001031500020220485101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-28

Radicación interna: 10088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Carmenza Suarez Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Tribunal Administrativo De Boyaca

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04851-01 Accionante: Carmenza Suárez López Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 7 de septiembre de 2022 Carmenza Suárez López interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con las providencias emitidas el 23 de junio de 2021 por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá y el 26 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del asunto bajo radicado No. 15001-33-33- 014-2014-00023-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Carmenza Suárez López estuvo vinculada al Instituto de Tránsito de Boyacá a través de carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 25, desde el 23 de junio de 1989 al 30 de diciembre de 2004, fecha en la que se le informó que el cargo que desempeñaba había sido suprimido.

Ante tal situación, la accionante optó por ser incorporada en la planta de personal, sin embargo, la entidad indicó, mediante oficio del 18 de julio de 2005, que ya habían transcurrido más de seis meses para que se pudiera tramitar, analizar, resolver y/o acatar una decisión frente a su situación, puesto que para resolver sobre una eventual incorporación o reincorporación, la administración contaba con seis meses a partir de la supresión del empleo. 1.1.2.- Por lo anterior, la señora Suárez López presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Boyacá, en la que solicitó la nulidad del oficio del 18 de julio de 2005 y, a título de restablecimiento, ordenar su reintegro junto con los emolumentos dejados de percibir. 1.1.3.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que se inhibió para resolver el proceso.

La accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 1.1.4.- Ante esto, Carmenza Suárez López presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que las decisiones emitidas en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho constituyeron un error judicial y falla del servicio de la administración de justicia. En esta oportunidad, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la accionada y el reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

Este proceso fue identificado bajo el radicado No. 15001-33-33-014-2014-00023-00. 1.1.5.- En primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja, que en sentencia del 12 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda. La decisión del a quo fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo del 23 de junio de 2021, en el que revocó la sentencia inicial para acceder a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que en el caso estudiado se configuró un error judicial de hecho ya que las providencias emitidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tenían una deficiencia en el examen de los hechos y sus soportes probatorios. Así, estimó que de haberse valorado los hechos y las pruebas allegadas, existía una alta probabilidad de que la demandante hubiere obtenido una sentencia que decidiera de fondo sus pretensiones, por lo que el daño se concretaba en la pérdida de la oportunidad al no haber obtenido una decisión de fondo en el proceso ordinario.

Lo anterior, llevó al ad quem a concluir que no había lugar a condenar a la indemnización del lucro cesante estimada en los salarios dejados de percibir por la accionante como auxiliar administrativo del Instituto de Tránsito de Boyacá como fue solicitado en el libelo introductorio, al estar ante la imposibilidad de saber si el fallo que debió emitirse en el proceso primigenio hubiere sido favorable a sus pretensiones.

Sin perjuicio de lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por el valor de 100 SMMLV. 1.1.6.- Por estar en desacuerdo con el monto de la indemnización concedida, la señora Suárez López presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra del fallo del 23 de junio de 2021 emitido por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Fundamentó su pedimento en que la sentencia solo ordenó la indemnización por la pérdida de oportunidad de obtener una decisión de fondo, negando los perjuicios por salarios y prestaciones reclamados en la demanda y probados dentro del proceso, lo que contraría los precedentes de unificación establecidos por el Consejo de Estado sobre la materia. 1.1.7.- En proveído del 10 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó el recurso extraordinario incoado por razón de la cuantía. Al efecto, indicó que el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 establecía que en los casos de reparación directa, el recurso procedía cuando la cuantía de la condena fuere igual o superara los 450 SMMLV; entonces, al haber reconocido una indemnización por el valor de 100 SMMLV, no se cumplía con el mencionado factor. 1.1.8.- La actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la anterior decisión. El mencionado Tribunal negó el recurso de reposición y concedió la queja en auto del 15 de septiembre de 2021.

Al desatar este último recurso, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 26 de mayo de 2022, estimó bien negada la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por motivos similares a los planteados por el a quo. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante propuso los siguientes argumentos: 1.2.1.- En el auto del 26 de mayo de 2022 emitido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se tuvo en cuenta una interpretación errada del artículo 257.5 de la Ley 1437 de 2011, lo que llevó a concluir que debido a que la condena no fue igual o superior a los 450 SMMLV, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procedía. Ante esto, indicó que a pesar de que el numeral 4 de la referida norma establece una cuantía, lo cierto es que “dicha textura no puede aplicarse a raja tabla sin interpretación alguna, pues si (sic) así sería fácil esquivar el recurso extraordinario con solo que se acceda a condenar en UN PESO ($1) al Estado por los cuantiosos perjuicios que ocasiona (…)”.

Al efecto, trajo a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que se dijo que la cuantía para acudir al recurso extraordinario de casación será el monto de las súplicas que le fueron adversas y no el de las que fueron concedidas, criterio que, a su juicio, aplica también al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y a la jurisdicción contencioso administrativa, “pues es el correcto y el que garantiza el acceso a la justicia y a la impugnación extraordinaria”. 1.2.2.- En cuanto a la sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, indicó que esta “fue producto de una vía de hecho judicial” debido a que denegó la indemnización por lucro cesante con fundamento en que le era imposible al ad quem establecer que el fallo que había lugar a proferir en sede de nulidad y restablecimiento del derecho fuera favorable a sus pretensiones, “apreciación que contraría la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que ha señalado que para que proceda la condena por perjuicios en el proceso de reparación directa, el lucro cesante debe estar acreditado en grado de posibilidad alta y no certeza, como lo exigió la sentencia bajo tutela.”. 1.2.3.- Por otra parte, alegó la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Al efecto, citó las siguientes providencias: sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado de radicado No. 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44572); sentencia del 4 de febrero de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de radicado No. 25000-23-27-000-2009-00235-01 (18551); sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas el 25 de noviembre de 2004 y el 30 de agosto de 2018, en los procesos de radicado No. 25000-23-26-000-1995-01215-01 (13539) y 05001-23- 26-000-1995-00082-01 (18593) respectivamente, y la proferida el 28 de febrero de 2013 de radicado No. 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09).

Frente a estos proveídos, refirió que según el Consejo de Estado eran dos los requisitos para que fuere procedente el pago de perjuicios pretendidos en situaciones similares a la suya: (i) que esté acreditada la probabilidad “-no la certeza-” de que la decisión hubiese sido favorable al demandante y (ii) que la reparación del perjuicio hubiera sido posible.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que debía acreditarse en grado de certeza que de haberse fallado de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la reincorporación al cargo que ocupaba se habría producido, exigencia que es “absurda pues es imposible acreditar la certeza de un hecho que no ha sucedido o no sucedió por culpa de un tercero”.

Finalmente, aseveró que el cálculo de los perjuicios ocasionados con el fallo inhibitorio no fue adecuado y, por tanto, la condena emitida no reparó integralmente el perjuicio sufrido, yendo en contravía de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 sobre la reparación integral. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Carmenza Suárez López solicitó revocar o dejar sin efecto “la sentencia tutelada, ordenándole a los accionados proferir otra que supere los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta el principio de reparación integral consagrado en el art. 165 de la ley 446 d[e] 1998 y el art. 283 del CGP (…).”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 13 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe en el que detalló el trámite dado al medio de control de reparación directa y al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así mismo, explicó las razones por las que no procedía ordenar la indemnización por concepto de lucro cesante en el caso de la señora Suárez López con fundamento en decisiones emitidas por el Consejo de Estado.

Así mismo, resaltó que los proveídos emitidos por esa autoridad judicial garantizaron los derechos de la parte actora al analizar la totalidad de las pruebas allegadas y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre la materia. 2.1.2.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que no participaría en el actual trámite ni como parte ni como tercero y que acataría lo que el juez constitucional dispusiera. 2.1.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó informe acerca de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, asunto distinto al objeto del actual amparo. 2.1.4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja reiteró los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Boyacá para rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia por el factor cuantía. Por otra parte, aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que solicitó declarar su improcedencia. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 27 de octubre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo. 3.1.- Primero, estimó que a pesar de que la parte actora no clasificó sus argumentos en las categorías específicas, estudiaría la tutela bajo los defectos sustantivo, en lo referente a la supuesta indebida aplicación del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011; y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en cuanto al resto de cargos formulados. 3.2.- Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el a quo sostuvo que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, puesto que los argumentos contenidos en el libelo introductorio eran una reproducción casi textual de los presentados en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Al efecto, explicó que tanto en el recurso extraordinario como en el escrito de tutela la interesada puso de presente su inconformidad frente a aspectos de orden indemnizatorio; citó unas sentencias con las que pretendía sustentar la posibilidad de que, en su caso, le fuera reconocido el lucro cesante; cuestionó que a pesar de que se hubiera resuelto la demanda de reparación directa bajo los postulados de la teoría de la pérdida de la oportunidad, la ausencia de una certeza absoluta no podía ser el motivo para desconocer la indemnización en los términos en que fue solicitada.

Visto lo anterior, el a quo constitucional resaltó que lo pretendido por la parte actora era una decisión de fondo encaminada a que le fuera concedida una suma superior por concepto de indemnización al interior del proceso de reparación directa, sin que siquiera presentara reproches frente a la improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por el factor cuantía. 3.3.- En lo referente al defecto sustantivo, la Sección Cuarta indicó que tampoco se cumplía el requisito de relevancia constitucional debido a que la controversia planteada tenía que ver con la correcta interpretación de la norma, por lo que a pesar de invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que los argumentos que sustentaron este cargo se circunscribían a la insistencia por parte de la actora de que debía darse una interpretación distinta al artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la forma de determinar la cuantía del asunto para que este fuera susceptible del recurso extraordinario, tema frente al que se pronunció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al desatar el recurso de queja. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que reiteró los argumentos relacionados con la supuesta indebida interpretación del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, afirmó que el asunto sí gozaba de relevancia constitucional en tanto el debate planteado no se limitaba a uno de tipo legal, sino que en él intervenían distintos derechos fundamentales que consideró transgredidos con las decisiones reprochadas. Finalmente, censuró que el a quo no diera solución a todos los cargos planteados por la accionante.

Al respecto, manifestó que también planteó reproches en contra de la sentencia del 23 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 17 de noviembre de 2022 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado tanto por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá al interior del proceso de reparación directa, como por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al estudiar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al interior del asunto No. 15001-33-33-014-2014-00023-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Carmenza Suárez López alegó que (i) la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 26 de mayo de 2022, interpretó erróneamente el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo del 23 de junio de 2021, negó la indemnización por concepto de lucro cesante con fundamento en que era imposible para la Sala establecer que el fallo que había lugar a proferir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fuera favorable a sus pretensiones, lo cual contraría la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado que prevé que para que proceda la condena por perjuicios en el proceso de reparación directa, el lucro cesante debía estar acreditado en grado de posibilidad alta y no de certeza;

(iii) invocó la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial con fundamento en que fueron olvidadas distintas sentencias proferidas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en las que se indicaban los requisitos para que fuere procedente el pago de los perjuicios pretendidos, criterios que no fueron atendidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá y (iv) manifestó que la negativa de reconocer los perjuicios solicitados en la demanda de reparación directa provocó que el daño no le fuera integralmente reparado, lo que contraría lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 23 de junio de 2021 dictada por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, se dilucidan las siguientes conclusiones: “A fin de acreditar dicho daño, la parte demandante allegó prueba documental que da cuenta que para el mes de junio de 2005 el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 25 de la Gobernación de Boyacá, se encontraba vacante, y en este sentido, tal y como se afirmó en párrafos que anteceden, el no haber logrado su nombramiento constituye un daño a los intereses de la demandante.

Sin embargo, en este punto es dable recordar que la indemnización en sede de reparación directa no puede ser la concesión de las pretensiones que dejaron de fallarse en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la presente actuación en sede de reparación directa no puede de ninguna manera constituirse en una tercera instancia para dejar de lado la decisión allí tomada y estudiar nuevamente el fondo del asunto, ya que ello iría en contra del principio de la cosa juzgada y del juez natural de la causa.

En tal sentido, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia, se considera que el daño acreditado por la demandante en este proceso se traduce en el hecho de que las decisiones inhibitorias proferidas en primera y segunda instancia, le truncaron la posibilidad de acceder a la administración de justicia para obtener una decisión que resolviera el fondo de sus pretensiones, dada la existencia de un cargo equivalente al que ella ejercía en el ITBOY.

(…) No obstante, si bien esta Sala considera que de haberse proferido decisión de fondo en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho hubiese conllevado altas probabilidades de obtener decisión favorable a los intereses de la demandante, lo cierto es, que las altas probabilidades no implican certeza, es decir, la Sala está en imposibilidad de afirmar que la decisión de fondo habría conllevado sin lugar a equívocos un fallo favorable a las pretensiones de la demanda, en particular a la forma en que se hubiera decidido lo atinente al restablecimiento del derecho.

Dado entonces que no se tiene certeza y sin lugar a equívocos de que la sentencia en sede de nulidad y restablecimiento del derecho hubiese resultado favorable a los intereses de la demandante, ello conlleva a afirmar que el daño se concreta en la pérdida de oportunidad que tuvo la demandante de haber obtenido una decisión de fondo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Y concretado el daño en la pérdida de oportunidad referida, ello conlleva a que la Sala no pueda condenar a la indemnización del lucro cesante pedido por la demandante, estimado en los salarios dejados de percibir, porque la Sala está en imposibilidad de establecer que el fallo de manera indiscutible hubiese sido favorable a las pretensiones de la demanda, máxime cuando se indicó, que la reparación directa por error judicial no constituye una tercera instancia que permita dejar de lado la cosa juzgada y el juez natural de la causa.” 4.3.2.- Por su parte, al analizar los argumentos tenidos en cuenta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 26 de mayo de 2022 al desatar el recurso de queja en contra de la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se observa lo siguiente: “6.- Se estimará bien denegada la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones: 6.1.- El artículo 257 del CPACA numeral 5 establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia será procedente cuando, tratándose de procesos de reparación directa, el monto de la sentencia condenatoria objeto del recurso o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 450 SMLMV.

La condena impuesta en la sentencia recurrida fue de 100 SMLMV. 6.2.- La parte recurrente argumenta que no debe tenerse en cuenta la cuantía de la condena sino de las pretensiones negadas, que al momento de la interposición del recurso superaban los 450 SMLMV. Es claro que el artículo 257 del CPACA, al disponer que la cuantía para recurrir será determinada por <la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda>, distingue entre sentencias condenatorias y sentencias que niegan las pretensiones de la demanda.

En este caso, al tratarse de una sentencia condenatoria, es evidente que la cuantía para recurrir se determina por el monto de la condena y no por el monto de las pretensiones de la demanda, aun cuando estas no hayan sido concedidas en su totalidad.” 4.3.3.- Luego de relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se valore el monto de los perjuicios que, a su juicio, debió recibir como indemnización en sede de reparación directa, y la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión protestada, insistiendo en que tenía derecho a que le fuera reconocido el lucro cesante solicitado en sede ordinaria, y en que procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así, frente a lo primero, se tiene que la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá explicó que la indemnización otorgada en la reparación directa no podía ser equivalente a las pretensiones que dejaron de resolverse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aquello significaría que la reparación directa se constituiría en una tercera instancia, situación que iría en contra de los principios del juez natural y de la cosa juzgada.

Entonces, por lo anterior y teniendo en cuenta que no se tenía certeza de que la sentencia que había lugar a emitir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hubiese sido favorable a la accionante, la autoridad judicial accionada sostuvo que el daño se concretaba en la pérdida de la oportunidad de la actora de haber obtenido una decisión de fondo, mas no una decisión de fondo favorable, razón por la que no procedía la indemnización del lucro cesante estimado en los salarios dejados de percibir.

Ahora, en lo referente a la providencia emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resulta evidente que en aquella se explicó claramente que el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 distingue entre las sentencias condenatorias y sentencias que niegan las pretensiones de la demanda, esto para efectos de verificar la cuantía al estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Entonces, como en el caso de la señora Suárez López existía una sentencia condenatoria, el monto a tener en cuenta era el de la condena y no el de las pretensiones, como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar tanto en el proceso de reparación directa como en el devenir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribaron los jueces naturales de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- Con base en lo antecedente, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala