Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: FABIÁN MARÍN LOAIZA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra sentencia de reparación directa.
Falla en el servicio médico asistencial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Fabián Marín Loaiza, María Belisa Marín Loaiza, Ligia Carmona de Montes, Alberto de Jesús García Marín, Héctor Fabio García Marín, Jhon Jairo Marín Loaiza, Floralba Marín Loaiza, María Janeth García Marín, Claudia Milena Marín Loaiza y Gladis Montes Carmona pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Fabián Marín Loaiza y otros contra la ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (expediente 66001-23-31-003-2010-00389- 01). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Sírvanse señores magistrados, DECLARAR que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de E.S.E Salud Pereira y la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el radicado No. 66001-23-31-003- 2010-00389-01, ha desconocido a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, materializándose así los llamados defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional conforme a los predicamentos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia de la anterior declaración se resuelva: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. Por tanto: 2.2.
Se DECRETE dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia con fecha del día catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3. En su lugar ORDENE, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde se materialicen las responsabilidades en las que incurrieron las entidades prestadoras del servicio de salud que se demandaron. 2.4.
Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios causados a los actores conforme a los varemos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la indemnización integral jurisprudencial y de ley, para los familiares afectados por la muerte del paciente en las atenciones médico-asistenciales. 2.5. Se ORDENE, el cumplimiento del fallo conforme a lo ordenado por la ley. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 16, 17 y 18 de abril de 2010, el señor Andrés Fabián Marín1 acudió a la ESE Salud Pereira, con síntomas de fiebre, cefalea, emesis, mialgias, polialtrialgia (dolor en articulaciones) y dolor ocular. El paciente fue tratado de manera ambulatoria. El 19 de abril de 2010, el paciente Andrés Fabián Marín fue hospitalizado en la ESE Salud Pereira, con diagnóstico de dengue clásico.
El 20 de abril de 2010, el paciente fue remitido a ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con diagnóstico de hepatitis aguda. El 21 de abril de 2010, el paciente ingresó al servicio de cuidados intensivos de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, toda vez que presentaba «pésimas condiciones de salud […] 1. Shock séptico de origen a determinar; 2.
Síndrome de shock por dengue?; 3. Dengue hemorrágico vs Leptospirosis enterohemorrágica?; 4. Insuficiencia respiratoria aguda. 5. Falla hepática aguda? 6. Hemorragia Alveolar». El paciente falleció a las 6:40 am. Fabián Marín Loaiza y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por estimar que hubo falla en el servicio médico asistencial suministrado al señor Andrés Fabián Marín. Frente a la ESE Salud Pereira, los demandantes alegaron que: (i) «No hubo un diagnóstico bien confirmado»;
(ii) que «el manejo dado en la ESE Salud Pereira no fue adecuado porque el paciente consulta, reconsulta y empeora sin que se adoptaran soluciones a su problema»; (iii) que suministró una historia clínica incompleta; (iv) que el acetaminofén suministrado al paciente pudo derivar en la hepatitis aguda, y (v) que hubo demora en la remisión. En cuanto a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, los actores adujeron que no fueron realizados los exámenes médicos requeridos y que hubo demora en la atención médica. 1 Con 19 años.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por sentencia del 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto no encontró acreditada la falla en el servicio.
El tribunal desestimó la falla del servicio por parte de la ESE Salud Pereira, por lo siguiente: (i) que no puede derivarse falta de anotaciones en la historia clínica, (ii) que el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal señala que el tratamiento médico suministrado fue adecuado y oportuno, (iii) que el testimonio rendido por el médico Conrado Pacheco desestima que el acetaminofén tuviera relación con la hepatitis tóxica, y (v) que la remisión del paciente fue oportuna, por cuanto ocurrió apenas fue detectada la «baja de plaquetas».
En cuanto a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el tribunal advirtió que no hubo falla en el diagnóstico, pues si bien la patología varió de dengue clásico a un cuadro de hepatitis de posible origen tóxico, lo cierto es que «no hay prueba que indique que el cuadro clínico que hasta entonces mostraba el paciente hubiese sido claro y conclusivo de esta patología».
Indicó que, de hecho, fueron practicados exámenes que no arrojaron resultados claros. Agregó que no es cierto que hubiera demora en la atención, pues el paciente ingresó el 20 de abril de 2010 a las 10:00 a.m. y fue atendido a las 10:04 a.m. Los demandantes apelaron y sostuvieron que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta las acciones y omisiones que constituyen falla en el servicio.
Adujeron que la ESE Salud Pereira no agotó los medios de diagnóstico disponibles, que el paciente fue consultado varias veces y examinado sin que se adoptaran medidas de tratamiento efectivas, que la historia clínica está incompleta, que el acetaminofén pudo derivar en la hepatitis tóxica y que la remisión fue tardía. Sostuvieron que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira no realizó todos los exámenes ordenados por los médicos tratantes y que, el 20 de abril de 2010, hubo una demora de 10 horas en atender al paciente.
Por sentencia del 14 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Desestimó la falla del servicio por parte de la ESE Salud Pereira. Que no hubo error de diagnóstico, toda vez que el dictamen de Medicina legal indicó que «según los hallazgos clínicos y reporte de paraclínicos iniciales se trataba de un dengue clásico».
Que nunca hubo claridad sobre la patología padecida por el señor Andrés Fabián Marín ni siquiera en la necropsia. Que si bien el informe de Medicina Legal señala que la ESE Salud Pereira se demoró en la realización y valoración de los resultados de laboratorio y en el seguimiento adecuado del paciente, lo cierto es que también indica que esa no fue la causa de la muerte.
Que los vacíos de la historia clínica no tuvieron incidencia probatoria, pues, en todo caso, Medicina Legal pudo contestar todas las preguntas relacionadas con el caso. Que el informe de Medicina Legal, el dictamen del médico Jorge Enrique Machado Alba y el testimonio del médico Manuel Conrado Pacheco desestimaron la correlación entre el acetaminofén y la hepatitis aguda.
Que es cierto que hubo demora en la remisión del paciente, pero la parte actora no acreditó que esa fuera la causa de la muerte. También desestimó la falla en el servicio de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pues el informe de Medicina Legal indicó que la paciente le fueron realizados los exámenes necesarios para identificar la patología. Señaló que el informe de Medicina Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Legal advirtió que si bien el paciente no recibió una valoración médica el 20 de abril de 2010 entre las 10:45 y las 21:09, lo cierto es que «se hizo un seguimiento, adecuado y estricto al paciente» y «entre la atención inicial de la paciente en el hospital San Jorge y la muerte del mismo no hay relación de causalidad».
Un magistrado salvó el voto, pues, a su juicio, hubo serios indicios de negligencia en la atención del peciente, a saber: (i) la falta de información en la historia clínica, (ii) el hecho de que sólo hubiera sido recetado acetaminofén durante la atención primaria, (iii) la no realización de todos los exámenes ordenados (ecografía hepática y la gota gruesa) y (iv) la inexactitud de los conceptos periciales, por la falta de información en la historia clínica. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que agotó los recursos disponibles en el proceso de reparación directa y que el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente, por no ocurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: Fáctico, por indebida valoración probatoria, toda vez que la sentencia cuestionada paso por alto que la historia clínica estaba incompleta y que hubo errores en las apreciaciones de los peritos.
Que lo cierto es que en el proceso de reparación directa se evidenció que la atención médica no fue oportuna y que hubo errores en la etapa de diagnóstico. Que no se dio un alcance debido y riguroso a los testimonios técnicos y no se valoraron conjuntamente las pruebas. Que el salvamento de voto formulado frente a la providencia cuestionada pone en evidencia los errores de valoración probatoria.
Que «la argumentación del honorable operador judicial es totalmente acorde a la presentada por la actora desde la demanda, alegatos y recurso de apelación». Desconocimiento del precedente fijado en materia de valoración de la historia clínica. Que las sentencias del 31 de agosto de 2006 (expediente 15772), del 10 de agosto de 2007 (expediente 15178) y del 9 de febrero de 2011 (expediente 18793), dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, señalaron que la historia clínica es un documento público y que debe dar cuenta clara y completa de los procedimientos adelantados, de modo que el juez, con ayuda de los peritos, pueda consultarla y determinar si hubo responsabilidad derivada de la prestación del servicio médico.
Que, no obstante, la autoridad judicial demandada desconoció que la historia clínica del señor Andrés Fabián Marín no estaba completa. También adujo el desconocimiento del precedente fijado en materia de valoración de dictámenes periciales (sentencia del 16 de abril de 2007, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente AG 2002-00025-02), pues resulta contradictorio que sean identificados varios errores y que ninguno tenga incidencia en la muerte del paciente.
Afirmó que fue desconocido el precedente que obliga a la valoración conjunta de las pruebas y conforme a la sana crítica (sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 28804). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Intervenciones La ESE Salud Pereira adujo que la parte actora no acreditó la existencia de un defecto procedimental absoluto y que lo que pretende es reabrir el debate probatorio agotado en el proceso de reparación directa. El Tribunal Administrativo de Risaralda aportó copia magnética del expediente de reparación directa, pero nada dijo respecto de lo expuesto en la demanda de tutela.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia, mediante correos electrónicos del 13 de marzo de 2023. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 17 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela.
En síntesis, consideró lo siguiente: Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto están involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Que fueron agotados los mecanismos de defensa procedentes.
Que la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, puesto que la decisión cuestionada fue notificada el 27 de octubre de 2022 y la demanda de tutela fue radicada el 6 de marzo de 2023. Que fue debidamente sustentada la demanda de tutela. Que no se encuentran sentencias de tutela. Que no hubo defecto fáctico, puesto que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, realizó una valoración conjunta de las pruebas del proceso de reparación directa.
Que el informe de Medicina Legal señaló que no hubo errores de diagnóstico y los exámenes realizados al paciente no fueron concluyentes. Que, de hecho, ni siquiera la necropsia dio un diagnóstico definitivo de la patología que padecía el paciente. Que el Informe de Medicina Legal también indicó que el seguimiento al paciente fue adecuado.
Que no se evidenció que existiera nexo de causalidad entre los errores identificados (falta de información en la historia clínica y demora en la atención) y la muerte del paciente. Que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente, pues «la parte actora no desarrolló de manera precisa dicho cargo» y «se observa que no se trata de sentencias de unificación sobre las cuáles se fijen parámetros a tener en cuenta en el caso sub examine». 7.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del 17 de abril de 2023 y, en ese sentido reiteró lo expuesto en la demanda de tutela, respecto de la existencia de fáctico y desconocimiento del precedente. Agregó que el a quo «repite las equivocaciones en que incurre la Subsección B de la Sección Tercera en la percepción de las fallas que indican las pruebas del proceso».
Que lo cierto es que al paciente no le fueron realizados todos exámenes ordenados, a saber, «ecografía hepática (ecografía abdominal) y el de gotas gruesa, que son específicos para aclarar la condición hepática del paciente». Que no fue tenido en cuenta el factor tiempo en el resultado fatal, pues los peritos fueron claros en señalar que hubo demoras en la atención médica.
Que «es lógico que el factor tiempo siendo uno de los factores más importantes frente al deterioro de los pacientes no Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectaron al joven; además, el perito no explicó porque el paciente se deterioró hasta morir y ninguna de las circunstancias de descuido y desidia del personal asistencial tuvieron que ver con ese aspecto fatal de su vida».
Que si bien las sentencias invocadas como precedente no son de unificación, lo cierto es que tratan el tema de las historias clínicas, que fue uno de los aspectos discutidos en el proceso de reparación directa. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Fabián Marín Loaiza y otros contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Fabián Marín Loaiza y otros contra la ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar argumentos expuestos en el proceso ordinario y decididos en el proceso de reparación directa. Por lo tanto, será revocada la sentencia de primera instancia (que denegó) y será declarada la improcedencia de la tutela de la referencia. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Para efecto de estudiar la relevancia constitucional, la Sala analizará separadamente los argumentos expuestos respecto al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente judicial.
Falta de relevancia constitucional respecto al defecto fáctico Como se vio en los antecedentes, la parte actora adujo que la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, en su criterio, no realizó una valoración conjunta y adecuada de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.
En concreto, la parte actora cuestionó las conclusiones adoptadas frente a temas como el alcance de los dictámenes periciales, la integridad de la historia clínica, el diagnóstico de la patología, la incidencia del acetaminofén y la oportunidad en la prestación del servicio médico. En este punto también se estudiarán los aspectos relacionados con el supuesto desconocimiento del precedente que señala la obligación de valoración conjunta de las pruebas, por cuanto, en ultimas, tiene relación directa con el defecto fáctico endilgado por la parte actora.
En efecto, la parte demandante adujo que hubo defecto fáctico y desconocimiento del precedente por la misma razón, esto es, porque, en su criterio, no fueron valoradas conjuntamente las pruebas del proceso de reparación directa, especialmente los dictámenes periciales. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico, pues, según pasa a exponerse, está sustentado en argumentos reiterados del proceso de reparación directa y que fueron resueltos en el marco del propio proceso de reparación directa.
Veamos. El recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 12 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, señaló lo siguiente: […] es inicuo afirmar que el informe del Instituto de Medicina Legal corrobora la posición del Despacho”, cuando con las respuestas citadas en la sentencia, resulta una conclusión diferente y sobre todo, si en lo único que centra la atención la Sala, es si hubo o no error e de diagnóstico, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando ello no es lo único que trajo al debate el actor, tal como puede constatarse en los 8 numerales del acápite de concepto de violación expuestos en la demanda, por eso el apoyo que el informe técnico médico ofrece al proceso, debe ser evaluado y analizado íntegramente, en conjunto con los demás medios probatorios y en especial con la historia clínica, que es en últimas la base del dictamen, pues resulta extraño que las respuestas del perito médico, sobre el tratamiento y exámenes realizados al paciente muestren las fallas en este aspecto y el fallador diga que con ellas se corrobora que no existió omisiones en la atención, no obstante resaltar la omisiones […]. […] El acetaminofén si tiene relación con la hepatitis tóxica que desarrollo el occiso, otra cosa muy diferente fue que no hubo un diagnóstico temprano del problema hepático que desarrollaba el paciente, como lo hemos venido diciendo y reprochando en cuanto a las respectivas atenciones en los e días que consultó, porque seguramente si se hubieran agotado los recursos humanos, técnicos y científicos desde la primera valoración en términos de prontitud y oportunidad, una vez hecho el diagnostico ha debido suspenderse el suministro de cualquier analgésico que hasta el último día y momento que estuvo en esta Institución se le suministró. […] Al paciente si le ordenan todos esos exámenes, pero lo que pasa por alto la instancia en contraste con la Historia Clínica, fue que precisamente esos exámenes ayudaban clarificar y concluir el verdadero diagnóstico, pero como no se le hicieron todos, tal como lo ilustra el dictamen médico”, nunca se le hizo la ecografía hepática a pesar de haberse ordenado (eco abdominal), ni gota gruesa, siendo ello así difícilmente se iba a tener certeza de un diagnóstico conclusivo o definitivo, situación que el dictamen ilustra sobre la ausencia de estas dos pruebas al despacho, pero sin embargo este las tiene como realizadas. […] Como puede verse, son casi 10 horas para que se orientara la patología hacia la posible hepatitis que en últimas resulto siendo la causa de la enfermedad, tiempo durante el cual el paciente no tuvo siquiera una evolución de enfermería, como para hablar que tuvo seguimiento, además, es a partir del momento en que interviene el especialista, que viene a recibir y ser manejado para la posible hepatitis, tiempo este que en términos de oportunidad es demasiado, máxime si cuando lo evoluciona el especialista ya estaba en regulares condiciones generales y pasadas 6 horas ingresa a UCI.
En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: Con todo respeto, las conclusiones de la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera al fallar y calificar las actuaciones y omisiones de las entidades demandadas, como lo hizo, incurrió en varios errores de hecho con sus apreciaciones. Estos corresponden por un lado a una errónea valoración probatoria, que incluye falta de valoración en conjunto del acervo probatorio bajo la sana crítica y se le da valor equivocado a pruebas individualmente observadas, e igualmente, se desconoce la aplicabilidad de los indicios como factores probatorios determinantes.
Lo antes dicho es palpable en aspectos materiales de la verdad procesal probada en la Litis, como relacionamos a continuación: […] […] Se tiene que la Sala acepta que la actora probó dentro del proceso la falencia de la historia clínica, la no realización de estudios clínicos claves para aclarar el diagnóstico, la falta de seguimiento del paciente con algunos exámenes ordenados, la tardanza en la remisión al tercer nivel de atención, la tardanza de la revisión por médico internista y la reorientación del paciente en el tercer nivel de atención, y otras más; pero se acuse a la parte actora de no presentar prueba de la causalidad de estas negligencias y la muerte del paciente, cuando ni el mismo perito aclaró porque no hubo relación de causalidad en tanto actuar negligente de las entidades; además, todas estas negligencias y descuidos a los que fue sometido el paciente están prohibidos desde todo punto de vista en las normas que reglamentan la prestación del servicio asistencial de salud, por tanto no hay excusas en la actuación. […] Ahora, es importante que no se tomen las peritaciones como única prueba efectivas para fallar, por cuanto muchas veces los peritos tienen la tendencia a contradecirse, sobre todo, es frecuente el comportamiento de ciertos peritos que, no obstante se comprometen a resolver una experticia, al momento de ello no tiene el criterio profesional suficiente para actuar ecuánimemente.
Parece que esto sucede en nuestro caso. Mirese que cuando se le realizan preguntas sobre las actuaciones médicas y las omisiones, es claro en determinar que fueron actuaciones erradas y hubo muchas falencias; pero luego, cuando se le inquiere sobre los perjuicios sobre el paciente de estos descuidos, de toda la cantidad de falencias de las entidades inexplicablemente ninguna afectó al paciente que se fue deteriorando hasta que falleció. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto tiene que ver con el dictamen pericial y su valoración probatoria, el Consejo de Estado se ha manifestado en varias oportunidades, dándoles un gran valor por ser emitidos por expertos en el tema que se está debatiendo, sin embargo, dado que los conceptos del perito no se consideran dogmáticos, sino que se valoran de acuerdo con la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso […] Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario y, por ende, queda en evidencia que la parte actora quiere reabrir la discusión sobre la oportunidad en la prestación del servicio médico, el procedimiento de diagnóstico del paciente, la incidencia del acetaminofén en a muerte y el alcance de las conclusiones de los peritales rendidos en el proceso de reparación directa.
En ultimas, queda demostrado que los demandantes pretenden imponer el criterio propio y obtener una valoración probatoria que derive en la responsabilidad extracontractual del Estado. De hecho, conviene poner de presente que los argumentos que sustentan el defecto fáctico fueron resueltos en la sentencia cuestionada, así (por su importancia para efecto de dar claridad, se transcribe in extenso): 32.
En relación con la supuesta falla del servicio por parte la ESE Salud Pereira, la Sala se referirá a cada uno de los cargos presentados en la apelación: 33. (1) Contrario a lo afirmado por la apelante, no existió un error en el diagnóstico de Andrés Fabián Marín. Ello fue confirmado por el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal, que sostuvo que no se había presentado error, ya que “según los hallazgos clínicos y reporte de paraclínicos iniciales se trataba de un dengue clásico”.
Luego, el mismo informe señaló que los signos clínicos que presentaba el paciente “confirm[aron] el diagnóstico dado el día 19 de abril de dengue clásico”. […] 37. (2) El informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal confirmó el retardo de la ESE Salud Pereira en la realización y valoración de los resultados de laboratorio y en el seguimiento adecuado del paciente (se trascribe): […] 38.
Sin embargo, las referidas omisiones no fueron la causa de la muerte de Andrés Fabián Marín. En efecto, según el mismo informe, la atención hospitalaria no desencadenó el fallecimiento del paciente (se trascribe): […] 43. (4) El informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal desmintió el hecho de que el suministro de acetaminofén hubiera sido la causa de la hepatitis de posible origen tóxico descrita en el análisis anatomopatológico (se trascribe): […] 48.
La remisión de Andrés Fabián Marín fue tardía, ya que, según la Guía de atención del dengue, desde el 19 de abril de 2010, el paciente debió haber sido remitido al tercer nivel de atención, pues sus plaquetas eran inferiores a 50.000/mm3. Andrés Fabián Marín fue remitido el 20 de abril de 2010. En virtud de que la demandante no probó que el retardo de un día en la remisión del paciente fuera causa del daño alegado, esta omisión de la ESE Salud Pereira no da lugar a la declaración de la responsabilidad de la entidad, pues, nuevamente, no está acreditado el nexo causal entre la omisión de la ESE y la muerte del joven. 49.
En relación con la supuesta falla del servicio por parte la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Sala se referirá a cada uno de los cargos presentados en la apelación: 50. (1) El informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal acreditó que, tal como lo indicó la apelante, a Andrés Fabián Marín no se le practicaron algunos exámenes ya ordenados, como la ecografía hepática y la gota gruesa.
Sin embargo, el mismo informe indicó que en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al paciente se le realizaron todos los medios diagnósticos para definir su patología (se trascribe): […] 52. (2) Por último, si bien está acreditado en el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal que el paciente no recibió una valoración médica el 20 de abril de 2010 desde las 10:45 hasta las 21:09, a juicio del experto del Instituto, en el Hospital San Jorge de Pereira, “se hizo un seguimiento, adecuado y estricto al paciente”.
El citado informe también señaló que “entre la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención inicial de la paciente en el hospital San Jorge y la muerte del mismo: no hay relación de causalidad”.
La Sala concluye que no existe un nexo de causalidad entre la demora en la atención de Andrés Fabián Marín y su muerte, por lo que no hay lugar a concluir que se configuró responsabilidad de la demandada por el aludido retraso. 53. Así las cosas, la Sala concluye que asiste razón al apelante al afirmar que la historia clínica suministrada por la ESE Salud Pereira estaba incompleta.
No obstante, este hecho no impidió al profesional que rindió el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal contestar todas las preguntas formuladas. También está acreditado un retardo por parte de la ESE Salud Pereira en la realización y valoración de los resultados de laboratorio, en el seguimiento adecuado del paciente y en su remisión al nivel III de atención. Sin embargo, no está probado que las referidas omisiones de la demandada incidieran en la ocurrencia del daño por el que se demandó, correspondiente al fallecimiento de Andrés Fabián Marín. En virtud de lo cual, no se declarará a la ESE Salud Pereira responsable del daño. Como se ve, a autoridad judicial demandada resolvió cada uno de los temas que ahora son reiterados en la demanda de tutela, relacionados con la oportunidad en la atención médica, la incidencia del acetaminofén, el procedimiento de diagnóstico y el contenido y alcance de los dictámenes periciales.
En ultimas, La parte actora pretende desconocer cada uno de los puntos desarrollados en la valoración probatoria de la sentencia cuestionada, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional del proceso de reparación directa. Conviene decir que la existencia de un salvamento de voto no es suficiente para concluir que hubo defecto fáctico, pues, en todo caso, el disenso no implica que exista una valoración probatoria contraevidente o caprichosa.
Las aclaraciones y los salvamentos son un derecho de los magistrados que discrepan de la decisión. Se trata de documentos en los que se exponen las posiciones jurídicas de los magistrados disidentes, pero que no pueden utilizarse para refutarse las decisiones de la mayoría. En sentencia T-213 de 2014, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente.
De resto, deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo, por ejemplo, el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, por ejemplo, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión legal, en la que las diferentes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional con respecto al defecto factico alegado por la parte actora. Falta de relevancia constitucional con respecto al desconocimiento del precedente La parte actora adujo que la providencia cuestiona desconoció el precedente fijado en cuanto a la valoración probatoria de las historias clínicas.
En concreto, los demandantes resaltaron que la historia clínica suministrada por la ESE Salud Pereira estaba incompleta y que, en aplicación del precedente, debía tenerse como un indicio grave de responsabilidad. La Sala considera que en este punto tampoco está cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues, según pasa a exponerse, la discusión sobre el contenido de la historia clínica es reiterada del proceso ordinario y fue resuelta en la providencia cuestionada.
Veamos. El recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 12 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, indicó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideramos muy respetuosamente, que la Instancia no ha dado un manejo serio al tema de la historia clínica, pese a que en la sentencia aborda lacónicamente el tema y sólo se queda en su cita sirviendo simplemente de elemento enunciativo, pues es vago su análisis con respecto a los demás medios probatorios, lo cual no resulta extraño, pues es una posición fijada ya fijada por el Tribunal, que impide un estudio objetivo en la responsabilidad médica, premiando la inactividad de las demandadas, que las motiva a que se suministren a su amaño la historia clínica, como en este caso y es una queja constante nuestra, que repetidamente hemos resaltado hasta el punto de pedir al H. Consejo de Estado, unificación Jurisprudencial sobre el tema de la historia clínica, ya que se ha llegado al punto, de reemplazarse la ausencia de registros y exámenes, por las declaraciones de médicos involucrados en la atención que pueden ver comprometida su responsabilidad y que participan en la atención del paciente. […] Posición que dista mucho de las pautas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y que merece un pronunciamiento de Unificación jurisprudencial y sobre todo, si la misma sentencia, trae el tema consagrado en la ley 23 de 1981 y cita jurisprudencial sobre ello, pero desconociendo abiertamente que en el caso de marras, existe mucha ausencia de información en la historia clínica, como lo resaltaremos en este recurso, lo que desde el punto de vista negativo da fe de lo que no ocurrió. En el mismo sentido, la demanda de tutela sostuvo lo siguiente: […] Con relación a la historia clínica reportada por la ESE Salud Pereira, totalmente mal llevada y está de acuerdo la Sala; sin embargo, justifica el actuar de la entidad o por lo menos le quita la calificación indicio grave a este actuar, por cuanto el experto del Instituto de Nacional de Medicina Legal no encontró ninguna imposibilidad en rendir su experticia […]. […] Entonces, de acuerdo a la acusación sobre la mala apropiación probatoria, podemos argumentar individualmente, y referirnos primero a la historia clínica de la paciente.
En este sentido, sabemos que el Consejo de Estado (Sección Tercera) se ha manifestado en diversas providencias sobre las características y exigencias de la historia clínica; entre estos pronunciamientos se pueden citar algunos que se destacan como las sentencias de agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; agosto 10 de 2007, exp. 15178, C.P. María Elena Giraldo, febrero 9 de 2011, exp. 18793, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y recientemente pronunciamiento que expone el valor probatorio de la HC, las características y exigencias que debe guardar en su llevado […] Como se ve, el tema del precedente relacionado con la valoración de las historias clínicas es reiterado del proceso ordinario y lo cierto es que se trató de una discusión decidida en la sentencia objeto de tutela, en los siguientes términos: 40.
(3) Está acreditado que la historia clínica suministrada por la ESE estaba incompleta. Pese a que no hay prueba de una consulta de 16 de abril de 2010, y, por lo tanto, no se echan de menos los datos de esta en la historia clínica, según el informe técnico de Medicina Legal y el testimonio del doctor Pablo Hernán Hidalgo Álvarez, no hay “notas de enfermería”, reporte sobre la evolución de los exámenes, ni sobre las “conductas adoptadas” el 17 de abril de 2010.
Tampoco hay datos sobre la consulta de 18 de abril, ni nota de ingreso del paciente el 19 de abril de 2010. 41. El artículo 242 del CPC dispone que el incumplimiento del deber de una de las partes de “colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo” dará lugar a que el juez aprecie “tal conducta como indicio en su contra”.
Con base en dicha norma, esta Subsección4 ha considerado que el hecho de no aportar la historia clínica, la cual resulta indispensable para rendir un dictamen pericial, es un indicio grave de responsabilidad. 42. Sin embargo, este caso no se subsume en el referido supuesto, pues el profesional que rindió el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal pudo contestar todas las preguntas formuladas y no se refirió a una eventual imposibilidad de rendir el informe por falta de datos.
Al contrario, el experto concluyó que no existía una relación de causalidad entre la atención hospitalaria de la ESE Salud Pereira y la muerte del paciente. 4 Nota del texto original: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 54886». Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, es claro que la autoridad judicial demandada hizo un estudio del precedente fijado en materia de valoración probatoria de historias clínicas y consideró que no resultaba procedente tener como indicio grave el hecho de los errores advertidos en el diligenciamiento de la historia clínica del señor Andrés Fabián Marín. Es decir, se reitera, en el proceso de reparación directa se decidió sobre la aplicación del precedente que la parte actora aduce como desconocido.
Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Siendo así, como se expuso, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si hubo o no falla en el servicio médico asistencial. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Por consiguiente, como se anunció, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por Fabián Marín Loaiza y otros. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01169-01 Demandantes: Fabián Marín Loaiza y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN