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11001031500020230252400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-15

Radicación interna: 3939 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Dionicio Banquez Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02524-00 Accionante: Dionicio Banquez Márquez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: mora judicial Subtema 2: Legitimación en la causa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Carlos Eduardo Naranjo Flórez, quien adujo actuar como apoderado judicial de Dionicio Banquez Márquez, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos, argumentos y pretensiones de tutela Carlos Eduardo Naranjo Flórez, quién manifestó actuar como apoderado judicial de Dionicio Banquez Márquez, presentó solicitud de amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de su representado, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Argumentó que la mencionada autoridad no ha resuelto sobre la acumulación del expediente con radicado núm. 11001334205320160068701, que fue remitido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expediente con radicado núm. 70001233300020140023400, pese a los reiterados impulsos procesales que ha formulado.

Como pretensiones, el abogado Naranjo Flórez solicitó que el juez constitucional ampare los derechos invocados, que ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que resuelva sobre la acumulación de procesos y que continue con celeridad el trámite de los procesos. 1.2. Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 17 de mayo de 2023, advirtió que no encontró en los documentos aportados con la tutela, poder conferido por el señor Banquez Márquez al abogado Naranjo Flórez que lo facultara para iniciar el presente trámite constitucional.

En consecuencia, solicitó al profesional del derecho que allegara el respectivo mandato judicial. Además, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, admitió la acción y expuso que correspondía a la Sala resolver en la sentencia sobre la legitimación en la causa por activa. Finalmente, vinculó, como terceros con interés, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a las personas que son demandantes y demandados en los procesos con radicados núms. 11001334205320160068701 y 70001233300020140023400. 1.2.2.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ecopetrol, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Capitanía de Puerto Coveñas, el municipio de Santiago de Tolú, y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, De Agricultura y Desarrollo Sostenible y De Minas y Energía, en términos generales, sostuvieron que no vulneraros derechos fundamentales del actor y que no tienen legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Sucre informó que en el expediente con radicado núm. 70001233300020140023400 ha sido objeto de múltiples tutelas, recursos y solicitudes, por lo que su trámite ha sido lento. Sin embargo, que resolvió la solicitud de acumulación en auto del 26 de mayo de 2023, por lo que se configuró la carencia actual de objeto. 1.2.4.

Jorge Montesino Calderón, en su condición de apoderado de uno de los grupos demandantes, y Oleoducto Central S.A. como demandado en el proceso con radicado núm. 2014-00234-00, manifestaron que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque el Tribunal Administrativo de Sucre emitió el auto del 26 de mayo de 2023 en el que resolvió la acumulación de expedientes. 1.2.5.

El municipio de Coveñas, Sucre, contestó que corresponde al juez de tutela determinar si se configuró una mora judicial injustificada y, por ende, si hay lugar al amparo de los derechos invocados. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder. En el caso bajo estudio, Carlos Eduardo Naranjo Flórez afirmó actuar como apoderado judicial de Dionicio Banquez Márquez y presentó escrito de tutela en su nombre y representación. Posteriormente, el magistrado ponente, en auto admisorio del 17 de mayo de 2023, solicitó al profesional del derecho que aportara mandato judicial que acreditara la condición en que sostuvo, iniciaba el trámite constitucional.

No obstante lo anterior, guardó silencio. Pues bien, en la medida en que el abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez no acreditó estar facultado para ejercer como apoderado de Dionicio Banquez Márquez en este trámite constitucional, es forzoso para esta Subsección concluir que no tiene legitimación para actuar en tal condición y hay lugar a declarar la improcedencia del escrito de amparo constitucional.

Finalmente, es preciso recordarle al señor Naranjo Flórez que no puede iniciar trámites judiciales en ejercicio de su profesión de abogado sin estar expresamente autorizado para tal fin, y que accionar la administración de justicia impone deberes que tienen que ser respetados por las partes y sus apoderados, más aún, cuando el juez hace un requerimiento específico de que se cumpla con un requisito, so pena de hacer incurrir el aparato judicial en un desgaste injustificado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por ausencia de legitimación de Carlos Eduardo Naranjo Flórez para actuar como apoderado judicial de Dionicio Banquez Márquez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado DACJ