Radicado: 25000-23-26-000-2005-02737-01 (56986) Actor: Miguel Ángel Mora Medina y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2005-02737-01 (56986) Miguel Ángel Mora Medina y otros Nación - Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional - Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000.
Subtema 1: Reconocimiento de perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de abril de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Fiscalía también recurrió la decisión de primera instancia; no obstante, su recurso fue declarado desierto por inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Ángel Mora Medina fue capturado por miembros de la Policía Judicial el 15 de junio de 2003'.
La Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 27 de junio de 20032, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la probable comisión del delito de rebelión. Posteriormente, con auto del 10 de septiembre del mismo año3, revocó la medida cautelar y ordenó, previa suscripción de la diligencia de compromiso correspondiente, la liberación inmediata del aquí demandante.
Finalmente, la Fiscalía General de la NacIón, por resolución del 4 de diciembre de 2003, 4 precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Mora Medina. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de abril de 2015, declaró responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación — de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Miguel Ángel Mora Medina.
La parte actora protesta el valor que le fue reconocido a la señora Milena Cañón Castillo por concepto de pa rjuicios morales. II.
ANTECEDENTES I De acuerdo con el oficio suscrito opr el mayor Sergio Fernando Díaz Quintanilla, Jefe del Grupo Investigativo de Homicidios y Desapariciones cm la Pohcla Judicial, a través del cual puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Miguel Ángel Mora Medina; escrito que obra a folio 66 del cuaderno de pruebas No. 5. 2 Folios 80-107 del cuaderno 1. 3 Folios 108-117 del cuaderno 1. 4 Folios 76-175 del cuaderno de pnmbas No. 18.
Radicado: 25000-23-26-000-2005-02737-01 (56986) Actor: Miguel Ángel Mora Medina y otros 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 2 de diciembre de 2009, por Miguel Ángel Mora Medina, quien adujo haber sido objeto de la privación de la libertad; Milena Cañón Castillo, quien afirmó ser la cónyuge de aquel, y por Sergio David, Miguel Fernando y Karen Daniela Mora Cañón, hijos menores de edad de los señores Mora Medina y Cañón Castillo, quienes actuaron en su representación en el presente proceso8-7.
Los demandantes pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia en la que se declare que la Nación, representada en este caso ppr el Fiscal General de la Nación o su delegado y por el Director General dé la Policía Nacional o su delegado, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Miguel Ángel Mora Medina. 2.2.
Reconstrucción de expediente El apoderado de la parte actora, por escrito radicado el 1 de septiembre de 20118, solicitó la reconstrucción del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Lo anterior, en razón a que: "[E]l presente proceso, nunca llegó al H. Tribunal Superior de Cundinamarca [sic], tal y como lo ordenó el Juzgado Administrativo de Facatativá, Cundinamarca, y según lo informan en la secretaría del juzgado, lo enviaron por correspondencia pero hasta la fecha no ha llegado al destino ( )".
El 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá celebró la audiencia prevista en el artículo 133 del CPC y declaró reconstruido el expediente con las pruebas que fueron aportadas por las partes8. 2.3. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 17 de agosto de 2012"; el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forman; el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley, y esta fue contestada oportunamente por la Policía Nacional12, quien propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la Fiscalía General de la Nación guardó silencio". 5 De acuerdo con el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 49 del cuaderno 1. 6 El escrito de demanda obra a folios 49-69 del cuaderno 1. 7 El poder otorgado por los demandantes a su apoderado judicial para qUe ejerciera su representación en el presente proceso obra a folio 70 del cuaderno 1. 8 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 9 El acta de la audiencia de reconstrucción de expediente obra a folios 16-19 del cuaderno 1. 16 Folio 206 del cuaderno 1. 11 Folios 208 y 209 del cuaderno I. 17 Folios 210-215 del cuaderno 1. 13 Lo anterior, consta en el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas, proferido el 19 de abril de 2013.
En dicho proveído, el tribunal expuso: "A pesar de que la Nación — Fiscalía General de la Nación se notificó en debida forma de la admisión de la demanda el 19 de diciembre de 2012 (fol. 208, c.1), y que el proceso de lá referenda fue fijado en lista a partir del 29 de enero de 2013 (fol. 206, c.1), el despacho encuentra que dicha entidad no presentó escrito dando contestación a la demanda, motivo por el cual no se decretaran pruebas a su favor". 2 Radicado: 25000-23-26-000-2005-0273741 (56986) Actor: Miguel Ángel Mora Medina y otros Una vez agotada la etapa probatoria del proceso, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 22 de agosto de 201414, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que las primeras alegaran de conclusión y el segundo rindiera concepto de fondo.
La parte actora", la Fiscalía General de la Nación" y la Policía Nacional" presentaron sus respectivos escritos de alegatos de conclusión en primera instancia. Por su parte, el Procurador Once Judicial Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto sobre el fondo del asunto". 2.4.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 8 de abril de 2015, 19 declaró a la Nación — Fiscalía General de la Nación — administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Miguel Ángel Mora Medina durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 12 de septiembre de 2003.
Como fundamento de su decisión, el tribunal de primera instancia argumentó que la única prueba que obraba para la imposición de la medida de aseguramiento de Miguel Ángel Mora Medina era una declaración rendida en su contra por un reinsertado de la guerrilla, y, a su juicio, "la simple sindicación de una persona no puede ser la única prueba para ordenar la detención de una persona porque se requiere de otros elementos que respalden la acusación, y en el caso existe un vacío frente a la vinculación a grupos guerrilleros por parte del acto r"2°. 2.5.
Los recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación, por escrito radicado el 12 de mayo de 201521, apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de abril de 2015. Como motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación indicó, en síntesis, que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Miguel Ángel Mora Medina cumplió con todos los requisitos legales previstos para su imposición, por lo que la privación de la libertad de la que fue objeto no tenía el carácter de injusto, sino que era una carga que el aquí demandante estaba obligado a soportar.
Por su parte, los demandantes, a través de escrito del 19 de mayo de 201522, presentaron recurso de aizada en contra del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Nación — Fiscalía General de la Nación — al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en favor de los demandantes, únicamente en lo atinente a la suma reconocida en favor de la señora Milena Cañón Castillo, quien afirmó ser la cónyuge del señor Miguel Ángel Mora Medina, dado que, según su 14 Folio 263 del cuaderno 1. 15 Folios 274-287 del cuaderno 1. 16 Folios 264-273 del cuaderno 1. 17 Folios 288-292 del cuaderno 1. 18 Folios 313-335 del cuaderno 1. 18 Folios 256-265 del C.ppal. 28 Página 45 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de abril de 2015, visible a folio 359 del C.ppal. 2./ Folios 369-376 del C.ppal. 22 Folios 377-384 del C.ppal. 3 Radicado: 25000-2.8-26-000-2005-02737-01 (56986) Actor: Miguel Ángel Mora Medina y otros argumentación, esta debía ser equivalente a la suma que le fue reconocida a la víctima directa23-24.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto clel 3 de julio de 201525, fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201026, advirtiéndole a las partes5que si no asistían a dicha diligencia se declararía desierto el recurso de apelación que presentaron contra el fallo de primera instancia. El 21 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se constituyó en audiencia de conciliación, a la que asistió la apoderada judicial de la parte actora, pero en la que no se hicieron presentes los apoderados judiciales de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, con escrito presentado el 22 de julio de 201527, manifestó que: "[M'e permito muy respetuosamente y dentro del término legal, presentar excusas al despacho por la imposibilidad de acudir a la audiencia de conciliación programada para el día 21 de julio de los corrientes. El suscrito presentó un cuadro gripal que impidió presentarme en dicha fecha.
No fue el estado presentado un aflige grave que conllevara la presencia en un establecimiento hospitalario o clínico o similar, pero me indispuso físicamente para acercarme a las instalaciones de ese distinguido despacho el día en cuestión ( ) Por lo anterior, ruego al señor Magistrado darle el valor debido a la excusa presentada inicialmente y dentro del término legal; como consecuencia ruego a su señoría, se proceda a establecer nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación".
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por autp del 1 de septiembre de 201528, fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en razón del memorial presentado por el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación. La parte actora presentó 23 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de abril de 2015, le reconoció a la señora Milena Cañón Castillo, por concepto de perjuicios morales, la suma de 5.25 smlmv en condición de tercera con interés, mientras que al señor Miguel Angel Mora Medina le fue reconocida la suma de 35 smlmv en condición de víctima directa. 24 La parte actora, como conclusión de su recurso de alzada, le formuló a esta Corporación la siguiente petición: "De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito de la manera más respetuosa que se revoque el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente proceso el pasado 8 de abril de 2015, únicamente en los fsicl relacionado con la tasación de perjuicios morales a favor de la señora Milena Cañón Castillo y en su lugar se condene a la Nación — Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora Milena Cañón Castillo una suma equivalente a 35 S.M.L.M.V. como resultado de la privación injusta de la libertad de su cónyuge el señor Miguel Angel". 25 Folios 386 y 387 del C.ppal. 26 "Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". 27 Folio 393 del C.ppal. 28 Folio 397 del C.ppal. 4 Radicado: 25000-23-26-000-2005-02737-01 (56986) Actor Miguel Ángel Mora Medina y otros recurso de reposición contra el proveído antes referido2°, que fue resuelto por el a quo en proveído del 6 de octubre de 20153°, en el que dispuso: "1.
Tener por no justificada la inasistencia del apoderado de la Fiscalía General de la Nación, a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que fue programada para el día 21 de julio de 2015. ( )
3. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia calendada el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El 16 de octubre de 2015, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito a través del cual elevó varias protestas contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 201531, procurando que esta fuera revocada por el a quo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 9 de febrero de 201632, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía General de la Nación33, en los siguientes términos: "En virtud de lo antes expuesto, el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ha de estarse a lo dispuesto en el auto de fecha seis (6) de octubre de 2015, toda vez que el Despacho reitera los argumentos allí expuestos; dado que allí no surgieron aspectos nuevos, el Despacho no emitirá pronunciamiento alguno al respecto de lo aquí allí [sic] ya se discutió, y en consecuencia niega la solicitud de revocatoria del auto mencionado, presentada por la Fiscalía General de la Nación".
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca únicamente concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por auto del 5 de abril de 201634. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 4 de mayo de 2016, 36 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de abril de 2015.
Además, por auto del 8 de junio de 201636, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora37, la Policía Nacional36 y la 2° Folios 398-404 del C.ppal. 3° Folios 406-408 del C.ppal. 31 Folios 411-420 del C.ppal. 32 Folios 441 y 442 del C.ppal. 33 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que "si bien el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no presenta su solicitud como recurso de reposición, lo cierto es que dentro de su escrito está solicitando la revocatoria del auto de fecha seis (6) de octubre de 2015, por medio del cual el Despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte actora, pues en esta decisión se basan los argumentos que expone en su escrito". 34 Folio 447 del C.ppal. 35 Folio 451 del C.ppal. 36 Folio 453 del C.ppal. 37 Folios 486-491 del C.ppal. 38 Folios 454-461 del C.ppal. 5 Radicado: 25000-23-26-000-2005-02737-01 (56986) Actor Miguel Angel Mora Medina y otros Fiscalía General de la Nación3g, quien, además4°, solicitó la declaración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 2, del CGP4i-42, en razón de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por dicho organismo contra la sentencia de primera instancia. Esta Corporación, por auto del 3 de agosto de 2016, negó la solicitud de nulidad presentada por la Fiscalía General de la Nación. 2.7.
Manifestación de impedimento El Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, manifestó a la Sala que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)", pues, en su calidad de Procurador Once Judicial Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió concepto sobre el fondo del asunto.
La Sala declarará fundado tal impedimento, pues constata la ocurrencia de la situación informada por el integrante de esta Subsección, que constituye uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en él artículo 141 del CGP, y, en consecuencia, el magistrado Nicolás Yepes Corrales será apartado del conocimiento del presente asunto.
III. PROBLEMA JURÍDICO; La Subsección observa que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de abril de 2015, fue apelada tanto por la parte actora como por la Fiscalía General de la Nación, pero el recurso presentado por esta fue declarado desierto por el a quo, en razón de la inasistencia injustificada del apoderado judicial del órgano demandado a la audienba de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
Una véz resueltos el recurso de reposición y la solicitud de nulidad presentadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 6 de octubre de 2015, quedó en firme, por lo que el único apelante en el presente caso es la parte demandante. De acuerdo con las anteriores consideraciones y, en C:umplimiento de lo previsto en el artículo 328 del CGP, que establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntoé íntimamente relacionados con ella, a la Subsección le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: 39 Folios 468-474 del C.ppal. 49 Escrito a través del cual la Fiscalía General de la Nación formuló incidente de nulidad, visible a folios 475- 485 del C.ppal. 41 "Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en -parle, solamente en los siguientes casos: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o preterrnite íntegramente la respectiva instancia ( )". 42 Al respecto, la Sala se permite aclarar que la Fiscalía General de la Nabión indica que la causal de nulidad es aquella prevista en el articulo 153, numeral 3, del CGP, sin embargo, luego transcribe el texto de aquella que corresponde al artículo 133, numeral 2, del mismo código. 43 Folios 494-499 del C.ppal. 44 El referido Magistrado, además, expresó que después formalizarla esta manifestación de manera escrita. 6 Radicado: 25000-23-26-000-2005-02737-01 (56986) Actor: Miguel Angel Mora Medina y otros ¿El valor reconocido a la señora Milena Cañón Castillo por concepto de los perjuicios morales que le fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Miguel Ángel Mora Medina, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales de la Corporación? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos de la sentencia de mérito. La Sala es competente para resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 45 La parte demandante hizo ejercicio oportuno de la acción, ya que presentó su demanda el 2 de diciembre de 200546, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al 4 de diciembre de 2003, momento en que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Miguel Ángel Mora Medina por el delito de rebelión47.
En relación con la legitimación en la causa, la Subsección encuentra que están legitimados por activa: Miguel Ángel Mora Medina, en su condición de víctima directa; y Sergio David", Miguel Fernando" y Karen Daniela Mora Cañón5°, quienes acreditaron su condición de hijos del señor Mora Medina. Ahora, frente a la señora Milena Cañón Castillo, quien afirmó ser la cónyuge del señor Miguel Ángel Mora *Medina, la Sala observa que la parte actora únicamente aportó la partida eclesiástica de matrimonio expedida por el párroco de la Parroquia Santa Ana de Quipile, Cundinamarca51, en la que se da fe de que las personas antes referidas contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 1989 en dicha parroquia, pero, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 92 de 193852 y los artículos 67" y 6854 del Decreto 1260 de 1970, las situaciones relacionadas con el estado civil de las personas solo podrán ser acreditadas a través de los 45 "Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el consejo de Estado y los Tribunales Administrativos'. 46 Ver la nota al pie No. 5. 47 Ver la nota al pie No. 4. 48 De conformidad con el registro civil de nacimiento identificado con el número serial 14318044, que obra a folio 72 del cuaderno 1, el señor Sergio David Mora Cañón es hijo de los señores Miguel Ángel Mora Medina y Milena Cañón Castillo. 49 De conformidad con el registro civil de nacimiento identificado con el número serial 23419889, que obra a folio 73 del cuaderno 1, el señor Miguel Remando Mora Catión es hijo de los señores Miguel Ángel Mora Medina y Milena Cañón castillo. 5° De conformidad con el registro civil de nacimiento identificado con el número serial 28854246, que obra a folio 74 del cuaderno 1, la señora Karen Daniela Mora Cañón es hija de los señores Miguel Ángel Mora Medina y Milena Cañón castillo. 51 Documento que obra a folio 71 del cuaderno 1. 52 "Artículo 18.
A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley". 53 "Artículo 67.
Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta ( ) 54 "Artículo 68. El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil ( ) Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración". 7 Radicado: 25000-2Ñ-26-000-2005-02737-01 (56986) Actor: Miguel Angel Mora Medina y otros respectivos registros expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así las cosas, la señora Milena Cañón Castillo no acreditó su condición de cónyuge del señor Miguel Ángel Mora Medina. Sin embargo, la Sala encuentra que una valoración conjunta de la partida eclesiástica de matrimonio55, de los registros civiles de nacimiento de Sergio David, Miguel Fernando y Karen Daniela Mora Cañón56, y de los testimonios rendidos por los señores Omar Augusto Bonilla Pérez", Ana Raquel Carpintero Pulido" y Olga Rodríguez59, permite inferir la existencia de una relación afectiva de pareja entre la señora Cañón Castillo y la víctima directa, quienes conviven juntos, y, en consecuencia, la señora Cañón Castillo se encuentra legitimada en la causa por activa.
La Nación, cuya representación en este caso es ejergda por el Director General de la Policía Nacional o su delegado y por el Fiscal General de la Nación o su delegado, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que fue la Policía Nacional quien recepcionó el testimonio en que se fundamentó la investigación penal adelantada en contra del señor Miguel Ángel Mora Medina y también fue el órgano que adelantó el procedimiento de captura de aquel, en tanto que la Fiscalía General de la Nación fue quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, únicamente declaró a la Nación — Fiscalía General de la Nación — responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Miguel Ángel Mora SS Folio 71 del cuaderno 1. 56 Folios 72-74 del cuaderno 1. 57 El señor Omar Augusto Bonilla Páez, en declaración rendida ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá [folios 161-163 del cuaderno 1], relató: "( ) En respuesta anterior usted ha manifestado que el señor MIGUEL MORA, tiene un almacén de víveres y hospedaie. dígale al despacho, que pasó con dicho negocio, durante la detención del señor MIGUEL ÁNGEL MORA.
Se vieron afectados, e inicialmente en la administración de estaos [sic] negocios por que él era quien lo hacía, y por fuerza mayor tuvo que hacerlo la señora esposa, que ella no tenía experiencia personal para mantenerlos y por tanto se nota una decadencia económicamente en les negocios y además permanencia [sic] la mayor parte de tiempo cerrados.
Dígale al despacho si la, familia de doña Milena depende económicamente de MIGUEL ÁNGEL MORA. Si se trata del núcleo familiar de él, hijos y señora, la respuesta es afirmativo, por que [sic] él es el eje de todo movimiento y en sentido de bu hogar ( )" Se La señora Ana Raquel Carpintero Pulido, en declaración rendida antetel Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá [folios 164-166 del cuaderno 1], manifestó: "Dígale al despacho si conoce usted al señor MIGUEL ÁNGEL MORA y a' la señora MILENA CANON, de ser así, cuanto tiempo hace y por qué razón. Si los conozco desde hace aproximadamente unos veinte años a MIGUEL, porque él es de acá y a MILENA porque ella se vino acá a Quiple a estudiar ( ) Dígale al despacho si recuerda para esa época, que actividades desempeñaba el señor MIGUEL ÁNGEL MORA.
Él llevaba y traía estudiantes del Colegio de las Escuelas a la vereda Guadalupe y vicevársa, es decir, los llevaba y los traía, también me consta que él tiene ahí su negocio, da hospedaje, alimentación, es comerciante. Dígale al despacho que pasó con dichas actividades durante el tiempo que este obrmaneció detenido. Ahí era cerrado el negocio porque MILENA, tuvo que irse a ponerse al frente del esposo, el pelado grande que estudiaba él según ahí decían, que él había bajado en rendimiento académico, lo milno el otro niño, y la niña pequeñita que ellos tienen, la dejaban recomendada en una casa y posteriormente íes tocó llevarse a la niña a donde la familia de MIGUEL o de MILENA ( ) MILENA venia a verlos cada veinte días y dejaba solos a los pelados recomendados con los vecinos ( )" 59 La señora Olga Rodríguez Silva, en declaración rendida ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá [folios 169 y 170 del cuaderno 1], expresó: "Dígale al despacho si conoce usted al señor MIGUEL ÁNGEL MORA y a la señora MILENA CAÑÓN, de ser así, cuanto tiempo hace y por Qué razón. Si los conozco desde niños, y por que [sic] el padre de MIGUEL ÁNGEL y la mamá son mis vecinos, además yo estudié con CECILIA la mamá de MIGUEL.
Dígale al despacho si recuerda para esa éPOCa fde la detención de Miguel Angel Mora Medinal que actividades desempeñaba el señor MIGUEL ANGEL MORA. Comerciante, el negada la panela, y tiene su tienda de víveres el restaurante que tiene la señora y frene un carro ( ) Dígale 'al Despacho durante esa época de detención del señor MIGUEL ÁNGEL MORA, qué pasó con sus neoocidé, es decir de almacén de víveres y hospedaje y el comercio.
Pues ahí permanecía cerrado más que todo, torque ella la señora MILENA se la pasaba era en Bogotá, pendiente de las cosas de él ( )". 8 Radicado: 25000-23-26-000-2005-02737-01 (56986) Actor Miguel Ángel Mora Medina y otros Medina, y, como esta decisión no fue recurrida por ninguna de las partes, la Sala• no adelantará el análisis sobre la responsabilidad de los organismos accionados, dado que dicho examen escapa el ámbito de competencia de esta Corporación como juez de segunda instancia. 4.2.
Caso concreto La parte actora, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitó el reconocimiento de treinta y cinco (35) SMLMV en favor de la señora Milena Cañón Castillo, puesto que, según su argumentación, se demostró que esta es la cónyuge del señor Miguel Angel Mora Medina, por lo que le corresponde una indemnización equivalente a aquella que le fue reconocida a este como víctima directa.
El Tribunal Administrativo de Cundinannarca, en el ordinal tercero de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, condenó a la Nación — Fiscalía General de la Nación — a reconocer y pagar en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nombre Calidad Indemnización en S.M.L.M.V. Miguel Angel Mora Medina Víctima 35 Sergio David Mora Cañón Hijo 35 Miguel Fernando Mora Cañón Hijo 35 Karen Daniela Mora Cañón Hija 3560 Milena Cañón Castillo Tercera con interés 5.25 TOTAL 145.25 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202161, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, así: 0 la indemnización se debe tasar en salarios mínimos mensuales vigentes en consideración al tiempo que haya durado la detención, ii) la privación injusta de la libertad igual o inferior a un mes, será indemnizada a favor de la víctima directa con una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5,SMLMV), iii) la privación superior a un mes será indemnizada con (5 SMLMV) por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes y, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días62, iv) la cuantía se incrementará hasta cien 60 Respecto de este valor, la Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por un error en la digitación, relacionó la suma de 38 SMLMV en favor de Karen Daniela Mora Cañón, pero, en la parte considerafiva del fallo proferido el 8 de abril de 2015, establece que el reconocimiento por perjuicio moral en favor de los hijos debe "hacerse en igual proporción a la de la persona detenida injustamente", por lo que el monto a reconocer será el de 35 SMLMV. 61 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681. 62 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681.
"En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los 9 Radicado: 25000-2á-26-000-2005-02737-01 (56986) Actor: Miguel Ángel Mora Medina y otros salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial previsto en la sentencia de unificación expedida el 28 de agosto de 2014[63]; iv) en casos de detención domiciliaria la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en 50%, y) respecto de los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos, las demás víctimas indirectas deberán acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido de la cual pueda inferirse la existencia de la afectación moral, vi) para los primeros, esto es, parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, para los demás que acrediten los perjuicios morales, el monto es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa".
La Subsección observa que, en el presente caso, como se expuso en el acápite relativo a la legitimación en la causa por activa, la parte actora no demostró la condición de cónyuge de la señora Milena Cañón Castillo, pero sí la existencia de una relación afectiva de pareja con el señor Miguel Ángel Mora Medina, con quien convivía en el momento en que este fue privado de su libertad.
Por lo tanto, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, el monto de la indemnización que le corresponde, por concepto de perjuicios morales, es equivalente al cincuenta por ciento (50%) de aquel que le fue reconocido a la víctima directa, esto es, treinta y cinco (35) SMLMV; suma que no fue objeto de impugnación por parte de los organismos demandados y, en consecuencia, no puede ser modificada por esta Corporación, en aplicación del principio de non refoiniatio in pejus, dado que la parte actora ostenta la condición de apelante único del fallo de primera instancia. Así las cosas, el valor que recibirá la señora Milena;Cañón Castillo será aquel resultante de multiplicar treinta y cinco (35) SMLMV pdr cero punto cinco (0.5), es decir, diecisiete punto cinco (17.5) SMLMV.
Por otra parte, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, condenó a la Nación — Fiscalía General de la Nación — a pagar a[ señor Miguel Ángel Mora Medina, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón novecientos veintidós mil novecientos ocho pesos con veintinueve centavos rirdcte ($1.922.908,29).
Como la anterior decisión no fue cuestionada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala no dirá nada al respecto, perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)". 63 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), sentencia del 28 de agosto de 2014. 64 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681.
"65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establece!) podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa". 10 Radicado: 25000-23-26-000-2005-02737-01 (56986) Actor Miguel Ángel Mora Medina y otros al tratarse de un asunto de la litis que quedó definido con la decisión de primera instancia, no obstante, como se condenó al pago de una cantidad líquida de dinero, se actualizará tal condena, aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta Corporación: Ra = Rh índice final / Indice inicial Donde (Rh) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia ($1.922.908,29) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Indice final — noviembre/2022 (124,46) Ra = $1.922.908,29 Indice inicial — abril/2015 (84,90) Ra: $2.818.906,55 Son: dos millones ochocientos dieciocho mil novecientos seis pesos con cincuenta y cinco centavos m/cte.
VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de abril de 2015, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
En consecuencia, el ordinal antes referido quedará así: "TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar en favor de los actores, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nombre Calidad Indemnización en S.M.L.M.V. Miguel Ángel Mora Medina Víctima 35 Sergio David Mora Cañón Hijo 35 Miguel Fernando Mora Cañón Hijo 35 Karen Daniela Hija 35 11 Radicado: 25000-2J-26-000-2005-02737-01 (56986) Actor: Miguel Ángel Mora Medina y otros Mora Cañón Milena Cañón Castillo Compañera 17.5 TOTAL 157.5 SEGUNDO: CONFIRMASE el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de abril de 2015, que condenó a la Nación — Fiscalía General de la Nación — a pagar al señor Miguel Ángel Mora Medina, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón novecientos veintidós mil novecientos ocho pesos con veintinueve centavos m/cte ($1.922.908,29), que fue actualizada al valor de dos millones ochocientos dieciocho mil novecientos seis pesos con cincuenta y cinco centavos m/cte ($2.818.906,55), de conformidad con los argumentos expuestos en este proveído.
TERCERO: En lo demás, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinannarca el 8 de abril de 2015, no sufre modificación alguna.
CUARTO: DECLARASE fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto. Esto, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rIgor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase ( JAIMEEÑRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHE LUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 50.668-20 Magistrado 12