CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 18001-23-33-000-2020-00040-02 (4190-2024) Demandante: Gloria Mariño Quiñones Demandada: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: bonificación por compensación. Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada la prescripción trienal y condenó en costas.
ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.1. Pretensiones. Gloria Mariño Quiñones, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar; la nulidad del Oficio DESAJNEO 19- 433 del 8 de febrero de 2019 y del acto ficto configurado con el recurso de apelación 1 Expediente digital cuaderno principal. 2 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 28 de febrero de 2019, por medio de la cual le niegan la reliquidación de la bonificación por compensación. A título de restablecimiento, solicitó la reliquidación de la bonificación por compensación; el pago de las diferencias de la remuneración; el reconocimiento de los aportes de pensión por ser factor salarial para pensiones; la actualización de la condena conforme al IPC y condenar en costas.
Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda: La actora se desempeñó como magistrada de la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia- Caquetá, por el periodo del 16 de abril de 2012 al 5 de octubre de 2016. Expuso que, mediante la Ley 4ª de 1992, se estableció el marco del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y Magistrados y Jueces de la República y con base en los lineamientos de la anterior disposición legal, mediante el Decreto 610 de 1998, se estableció una bonificación por compensación para los funcionarios de la Rama Judicial.
Enfatizó que, con la expedición del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, se cambió la denominación de “bonificación por compensación” por “bonificación de gestión judicial” para los magistrados de tribunal y otros funcionarios de igual categoría, con carácter permanente que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el setenta (70%) de lo que, por todo concepto devengarán los magistrados de Altas Cortes.
Con el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012, dispuso que, a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los magistrados de tribunal equivale a un valor del ochenta (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las Altas Cortes. Precisó que, solicitó a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial, la reliquidación de la bonificación por compensación, sin embargo, le fue negada mediante Oficio DESAJNEO 19-433 del 8 de febrero de 2019 y el recurso de apelación 3 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que interpuso contra esta decisión no fue decidido por la demandada, configurándose el silencio administrativo negativo. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Señaló que, los actos demandados vulneran la Constitución Política, artículos 2 y 53; la ley 4ª de 1992, artículo 15 y los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012. Fundamenta el concepto de violación en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, radicado 250002325000201000246-02, por medio de las cuales se puede establecer que, para el cálculo de la bonificación por compensación se deben incluir todos los factores salariales que perciban los magistrados, incluyendo las cesantías y demás prestaciones que devengan los congresistas, pues estas sirven de base para liquidar la prima especial de servicios.
Mencionó que, a pesar de estos parámetros, la Administración Judicial pagó su remuneración sin considerar el pago de cesantías que sí reciben los congresistas, lo que implicó una liquidación incompleta de la bonificación por compensación, que afectan sus derechos constitucionales, especialmente en cuanto a la igualdad y al pago justo por su trabajo.
Puntualizó que, la negativa para la reliquidación se fundamentó en la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda, lo cual es cuestionado jurídicamente pues implica una omisión del Estado, por ello, considera que, los actos administrativos fueron expedidos con violación de las normas constitucionales y legales. 2.
Contestación de la demanda- Nación - Rama Judicial2. Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado los pagos conforme a las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el caso específico de la demandante, no tiene derecho a recibir retroactivamente el 80% de lo que perciben íntegramente los 2 Expediente digital cuaderno principal archivo PDF 23 4 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Magistrados de las Altas Cortes, ya que los efectos de la sentencia de nulidad tienen carácter prospectivo hacia el futuro, sin efectos retroactivos.
Aclara que, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no forman parte del Gobierno Nacional, esta última es quien expide los decretos, según el artículo 115 inciso 2º de la Constitución Política. Precisa que, el Consejo Superior de la Judicatura pertenece a los organismos que administran justicia (artículo 116), es decir, a la Rama Judicial, y por ello está obligado a cumplir los mandatos establecidos por la entidad del nivel ejecutivo del orden nacional, sin poder modificarlos.
Propone excepciones de pago de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, ausencia de causa petendi y prescripción. 1. Sentencia de primera instancia3. La Sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veinticuatro (2024), expuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Prescripción trienal” formulada por la parte demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio DESAJNEO19-433 del 08 de febrero de 2019; (i) acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo citado.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Gloria Mariño Quiñonez identificada con C.C. No. 63.306.119, las diferencias que surjan de la reliquidación de la bonificación por compensación considerando el auxilio de cesantías devengado por un Congresista dentro del cálculo de lo que por todo concepto devengue anualmente un Magistrado de Alta Corte, sobre el cual se debe aplicar el tope del 80%.
En concordancia con lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado SUJ-016- CE-S2- 2019 del 02 de septiembre de 2019, cuya aplicación es vinculante, la parte demandada deberá tener en cuenta que el reconocimiento ordenado en la presente providencia, no podrá en ningún caso llevar a superar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que como ya se precisó, es igual a lo que por todo concepto reciben los Congresistas, incluido el auxilio de cesantías. 3 Expediente digital cuaderno principal archivo PDF 47 5 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De manera que, para efectos del cumplimiento de la condena, a la parte demandada le corresponderá revisar que, con motivo de la reliquidación de la bonificación por compensación ordenada, no se supere el límite del 80% determinado por el Gobierno Nacional en el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012.
(…)
QUINTO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia”. Señaló que, de acuerdo con la certificación del 30 de agosto de 2018, demostró que la actora se desempeñó en el cargo de Magistrada del Despacho 2 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Florencia – Caquetá entre el 16 de abril de 2012 y el 05 de octubre de 2016.
Durante este período, reclamó la reliquidación de la bonificación por compensación, solicitando que dentro del cálculo de la misma se incluyeran los ingresos anuales permanentes percibidos por los Congresistas, incluyendo específicamente el auxilio de cesantías. Conforme al régimen laboral aplicable desde el 27 de enero de 2012, establecido en el Decreto 1102 de 2012, la bonificación por compensación para Magistrados de Tribunal y sus equivalentes que sumados a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales el 80% de lo que reciben anualmente los Magistrados de las Altas Cortes.
Determinó que, el auxilio de cesantías devengado por un Congresista debe incluirse dentro de los ingresos laborales anuales que se toman como base para calcular la bonificación por compensación de los Magistrados de Alta Corte, con fundamento en la interpretación conjunta del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 2º del Decreto 10 de 1993, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por lo anterior, ordenó reconocer y pagar a favor de la actora las diferencias que surjan de la reliquidación de la bonificación por compensación. Para ello, debe tomar en cuenta el auxilio de cesantías devengado por un Congresista dentro del cálculo de los ingresos anuales totales de un Magistrado de Alta Corte, aplicando un límite máximo del 80% de dichos ingresos anuales para el pago de la bonificación. 6 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por otra parte, en cuanto a la prescripción trienal estableció que la demandante laboró como Magistrada de Consejo Seccional desde el 16 de abril de 2012 hasta el 5 de octubre de 2016.
Y que presentó la reclamación administrativa el 23 de octubre de 2018, es decir fuera del plazo de tres años desde el inicio de la relación laboral, por lo que las sumas causadas antes del 23 de octubre de 2015 están prescritas. Finalmente, sobre la condena en costas, señaló que, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, establece que, se debe condenar en costas cuando la demanda carece manifiestamente de fundamento legal, pero esta condena aplica solo en casos de interés público y con un criterio objetivo, no subjetivo.
Las costas comprenden todos los gastos del proceso, incluida la representación legal, cuya cuantía se determina según tarifas oficiales y la complejidad del caso. En consecuencia, en procesos donde la demanda prospera íntegramente, se condena en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación4. La entidad demandada presentó recurso de apelación, mediante la cual, solicita revocar la sentencia de primera instancia, para ello, hace un recuento normativo de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, luego derogado por el Decreto 2668 de 1998, este último posteriormente declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado, por lo tanto, revivió la bonificación por compensación, pero, este no respetaba los porcentajes del 60% (año 1999), 70% (año 2000) y 80% (años 2001 y siguientes) de lo que devengaban los magistrados de Altas Cortes.
Luego, con la expedición del Decreto 4040 del 2004, cambió la denominación de la prima especial, por la de gestión judicial que sumada con la asignación básica y demás ingresos igualaba el 70% que por todo concepto devengara anualmente los magistrados de altas cortes, sin embargo, esta regulación fue declarada nula con sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2011 y finalmente, con la expedición del Decreto 1102 de 2012 Se 4 Expediente digital cuaderno principal archivo PDF 49 7 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial modifica la bonificación por compensación y por nómina se reconoció el 80% a todos los beneficiarios a partir del 27 de enero de 2012.
De acuerdo con el apelante, para efectos de la bonificación por compensación, la prescripción debe contabilizarse en dos momentos diferentes. El primero, «anterior a la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es que, para interrumpir la prescripción se debió presentar la petición entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 y el segundo momento, mientras estuvieron vigentes paralelamente el Decreto 4040 y el 610 de 1988, esto es entre el 3 de diciembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2012», de manera que, si no se presentaron las reclamaciones en dicho interregno, no se interrumpió la prescripción. Explica que, en la bonificación por compensación debe aplicarse la regla general de la prescripción trienal, considerando que, el interesado cuenta con tres (3) años para reclamar su derecho desde su vinculación, momento a partir del cual se hace exigible el derecho, según la interpretación que hace de las sentencias proferidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.
Finalmente, hace mención a la circular DEAJC19-68, en la que se indica: “con anterioridad a agosto de 2019, por temas presupuestales, no era posible para la DEAJ conciliar el pago de la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, para efectos de liquidar la bonificación por compensación, para los funcionarios con derecho”. 4.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Mediante auto del 16 de diciembre de 20245, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
CONSIDERACIONES 5 Índice 00004 expediente Samai 8 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problemas jurídicos. 1. ¿Determinar si, el derecho de la demandante a percibir la bonificación por compensación se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción? para el efecto, se deberá analizar si para su contabilización debe tenerse en cuenta las fechas de expedición de los decretos que crearon dicha prestación, o la reclamación administrativa como lo decidió el Tribunal en la sentencia de primera instancia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca? 2.
¿Determinar si la imposibilidad presupuestal de la entidad para el pago de la reliquidación de la bonificación por compensación es una justa causa para negar el derecho? Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5.
Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial – Bonificación por compensación. El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 19986, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del 6 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir. 9 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito7.
La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1 de enero de 1999, la cual tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).
El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, este a su vez derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, este derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, este derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, este a su vez derogado por el Decreto 4040 de 2004.
El Decreto 2668 de 1998 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente Nº 395-99, con efectos “ex tunc”. Ante ello, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se 7 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 10 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidieron con posterioridad y que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que, el Decreto 610 de 1998 había desaparecido del orden jurídico.
Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; indicando que la bonificación creada, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se adujo que los citados funcionarios podían cobijarse por la bonificación de gestión judicial siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones: a).
Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. Quienes deberían, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito manifestar dicha intención ante la entidad empleadora.
El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012. En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 11 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo aquel vigente, para esos funcionarios hubo una duplicidad de normas, las cuales otorgaban el derecho al pago de una bonificación; ello generó diversas acciones judiciales por parte de los beneficiarios de la citada prestación; así como, dificultades a la hora de determinar la prescripción de los derechos laborales que en virtud del Decreto 610 de 1998 surgían para sus beneficiarios.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 20168 concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo-.
Luego, la misma corporación, también a través de decisión proferida por la Sala de Conjueces, esta vez de fecha 2 de septiembre de 20199, precisó un lineamiento sobre la prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación pero causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, indicando que durante este tiempo no hubo dualidad de normas; por tanto, aquí si operó el fenómeno de la prescripción conforme las disposiciones de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969;, salvo que la persona logre demostrar en el expediente, con pruebas documentales, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 “Por la cual se modifica la 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02, C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-2018), C.P. CARMEN ANAVA DE CASTELLANOS 12 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, el cual en su artículo 1 dispuso: ARTÍCULO 1°.
A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.3.
Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 2.3.1. La demandante agotó la reclamación administrativa el 23 de octubre de 2018, dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, por medio de la cual solicitó la reliquidación de la bonificación por compensación teniendo en cuenta como factor de liquidación los ingresos totales anuales de carácter permanente percibidos por los miembros del congreso10. 2.3.2.
Con Oficio DESAJNE 19-33 de 8 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve la reclamación de la actora y niega el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por no contar con los recursos presupuestales11. 10 Expediente administrativo folios 2 a 5. 11 Expediente administrativo folios 6 a 11 13 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.3.3.
La demandante interpuso recurso de apelación en contra del Oficio DESAJNEO19-433 del 8 de febrero de 201912, sin respuesta alguna por parte de la entidad demandada. 2.3.4. Certificado de la coordinadora del área de talento humano, mediante la cual se acredita el tiempo de vinculación de la actora en el cargo de magistrada desde el 16 de abril de 2012 hasta el 5 de octubre de 201613. 2.3.5.
Certificación del director administrativo de la dirección seccional de Neiva, oficina de coordinación administrativa de Florencia- Caquetá, en la cual se relaciona los factores salariales percibidos por la demandante durante los periodos del año 2012 al 201614. 2.4. Caso concreto De acuerdo con los problemas jurídicos formulados, la Sala procederá a resolver cada una de las inconformidades señaladas en el recurso por la entidad demandada: La entidad apelante argumenta que la prescripción para la bonificación por compensación debe contarse en dos períodos específicos: primero, desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2004, antes del Decreto 4040 de 2004; y segundo, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2012, cuando coexistieron los decretos 4040 de 2004 y 610 de 1988.
En ausencia de reclamaciones durante estos periodos, la prescripción no se consideró interrumpida, Expuesta la inconformidad de la entidad demandada, en lo que respecta a al fenómeno jurídico de la prescripción de la bonificación por compensación, es preciso tener en cuenta que, la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, estableció que coexistieron dos regímenes salariales diferentes (Decreto 610 de 1998 y Decreto 4040 de 2004), debido a la incertidumbre sobre cuál régimen aplicar.
Por ello, estableció que, el derecho solo se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 12 Expediente digital cuaderno principal folios 27 a 29 13 Expediente digital cuaderno principal folio 17 14 Expediente digital cuaderno principal folios 33 a 35 14 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012, momento desde el cual inició el término de esta figura extintiva.
No obstante, para contabilizar la prescripción de los derechos laborales, el Decreto 3135 de 1968, el artículo 41 determina que, en el sector público es de tres (3) años, desde que, el derecho se hizo exigible y con el reclamo escrito por parte del trabajador interrumpe este plazo por otro periodo igual. Por lo expuesto, la Sala encuentra probado en el proceso que, la actora se desempeñó en el cargo de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 16 de abril de 2012 al 5 de octubre de 2016 y mediante escrito del 23 de octubre de 2018, presentó la solicitud de reliquidación de la bonificación por compensación con la inclusión de las cesantías de lo devengado por un congresista y finalmente, interpuso la demanda el 3 de marzo de 2020.
Así las cosas, se advierte que, operó la prescripción respecto de los valores reclamados con anterioridad al 23 de octubre de 2015. En esas consideraciones, no se observa irregularidad alguna en la forma que el A quo contabilizó en el fenómeno de la prescripción en la parte considerativa de la providencia, sin embargo, fue omitida en la resolutiva de la decisión, por ello, la Sala procederá a modificar ordinal primero y tercero para efectos del reconocimiento ordenado.
De igual forma, se puntualizará que la bonificación por compensación, sumada a la prima especial y a las demás prestaciones sociales percibidas, no puede superar el 80 % de lo que, por todo concepto, devengue un magistrado de alta corte. Por otra parte, debe precisarse que, la bonificación por compensación es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.
Así las cosas, se precisa que sobre el reajuste salarial y prestacional ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos. 15 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso el Tribunal, esto es, los causados con anterioridad al 23 de octubre de 2015; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 2012 al 5 de octubre de 2016 en el cual, la demandante ejerció el cargo de Magistrada, sin aplicar el fenómeno de la prescripción y sin superar los topes establecidos por el Gobierno Nacional.
En virtud de ello, se adicionará el ordinal tercero de la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. ¿Determinar si la imposibilidad presupuestal de la entidad para el pago de la reliquidación de la bonificación por compensación es una justa causa para negar el derecho? La parte demandada en su defensa asegura que, por temas presupuestales no es posible para DEAJ conciliar el pago de la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, para efectos de reliquidar la bonificación por compensación conforme lo pide la actora.
En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado por ella al dar respuesta a esa misma réplica en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido15: “43. En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 15 C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024), demandante: Héctor Chica Torres, demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 16 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 44.
Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado con el recurso de alzada. 2.5. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, se revocará el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo apelado y no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 17 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero (1º) y tercero (3º) de la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedarán, así:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción trienal parcial respecto de los valores reclamados con anterioridad al 23 de octubre de 2015, formulada por la parte demandad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Mariño Quiñonez identificada con C.C. 63.306.119, las diferencias que surjan de la reliquidación de la bonificación por compensación de lo que por todo concepto devengue anualmente un Magistrado de Alta Corte, por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2015 al 5 de octubre de 2016, sobre la cual se debe aplicar el tope del 80%.
En concordancia con lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado SUJ-016- CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, cuya aplicación es vinculante, la parte demandada deberá tener en cuenta que el reconocimiento ordenado en la presente providencia, no podrá en ningún caso llevar a superar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte.
De manera que, para efectos del cumplimiento de la condena, a la parte demandada le corresponderá revisar que, con motivo de la reliquidación de la bonificación por compensación ordenada, no se supere el límite del 80% determinado por el Gobierno Nacional en el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012. CONDENAR a la demandada a reliquidar y pagar a favor de la señora Gloria Mariño Quiñonez, las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 2012 al 5 de octubre de 2016 en el cual, la demandante ejerció el cargo de Magistrada, sin aplicar el fenómeno de la prescripción y sin superar los topes establecidos por el Gobierno Nacional SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto (5°) de la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que condenó en costas a la demandada.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. 18 Interno: 4190-2024 Demandante: Gloria Mariño Quiñonez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.