CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00443-00 (Acumulado) Demandante: JOSÉ JAIME USCÁTEGUI PASTRANA Demandado: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Nulidad del Decreto 2422 de 2022, “Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana”.
Auto que ordena acumulación El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la eventual acumulación de los expedientes remitidos al Despacho -los cuales se identificarán más adelante-, procesos en los que se cuestiona la legalidad del Decreto 2422 de 9 de diciembre de 2022. I.
ANTECEDENTES 1. Sea lo primero indicar que con ocasión de la expedición del Decreto número 2422 de 9 de diciembre de 20221, se presentaron demandas en las que se solicita la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, por cuanto, a juicio de los accionantes, el mismo fue expedido vulnerando los artículos 1°, 2°, 6°, 29°, 150, 189-11 y 228 de la Constitución Política, así como el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, “por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones". 2.
El primer proceso admitido y notificado corresponde al expediente de la referencia2, el cual fue asignado por reparto a esta autoridad judicial. De allí que los distintos despachos que integran la Sección Primera de esta Corporación, remitieron, con destino al presente proceso, todas las demandas radicadas en contra del referido decreto, para su eventual acumulación. 1 “Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana”, suscrito por el Presidente de la República, por el Ministro del Interior, por el Ministro de Defensa Nacional, por la Viceministra de Promoción de la Justicia y del Derecho encargada de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, y por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2 Auto admisorio de 17 de febrero de 2023, notificado en la misma fecha.
Índices 12 y 16 expediente digital. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00443-00 (Acumulado) Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana y otros Demandado: Gobierno Nacional 3. En efecto, se remitieron para estudio de acumulación los expedientes identificados con los números de radicado: 11001-03-24-000-2022-00442-003, 11001-03-24-000-2022-00446-004, 11001-03-24-000-2022-00449-005 y 11001-03- 24-000-2022-00453-006, cuyas demandas se encuentran pendientes de admisión. 4.
De igual forma, se estudiará la viabilidad de acumular al proceso de la referencia, el expediente identificado con el número de radicado 11001-03-24-000- 2022-00441-007, asignado por reparto a este Despacho y cuya demanda fue admitida en providencia de 17 de febrero de 2023. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. De la procedencia de la acumulación de procesos 5.
El artículo 148 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] 3.
Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]». (se resalta) 6. De la disposición transcrita, se colige, entre otros, que podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia y siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y concurra uno de los siguientes eventos: 3 Promovido por los señores Paloma Valencia Laserna, Christian Garcés Aljure, María Fernanda Cabal, Paola Holguín, Miguel Abraham Polo Polo, Yenny Rozo Zambrano, Miguel Uribe Turbay, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Andrés Eduardo Forero Molina, Andrés Felipe Guerra Hoyos, Edison Vladimir Olaya Mancipe, Yulieth Andrea Sánchez, Hugo Danilo Lozano, Carlos Edward Osorio Aguiar, José Vicente Carreño Castro y Yenica Sugein Acosta Infante. 4 Promovido por los señores Carlos Andrés Flórez, Miguel Parra, Daniela María Fajardo Durán y Gilberto Estupiñán Parra. 5 Promovido por el señor Jorge Enrique Pava Quiceno. 6 Promovido por el señor Marco Fidel Ramírez Antonio. 7 Promovido por el señor Hernan Darío Cadavid Márquez. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00443-00 (Acumulado) Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana y otros Demandado: Gobierno Nacional (i) Cuando las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda;
(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados (recíprocos); y (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que en los procesos objeto de la acumulación en estudio, se promueven demandas contentivas del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. 8.
En los procesos se demanda la nulidad del Decreto 2422 de 2022, “Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo e la Presidencia de la República. 9.
A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario establecido en el CPACA y se encuentran en la misma instancia. 10. Las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, pues van encaminadas a que se declare la nulidad del Decreto 2422 de 2022, expedido por el Gobierno Nacional. 11.
En los procesos la parte demandada es la misma: Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 12. Lo anterior lleva al Despacho a la conclusión de que se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP, por lo tanto, es procedente declarar la acumulación de los procesos citados en precedencia. 13.
En virtud de lo expuesto, se ordenará la acumulación de los procesos identificados con los números de radicado 11001-03-24-000-2022-00442-00, 11001-03-24-000-2022-00446-00, 11001-03-24-000-2022-00449-00, 11001-03-24- 000-2022-00453-00 y 11001-03-24-000-2022-00441-00, al proceso de la referencia, por ser el más antiguo, toda vez que fue el primero en el que se notificó el auto admisorio de la demanda, esto es, el 17 de febrero de 2023, para que se tramiten bajo una misma cuerda procesal8. 8 Código General del Proceso, “Artículo 149.
Competencia: Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00443-00 (Acumulado) Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana y otros Demandado: Gobierno Nacional 14.
Cabe resaltar que en los procesos con número de radicado 11001-03-24-000- 2022-00442-00, 11001-03-24-000-2022-00446-00, 11001-03-24-000-2022-00449- 00, 11001-03-24-000-2022-00453-00, las demandas no han sido admitidas, razón por la cual se hace necesario suspender el trámite de la referencia como el radicado bajo el número 11001-03-24-000-2022-00441-00, debido a que en estos dos últimos procesos ya se admitió la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACUMULAR al proceso de la referencia los expedientes identificados con los números de radicado: 11001-03-24-000-2022-00442-009, 11001-03-24- 000-2022-00446-0010, 11001-03-24-000-2022-00449-0011 y 11001-03-24-000- 2022-00453-0012 y 11001-03-24-000-2022-00441-0013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SUSPENDER el tramite del proceso de la referencia y del de radicado11001-03-24-000-2022-00441-00, hasta tanto los procesos referidos en el ordinal anterior se encuentren en la misma etapa procesal de estos.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión por estado a las partes.
CUARTO: En firme este proveído regresen los expedientes acumulados al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente, previas las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
P (10) 9 Promovido por los señores Paloma Valencia Laserna, Christian Garcés Aljure, María Fernanda Cabal, Paola Holguín, Miguel Abraham Polo Polo, Yenny Rozo Zambrano, Miguel Uribe Turbay, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Andrés Eduardo Forero Molina, Andrés Felipe Guerra Hoyos, Edison Vladimir Olaya Mancipe, Yulieth Andrea Sánchez, Hugo Danilo Lozano, Carlos Edward Osorio Aguiar, José Vicente Carreño Castro y Yenica Sugein Acosta Infante. 10 Promovido por los señores Carlos Andrés Flórez, Miguel Parra, Daniela María Fajardo Durán y Gilberto Estupiñán Parra. 11 Promovido por el señor Jorge Enrique Pava Quiceno. 12 Promovido por el señor Marco Fidel Ramírez Antonio. 13 Promovido por el señor Hernan Darío Cadavid Márquez.