CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Veintiocho (28) de Mayo de Dos mil Veintiséis (2026) Radicado: 20001 23 33 000 2014 00356 02 (1884-2017)1 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandada: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación salarial (Decreto 1251 de 2009) Decisión: Sentencia de segunda instancia Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el Dos (2) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Cesar – Sala de Conjueces- que concedió las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones2 1. El señor James Enrique Romero Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0624 del Tres (3) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), proferido por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar, mediante el cual, se negó la solicitud de reliquidación y pago de diferencias salariales y prestacionales adeudadas a partir del Primero (1) de enero de Dos Mil Nueve (2009), por concepto de la aplicación del Decreto 1251 de 2009, devengados en calidad de juez; así mismo, solicita la nulidad del acto ficto que se configuró, por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el oficio en mención. 2.
A título de restablecimiento del derecho pidió: i) condenar a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, a reconocer y 1 Expediente físico 2 Expediente físico folios 24-26 8.156 kb 2 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) pagar las diferencias que arroje la reliquidación de su salario y las prestaciones sociales, causadas por el tiempo laborado en los siguientes despachos: i) Juez promiscuo municipal de La Paz – César, del Trece (13) de marzo del Dos Mil Nueve (2009) al Trece (13) de abril del Dos Mil Nueve (2009). ii) Juez segundo penal municipal con funciones de garantía del Catorce (14) de abril del Dos Mil Nueve (2009) al Once (11) de enero del Dos Mil Diez (2010). iii) Juez cuarto administrativo del circuito de Valledupar del primero (1) de febrero del Dos Mil Diez (2010) al Ocho (8) de junio del Dos Mil Diez (2010) y del Once (11) de agosto del Dos Mil Diez (2010) al Diez (10) de enero del Dos Mil Once (2011). iv) Juez sexto administrativo del circuito de Valledupar del Veintidós (22) de marzo del Dos Mil Doce (2012) al Diez (10) de enero del Dos Mil Trece (2013). 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, a cancelar las diferencias adeudadas por concepto de su remuneración y sus prestaciones sociales, por el tiempo laborado en los despachos antes mencionados, con cargo al ordinal “Otros - otros conceptos de servicios personales autorizados por ley, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009. 4.
Asimismo, se ordene la indexación de las sumas a pagar, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la accionada. 5. Los hechos relevantes en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes3: 6. El señor James Enrique Romero Sánchez, prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez en los despachos: promiscuo municipal de La Paz – César, segundo penal municipal con funciones de garantía, cuarto y sexto administrativo del circuito de Valledupar. 7.
Que en razón al desempeño de los cargos antes mencionados tiene derecho a que su remuneración se le cancele teniendo en cuenta como base el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de una alta corte, en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009. 3 Expediente físico – folios 26-30 3 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 8.
Mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009, sin embargo, ello le fue negado, por medio de la Resolución No. 0624 del Tres (3) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), expedida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar. 9.
Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad procesal presentó recurso de apelación, frente al cual se configuró el silencio administrativo negativo, en razón a que, no fue resuelto por la demandada. 10. Aduce que, la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales de los congresistas y los magistrados de las altas cortes incluyendo las cesantías devengadas por ambos funcionarios para el año 2009, es de catorce millones quinientos nueve mil quinientos sesenta pesos con setenta y cinco centavos ($14.509.560.75) y para el año 2010 de catorce millones setecientos noventa y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos con treinta y ocho centavos ($14.799.756.38) con lo que, se demuestra que los ingresos laborales totales anuales de los congresistas y los magistrados de las altas cortes no son iguales violándose las disposiciones que establecen que deben ser idénticos. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación4 11. Como normas violadas se citan: Constitución Política artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230. Artículos 2, literal a) y artículo 15 de la Ley 4 de 1992, Decreto 10 de 1993, artículo 27 del Código Civil, Decreto 1251 de 2009, artículo 5 de Ley 153 de 1887, artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, artículo 4 de la Ley 169 de 1896, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 del 27 de 2012 en su artículo 2, inciso segundo. 12.
Lo anterior por cuanto considera que, en cumplimiento con la normatividad citada y con la jurisprudencia aplicable a su caso concreto, la parte demandada debe liquidar la prima especial de servicios que percibe el magistrado de las altas cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los cuales son: sueldo básico, gasto de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y la cesantías, por cuanto, este último valor corresponde a un ingreso laboral anual 4 Expediente físico – folios 30-36 4 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) permanente, teniendo en cuenta que, la ley no distinguió cómo se afirma en diversas sentencias5. 13.
Sostiene que, no es procedente razonamiento legal alguno para que la parte demandada no tenga en cuenta dicho valor en la liquidación de la prima especial de servicios que perciben los honorables magistrados de las altas cortes, y, así establecer correctamente la base para fijar la remuneración acatando lo establecido en el Decreto 1251 del 2009, razón por la cual, considera que, procede la declaratoria de nulidad impetrada en contra del acto acusado. 14.
Afirma que, la parte demandada al determinar su remuneración durante los tiempos que ejerció el cargo de juez de la República, tenía la obligación de incluir el valor de las cesantías que percibe el congresista con el fin de determinar el valor real de lo que por todo concepto recibe anualmente el magistrado de las altas cortes, mediante la correcta liquidación de la prima especial de servicio, cuyo desconocimiento evidencia la violación de la Ley 4 de 1992 en sus artículos 15 y 2, el Decreto 10 de 1993 y el 1251 del 2009, en concordancia con los preceptos constitucionales contenido en los artículos 2, 4, 6, 25 y 53, motivo por el cual, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 1.3.
Contestación de la demanda. 15. La parte demandada, actuando por medio de apoderado judicial, presentó oportunamente contestación, en la que indica oponerse a todas y cada una de las pretensiones, pues, luego de analizar el contenido de la Ley 4 de 1992, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Decreto 10 de 1993, los Decretos 3901 de 2008, 717 de 2009 y 1251 de 2009 y los decretos salariales anualizados, sustenta las siguientes razones de defensa. 16.
La remuneración de los jueces del circuito para el año 2009, según el marco legal citado debe ser igual al 47% del 70% de todo lo percibido anualmente por los magistrados en las altas cortes, por tanto, considera que es necesario en aras de dar mayor claridad sobre la aplicación del Decreto 1251 del 2009, entrar a considerar, los ingresos mensuales y anuales que percibieron los magistrados de las Altas Cortes, para el año 2009. 17.
Sostiene que, para determinar la diferencia de los años 2009, 2010 y 2011 de los ingresos anuales existentes entre el porcentaje 34.7%, 34.9% establecido para jueces 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del cuatro (4) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), actor Nicolas Pájaro Peñaranda. 5 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) municipales, del 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de las Altas cortes, se toma la remuneración mensual (asignación básica y Prima especial) establecida en los decretos salariales para los jueces de la República según su jurisdicción y se multiplica por los doce meses del año, adicionalmente, se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tienen derecho, de conformidad con la normatividad que regula cada una de ellas.
Para finalizar, indica que, se suman todos los emolumentos salariales y prestacionales obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados. 18. A tono con lo anterior, señala que es del caso, entrar a considerar, los ingresos mensuales y anuales que percibieron los magistrados de las Altas Cortes, para el año 2009 los cuales fueron los siguientes: Mensual Valor Anual Valor Asignación básica mensual 3.046.191 Asignación básica mensual 36.554.292 Gastos de representación 5.415.452 Gastos de representación 64.985.424 Prima especial de servicios 14.509.563 Prima especial de servicios 174.114.756 Prima de navidad 8.461.643 Total mensual 22.971.206 Total anual 284.116.115 19.
De la misma forma, afirma que se liquidan los ingresos anuales que perciben los magistrados de las altas cortes y a la sumatoria total se le calcula el valor del 70%, para explicar lo expuesto, procedió a realizar el siguiente ejercicio: 20. Ingresos anuales de los magistrados 2009 Asignación mensual 36.554.292 Gastos de representación 64.985.424 Prima especial 174.114.756 Prima de navidad 8.461.643 Total anual 284.116.115 70% del total de ingresos 198.881.281 43% del 70% del total de los ingresos 85.518.951 21.
Sostiene que del valor equivalente al 70% del total de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, se le calcula el 47.7%, 43% y 34,7% para el año 2009, dependiendo el cargo del funcionario. De estos valores han de descontarse los ingresos anuales de los jueces de la República, según el caso, y la diferencia existente se cancelará por el rubro de "Otros Servicios Personales Autorizados por Ley" 6 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 22.
Seguidamente, realiza el ejercicio con información de juez del circuito, así: 23. Según el Decreto 723 de 2009, el incremento para los jueces es del 9.17%. Asignación mensual 3.964.686 Prima especial de servicios 1.189.406 Total mensual 5.154.092 Bonificación actividad judicial 6.796.739 Bonificación por servicios 1.387.640 Prima de servicios 2.040.161 Prima de vacaciones 2.125.168 Prima de navidad 4.427.433 Total anual 85.422.984 43 del 70% ingreso Magistrado Alta Corte 85.518.951 Diferencia anual entre ingresos del juez del circuito y 34% del 70% del ingreso anual del Magistrado de Alta Corte 95.967 Diferencia mensual 7.997 24.
Precisa que según el Decreto 1251 del 2009, a partir del año 2010 el total de ingresos anuales que perciban los Jueces del Circuito debe corresponder al 43.2% del 70% de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes. 25. Expone que dichos valores están identificados en nómina como “otros servicios personales autorizados por ley” y representaron unos incrementos mensuales, para el año 2009 de $7.997,00, para el año 2010 de 12.037,00 y para el año 2011 de 12.418.00, sumas que fueron efectivamente canceladas por la Seccional de Administración Judicial de Valledupar, a los funcionarios que ostentaron los cargos de Juez nominado categoría Circuito. 26.
Frente a la pretensión del demandante de incluir las cesantías como ingreso permanente para recalcular la prima especial, sostiene que esa interpretación contradice el artículo 16 de la Ley 4 de 1992, pues, dicha norma diferencia claramente entre remuneración y prestaciones sociales. 27. Señala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede equiparar el valor de las cesantías de los congresistas con las de los magistrados de altas cortes para reajustar la remuneración de los jueces municipales, toda vez que, las prestaciones sociales de magistrados y congresistas son distintas. 28.
Si llegara a acceder a las pretensiones de incluir las cesantías dentro de los 7 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) ingresos laborales de los magistrados de las altas cortes, conduciría reliquidar la prima de especial y con ello estaría dando aplicación de manera equivoca la prohibición del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que establece que la prima de especial de servicios no tiene carácter salarial, por tanto, no es factor para la liquidación de cesantías. 29.
Colige que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene competencia para extender a los efectos de la norma salariales a servidores en situaciones diferentes, pues ello sería abrogarse una función exclusiva del presidente de la República según lo dispuesto por el Literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la CP. 1.3.
Sentencia de primera instancia6 30. El Tribunal Administrativo del Cesar – Sala de Conjueces, el Dos (2) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), profirió sentencia en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Declárese la nulidad de: a) La resolución No. 0624 del 3 de febrero de 2014, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración de Valledupar. b) El acto administrativo ficto o presunto, generado como consecuencia del silencio administrativo de la entidad demandada con respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante el 14 de febrero de 2014, contra la citada resolución No. 0624 del 3 de febrero de 2014, expedida por el Director Ejecutivo Seccional Valledupar de Administración Judicial.
SEGUNDO: Ordénese a la NACION-RAMA JUDICIAL efectuar la reliquidación de la remuneración que por todo concepto recibiera JAMES ENRIQUE ROMERO SANCHEZ, por el ejercicio de los siguientes cargos y dentro de los períodos precisados a continuación de estos: * Juez Promiscuo Municipal de La Paz Cesar, desde el 13 de marzo del 2009 hasta el 12 de abril del 2009. * Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías, desde el 13 de abril 2009 hasta el 11 de enero del 2010. * Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, desde el 1° de febrero 2010 al 8 de junio del 2010, y desde el 11 de agosto del 2010 hasta el 10 de enero de 2011. * Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar desde el 22 de marzo del 2012, hasta el 10 enero del 2013.
Esta reliquidación deberá realizarse teniendo como suma base de liquidación, los ingresos que por todo concepto recibieron los Magistrados de Altas Cortes durante los períodos descritos anteriormente, debidamente recalculados incluyendo para tal efecto en el cálculo de la prima especial de servicios creada por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y regulada en el decreto 10 de 1993, además de todos los ingresos totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas de la República, el auxilio de cesantías percibido por los mismos durante los mismos períodos de tiempo ya indicados. 6Expediente físico - folios 177-197 8 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho Condénese a la NACION- RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar al señor JAMES ENRRIQUE ROMERO SANCHEZ, la suma que resulte de la reliquidación ordenada en el ordinal precedente, con cargo al rubro Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.
CUARTO: Las sumas que se ordene reconocer y pagar serán reajustadas, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Ordénase la actualización de la condena dando la aplicación a la siguiente fórmula: R – RH = ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que R (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico RH, que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice Final de precios al consumidor certificado por el DANE (Vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).
QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem SEXTO: Condenar en costas a la demandada, condena que se estima en el 10% del valor de la condena impuesta en esta sentencia» (sic) 31. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 32.
Resalta que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado7 se ha estudiado el tema sobre la liquidación de la prima especial de servicio de los magistrados de las altas cortes contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 regulada por el Decreto 10 de 1993, en la cual, advirtió que dicha prima especial ha venido siendo mal liquidada por la dirección ejecutiva de la administración judicial en cuanto a qué erróneamente se ha excluido de la base para su liquidación el auxilio de cesantías percibidos por los congresistas de la República. 33.
A tono con lo anterior, sostuvo que la demandada incurre en una errada interpretación normativa, cuando concluye que el auxilio de las cesantías devengado por los congresistas no hace parte de los ingresos totales de carácter permanente que estos perciben anualmente, en atención a que la norma solo hizo alusión expresa de la prima de navidad y no de las cesantías. 34.
Conforme al análisis jurídico, concluyó que la accionada no ha calculado correctamente la prima especial de servicio de los magistrados de las altas cortes, por no incluir en la base para su liquidación el auxilio de cesantías percibido por los congresistas de la República, lo cual tiene como consecuencia lógica que los ingresos 7 Sentencia del 4 de mayo de 2009, expediente 25000232500020040520902, demandante: Nicolas Pajaro Peñaranda. 9 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) totales de los magistrados de las altas cortes han sido mal liquidados, por lo tanto, son inferiores a los que por ley le corresponde. 35.
Seguidamente, pasó a indicar que el demandante acreditó en debida forma que fungió en calidad de juez municipal y del circuito, luego entonces, con fundamento en el ordenamiento jurídico analizado, concluyó que por haber ostentado la calidad de juez de la República y por haber la demandada calculado incorrectamente la suma base de liquidación de su remuneración, consecuencialmente sus ingresos se calcularon de manera equivocada en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales. 36.
Colige que la demandada no liquidó los ingresos de los magistrados de las altas cortes conforme lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y Decreto 10 de 1993, como consecuencia de esto tampoco liquidó la remuneración del demandante conforme a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, y no corrigió su actuar en los actos administrativos demandados, pues negó la reliquidación desconociendo con ello los preceptos normativos en que debía fundarse, razón por la cual, consideró que era procedente declarar la nulidad y ordenar el restablecimiento de los derechos del demandante. 1.4.
Recursos de apelación8 37. La parte demandada inconforme con la anterior decisión presentó recurso de alzada por medio del cual, reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, y con fundamento en ello concluyó que, el demandante no logró demostrar que existiera alguna diferencia salarial en la aplicación del Decreto 1251 del 2009 que hace la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni pudo desvirtuar que el decreto en mención se refiere a la diferencia de lo devengado anualmente por los Honorables Magistrados y no como lo pretende el actor de que sea mensualmente, solo se remite a manifestar apreciaciones personales y subjetivas que en nada ayudan a establecer la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Seccional y Dirección Ejecutiva. 38.
Por lo tanto, considera que ha aplicado correctamente el contenido del Decreto 1251 del 2009, a través del cual, se reguló una bonificación para los Jueces del país, atendiendo lo establecido por el gobierno nacional en los diferentes decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley. 8 Expediente físico - folios 204-206 10 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 39.
Así colige que, la sentencia objeto de alzada debe ser revocada por carecer de sustento legal y motivación adecuada y relacionada con el tema a tratar en la fijación del litigio como lo es la aplicación correcta o no por parte de la administración del Decreto 1251 del 2009. 1.5. Trámite de segunda instancia 40. Por auto del Siete (7) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por conjuez ponente se admitió el recurso de apelación9. 41.
Por auto Nueve (9) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión10. 42. El Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se ordenó devolver el expediente de la referencia al Despacho sustanciador para que decidiera si operaba o no el desplazamiento de los Conjueces sorteados para el conocimiento del proceso.11 43.
Por auto del diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)12, el despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. 44. El veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), se profirió auto de mejor proveer para efectos de tener claridad acerca de la viabilidad de la prestación reclamada en el presente litigio13. 45.
La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual se ratifica en los argumentos jurídicos de defensa, expuesto desde la contestación de la demanda y excepciones presentadas. 46. Aduce que al acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso.
Por lo tanto, no hay lugar a pagar el reajuste reclamado por la parte actora, pues, se superarían los topes del Decreto 1251 de 2009. 9 Expediente físico - folio 252 10 Expediente físico - folio 254 11 Expediente hibrido índice 033 12 Expediente hibrido – Samai – índice - 44 13 Expediente hibrido – sistema Samai - índice 48 11 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 1.5.1.
Concepto Ministerio Público. 47. El señor agente del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 48. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso15, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿Procede el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, en favor de la parte demandante, en su condición de Juez municipal y del circuito? 50.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1 Nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009; 2.2.2. Pruebas relevantes; y 2.2.3. Caso concreto. 2.2.1 Marco Normativo - Nivelación salarial del Decreto 1251 de 200916. 51. El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 reguló la remuneración de los jueces, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, estableciendo que lo percibido por los jueces del circuito y municipales, entre otros funcionarios judiciales, dependería de lo percibido por un 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 15 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 16 Se reitera en esbozado en el sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera de fecha Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 05001-23-33-000- 2015-00819-02 (5898-2024) Demandante: Hernán Antonio Mejía Henao Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación Salarial – Decreto 1251 de 2009 Decisión: Sentencia de segunda instancia. 12 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) magistrado de altas cortes, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.» 52.
Dicha forma de cálculo de la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial ha generado controversias respecto al tope de lo devengado por los magistrados de altas cortes, dado que éstos gozan de un régimen salarial especial, según el cual, sus ingresos totales anuales deben concordar con los ingresos totales anuales de los Congresistas de la República, según lo previsto en el artículo 1517 de la Ley 4 de 1992. 17 ARTÍCULO 15.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 13 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 53. Así las cosas, la remuneración de los jueces de circuito y municipales está directamente vinculada a lo que percibe un magistrado de alta corte y, en consecuencia, a los ingresos anuales de los congresistas; debiéndose tener en cuenta en tales remuneraciones el auxilio de cesantías. 54.
Han sido diversos los pronunciamientos de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde así lo ha concluido; en tales providencias se ha indicado que, cuando la norma consagra los ingresos laborales totales anuales, dicha expresión abarca todo aquello que en el año se percibe en ejercicio de la relación laboral, sin perjuicio que el emolumento constituya o no factor salarial o, por el contrario, se trate de una prestación social.
Así quedó definido, entre otras, en sentencia del 18 de mayo de 201618 y en la proferida el 4 de mayo de 200919, en la que se precisó que las cesantías reconocidas a los miembros del Congreso de la República comportan ingresos laborales anuales permanentes, por tanto, dicho valor debe ser computado en la liquidación de la prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. 55.
Frente a la inclusión de las cesantías devengadas por los magistrados de altas cortes al momento de efectuar la liquidación establecida en el Decreto 1251 de 2009 y con base en ello calcular los ingresos de los jueces y demás funcionarios, también se ha pronunciado la Sala de Conjueces de esta corporación indicando que aquellas deben ser base de la citada liquidación salarial; así lo concluyó, entre otras, en la sentencia del 3 de diciembre de 200420. 56.
Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2.2 Pruebas relevantes. 57. De las pruebas allegadas por los sujetos procesales, resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado, las siguientes: • Derecho de petición de fecha Veintiuno (21) de enero de Dos Mil Catorce (2014), por medio del cual, el demandante a través de apoderado judicial solicitó a la Dirección de Administración Judicial del Valledupar, la reliquidación y pago de las 18 Sala de Conjueces.
Radicación 25000-2325-000-2010-00246-02 (0845-15). Conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 19 Consejo de Estado Sección Segunda. Sala de Conjueces. Radicación 25000-2325-000-2004-05209- 02. Consejero ponente Luis Fernando Velandia Rodríguez 20 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024, proceso 25000-23-42-000-2015 00244-02 (6490-2019) CP Héctor Santaella Quintero 14 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) diferencias salariales y prestacionales adeudas durante el tiempo que se desempeñó en el cargo de juez de la República de conformidad con lo establecido en el Decretos 1251 de 2009, teniendo en cuenta lo que por todo concepto percibe anualmente los magistrados de las altas cortes21. • Resolución 0624 del Tres (3) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), por medio de la cual, el director ejecutivo de la Dirección de Administración Judicial del Valledupar emitió respuesta a la petición del demandante en el sentido de no acceder a lo solicitado, toda vez que, consideró estar dando cumplimiento firme y cabalmente a la normatividad vigente que rige la materia22. • Recurso de apelación interpuesto el Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por la parte demandante en contra de la anterior decisión23, razón por la cual, se entiende agotada en debida forma la actuación administrativa. • Constancia de fecha Veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), por medio de la cual, la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar hace constar los periodos en que el demandante desempeñó el cargo de juez administrativo del circuito de Valledupar en provisionalidad24. • Constancia de fecha Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Diez (2010), por medio de la cual, el secretario del Tribunal Superior de Valledupar hace constar los periodos en que el demandante desempeñó el cargo de juez municipal de La Paz – Cesar y segundo penal con funciones de control de garantías en provisionalidad25. • Constancia de conceptos y factores salariales devengados por el demandante durante las anualidades 2009 - 201226. • Certificación de Tiempos de Servicio concerniente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del señor James Enrique Romero Sánchez, donde constan cada uno de los cargos desempeñados durante dichos periodos e informe de acumulados y conceptos y certificados de cesantías de los mismos ciclos27. 21 Expediente físico - folios 3-4 22 Expediente físico - 5-7 23 Expediente físico - folios 8-11 24 Expediente físico - folio 12 25 Expediente físico - folio 13 26 Expediente físico - folios 15-18 27 Expediente hibrido – sistema Samai índice 001 y 61 15 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) • Constancia DEAJRHO26-456 por medio de la cual, la directora administrativa de la división de asuntos laborales de la dirección ejecutiva de administración judicial informa los ingresos mensuales y anuales de los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y Magistrados de Tribunales, desde el año 2009 al 201428. 2.5.
Análisis y resolución del caso. 58. Conforme a las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que, el señor James Enrique Romero Sánchez, registra vinculación a la Rama Judicial del Poder Público desde el Trece (13) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), y en los ciclos comprendidos entre el Primero (1) de enero de Dos Mil Nueve (2009) al Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014) desempeñó entre otros cargos, el de juez de la República en los siguientes periodos: i) Municipal desde el Trece (13) de marzo de Dos Mil Nueve (2009) al Diez de Enero de Dos Mil Diez (2010) y del ii) Circuito entre el Primero (1) de febrero de Dos Mil Diez (2010) al Ocho (8) de junio de Dos Mil Diez (2010), del Once (11) de agosto de Dos Mil Diez (2010) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) y del Veintidós (22) de marzo de Dos Mil Doce (2012) al Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)29. 59.
Ahora, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fue expedido el Decreto 1251 de 2009, a través del cual, se dispuso en su artículo 2, que para la vigencia del 2009 la remuneración que por todo concepto perciba el juez del circuito, será igual al 43% y a partir del 2010 el 43.2%, correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 60.
A su turno, el artículo 3 ibidem, dispuso que, para la vigencia del 2009 la remuneración que por todo concepto perciba el juez municipal, será igual al 34.7% y a partir del 2010 el 34.9%, correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 61. Supuestos normativos que, resultan aplicables al demandante en atención a los cargos de juez municipal y del circuito que desempeñó durante las anualidades 2009 a 2013. 62.
Así, se tiene que, los cargos desempeñados por el demandante en la Rama Judicial durante los periodos que reclama, corresponde al de juez municipal y del circuito, por tanto, es claro que, su salario y demás emolumentos salariales deben corresponder a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009; en tal razón, para el año 2009, 28 Expediente hibrido – sistema Samai índice 009 y 53 29 Expediente hibrido - sistema Samai índice 001, folio 29 16 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) tenía derecho a que su remuneración fuera calculada teniendo en cuenta el 34.7% y para el 2010 y siguientes, en un 34.9% y 43.2% respectivamente, del 70% de los ingresos totales devengados por los magistrados de las altas cortes, dentro de la cual, debe incluirse, las cesantías por estos devengados, habida cuenta que, aquella es un ingreso permanente. 63.
Conforme a lo expuesto, la remuneración de un juez municipal y de circuito — cargos que ocupó la parte demandante— dependía directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte, incluyendo la debida liquidación de la prima especial de servicios, que a su vez debe considerar, entre otras prestaciones, las cesantías percibidas por los congresistas. 64.
En lo referente a la forma en que se liquidó el salario del demandante, durante los periodos en los que se desempeñó en el cargo de juez municipal y de circuito, se destaca que la entidad demandada, no acreditó que en dicho cálculo se tuvieran en cuenta las diferencias que pueden existir entre las cesantías percibidas por los magistrados de alta corte y los congresistas, a propósito del monto de la prima especial de servicios de los primeros, en la medida que argumentó que: i) no tenía la competencia para definir el régimen salarial de estos altos funcionarios, y además, ii) porque considera que las cesantías no deben tenerse en cuenta para liquidar dicha prima. 65.
Aunque ciertamente las diferencias que puedan existir entre los ingresos de los congresistas y los magistrados de las altas cortes constituyen circunstancias en las que no tiene injerencia la parte demandada, también lo es, que no puede desconocer que, de la debida liquidación del salario y las prestaciones de los segundos, como la prima especial de servicios, dependerá el cálculo de la remuneración de sus jueces en los porcentajes previstos en el Decreto 1251 de 2009. 66.
Dicha relación de dependencia, invocada en la demanda y destacada por el juez de primera instancia, conlleva que los errores en la liquidación salarial de los magistrados de las altas cortes puedan tener impacto en la nivelación salarial de los jueces, por lo que no es ajeno a estos la discusión atinente a si las cesantías de los congresistas deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que pretende igualar lo percibido entre los mencionados magistrados y los parlamentarios. 67.
Ahora bien, en cuanto al argumento consistente en que las cesantías de los congresistas no deben considerarse para liquidar la prima especial de servicios, esta corporación ha precisado, en los siguientes términos, que dicha afirmación es incorrecta, comoquiera que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en su pretensión de igualar lo 17 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) percibido por los magistrados de altas cortes y los parlamentarios, hace alusión a todo lo devengado por estos últimos, por lo que no es de recibo excluir las cesantías como parte de las prestaciones que perciben: «Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos30.» 68.
Las razones que anteceden resultan suficientes para desvirtuar las circunstancias que invocó la entidad demandada para indicar que le es ajena la discusión existente sobre la debida liquidación de las prestaciones de los magistrados de altas cortes en la nivelación salarial de los jueces, o para considerar, en caso contrario, que las cesantías de los congresistas no deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la prima del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 69.
Precisamente, dada la importancia de tener en cuenta la debida liquidación de las prestaciones de los magistrados de altas cortes en la nivelación salarial de que trata el Decreto 1251 de 2009, en el presente trámite se aportó documentación relacionada con los ingresos de los magistrados de altas cortes y los congresistas, a partir de la cual se evidencia que durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 - en los que el demandante se desempeñó como juez municipal y del circuito, que los primeros percibieron una remuneración inferior a los segundos, circunstancia, que se insiste, puede tener impacto en la nivelación salarial de los destinatarios de dicho decreto. 70.
Por lo expuesto, se pasa a analizar si le asiste razón al apelante, cuando solicita revocar la decisión de primera instancia, en tanto, considera que la remuneración que ha percibido el demandante en calidad de juez municipal y de circuito durante las anualidades 2009 al 2013 se encuentra acorde con el 70% de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las altas cortes. 30 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, proceso 250002325000201000246-02 (0845). 18 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 71.
En tal razón, en lo que corresponde a los periodos solicitados en las pretensiones de la demanda, se tiene que, en efecto tal como lo indica el demandante y a la luz de su certificado laboral, ejerció el cargo de juez Cuatro y Sexto del Circuito de Valledupar entre el Primero (1) de febrero de Dos Mil Diez (2010) al Ocho (8) de junio de Dos Mil Diez (2010), del Once (11) de agosto de Dos Mil Diez (2010) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) y del Veintidós (22) de marzo de Dos Mil Doce (2012) al Diez (10) de enero de Dos Mil Trece (2013), luego entonces, por mandato del Decreto 1251 de 2009, el porcentaje fijado como suma a devengar por un juez del Circuito es el 43.2% del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 72.
Ahora, también da cuenta el certificado laboral que el demandante entre el Trece (13) de marzo de Dos Mil Nueve (2009) al Doce (12) de abril de Dos Mil Nueve (2009) desempeñó el cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Paz Cesar y del Trece (13) de abril de Dos Mil Nueve (2009) al Diez (10) de enero de Dos Mil Diez (2010) Juez 002 Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, por tanto, el porcentaje que para estos casos dispone el Decreto 1251 de 2009, como suma a devengar por un juez municipal es el 34.7% (2009) y 34.9% (2010) del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 73.
Bajo este orden de ideas, la operación aritmética debe ser realizada de forma proporcional a los tiempos en que el demandante se desempeñó como juez del circuito y municipal, toda vez que, los porcentajes por mandato del Decreto 1251 de 2009 en uno y otro caso son diferentes. 74. Así, la Sala pasa a realizar la liquidación teniendo en cuenta para ello las certificaciones expedidas por la entidad demandada y que reposan en el plenario, en aras de corroborar si lo percibido por el actor durante los periodos reclamados se encuentra o no ajustado a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009. 75.
Para lo anterior, se analizará como primera medida la información contenida en la constancia DEAJRHO26-456 por medio de la cual, la directora administrativa de la división de asuntos laborales de la dirección ejecutiva de administración judicial informa los ingresos mensuales y anuales de los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y Magistrados de Tribunales, desde el año 2009 al 201431.
Así: 76. Certificación salarial magistrados alta corte y congresistas 2009. 31 Expediente hibrido – sistema Samai índice 009 y 53 19 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Año 2009 Congresista Sueldo básico $61.063.752 Gastos de representación $108.557.820 Prima de localización y vivienda $65.963.988 Prima de salud $16.962.096 Prima de servicios $10.522.819 Prima de navidad $21.045.638 Total ingresos anuales $284.116.113 Cesantías $23.676.343 Total anual incluidas cesantías $307.792.456 Magistrados de alta corporación 2009 Mensual Anual Asignación básica mensual $3.046.191 Asignación básica mensual $36.554.292 Gastos de representación $5.415.452 Gastos de representación $64.985.424 Prima especial de servicios $14.509.563 Prima especial $174.114.756 Prima de navidad $8.461.643 Total mensual $22.971.206 Total ingresos anuales $284.116.115 Cesantías $9.166.780 Total anual incluidas cesantías $293.282.895 Diferencia anual ingresos congresistas y magistrados alta corte (interpretación jurisprudencial sentencia Consejo de Estado a favor Dr. Nicolas Pájaro) $14.509.561 El valor anterior se divide por doce y el resultado corresponde a la diferencia de la prima especial de servicios $1.209.130 77.
Certificación salarial magistrados alta corte y congresistas 2010. Año 2010 Congresista Sueldo básico $62.285.028 Gastos de representación $110.728.980 Prima de localización y vivienda $67.283.268 Prima de salud $17.301.336 Prima de servicios $10.733.276 Prima de navidad $21.466.551 Total ingresos anuales $289.798.439 Cesantías $24.149.870 Total anual incluidas cesantías $313.948.309 Magistrados de alta corporación 2010 Mensual Anual Asignación básica mensual $3.107.116 Asignación básica mensual $37.285.392 Gastos de representación $5.523.760 Gastos de representación $66.285.120 Prima especial de servicios $14.799.754 Prima especial $177.597.048 Prima de navidad $8.630.876 Total mensual $23.430.630 Total ingresos anuales $289.798.436 Cesantías $9.350.116 20 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Total anual incluidas cesantías $299.148.552 Diferencia anual ingresos congresistas y magistrados alta corte (interpretación jurisprudencial sentencia Consejo de Estado a favor Dr. Nicolas Pájaro) $14.799.757 El valor anterior se divide por doce y el resultado corresponde a la diferencia de la prima especial de servicios $1.233.313 78.
Certificación salarial magistrados alta corte y congresistas 2011. Año 2011 Congresista Sueldo básico $64.259.472 Gastos de representación $114.239.088 Prima de localización y vivienda $69.416.136 Prima de salud $17.849.784 Prima de servicios $11.073.520 Prima de navidad $22.147.040 Total ingresos anuales $298.985.040 Cesantías $24.915.420 Total anual incluidas cesantías $323.900.460 Magistrados de alta corporación 2011 Mensual Anual Asignación básica mensual $3.205.612 Asignación básica mensual $38.467.344 Gastos de representación $5.698.863 Gastos de representación $68.386.356 Prima especial de servicios $15.268.905 Prima especial $183.226.860 Prima de navidad $8.904.475 Total mensual $24.173.380 Total ingresos anuales $298.985.035 Cesantías $9.646.515 Total anual incluidas cesantías $308.631.550 Diferencia anual ingresos congresistas y magistrados alta corte (interpretación jurisprudencial sentencia Consejo de Estado a favor Dr. Nicolas Pájaro) $15.268.910 El valor anterior se divide por doce y el resultado corresponde a la diferencia de la prima especial de servicios $1.272.409 79.
Certificación salarial magistrados alta corte y congresistas 2012. Año 2012 Congresista Sueldo básico $67.472.436 Gastos de representación $119.951.040 Prima de localización y vivienda $72.886.956 Prima de salud $18.742.272 Prima de servicios $11.627.196 Prima de navidad $23.254.392 Total ingresos anuales $313.934.292 Cesantías $26.161.191 Total anual incluidas cesantías $340.095.483 Magistrados de alta corporación 2012 Mensual Anual 21 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Asignación básica mensual $3.365.893 Asignación básica mensual $40.390.716 Gastos de representación $5.983.806 Gastos de representación $71.805.672 Prima especial de servicios $16.032.350 Prima especial $192.388.200 Prima de navidad $9.349.699 Total mensual $25.382.049 Total ingresos anuales $313.934.287 Cesantías $10.128.841 Total anual incluidas cesantías $324.063.128 Diferencia anual ingresos congresistas y magistrados alta corte (interpretación jurisprudencial sentencia Consejo de Estado a favor Dr. Nicolas Pájaro) $16.032.355 El valor anterior se divide por doce y el resultado corresponde a la diferencia de la prima especial de servicios $1.336.030 80.
Certificación salarial magistrados alta corte y congresistas 2013. Año 2013 Congresista Sueldo básico $69.793.488 Gastos de representación $124.077.360 Prima de localización y vivienda $75.394.360 Prima de salud $19.387.008 Prima de servicios $12.021.171 Prima de navidad $24.054.342 Total ingresos anuales $324.727.629 Cesantías $27.060.636 Total anual incluidas cesantías $351.788.265 Magistrados de alta corporación 2013 Mensual Anual Asignación básica mensual $3.481.679 Asignación básica mensual $41.780.148 Gastos de representación $6.189.650 Gastos de representación $74.275.800 Prima especial de servicios $16.583.870 Prima especial $199.006.440 Prima de navidad $9.671.329 Total mensual $26.255.199 Total ingresos anuales $324.733.717 Cesantías $10.477.273 Total anual incluidas cesantías $335.210.990 Diferencia anual ingresos congresistas y magistrados alta corte (interpretación jurisprudencial sentencia Consejo de Estado a favor Dr. Nicolas Pájaro) $16.577.275 El valor anterior se divide por doce y el resultado corresponde a la diferencia de la prima especial de servicios $1.381.440 81.
De la anterior información, es necesario precisar sobre el concepto -diferencia de los ingresos entre magistrados y congresistas- contenida en los cuadros correspondientes a Magistrados de alta corporación citados en antelación, que con ello lo que se indica es que, en virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado el ingreso de los 22 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) magistrados de las altas cortes debe comprender los valores indicados en la parte superior del certificado [Asignación básica mensual, Gastos de representación, Prima especial y Prima de navidad y las cesantías] más la diferencia que existe con las cesantías de los congresistas.
Esto último porque la postura jurisprudencial indica que debe incluirse las cesantías de los congresistas en la liquidación de la remuneración de los magistrados de alta corte. 82. En tal razón, es oportuno precisar que las cesantías a las que se refiere la parte superior del cuadro del certificado, por ejemplo, las del año 2012, por valor de diez millones ciento veintiocho mil ochocientos cuarenta y uno pesos ($10.128.841) es la que, normalmente se le debe pagar a los magistrados calculada con los ingresos referidos de asignación básica mensual, gastos de representación, y prima de navidad.
Así, se desprende del siguiente cálculo: sumar cuarenta millones trescientos noventa mil setecientos dieciséis pesos ($40.390.716) de asignación básica + setenta y un millón ochocientos cinco mil seiscientos setenta y dos pesos ($71.805.672) de gastos de representación = ($112.196.388/12= 9.349.699 + doceava de la prima de navidad $9.349.699 [779.141] = $10.128.840.
Quiere decir que estas cesantías no son las que reciben los congresistas, sino las que se liquidan normalmente para los magistrados. 83. Las cesantías que reciben los congresistas, que deben incluirse en la liquidación y que representa la diferencia con lo recibido por los magistrados de alta corte son las que se fijan en el certificado y que, por ende, deben sumarse a lo que se estaba pagando, es decir, a $324.063.128.
Lo contrario sería interpretar que las cesantías fijadas por $10.128.840 son las que se pagan a los congresistas y que ya estaban incluidas en la liquidación, cuando ello no es cierto. 84. Por lo anterior, al hacer la comparación entre lo recibido por un magistrado de alta corte para el año 2012 y lo recibido por un congresista por igual periodo, se puede verificar que los $16.032.355 corresponde a la diferencia real, tal como, se colige de los valores consignados en los cuadros antes expuestos. 85.
No obstante, para dar cumplimiento al Decreto 1251 de 2009, la demandada con el objetivo de explicar cómo se liquida el ingreso que anualmente perciben los magistrados de las altas cortes y a la sumatoria total se le calcula el valor del 70%, tomó como ejemplo la vigencia del 2009, en la que relacionó la siguiente información: 23 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Ingresos anuales magistrados de alta corte 2009 Asignación mensual $36.554.292 Gastos de representación $64.985.242 Prima Especial $174.114.756 Prima de navidad $8.461.643 Total anual $284.116.115 70% del total de los ingresos $198.981.281 43% del 70% del total de los ingresos $85.518.951 86.
En tal sentido, es claro que para la fijación de la remuneración de la demandante no se tuvo en consideración lo devengado por los magistrados de altas cortes por concepto de cesantías, tal como ha considerado esta corporación en otras oportunidades. La posición del Consejo de Estado sobre el particular es la siguiente: «Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda que existe diferencia entre lo percibido por la parte actora y lo que debió percibir si el ingreso de los magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado correctamente, esto es, teniendo en cuenta las cesantías como ingresos laborales anuales permanentes para efectos de liquidar la prima especial de servicios.
En consecuencia, el demandante FREDY ALFONSO JAIMES PLATA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales totales, incluido el auxilio de las cesantías, es decir, para el año 2009 el 43% como juez de circuito y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte.
Y por todo concepto hay que entender también el auxilio de las cesantías, el cual hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios» [sic]. 87. En ese orden de ideas, la liquidación correspondiente para el juez del municipal es la siguiente: Año Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte32 34.7% del 70% de lo devengado anual por un Magistrado de Alta Corte Ingreso proporcional que debía recibir el demandante Juez municipal 9 meses 2009 $293.282.895 +$14.509.56133= $307.792.456 $74.762.787 56.072.09034 32 Incluyendo sus cesantías. 33 Diferencia anual ingresos congresistas y magistrados alta corte 34 Fórmula para obtener el resultado: $215.454.719*34.7%= $74.762.787 / 12 * 9= $56.072.090 24 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 88.
La anterior operación de cara a los valores salariales y de las prestaciones sociales certificadas y que reposan en el expediente, permiten a la Sala evidenciar una diferencia entre lo percibido por el señor James Enrique Romero Sánchez y lo que debió percibir en el 2009, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, toda vez que, la constancia expedida por el Coordinador del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración de Judicial seccional Cesar, informa que durante dicha anualidad el demandante en calidad de juez municipal, recibió la suma de cuarenta y siete millones sesenta y seis mil setecientos setenta y dos pesos ($47.066.762), la cual, corresponde a la totalidad del año y no a lo proporcional de los 9 meses que desempeñó el cargo de juez municipal, y aun así, no alcanza el porcentaje que por ley debía percibir el actor. 89.
Circunstancia que tampoco se alcanza a percibir con los valores certificados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, a través de la prueba documental remitida al proceso de la referencia en cumplimiento del auto de mejor proveer35, pues, encuentra la Sala al realizar la operación aritmética, que el resultado aproximado al proporcional de 9 meses arroja la suma de cincuenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho pesos ($50.488.428)36. 90.
Ahora, la liquidación correspondiente para el juez del circuito para el año 2010 es la siguiente: Año Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte37 43.2% del 70% de lo devengado anual por un Magistrado de Alta Corte Ingreso proporcional que debía recibir el demandante Juez circuito 9 meses 2010 $299.148.552 + $14.799.75738 = $94.937.968 71.203.476 39 35 Expediente hibrido, sistema Samai - índice 001 36 Expediente hibrido, sistema Samai, índice 001.
El valor informado surge de la siguiente operación: Salario (27.729.855), prima especial de servicio (8.318.961), diferencia de sueldo (1.219.125), prima de servicio (1.178.016), prima de navidad (2.556.457), bonificación judicial (6.592.775), prima de productividad (105.256) y cesantías (2.787.483). 37 Incluyendo sus cesantías. 38 Diferencia anual ingresos congresistas y magistrados alta corte 39 Fórmula para obtener el resultado: $219.763.816 * 43.2%= $94 937.968 / 12 * 9= $71.203.476 25 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) $313.948.309 91.
Igual razonamiento al antes expuesto merece también la anualidad del 2010, pues nótese a través de la certificación expedida por el Coordinador del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración de Judicial seccional Cesar, se informa que durante dicha anualidad el demandante en calidad de juez del circuito, recibió la suma de Sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil trescientos treinta y ocho pesos ($65.480.338), la cual, corresponde a la totalidad del año y no a lo proporcional de los 9 meses que desempeñó el cargo de juez del circuito y aun así, tampoco alcanza el porcentaje que por ley debía percibir el actor. 92.
Asimismo, sucede con la información certificada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar40, correspondiente a los valores pagados al demandante durante la anualidad del 2010, toda vez que, su sumatoria tampoco arroja el resultado que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, debía recibir el demandante, pues, proporcional a 9 meses genera un resultado aproximado a 70.961.63241. 93.
Seguidamente, para el año 2011, la liquidación correspondiente para el juez del circuito es la siguiente: Año Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte42 43.2% del 70% de lo devengado anual por un Magistrado de Alta Corte Ingreso proporcional que debía recibir el demandante Juez del circuito 10 días enero 2011 2011 $308.631.550 + $15.268.91043 = $97.947.499 2. 720.76044 40 Expediente hibrido, sistema Samai - índice 001 41 Dicho resultado proporcional a 9 meses se obtiene de la siguiente operación: salarios (meses febrero a mayo y de agosto a diciembre 2010 $32.795.245), prima especial de servicio (10.110.942), prima de vacaciones ($2.148.294), vacaciones ($3.150.831), diferencia de saldo ($2.316.577), prima de servicio ($1.546.771), prima de navidad ($3.356.709), bonificación actividad judicial ($11.554.457), prima de productividad ($345.372), cesantías ($3.636.434). 42 Incluyendo sus cesantías. 43 Diferencia anual ingresos congresistas y magistrados alta corte 44 Fórmula para obtener el resultado: $226.730.322 * 43.2%= $97.947.499 / 12 / 30 días * 10 días de enero 2011= $2.720.760 26 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) $323.900.460 94.
La certificación expedida por el Coordinador del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración de Judicial seccional Cesar, da cuenta que, al demandante en el mes de enero de 2011, le pagaron lo correspondiente a 20 días, en calidad de juez del circuito, la suma de dos millones ciento seis mil setecientos sesenta y cinco pesos ($2.106.765), lo que indica que aun cuando la suma corresponde a 20 días, no alcanza el porcentaje que debió percibir el actor por los diez (10) días de enero de 2011 que ejerció el cargo de juez de circuito, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1251 de 200945.
Igualmente, sucede con la información certificada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar46, correspondiente a los valores pagados al demandante durante la anualidad del 2011. 95. Para el año 2012, la liquidación correspondiente para el juez del circuito es la siguiente: Año Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte47 43.2% del 70% de lo devengado anual por un Magistrado de Alta Corte Ingreso proporcional que debía recibir el demandante por 9 meses Juez del circuito 2012 2012 $324.063.128 + $16.032.35548 = $340.095.783 $102.844.874 77.133.65549 96.
Igual circunstancia sucede con el año 2012, pues nótese que la certificación expedida por el Coordinador del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración de Judicial seccional Cesar, da cuenta que, al demandante durante la anualidad 2012 y en calidad de juez del circuito, devengó un total de setenta y un millones setenta y seis mil doscientos ochenta y siete pesos ($71.076.287), lo que indica que aun cuando la suma corresponde a 12 meses, no alcanza el porcentaje que debió percibir el actor por los nueve (9) meses de 2012, en cumplimiento de lo establecido en 45 Expediente físico folio 17 46 Expediente hibrido, sistema Samai - índice 001 47 Incluyendo sus cesantías. 48 Diferencia anual ingresos congresistas y magistrados alta corte 49 Fórmula para obtener el resultado: $328.0660838 * 43.2%= $102.844.874 / 12 * 9= $77.133.655 27 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) el Decreto 1251 de 200950.
Asimismo, sucede con la revisión de los valores certificados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar51, pues, al sumar al valor en mención las cesantías proporcionales a 9 meses ($4.326.075) arroja un resultado aproximado de setenta y cinco millones cuatrocientos dos mil trescientos sesenta y dos pesos ($75.402.362). 97.
Finalmente, pretende el demandante el reajuste de la nivelación salarial por los diez (10) días del mes de enero de 2013, que se desempeñó en calidad de juez administrativo del circuito de Valledupar. 98. En ese orden, la liquidación correspondiente para el juez del circuito para el año 2013, es la siguiente: Año Ingresos anuales Magistrados de Alta Corte52 43.2% del 70% de lo devengado anual por un Magistrado de Alta Corte Ingreso proporcional que debía recibir el demandante Juez del circuito 10 días enero 2013 2013 $335.210.990 + $16.577.27553 = $351.788.265 $106.380.771 2.955.02154 99.
El certificado expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar55, da cuenta de los valores pagados al demandante por veinte (20) días del mes de enero de 2013, los cuales aproximadamente ascienden a la suma de Dos Millones ochenta mil ochocientos setenta y cuatro ($2.080.874)56, los cuales, tampoco alcanzan el porcentaje que debió percibir el actor por los diez (10) días del mes de enero de 2013. 50 Expediente físico folio 17 51 Expediente hibrido, sistema Samai - índice 001 52 Incluyendo sus cesantías. 53 Diferencia anual ingresos congresistas y magistrados alta corte 54 Fórmula para obtener el resultado: $246.251.786 * 43.2%= $106.380.771 / 12 / 30 días * 10 días de enero 2013= $2.955.021. 55 Expediente hibrido, sistema Samai - índice 001 56 Dicho resultado proporcional a 9 meses se obtiene de la siguiente operación: salarios (20 días de enero $1.593.251), cesantías (194.069), prima de vacaciones ($119.008), vacaciones ($174.546). 28 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 100.
Los anteriores valores en todo caso y en grado de certeza corresponderán al resultado que arroje la liquidación que se le ordenará realizar a la parte demandada atendiendo los parámetros expuestos en la presente providencia. 101. Así las cosas, es procedente confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto concedió a la luz de lo estrictamente establecido en Decreto 1251 de 2009, la nivelación salarial a la que tiene derecho la parte demandante, durante las anualidades analizadas, según lo acreditado en el proceso. 102.
La Sala modificará el fallo de primera instancia a fin de advertir que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre que las sumas respectivas no se hayan pagado por la entidad previamente, por lo que, la entidad accionada deberá efectuar la verificación correspondiente. 103. De igual forma, se dispondrá que, en atención al reconocimiento de la diferencia salarial resulta procedente efectuar los aportes de ley para seguridad social en pensiones; por otro, que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables57 e imprescriptibles58. 104.
Por esta razón, la Sala estima pertinente precisar que, la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de la nivelación salarial, en el evento que las cotizaciones respectivas no se hayan efectuado. 105. Finalmente, esta judicatura establece que, el reconocimiento de las diferencias debe sujetarse a los términos indicados en el Decreto 1251 de 2009, y a los topes fijados por el gobierno nacional. 2.5.1.
De la prescripción: 106. Establecido el derecho a la nivelación salarial de cara a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, procede la Sala a verificar si se configura o no el fenómeno de la prescripción trienal, veamos. 57 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 29 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 107.
En relación con la prescripción extintiva de los derechos laborales, está regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 108. De aquellas disposiciones, se colige que, «[…] una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual»; de igual modo, «[…] presentada la petición ante la administración, esta interrumpe la prescripción, y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho».59 109.
En el presente caso, se observa que el demandante, solicita la nivelación salarial por los periodos en que se desempeñó en el cargo de juez municipal y del circuito en las anualidades 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, no obstante, la reclamación en sede administrativa solo fue radicada el Veintiuno (21) enero de Dos Mil Catorce (2014) y la demanda la presentó el Veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) según consta en el acta de reparto60, luego entonces, operó el fenómeno jurídico procesal de la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los periodos de las anualidades 2009, 2010 y 2011 en tanto que, el periodo de esta última anualidad es del Primeo (1) al diez (10) de enero. 2.6.
Condena en costas 110. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, por tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 111. En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandada resultó vencida en el proceso y en primera instancia fue condenada en costas tampoco es menos cierto que revisada su actuación a lo largo del trámite no se evidencia una conducta temeraria o de mala fe, por consiguiente, se revocará el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley. 59 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 21 de octubre de 2021, expediente 27001-23-33-000-2015 00107-01 (56-2021) 60 Expediente físico folio 42 30 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) FALLA:
PRIMERO: Modificar y adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el Dos (2) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Cesar – Sala de Conjueces, que concedió las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual, quedará así:
SEGUNDO: ORDÉNESE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reconocer y pagar al demandante James Enrique Romero Sánchez, en su calidad de juez municipal y de circuito con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley la diferencia en la remuneración (salarios y prestaciones, incluida cesantía) que por todo concepto percibió en los años 2012 y 2013 en los estrictos términos que para el efecto contienen los artículos 2 y 3 del decreto 1251 de 2009.
Para el caso concreto, en razón a la calidad de juez del circuito entre el Veintidós (22) de marzo de Dos Mil Doce (2012) al Diez (10) de enero de Dos Mil Trece (2013) debe aplicarse el porcentaje del 43.2%. Tal porcentaje debe aplicarse sobre el 70 % del valor que, por todo concepto, perciba anualmente un magistrado de alta corte, esto es, incluido el pago de la prima especial de servicios, la cual debió haberse liquidado teniendo en cuenta el auxilio de cesantía percibido por los congresistas pues, por mandato del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la remuneración de estos debe corresponder a los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas.
Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. La entidad demandada deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor James Enrique Romero Sánchez, respecto a la diferencia salarial y prestacional.
Los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de la nivelación, se deben efectuar por la totalidad del periodo comprendido en el que la peticionaria ha desempeñado y desempeñe los cargos que le permitan devengar dicho ajuste salarial y prestacional, desde luego, en el evento que las cotizaciones respectivas no se hayan efectuado.
SEGUNDO: DECLARAR probada la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a las anualidades 2009, 2010 y 2011, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia del Dos (2) de febrero de 31 Número interno: 1884-2017 Demandante: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Dos Mil Diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Cesar – Sala de Conjueces, por medio del cual, impuso condena en costas a la parte demandada, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia proferida el Dos (2) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Cesar – Sala de Conjueces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.