Demandante: Alcides José Mirando Ruíz Demandado: Alcaldía de Soacha y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01565-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-01565-00 Accionante: ALCIDES JOSÉ MIRANDA RUÍZ Accionado: ALCALDÍA DE SOACHA Y OTROS Temas: Falta de competencia – Remite expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) AUTO QUE REMITE EXPEDIENTE OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la acción de cumplimiento promovida por el señor Alcides José Miranda Ruíz contra la Alcaldía de Soacha y las Secretarías de Movilidad y de Hábitat de la misma localidad, la Personería Municipal de Soacha, la Policía Nacional y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. El 27 de marzo de 20231, el señor Alcides José Miranda Ruíz, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía de Soacha y las Secretarías de Movilidad y de Hábitat de la misma localidad, la Personería Municipal de Soacha, la Policía Nacional y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con el fin de que se acate lo dispuesto en la sentencia T-125 de 1995 de la Corte Constitucional. 2.
Pretensiones “PRIMERO: QUE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, ORDENE: ACCIÒN DE CUMPLIMIENTO DE la Sentencia proferida el 22 marzo de 1995 por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, Sala tercera de revisión integrada por los magistrados: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Ref. expediente T-492/95 A TODAS LAS AUTORIDADES DEL MUNICIPIO DE SOACHA – CUNDIANAMARCA (ALCALDIA DE SOACHA, Cundinamarca, SECRETARIA DE MOBILIDAD, CAR, SECRETARIA DEL HABITAT, 1 El 28 de marzo de 2023 se remitió el expediente al despacho, por reparto.
Demandante: Alcides José Mirando Ruíz Demandado: Alcaldía de Soacha y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01565-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PERSONERIA, ATURIDADES AMBIENTALES DEL MUNICIPIO, Y DEMAS ENCARGADOS.
SEGUNDO: QUE EL HONORABLE CORTE CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, ORDENE A: A TODAS LAS AUTORIDADES DEL MUNICIPIO DE SOACHA – CUNDIANAMARCA (ALCALDIA DE SOACHA, Cundinamarca, SECRETARIA DE MOBILIDAD, CAR, SECRETARIA DEL HABITAT, PERSONERIA, ATURIDADES AMBIENTALES DEL MUNICIPIO, Y DEMAS ENCARGADOS). LA COLOCACION E INSTALACION DE LOS AVISOS Y VALLAS, PENDONES DEMARCACION DE VIAS, Y OTROS;
(EN EL PUENTE PEATONAL DE SOACHA Y CALLE 13, CRAS. 3B, 3ª,3) DONDE CONTENGA LA INFORMACION EN FLORMA CLARA Y VISIBLE: SOBRE LA SENTENCIA DE PROFERIDA POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL Mediante la Sentencia proferida el 22 marzo de 1995 por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, Sala tercera de revisión integrada por los magistrados: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Ref. expediente T-492/95.
TODO ESTO PARA SU EFECTIVO CUMPLIENTO Y GUARDA DE LA CONSTITUCION.
TERCERO: QUE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, ORDENE A: ALCALDIA DE SOACHA, SECRETARIA DE MOVILIDAD, PARA QUE ESTOS HAGAN PRESENCIA EN EL SECTOR AFECTADO, Y COLOQUEN UN PUESTO DE CONTROL EN EL SECTOR, TODO ESTO PARA DAR: CUMPLIMIENTO LA SENTENCIA DE PROFERIDA POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL Mediante la Sentencia proferida el 22 marzo de 1995 por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, Sala tercera de revisión integrada por los magistrados: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Ref. expediente T-492/95.
TODO ESTO PARA SU EFECTIVO CUMPLIENTO Y GUARDA DE LA CONSTITUCION CUARTO: QUE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, ORDENE A: ALCALDIA DE SOACHA, SECRETARIA DE MOVILIDAD, PARA QUE ESTOS REALICEN OPERATIVOS DE CONTROL EN EL SECTOR, TODO ESTO PARA DAR: CUMPLIMIENTO LA SENTENCIA DE PROFERIDA POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL Mediante la Sentencia proferida el 22 marzo de 1995 por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, Sala tercera de revisión integrada por los magistrados: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Ref. expediente T-492/95.
TODO ESTO PARA SU EFECTIVO CUMPLIENTO Y GUARDA DE LA CONSTITUCION QUINTO: QUE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, ORDENE A: ALCALDIA DE SOACHA, POLICIA NACIONAL, PARA QUE ESTOS HAGAN PRESENCIA EN EL SECTOR AFECTADO, INSTALANDO UN PUESTO DE CONTROL DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA CALLE 14 CON CARRERAS 3 Y 3 A Y 3 B, DEL MUNICIPIO DE SOACHA-CUNDINAMARCA, CON EL FIN DE DISMINUIR LA OLA DE DELITOS QUE SE VIENENCOMETIENDO ALLI.
TODO ESTO PARA DAR: CUMPLIMIENTO LA SENTENCIA DE PROFERIDA POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL Mediante la Sentencia proferida el 22 marzo de 1995 por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, Sala tercera de revisión integrada por los magistrados: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Ref. expediente T-492/95.
TODO ESTO PARA SU EFECTIVO CUMPLIENTO Y GUARDA DE LA CONSTITUCION” (transcripción original de la demanda, incluso, con posibles errores). 3. Hechos 2. Según el relato del demandante, en cumplimiento de la providencia referida, las autoridades accionadas “HABIAN INSTALADO AVISOS, PENDONES, TABLEROS, DEMARCACION DE VIAS, SEÑALIZACIONES, VISUALIZADORES EN EL PUENTE PEATONAL DE LA CALLE 13 EN SOACHA” y, en consecuencia: Demandante: Alcides José Mirando Ruíz Demandado: Alcaldía de Soacha y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01565-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “NINGUN VEHICULO DE CARGA PESADA [PODÍA] CIRCULAR POR LA CALLE 13 DE SUR A NORTE Y DE NORTE A SUR DEBIDO A LA GRAN CANTIDAD DE PERSONAS QUE RESULTARON AFECTADAS DE LAS VIAS RESPIRATORIAS (VARIOS FALLECIERON DE CANCER EN LOS PULMONES), PORQUE ESTOS VEHICULOS (VOLQUETAS-TRACTOMULAS-DOBLETROQUESREMOLQUES, ETC) BAJAN CARGADOS CON MATERIAL CON BASTANTE TIERRAPOLVO-POLVILLO, ENTREO OTROS MUY NOCIVOS PARA LA SALUD HUMANA” (transcripción del texto original, es posible que contenga errores). 3.
Sin embargo, el señor Miranda Díaz refirió que, desde hace unos años, dichas señales de tránsito fueron hurtadas, por lo que ahora ya no queda ninguna instalada en la calle 13 ni en las carreras 3ª, 3a y 3b del municipio de Soacha. 4. En opinión del demandante, esto ha dado lugar a que los conductores transiten sus vehículos con exceso de material (por ejemplo: tierra, polvo y polvillo), lo que ha producido cáncer de pulmón en adultos y niños, afectaciones en los cimientos de las casas, e inseguridad en la zona. 5.
Finalmente, el ciudadano informó que requirió a las accionadas para obtener el cumplimiento de lo pedido en sede de esta acción, pero obtuvo respuesta negativa. 4. Auto de requerimiento 6. Mediante auto del 13 de abril de 2023, este despacho requirió al demandante para que, en el término de dos días, contados a partir de la notificación de ese proveído, informara el lugar de su domicilio.
Toda vez que se revisó el escrito contentivo de la demanda de cumplimiento, pero no se encontró que el señor Miranda Ruíz hubiere anotado su domicilio, aspecto indispensable para establecer la competencia de la autoridad judicial que tramitará el asunto2. 7. El 25 de abril de 2023, el demandante atendió el anterior requerimiento y le informó al despacho que su domicilio es el municipio de Soacha.
II. CONSIDERACIONES 8. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un 2 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”.
Demandante: Alcides José Mirando Ruíz Demandado: Alcaldía de Soacha y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01565-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". 9.
Esta herramienta fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que estableció los principios por los que se rige la competencia, el trámite que debe surtirse, los términos procesales, los requisitos de la demanda, la procedibilidad del medio y también los eventos en que es improcedente, el contenido de la sentencia y los mecanismos para hacerla efectiva, entre otros.
Asimismo, por disposición del artículo 30 de esa normativa, en los aspectos no previstos en aquella, se sigue la Ley 1437 de 2011. 10. El artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, establece que de las acciones de cumplimiento conocerán, en primera instancia, las autoridades judiciales “con competencia en el domicilio del accionante” (se resalta). 11.
El despacho observa que este medio de control se dirige contra la Alcaldía de Soacha y las Secretarías de Movilidad y de Hábitat de la misma localidad, la Personería Municipal de Soacha, la Policía Nacional y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por lo que se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto.
Esto por cuanto las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 12. De acuerdo con el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de los tribunales administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”3 (se resalta). 13.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que dentro de los accionados se encuentra la Policía Nacional, autoridad del orden nacional, le corresponde su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales administrativos y no a esta corporación4. 3 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 4 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15-000-2022- 03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP.
Rocío Araújo Oñate, 11001-03- 15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022- 00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Alcides José Mirando Ruíz Demandado: Alcaldía de Soacha y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01565-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3.° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar del domicilio5 del accionante para que de trámite a la acción de cumplimiento de la referencia. Por lo expuesto, el despacho, en aplicación de las normas constitucionales y legales, III.
RESUELVE
REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 5 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”.