REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Demandante: CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL SAS Demandado: BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA Y OTRO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia contra el auto proferido el 24 de junio de 2021 por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad formulada respecto de la demanda de reconvención (índice 69 SAMAI1).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 13 de febrero de 2018, la empresa Constructora Castell Camel SA presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de Bogotá DC - Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación con el propósito de que se declare el incumplimiento del contrato de obra no. 730 de 2010 y, consecuencialmente, se ordene la liquidación del contrato y el pago de las sumas que resultaren probadas por los perjuicios causados (fls. 98 a 103 cdno. ppal.). 1 Gestión en otros despachos. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto 2.
Trámite de primera instancia 1) Por auto de 21 de mayo de 2018 se admitió la demanda (fls. 121 a 123 cdno. ppal.). 2) La parte demandada contestó la demanda así: i) el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC en liquidación el día 27 de julio de 2018 (fls. 148 a 182 cdno. ppal.) y, ii) la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC lo hizo el día 28 de septiembre de 2018 (fls. 337 a 419 cdno. ppal.). 3.
La demanda de reconvención 1) El 28 de septiembre de 2018 (fls. 1 a 100 cdno. 3), la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC formuló demanda de reconvención en contra de la sociedad Constructora Castell Camel SA con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas que se transcriben a continuación: “Primera: Declarar que, conforme con lo afirmado con lo afirmado en los hechos de la demanda, la sociedad Constructora Castell Camel Limitada - hoy S.A.S.- incumplió el contrato No 730 de 2010, celebrado el 19 de noviembre de 2010 con el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., en cuyos derechos se subrogó la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, el cual tenía por objeto que la sociedad contratista en un plazo contractual de quince (15) meses, llevara a cabo “la construcción por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste la nueva sede del Comando de Policía Metropolitana de Bogotá”.
Segunda: Condenar a la sociedad Constructora Castell Camel Limitada - hoy S.A.S- a pagar a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en la condición antes señalada, la suma adeudada por concepto de amortización del anticipo, la cual asciende a la suma de (…) ($6.245’238.081,00). Tercera: Condenar a la sociedad Constructora Castell Camel Limitada - hoy S.A.S- a pagar a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en la condición antes señalada, la suma adeudada por concepto de obras pagadas y no recibidas por defectos en la calidad, la cual asciende a (…) ($7.121’330.032,00).
Cuarta: Adoptar la siguiente liquidación del contrato, en la cual se incluye el valor de la cláusula penal impuesta al contratista mediante la resolución No. 0513 del 23 de noviembre de 2017, confirmada por la No. 0569 del 20 de diciembre de 2017 y de la cual se resta el valor del Acta No. 23, el cual conforme con lo señalado por la interventoría en el balance final del contrato asciende a (…) ($489’273.361,38) con lo cual la liquidación arroja un saldo a favor de la entidad contratante por la suma de (…) ($18.490’376.420,16). 3 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto Quinta: Condenar a la sociedad Constructora Castell Camel Limitada -hoy S.A.S- a pagar a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia los intereses moratorios comerciales que se causen sobre la suma anterior, desde el 21 de diciembre de 2017 (fecha en la que se comunicó la resolución No. 0569) hasta que se produzca el pago efectivo de la misma.
Sexta: Declarar que el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada en reconvención le causó a la demandante en reconvención perjuicios materiales derivados de no haber podido poner en funcionamiento la obra objeto del contrato, los cuales fueron determinados en el dictamen de parte que se allega en la suma (…) ($25.387’488.617,00), integrado por los siguientes conceptos: (…).
Séptima: Condenar a la sociedad Constructora Castell Camel Limitada - hoy S.A.S- a pagar a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia los intereses moratorios comerciales que se causen sobre la suma anterior, desde la fecha de presentación de la demanda en reconvención, esto es, desde el 28 de septiembre de 2018 hasta que se produzca el pago efectivo de la misma” (fls. 80 a 83 cdno. 3 – mayúsculas fijas negrillas del original). 2) La demanda de reconvención se admitió mediante auto del 18 de octubre de 2018 (fls 432 y 433 cdno. ppal.) y fue contestada por la sociedad Constructora Castell Camel SAS el 23 de noviembre de 2018 (fls. 101 a 216 cdno. 3), oportunidad en la que, entre otras excepciones, formuló la excepción de caducidad de la demanda de reconvención (fl. 180 a 185 cdno. 3), la cual sustentó en los siguientes términos: a) El contrato no. 730 de 2010 venció el día 13 de mayo de 2015, fecha en la cual feneció el plazo de la prórroga pactada a través del otrosí no. 4, en ese orden, el término de los cuatro (4) meses que tenían las partes para liquidar el contrato de manera bilateral transcurrió entre el 13 de mayo y el 13 de septiembre de 2015, y el plazo de los dos (2) meses para que la administración liquidara el contrato unilateralmente feneció el 13 de noviembre de la misma anualidad, por consiguiente, la demanda debía presentarse a más tardar el 13 de noviembre de 2017, no obstante, se radicó en un fecha posterior el 28 de septiembre de 2018. b) Lo anterior, por cuanto, si bien a través del otrosí no. 5 se pactó una prórroga por el término de seis (6) meses “contados desde la obtención de la licencia de construcción” (fl. 182 vlto. cdno. 3) la cual se obtuvo el 15 de septiembre de 2015, lo cierto es que como la entrada en vigencia de dicha prórroga estaba sometida a esa condición la cual se cumplió cuando ya había vencido el plazo contractual, pues habían transcurrido 122 días después del vencimiento del contrato, esta circunstancia indica que la prórroga pactada carece de toda validez por cuanto que 4 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que las partes de mutuo acuerdo no pueden revivir el plazo fenecido, dado que “es clara en señalar que tales acuerdos no producen efectos aun cuando las dos partes lo hayan querido”2 (fl. 182 vlto. cdno. 3). 4.
La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante auto de 24 de junio de 2021 (índice 69 SAMAI3) declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reconvención, para lo cual expuso el siguiente razonamiento: 1) Según las pruebas aportadas a este proceso, el 10 de septiembre de 2014 las partes de la relación negocial pactaron una condición suspensiva y resolutoria, consistente, de un lado, en la aprobación y adquisición de la licencia de construcción del proyecto urbanístico y, de otro, en el reinicio de las actividades cuando se cumpliera dicha condición, lo cual “significa que conforme a la prórroga de 6 meses del otro sí (sic) No. 5, el contrato terminó el 11 de septiembre de 2015, por lo cual las actas de suspensión suscritas el 15 de marzo y el 29 de noviembre de 2016 no surten efectos, en tanto se suscribieron con posterioridad al plazo contractual” (fl. 22 índice 69 SAMAI4). 2) En ese orden, de acuerdo con lo pactado por las partes en la cláusula vigésima cuarta del contrato, aún sin tener en cuenta la conciliación prejudicial, debido a que el contrato terminó el 11 de septiembre de 2015, las partes tenían hasta el 12 de enero de 2016 para realizar la liquidación bilateral y la administración hasta el 12 de marzo de 2016 para efectuarla unilateralmente, por lo cual el plazo máximo para radicar la demanda era el 12 de marzo de 2018, no obstante, la demanda de reconvención fue radicada el 28 de septiembre de 2018, es decir, más de 6 meses después de que venciera el plazo máximo legal, en consecuencia, es 2 La sociedad Constructora Castell Camel SAS apoyó esta excepción en las sentencias dictadas por: la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de julio de 2014, expediente no. 26.549, CP Hernán Andrade Rincón; la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de julio de 2014, expediente no. 21.184, CP Ramiro Pazos Guerrero; la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2017, expediente no. 49.442, CP Marta Nubia Velásquez. 3 Gestión en otros despachos. 4 Gestión en otros despachos. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto extemporánea, pues, dado su carácter autónomo, la demanda principal no interrumpió, suspendió o amplió el término de caducidad5. 5.
El recurso de apelación La demandante en reconvención (Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá) interpuso recurso de apelación (índice 76 SAMAI6) contra la anterior decisión7, para cuyo efecto manifestó que, en su criterio, los argumentos expuestos por el tribunal para declarar la caducidad de la demanda de reconvención no tienen fundamento, por los siguientes aspectos: “a) Que dicha figura [demanda de reconvención] no solamente es una forma de ejercer el derecho de acción, sino que también, en algunos eventos comporta un mecanismo de contradicción. b) De ser tenida en cuenta la caducidad, se impediría el ejercicio de este mecanismo de contradicción. c) Son diferentes los requisitos formales de la demanda y los presupuestos de acción, dentro de los cuales se encuentra la caducidad. d) En la reconvención, a la parte actora solamente le corresponde cumplir los requisitos formales de toda demanda. e) Por lo anterior, la demanda principal no había sido afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, no podría predicar la extemporaneidad frente a la demanda de reconvención, máxime cuando esta cumplió con los requisitos formales de admisión” (fls. 1 a 2 índice 76 SAMAI8). 5.1 Traslado y concesión del recurso de apelación 1) La sociedad Chubb Seguros Colombia SA (antes ACE Seguros SA), llamada en garantía por la sociedad contratista Constructora Castell Camel SAS, pidió confirmar la decisión recurrida (índice 78 SAMAI 9) con sustento en que i) la demanda de reconvención no constituye un elemento que permita interrumpir o 5 El tribunal apoyó la decisión en la providencia dictada el 14 de agosto de 2013, radicación no. 25000-23-26-000-2009-01045-01(45.191) de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP Hernán Andrade Rincón. 6Gestión en otros despachos.
El recurso fue interpuesto el 30 de julio de 2021. 7 Si bien en principio por auto del 2 de junio de 2023 esta Corporación rechazó por extemporáneo el recurso de apelación (índice 4 SAMAI), lo cierto es que mediante auto de 30 de mayo de 2024 el despacho ponente al resolver el recurso de reposición interpuesto por la la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC contra el auto fechado 2 de junio de 2023, decidió reponer la providencia recurrida y disponer lo pertinente a fin de resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la demandante en reconvención (índice 15 SAMAI). 8Gestión en otros despachos.
El recurso fue interpuesto el 30 de julio de 2021. 9Gestión en otros despachos. El recurso fue interpuesto el 30 de julio de 2021. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto suspender el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, pues, los únicos eventos que pueden hacerlo son la conciliación prejudicial y los casos previstos en el artículo 94 CGP, y en el presente asunto no ocurrió ninguno de ellos y, ii) nada impedía a la demandante en reconvención presentar en tiempo su demanda, pues, bien pudo iniciar un proceso diferente y no tener que esperar a ser demandado por el contratista. 2) Por auto de 21 de febrero de 2022 (índice 87 SAMAI10) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A concedió, en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención. 6.
Manifestación de impedimento En la oportunidad para decidir el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó impedimento para participar en la decisión por cuanto “fu[e] apoderado de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y, en ejercicio de tal labor formul[ó] demanda de reconvención en esta controversia” (índice 27 SAMAI), con lo cual se configura la causal prevista en el numeral 12 del artículo 14111 del Código General del Proceso, razón por la cual se aceptará el impedimento y se le separará del conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES La Sala12 confirmará el auto recurrido, de conformidad con el análisis que se hará del caso concreto de acuerdo con el siguiente derrotero: i) caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales; ii) generalidades de la demanda de reconvención y oportunidad para presentarla y, iii) análisis del caso concreto, para 10Gestión en otros despachos.
El recurso fue interpuesto el 30 de julio de 2021. 11 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…). 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” (negrillas adicionales). 12 Corresponde a la Sala proferir la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el literal g del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 de la misma norma, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto lo cual se resolverán única y puntualmente los reparos concretos de impugnación, según lo previsto en los artículos 32013 y 32814 del CGP. 1.
Caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales 1) El literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sobre la oportunidad para presentar la demanda relativa a contratos, preceptúa que el término para presentar la demanda es de dos (2) años, los cuales deberán contabilizarse de conformidad con las siguientes reglas: “Artículo 164.- Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…). v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…).” (negrillas adicionales).
De conformidad con la norma transcrita la caducidad constituye un término perentorio para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el cual, una vez vencido, impide una decisión de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, en consecuencia, el término para demandar en ejercicio del medio 13 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” (negrillas adicionales). 14 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley (…)” (negrillas adicionales). 8 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto de control jurisdiccional de controversias contractuales es de dos (2) años contados, por regla general, a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. 2) Por su parte, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación mediante auto de unificación proferido el 1 de agosto de 201915 precisó que “el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna”. 2.
Generalidades de la demanda de reconvención y oportunidad para presentarla 1) La demanda de reconvención le permite al demandado en una controversia judicial contrademandar al demandante cuando estime que es a este a quien le asiste responsabilidad en relación con el asunto objeto de debate. En ese sentido, la demanda de reconvención puede dar lugar a una controversia diferente, en la cual se formulan nuevas pretensiones16.
Adicionalmente, debe precisarse que tanto la demanda original como la de reconvención son autónomas y cada una debe fundarse en sus propios argumentos de hecho y de derecho, así deban ser tramitadas y resueltas de manera conjunta, por cuanto la demanda de reconvención constituye un litigio independiente que en aplicación del principio de economía procesal les permite a las partes ocupar simultáneamente los roles de demandantes y demandados17. 2) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en los artículos 172 y 177 regula lo concerniente a la demanda de reconvención de la siguiente manera: “Artículo 172.
Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 1 de agosto de 2019, expediente con número de radicación 05001-23-33-2018-00342-01 (62.009) CP Jaime Enrique Rodríguez Navas. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de febrero de 2019, expediente no. 61.011, CP María Adriana Marín. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, expediente no. 24.215, CP Danilo Rojas Betancourth (E). 9 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (negrillas de la Sala).
(…). “Artículo 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.” (negrillas de la Sala).
De conformidad con las normas transcritas, la demanda de reconvención debe presentarse dentro del término de traslado de admisión de la demanda principal o de su reforma. 3) No obstante, esta Corporación18 ha precisado y sostenido, de manera reiterada, que por tratarse de una controversia autónoma la demanda de reconvención i) debe cumplir a cabalidad los requisitos generales de toda demanda, con excepción del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial19; ii) debe formularse dentro del término de caducidad del medio de control procedente, en tanto se trata de un litigio independiente al original que tiene como propósito obtener el reconocimiento de algunas pretensiones diferentes, por lo cual la contabilización del plazo para acudir a la jurisdicción debe ser autónomo y, iii) por razón de la vocación de independencia de las pretensiones formuladas en reconvención, la 18 Ver entre otras providencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, expediente no. 24.215, CP Danilo Rojas Betancourth (E);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de noviembre de 2016, expediente no. 58.318, CP Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2019, expediente no. 62.582, CP Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de febrero de 2019, expediente no. 61.011, CP María Adriana Marín. 19 A la demanda de reconvención no le es exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por cuanto: i) su naturaleza impone que para su presentación ya debe encontrarse trabada la litis; ii) como ya existe el litigio resulta innecesario acudir a un procedimiento previo que ya debió surtirse entre las partes y las habilitó para demandar; y iii) se desconocerían los principios de economía y celeridad procesal.
Al respecto, ver entre otras decisiones, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2019, expediente no. 62.582, CP Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de febrero de 2019, expediente no. 61.011, CP María Adriana Marín. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto interrupción del término de caducidad por la presentación de la demanda principal no opera respecto de aquellas20, por lo cual su oportunidad se contabiliza de manera diferente a la planteada en la controversia principal.
Sobre el particular, esta Corporación21 ha sostenido lo siguiente: “De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial (…) Por consiguiente, para la admisión de la demanda de reconvención será preciso verificar los siguientes requisitos formales: (i) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad22 (se destaca).
En ese contexto, queda claro que, previo a considerar sobre la admisión de la demanda de reconvención, además de constatar que se haya presentado dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda inicial o de su reforma, ineludiblemente también debe verificarse que dicha contrademanda se haya interpuesto dentro del término de caducidad previsto en la ley.”23 (negrillas originales) En suma, la demanda de reconvención de controversias contractuales debe incoarse dentro del término señalado en los apartes que conforman el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA24. 3.
Análisis del caso concreto De acuerdo con lo expuesto la competencia del superior en la apelación de autos se restringe al análisis de los puntos objeto de censura formulados en la alzada, según lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013, expediente no. 45.191, CP Hernán Andrade Rincón. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2019, expediente no. 62.582, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de noviembre de 2016, expediente no. 58.318, CP Hernán Andrade Rincón. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 17 de agosto de 2017, expediente no. 58.744. 24 Ver entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2019, expediente no. 62.582, CP Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de febrero de 2019, expediente no. 61.011, CP María Adriana Marín. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto En ese marco, la Sala confirmará la decisión apelada por cuanto se observa que el recurso se limita a debatir que la demanda de reconvención no está sometida al término de caducidad, mas no controvierte expresamente la oportunidad concreta en que se presentó, por tal razón la Sala dará respuesta a los argumentos aducidos en la alzada en los siguientes términos: a) Frente al argumento de que la demanda de reconvención “no solamente es una forma de ejercer el derecho de acción, sino que también comporta un mecanismo de contradicción” se resalta que, si bien tal premisa es cierta, también lo es que su ejercicio debe realizarse dentro de los términos expresamente definidos en la norma procesal para acceder a tales derechos, so pena de su rechazo por extemporaneidad o que posteriormente durante el trámite del proceso se declare probada la excepción de caducidad. b) Contrario a lo afirmado por el recurrente en el sentido de que al “ser tenida en cuenta la caducidad, se impediría el ejercicio de este mecanismo de contradicción” (fl. 1 índice 76 SAMAI del tribunal), la observancia de tal figura jurídica es la garantía de que los derechos de las personas no queden al arbitrio del Estado ni de la contraparte, por cuanto, en primer lugar, es un presupuesto procesal que el legislador prevé para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, por lo cual las personas deben acudir ante la jurisdicción dentro de los plazos expresamente establecidos en la norma procesal para cada caso concreto y, en segundo término, en este asunto el derecho de contradicción de la aquí demandante en reconvención se encuentra garantizado con la contestación de la demanda, las excepciones en ella propuestas y las pruebas allí pedidas. c) En relación con las premisas de que “son diferentes los requisitos formales de la demanda y los presupuestos de acción, dentro de los cuales se encuentra la caducidad” y que “en la reconvención, a la parte actora solamente le corresponde cumplir los requisitos formales de toda demanda” (fl. 2 índice 76 SAMAI del tribunal), debe precisarse que i) toda demanda debe reunir los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA y la demanda de reconvención los mismos con excepción del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, ii) tanto la demanda principal como la de reconvención deben formularse dentro del término de caducidad del medio de control judicial procedente, 12 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto en tanto se trata de un litigio independiente al original que tiene como propósito obtener el reconocimiento de algunas pretensiones diferentes, por lo cual el cómputo del término para acudir a la jurisdicción es autónomo, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, pues, en el evento de que cualquiera de estas se presente vencido el plazo perentorio fijado por el legislador según la controversia a debatir, operara el fenómeno de la caducidad y así habrá que declararse. e) En cuanto a la afirmación consistente en que debido a que “la demanda principal no había sido afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, no podría predicar[se] la extemporaneidad frente a la demanda de reconvención, máxime cuando esta cumplió con los requisitos formales de admisión” (fl. 2 índice 76 SAMAI del tribunal), se insiste, que esta Corporación ha sostenido que tanto la demanda original como la de reconvención son autónomas e independientes y que se fundan en sus propios argumentos de hecho y de derecho que, si bien pueden tramitarse y resolverse de manera conjunta en aplicación del principio de economía procesal, por razón de la vocación de independencia de las pretensiones formuladas en reconvención, la interrupción del término de caducidad por la presentación de la demanda principal no opera respecto de aquellas25, por lo cual su oportunidad se contabiliza de manera diferente a la planteada en la controversia principal.
Al respecto, la Sala26 en un caso similar precisó lo siguiente: “[E]l demandante en reconvención puede presentar la demanda en un proceso separado o reconvenir. La reconvención es una acumulación de procesos prevista por economía procesal para que –en un caso como este– la demanda de la contratante contra el contratista se tramite en el mismo expediente en el que se tramita la de la contratista contra el contratante.
Nada impide que los dos presenten demandas separadas: lo que sí es obligatorio, en cualquier caso, es presentar la acción dentro del término legal. Finalmente, en relación con el argumento de la apelación según el cual la interrupción del término de caducidad producto de la radicación de la demanda inicial debe hacerse extensiva al demandante en reconvención, la Sala estima que no está llamado a prosperar porque, se reitera, la reconvención es un mecanismo procesal autónomo de la demanda inicial.
De igual forma, no puede omitirse que nada le impedía al ahora demandante en reconvención elevar pretensiones contra la entidad accionante inicial de manera separada a este proceso, o incluso 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013, expediente no. 45.191, CP Hernán Andrade Rincón. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 14 de julio de 2023, expediente no. 69.359, CP Martín Bermúdez Muñoz. 13 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Actor: Constructora Castell Camel SAS Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto formular la demanda de controversias contractuales antes de que la Beneficencia de Cundinamarca lo hiciera en su contra.” (negrillas adicionales).
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reconvención. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE
1º) Confírmase la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio de 2021. 2º) Acéptase el impedimento manifestado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 3º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/EXP.DIGITAL