Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00870-00 Accionante: Diego Andrés Carrasquilla Pérez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Temas: Tutela por acción u omisión de autoridad pública.
Mora administrativa. Reconocimiento de la práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por Diego Andrés Carrasquilla Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 2. El 17 de febrero de 2025, Diego Andrés Carrasquilla Pérez presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación. En consecuencia, solicitó lo siguiente: «1) Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, en el término máximo de dos (2) días hábiles, dar respuesta clara, completa y de fondo a mi solicitud de validación de práctica jurídica o judicatura, realizada el día 31 de enero de 2025 a través de la plataforma SIRNA. 2) Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el respeto a mi derecho al debido proceso, incluyendo la designación de un funcionario encargado de comunicarse conmigo y brindarme orientación sobre mi trámite. 3) Que se investigue el incumplimiento de los plazos establecidos para resolver este tipo de trámites, con el fin de evitar que situaciones similares perjudiquen a otros ciudadanos. 4) Que se realicen las correcciones necesarias en los canales de atención al usuario del Consejo Superior de la Judicatura para garantizar su funcionalidad y accesibilidad […]». 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00870-00 Accionante: Diego Andrés Carrasquilla Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. El 31 de enero de 2025, Diego Andrés Carrasquilla Pérez radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, una solicitud para el reconocimiento de su práctica jurídica, a través de la plataforma «SIRNA». 5.
Ante la falta de respuesta de fondo y/o requerimiento alguno, el señor Carrasquilla Pérez realizó múltiples llamadas a los canales de comunicación habilitados por esa autoridad y, el 10 de febrero de 2025, remitió correos a la dirección electrónica dispuesta para tal fin, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener una solución satisfactoria. 6.
Como fundamentos de derecho, la parte actora consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación, comoquiera que no le ha brindado una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud que presentó para el reconocimiento de su práctica jurídica, a pesar de que ya transcurrió el término previsto para ello. 7.
Adicionalmente, manifestó que esta situación afecta su bienestar físico y psicológico, por la incertidumbre que le genera la falta de respuesta de su requerimiento por parte de una institución que debería garantizar la eficiencia en estos trámites. 1.2. Actuación procesal 8. El 18 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.3.
Intervenciones 9. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego de exponer la normativa que reglamentó la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado, afirmó que el accionante solicitó, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), el reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que, una vez verificados los documentos aportados para esa actuación, procedió a expedir la Resolución núm. 1585 de 17 de febrero de 2025, por medio de la cual reconoció al accionante su judicatura. 10.
Adicional a lo expuesto, indicó que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico registrado por aquel en su proceso de preinscripción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00870-00 Accionante: Diego Andrés Carrasquilla Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica a Diego Andrés Carrasquilla Pérez. 2.2.
Procedibilidad de la acción de tutela 12. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Diego Andrés Carrasquilla Pérez es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es la autoridad que, dadas sus competencias, estaría llamada a resolver la petición presentada por el señor Carrasquilla Pérez;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable entre la vulneración alegada (vencimiento de los términos para obtener respuesta a una petición) y la presentación de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto de la acción de tutela 13.
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado2 por las razones que a continuación pasan a explicarse: 14. Revisadas cada una de las piezas procesales que obran en el expediente, la Sala observa que, el 31 de enero de 2025, el accionante, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), radicó una solicitud para el reconocimiento de práctica jurídica, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente. 15.
De igual forma, se aprecia que la autoridad accionada, el 17 de febrero de 2025, luego de verificar la información y documentación registrada, expidió la Resolución núm. 1585, mediante la cual le reconoció la práctica jurídica al actor como requisito alternativo para optar por su título de abogado. Adicionalmente, se advierte que dicho acto administrativo fue notificado el 18 de febrero de 2025 a la parte actora a la dirección de correo electrónico, diegoacarrasquilla@gmail.com, la cual coincide con el que aquel suministró en el escrito de tutela. 2 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00870-00 Accionante: Diego Andrés Carrasquilla Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Bajo este escenario, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción se encuentra actualmente superada, comoquiera que en el trámite de este mecanismo se materializó lo pretendido por el accionante, puesto que se expidió y notificó el acto que le reconoce la práctica jurídica al accionante. 2.4.
Conclusión 17. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela formulada por Diego Andrés Carrasquilla Pérez, al desaparecer las circunstancias que motivaron la actuación judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por Diego Andrés Carrasquilla Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.