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11001031500020211117101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-08

Radicación interna: 3278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Marcelino Penna Penna·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subsecion A

Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11171-01 Demandante: MARCELINO PENNA PENNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Marcelino Penna Penna, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección 1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutela de la Rama Judicial el 26 de noviembre de 2021.

Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Esta decisión se presentó en el marco del medio de control de reparación directa, con radicado número 11001333603520150050500/01, interpuesto por el señor Marcelino Penna Penna y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En consecuencia, el demandante solicitó: «PRIMERA- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que le han sido vulnerados al señor MARCELINO PENNA PENNA con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ´A´el día 18 de noviembre de 2021 mediante la cual fueron negados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por incapacidad laboral.

SEGUNDA- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ´A´, proferir una sentencia complementaria donde se disponga reconocer y liquidar el perjuicio material por lucro cesante en favor del señor MARCELINO PENNA PENNA teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral (91.87%), el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el salario que devengaba en el Ejército Nacional como soldado profesional debidamente actualizado, más un 25% por concepto de prestaciones sociales, la expectativa de vida según las tablas expedidas por la Superfinanciera para los hombres en Colombia y además, aplicar los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación respecto de la ecuación financiera para calcular la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada.». 2.

Hechos Indicó que se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de infantería número 34 “Juanambu” y que el 25 de mayo de 2013, en la jurisdicción de la Vereda Las Nieves, Municipio de Doncello (Caquetá), en desarrollo de una misión táctica fue víctima de un artefacto explosivo improvisado (mina AEI). 2 Juan Camilo Penna Rodríguez, Mariana Penna Rodríguez, Paula Valentina Sánchez Rodríguez, Sara Penna de Penna, Jaime Penna Penna, Ruth Amanda Penna Penna, Walter Penna Penna, María Ninfa Penna Penna y Juvenal Penna Penna.

Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, con ocasión de los hechos narrados, sufrió graves lesiones en sus extremidades y perdió su pie izquierdo, hipoacusia neurosensorial bilateral, artrosis postraumática de rodilla izquierda y depresión, afectaciones que lo llevaron a tener una incapacidad de 91.87%, de acuerdo con lo declarado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante el Acta de la Junta Médica Laboral número 77937 del 27 de mayo de 2015.

Precisó que interpuso, junto con su grupo familiar, una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado 35 Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad judicial, en sentencia del 12 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y por daño en la salud, pero negó el reconocimiento del daño material por lucro cesante.

Añadió que contra la decisión anterior interpuso el correspondiente recurso, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con sentencia del 18 de noviembre de 2021, el juez de segunda instancia confirmó en su totalidad la providencia recurrida. Explicó que, frente al no reconocimiento del lucro cesante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó su configuración porque, en su criterio, ese daño ya fue resarcido en sede administrativa con el pago de una pensión de invalidez y una indemnización por disminución de la capacidad laboral. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del acta de la junta médico laboral, documento con el cual se acreditó la existencia del daño material y la incapacidad causada en actos de servicio.

Expuso que el Acta de la Junta Médico Laboral 77937 del 17 de junio de 2015 es un documento público, suscrito por una autoridad competente, con pleno valor probatorio ya que no fue tachado de falso, con el cual se demostró no solo el daño físico sino las secuelas y el porcentaje de incapacidad laboral. Aclaró que es contradictorio que se hayan reconocido y liquidado el perjuicio inmaterial con base en lo dispuesto en el Acta de Junta Médica Laboral 77937 del 17 de junio de 2015 y el porcentaje de incapacidad allí establecido, pero para valorar el lucro cesante ya no lo tuvo en cuenta.

Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la sentencia atacada no explicó las razones por las cuales desechó el Acta de la Junta Laboral 77937 de 2015 como prueba de la incapacidad laboral y del lucro cesante que sufrió por el daño. Añadió que tampoco se tuvo en cuenta que, al momento del siniestro, esto es, para el 25 de mayo de 2013, era una persona mayor de edad, económicamente productiva como soldado profesional y contaba con un salario mensual.

Expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional es el único organismo idóneo para emitir un dictamen respecto de la capacidad laboral de los miembros de esa entidad y son los únicos autorizados para determinar la capacidad psicofísica de las fuerzas armadas.

Precisó que en el lucro cesante se indemniza el daño cierto, real y cuantificable a partir del porcentaje de la pérdida o disminución de la capacidad laboral y pretende reparar la ganancia o el provecho que se deja de reportar como consecuencia del daño antijurídico. Alegó que la indemnización por lucro cesante no constituye una sanción sino un restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido o imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos.

Manifestó que una vez acreditada la existencia de una lesión de carácter permanente y teniendo en cuenta que al momento de los hechos se encontraba en edad productiva, lo procedente era el reconocimiento del perjuicio material a título de lucro cesante, pues existe un daño cierto y cuantificable en la medida en que no podrá volver a desarrollar labores en óptimas condiciones y su ingreso económico se verá diezmado en proporción al porcentaje de incapacidad laboral.

Precisó que la autoridad judicial demanda también desconoció el precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado en las sentencias: • Sentencia del 11 de abril de 2016 (soldados regulares que fueron secuestrados por las Farc y a quienes la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del acta de junta médica laboral les fijó las siguientes incapacidades laborales: 82.6%; 85.16%; 84.25%; 80%; 13%; 84.6%; 87.14%; 78.07%; 78.42%; 75.18%;29.96%; 85.38%; 34.22%; 40.94%; 81.9%; 84.6%; 87.22%; 80%; 90.21%; 78%; 13%; 23%; 82.1%; y 85.07%; respectivamente), expediente número 50001233100020002027401. • Sentencia del 12 de junio de 2014 (soldado con incapacidad laboral del 96.03%), expediente número 76001233100020080017001.

Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sentencia del 27 de marzo de 2014 (soldado con incapacidad laboral del 31.5%), expediente número 08001233100019960010401. • Sentencia del 14 de mayo de 2014 (soldado con incapacidad laboral del 100%), expediente número 76001233100020000265601. • Sentencia del 20 de febrero de 2014 (soldado con incapacidad laboral del 20.79%), expediente número 20001233100020010138801. • Sentencia del 27 de septiembre de 2013 (soldado con incapacidad laboral del 54%), expediente número 05001233100019990291501. • Sentencia del 25 de agosto de 2009 (soldado con incapacidad laboral del 48%), expediente número 18001233100019950574301.

Sostuvo que si bien la providencia atacada comparte la tendencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait (reconocimiento o pago de prestaciones sociales) y la indemnización del lucro cesante, al momento de valorar las pruebas allegadas negó el reconocimiento de ese perjuicio bajo el argumento de que el mismo ya había indemnizado con el pago de las prestaciones sociales por valor de $94.510.636 y el reconocimiento de la pensión de invalidez por la suma de $1.097.340.

Explicó que, aunque reconoce y comparte los criterios del Consejo de Estado, al descender al caso en estudio reconoce la compatibilidad entre el pago de unas prestaciones sociales a las que tienen derecho los integrantes de la fuerza pública, esto es, el a forfait y la indemnización plena por lucro cesante basada en los principios de equidad y reparación integral del daño. Adujo que la indemnización a forfait y la indemnización plena por daño antijurídico no son excluyentes entre sí porque la primera tiene una causa legal, en este caso la relación laboral, y la segunda tiene origen en la responsabilidad de la administración proveniente del daño antijurídico.

Precisó que esa tesis desconoce lo considerado por el Consejo de Estado en las siguientes providencias: • Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 50001231500019990032601. • Sentencias dictadas en ejercicio de acciones de tutelas del 23 de julio de 2021, expediente 1100103150002021010195000, del 14 de abril de 2021 expediente 11001031500020200454901, del 7 de diciembre de 2020, expediente Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001031500020200440700, del 28 de noviembre de 2019 expediente 11001031500020190460900, del 20 de agosto de 2020, expediente 11001031500020200307400, del 28 de marzo de 2019, expediente 11001031500020180355101 y del 14 de junio 11001031500020180131800. • Sentencia del 13 de mayo de 2015, radicado número 66001233100020070004801. • Sentencia del 28 de abril de 2010, radicado interno 18111. • Sentencia del 18 de mayo de 2014, expediente 76001233100019940006901. • Sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado número 25000231600020010015801.

Sostuvo que el precedente jurisprudencial sobre la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y la indemnización por lucro cesante consulta los principios de equidad y de reparación integral del daño consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y es de obligatorio acatamiento porque proviene del máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Añadió que el Consejo de Estado también ha pregonado la validez del acta de la junta médico laboral para liquidar el lucro cesante de los integrantes de la fuerza pública y sobre la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y la indemnización plena encuentra fundamento en las funciones asignadas por la Constitución y en la salvaguarda de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Enfatizó en que la actual doctrina del alto tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido clara en la procedencia del lucro cesante por disminución de la capacidad laboral sin perjuicio de que el afectado se reincorpore a la actividad productiva o goce de una reubicación laboral o que tenga derecho al pago de prestaciones sociales o incluso una pensión por invalidez, bajo la consideración de que la disminución de la capacidad laboral comporta, para quien la padece, una merma en la posibilidad de procurarse autónomamente un sustento y produce una dificultad mayor para desarrollar las actividades que de antaño realizaba sin apuro, lo que repercute de manera negativa en su patrimonio. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada y vinculó a los señores Sandra Milena Rodríguez Tarquino, Juan Camilo Penna Rodríguez, Mariana Penna Rodríguez, Paula Valentina Sánchez Rodríguez, Sara Penna de Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penna, Jaime Penna Penna, Ruth Amanda Penna Penna, Walter Penna Penna, María Ninfa Penna Penna y Juvenal Penna Penna3, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros con interés. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección A La ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, en el fallo atacado se precisó porqué no se desconoce la jurisprudencia que se refiere a la compatibilidad entre los conceptos que caracterizan la fuente del daño, pero se niega el lucro cesante en sede judicial cuando ya se había otorgado una indemnización administrativa.

Precisó que, en efecto, se analizaron diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, en particular una providencia del 28 de agosto de 2019 en la cual, en un caso similar, se consideró que era improcedente reconocer el lucro cesante porque lo cubría la mesada pensional que le había sido otorgada al actor, tesis que se reiteró en la sentencia del 22 de octubre de 2021.

Expuso que, en el caso en estudio, se demostró que el señor Penna Penna le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 91.87%, lo que dio lugar a una indemnización administrativa y a una pensión por invalidez. Indicó que, en consecuencia, la improcedencia del lucro cesante no se resguardó en una consideración caprichosa ni arbitraria y, por el contrario, se produjo porque no se demostró que la magnitud del perjuicio hubiese sido mayor a la otorgada en sede administrativa.

Este análisis, lejos de apartarse del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, está soportado en providencias del 16 de septiembre de 2015, 28 de agosto de 2019, 3 de julio de 2020 y 19 de marzo de 2021. Explicó que, además de lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando acusa un defecto fáctico porque el acta de la junta médico laboral fue estudiada y analizada y se concluyó que, por sí sola, no justifica que la magnitud del lucro cesante alegado fuese superior a la indemnización otorgada en sede administrativa, o que la pérdida de capacidad laboral justifique el pago adicional a la pensión de invalidez que el señor Penna Penna ya percibe por el mismo daño. 3 La notificación ordenada se haría a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concedió un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto.

Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, tal como se indicó en la sentencia, la compatibilidad entre la indemnización a forfait con la derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado no significa que se deba concluir que la prueba de la pérdida de capacidad laboral justifique el doble pago.

Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, negada al no haberse configurado los defectos alegados. 5.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y los señores Sandra Milena Rodríguez Tarquino, Juan Camilo Penna Rodríguez, Mariana Penna Rodríguez, Paula Valentina Sánchez Rodríguez, Sara Penna de Penna, Jaime Penna Penna, Ruth Amanda Penna Penna, Walter Penna Penna, María Ninfa Penna Penna y Juvenal Penna Penna Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio4. 6.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional con base en el siguiente análisis: Precisó que los reproches del demandante están encaminados a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada al haber negado el reconocimiento y pago del lucro cesante derivado del daño extracontractual causado por el Estado al, presuntamente, no haberse valorado en debida forma el Acta de la Junta Médico Laboral número 77937 del 17 de junio de 2015.

Consideró que este asunto carece de relevancia constitucional pues la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario. Expuso que el tribunal demandado señaló los aspectos atinentes al lucro cesante con base en el material probatorio obrante en el proceso y realizó con ello una valoración de la incapacidad médica para efectos de acreditar el daño pero concluyó que el lucro cesante fue resarcido con el pago de una indemnización por disminución de capacidad laboral y con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 4 Las notificaciones pueden revisarse en los índices 7 y 13 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202111171001100103 Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, de la revisión del fallo atacado, no se observaba una interpretación caprichosa, parcializada e irrazonable de la prueba o que la misma no haya sido valorada.

Explicó que tampoco se presenta el desconocimiento del precedente o que se haya omitido realizar un estudio juicioso de las pruebas aportadas. Por el contrario, encontró que la decisión se encuentra debidamente sustentada y amparada en el principio de la libre valoración judicial. Consideró que las deficiencias alegadas respecto de la decisión atacada responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado favorable de las pretensiones, lo cual no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso que se analiza, conforme al criterio de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 7.

Impugnación Por escrito radicado oportunamente5, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Señaló que la sentencia recurrida se limitó a indicar que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional al considerar que lo que se pretende es utilizar la tutela como una tercera instancia. Expuso que no comparte la conclusión del a quo porque el caso en estudio sí cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a determinar la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionado con que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, que incurrió en un defecto fáctico porque no reconoció a la víctima directa del daño el perjuicio material por lucro cesante pese a que en el expediente obra la prueba de su incapacidad laboral equivalente al 91.87% y en un desconocimiento del precedente consignado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y otras sentencias en las cuales el Consejo de Estado ha reconocido la compatibilidad que existe en recibir el pago de prestaciones laborales, a forfait, y también la indemnización por lucro cesante derivada de la existencia de un daño 5 El recurso fue interpuesto el 15 de marzo de 2022 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 10 del mismo mes y año. Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antijurídico imputable al Estado.

Explicó que la sentencia no estudió de fondo los vicios planteados en la demanda. Insistió en que, si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta comprende en sentido amplio todas las fuentes del derecho, incluidas las sentencias proferidas por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones y el bloque de constitucionalidad.

Enfatizó en la importancia de atender el precedente jurisprudencial y la aplicación de las sentencias de unificación que tienen como fin “unificar la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar el derecho de las partes pues sobre un mismo derecho no puede haber posiciones jurídicas distintas”. Reiteró que el tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente. 8.

Actuación en segunda instancia Mediante auto del 26 de abril de 2022, el despacho ordenó la vinculación del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como tercero con interés, toda vez que fungió como juez de primera instancia en el proceso de reparación directa iniciado con la demanda interpuesta por el señor Penna Penna y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 8.1.

Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá relató las actuaciones que se adelantaron en el proceso de reparación directa y concluyó que no se presentó ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor y, por lo tanto, se atenía a lo que se decidiera en la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Marcelino Penna Penna.

Para ello, deberá analizarse si la demanda presentada cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 18 de noviembre de 2021 por medio de la cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa y negó el reconocimiento del lucro cesante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8 (Negrilla fuera de texto) 6 Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibídem. Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para la Sala resulta necesario precisar que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Marcelino Penna Penna, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Sin embargo, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

En este orden, la Sala estudiará los defectos alegados por la parte demandante, para determinar si estos vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. En relación con los demás requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala considera: 3.2.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificado con radicado 11001333603520150050500/01. 3.2.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual fue notificado por correo electrónico el 24 del mismo mes y año, mientras que la petición de amparo se presentó el 26 de noviembre de 2021, por lo que sin que sea necesario determinar cuando quedó ejecutoriado el fallo recurrido, se evidencia que la petición de amparo se presentó dentro de un término razonable. 3.2.3.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el demandante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues la decisión atacada se dictó en desarrollo del recurso de apelación y puso fin al proceso. En lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, las manifestaciones expuestas no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que este proceda.

En lo relacionado con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cumplirían los presupuestos de procedibilidad contemplados en los artículos 257 y 258 del CPACA, ya que, a juicio del actor, la providencia desconoció lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado el 28 de agosto de 2014 y la cuantía de la condena impuesta asciende a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes (perjuicios morales y daño a la salud), como se observa en el fallo dictado por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 12 de abril de 2019, allegado con la demanda.

Sin embargo, al revisar la sentencia citada, si bien es de unificación, el aspecto en el que unificó su postura se refiere a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y a sus familiares en caso de lesiones personales, asunto que es ajeno a la controversia del presente caso. La sentencia del 28 de agosto de 2014, expresamente, indicó en la parte resolutiva: “(…)

TERCERO: Unificar la jurisprudencia de la Sala en cuanto a la reparación de los perjuicios inmateriales, concretamente sobre el perjuicio moral en caso de lesiones personales. (…)” En consecuencia, como la sentencia alegada como desconocida es una sentencia de unificación, pero no se refiere al asunto sub examine, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es procedente.

Por todo lo expuesto, para la Sala se encuentran superados los requisitos adjetivos de procedibilidad y abordará de fondo la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto La parte demandante consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron con la decisión del 18 de noviembre de 2021, en la que se confirmó la providencia dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Marcelino Penna Penna y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa por cuanto no se reconocieron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera específica, se encuentra que la parte actora invocó un defecto fáctico por indebida valoración y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado dictado en procesos de reparación directa y de acciones de tutela, por cuanto el Acta de la Junta Médico Laboral número 77937 del 17 de junio de 2015 tenía la vocación de acreditar el lucro cesante el cual podía haber sido reconocido aun a pesar de la indemnización a forfait ya que estas no son excluyentes.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de primera instancia, declaró improcedente el amparo al considerar que la demanda presentada no cumplía con el requisito adjetivo de relevancia constitucional. Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó, escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Para resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, la Sala tendrá en cuenta: 4.1. Desconocimiento del precedente La parte demandante manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en distintas sentencias de reparación directa y de acción de tutela, en relación con la tesis según la cual la indemnización a forfait y la indemnización plena por daño antijurídico no son excluyentes porque la primera responde a una causa legal y la segunda tiene origen en la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado. 4.1.1.

Generalidades del desconocimiento del precedente Para esta Sala10 el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 10 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En el caso en estudio, la Sala considera que la carga mínima argumentativa para resolver el cargo propuesto fue cumplida por la demandante. 4.2.

Fondo del asunto La providencia atacada explicó que, en relación con el no reconocimiento del perjuicio material en su tipología de lucro cesante: “(…) 50. Para poder estudiar este aspecto de manera pormenorizada es menester precisar, con respecto al análisis de la materia, que la indemnización forfataria, aunque tiene fuente disímil a la de la responsabilidad podría perseguir la misma finalidad. 51.

Por eso, ante el reconocimiento de un perjuicio de índole material, cuando hubiese sido concedido el resarcimiento a forfait, debería acreditarse que esa compensación no reparó integralmente el perjuicio reclamado. 52. Asimismo, debe considerarse que el resarcimiento material por lucro cesante se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva, frustrada por el daño antijurídico, que habría ingresado ya – consolidado- o en el venidero patrimonio del perjudicado -futuro. 53.

Lo anterior es importante para la presente cuestión por los siguientes puntos: (i) En materia de indemnización por perjuicios materiales, no opera presunción alguna. Aquello implica, como lo ha acotado esta Sala “que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante: por consiguiente, ni opera tampoco la noción de arbitrio judicial”.

(ii) Según lo probado en el expediente se tiene que al señor Marcelino Penna, en sede administrativa le fue pagada una indemnización por disminución de Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su capacidad laboral por la suma de $94.510.636.oo mediante Resolución 204141 del 26 de octubre de 2015.

Asimismo, en sede administrativa le fue reconocida pensión mensual de invalidez por el valor de $1.097.340.oo a través de la Resolución 5123 del 1° de diciembre de 2015. (iii) Con lo anterior en mente, y sin que en este contexto mediase tarifa probatoria, se evidencia que la parte demandante no acreditó con algún medio de prueba adicional que la magnitud del lucro cesante hubiese sido mayor a la otorgada en sede administrativa.

(iv) En consecuencia, no se puede dar tránsito favorable a reconocer este rubro porque, como lo ha manifestado esta Subsección “[N]o es de recibo que, a título de una mal interpretación de la compatibilidad entre la indemnización a forfait con la derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, concretamente en materia de perjuicios materiales, el demandante en sede judicial no asuma la carga procesal para reclamar aspectos que fueron reconocidos en sede administrativa." 54.

Este criterio, en oportunidad reciente, fue justificado por esta Sala mediante un análisis sesudo y ponderado que en esta providencia se replica en los siguientes términos: (…) 55. Por los anteriores motivos se sustenta la negativa del cargo propuesto por la parte apelante frente a la concesión de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.

(…)” De lo transcrito, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no desconoció que la indemnización a forfait y la indemnización por lucro cesante son compatibles y que tienen orígenes disímiles, sino que para que la segunda sea procedente debe demostrarse que el valor reconocido mediante la indemnización a forfait es inferior al valor con el cual se repararía el daño de manera integral y solo en ese escenario sería viable el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 4.2.1.

Sentencias proferidas en procesos de acciones de tutela La parte demandante manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente contenido en los fallos de tutela dictados el 23 de julio de 2021, expediente 1100103150002021010195000, el 14 de abril de 2021 expediente 11001031500020200454901, el 7 de diciembre de 2020, expediente 11001031500020200440700, el 28 de noviembre de 2019 expediente Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001031500020190460900, el 20 de agosto de 2020, expediente 11001031500020200307400, el 28 de marzo de 2019, expediente 11001031500020180355101 y el 14 de junio de 2018, expediente 11001031500020180131800.

Frente a las providencias alegadas como desconocidas, la Sala debe precisar que estas no constituyen precedente porque no fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Sin embargo, es del caso precisar que la sentencia del 14 de junio de 2018 fue proferida por esta Sección y en ella se ampararon los derechos fundamentales del demandante al considerar que la sentencia del 28 de agosto de 2014 es una sentencia de unificación que creó una regla de derecho aplicable y que había sido desconocida.

Pese a lo anterior, esta Sala, tal y como se expondrá más adelante, considera que la tesis sobre la compatibilidad de la indemnización a forfait y el lucro cesante no es un tema unificado en esta corporación y, por tanto, no es posible adoptar la misma decisión que se tomó en el fallo de tutela del 14 de junio de 2018. 4.2.2. Sentencias dictadas en procesos de reparación directa sobre el valor probatorio del acta de la junta médico laboral La parte demandante señaló que la providencia atacada incurrió en el desconocimiento de las siguientes providencias: • Sentencia del 11 de abril de 2016, expediente número 50001233100020002027401. • Sentencia del 12 de junio de 2014, expediente número 76001233100020080017001. • Sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente número 08001233100019960010401. • Sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente número 76001233100020000265601. • Sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente número 20001233100020010138801. • Sentencia del 27 de septiembre de 2013, expediente número 05001233100019990291501. • Sentencia del 25 de agosto de 2009, expediente número 18001233100019950574301.

Revisadas las providencias relacionadas, se considera que la regla de derecho Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co creada con estas se circunscribe al reconocimiento del lucro cesante de conformidad con la pérdida de capacidad laboral debidamente certificada con el acta de la junta médico laboral.

Para esta Sección estas sentencias no fueron desconocidas, puesto que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de noviembre de 2021, no desconoce que el lucro cesante pueda probarse con el acta de la junta médico laboral, sino que para la concurrencia de la indemnización a forfait y este debe existir una prueba que demuestre que los dineros reconocidos por la ocurrencia de un daño causado con la materialización del riesgo de las labores desarrolladas en la Fuerza Pública fueron insuficientes para indemnizar el perjuicio material.

Por lo anterior, la Sala considera que estas providencias no fueron desconocidas. 4.2.3. Sentencias dictadas en desarrollo de procesos de reparación directa que reconocen la compatibilidad entre el pago de la indemnización a forfait y el lucro cesante La parte demandante alega que la providencia atacada desconoció que el Consejo de Estado, en múltiples sentencias ha considerado que la indemnización a forfait y el reconocimiento del lucro cesante no son excluyentes.

Para sustentar su posición citó las siguientes providencias: • Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 50001231500019990032601. • Sentencia del 13 de mayo de 2015, radicado número 66001233100020070004801. • Sentencia del 28 de abril de 2010, radicado interno 18111. • Sentencia del 18 de mayo de 2014, expediente 76001233100019940006901. • Sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado número 25000231600020010015801.

De acuerdo con lo manifestado por la autoridad judicial demandada en la providencia del 18 de noviembre de 2021, se insiste en que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció que existe compatibilidad entre el reconocimiento del lucro cesante y la indemnización a forfait. En el fallo mencionado el ad quem explicó que para que sea posible la concurrencia de las dos indemnizaciones es necesario que en el proceso ordinario Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se demuestre que el valor reconocido a través de la indemnización a forfait es inferior al valor necesario para considerar que la víctima fue realmente reparada, análisis que no desconoce las consideraciones expuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sin embargo, es necesario indicar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en otros pronunciamientos ha considerado que no son procedentes ambos reconocimientos porque se configuraría un doble pago a cargo del Estado y, por lo tanto, un enriquecimiento sin justa causa a favor de los demandantes11. Por lo anterior, la Sala observa que este tema no es pacífico en la jurisprudencia de la corporación y al no existir una tesis unificada sobre la materia, el juez, en desarrollo del principio de autonomía judicial, puede elegir entre una u otra tesis sin que ello implique el desconocimiento del precedente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que en el caso en estudio la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el demandante. 4.3. Defecto fáctico Para el señor Penna Penna, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del Acta de Junta Médico Laboral 77937 de 2015 en la cual se indicó con claridad que el daño causado en actos de servicio le produjo una incapacidad laboral del 91.87%.

A juicio del actor, la autoridad judicial demandada, al momento de estudiar la procedibilidad del lucro cesante no tuvo en cuenta el contenido del documento proferido por la entidad competente, debidamente allegado al expediente y con validez plena ya que no fue tachado de falso. 4.3.1. Generalidades del defecto fáctico Esta Sala de Decisión12, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo 11 Puede revisarse las sentencias dictadas el 16 de septiembre de 2015, expediente 20010042701, 22 el febrero de 2019, expediente 200700289, 28 de agosto de 2019, expediente 20050088301, 5 de marzo de 2020 20110113801, 31 de julio de 2020 expediente 20100011401, 13 de agosto de 2020, expediente 20090096901 y 19 de marzo de 2021, expediente 20100181801, entre otras. 12 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15- 000-2020-00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En el caso en estudio, en criterio de los demandantes, se presenta el segundo evento, esto es, que el Tribunal Administrativo de Santander no valoró el acta de la junta médico laboral donde se certificó la pérdida de capacidad laboral y que la misma se presentó en actos de servicio. 4.3.2. Fondo del asunto La Sala, después de revisar la providencia atacada, evidenció que la razón para negar el lucro cesante fue que el demandante no acreditó con ningún medio de prueba que ese perjuicio fuera mayor al valor reconocido mediante una indemnización a forfait, con lo cual es claro que no se desconoció el acta médico laboral allegada al proceso ordinario, sino que, la autoridad judicial consideró que el daño allí establecido fue debidamente resarcido a través de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de su capacidad laboral, análisis probatorio que no se evidencia caprichoso, irracional o alejado de las reglas de la sana crítica.

De lo anterior, es del caso precisar que, en el caso en estudio, los argumentos expuestos por el señor Penna Penna demuestran que está inconforme con las conclusiones a las que arribó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga pues, aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

En atención a lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio no se presentó el defecto fáctico por indebida valoración alegada por el actor. Teniendo en cuenta que la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela sí cumplía con los requisitos adjetivos de procedibilidad, se revocará la decision del 4 de marzo de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negará la acción de tutela interpuesta al considerar que no se configuraron los defectos invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Demandante: Marcelino Penna Penna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-11171-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Revócase la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo constitucional y, en su lugar: Niégase la acción de tutela interpuesta por el señor Marcelino Penna Penna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”