Micelio
11001031500020211002401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-14

Radicación interna: 2403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Maria Del Rosario Salamanca De Vera·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: María del Rosario Salamanca de Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-10024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10024-01 Demandante: MARÍA DEL ROSARIO SALAMANCA DE VERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial - carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 27 de enero de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María del Rosario Salamanca de Vera, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha proferido una decisión que resuelva en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja.2 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DERECHO (sic) DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, adelantar las actuaciones pertinentes al proceso administrativo de radicado No. 1 Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Proceso que se identifica con el radicado 68081-33-33-001-2017-00406-01.! Demandante: María del Rosario Salamanca de Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-10024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 68081333300120170040601, toda vez que ya van casi 2 años [desde] que el despacho recibió el proceso y no hay sentencia.

TERCERO: ORDENAR a (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, lo que su señoría corresponda en cuanto a la protección de mis derechos fundamentales.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La señora Salamanca de Vera relató que el 24 de noviembre de 2017 demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que en dicho proceso controvirtió la legalidad de la Resolución 250 del 20 de marzo de 2009, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que considera tiene derecho con ocasión del deceso de su hija, quien se desempeñó como docente. Indicó que del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja que, mediante providencia de 29 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda tras concluir que había lugar a concederle el beneficio pensional solicitado, dado que ella tiene 85 años y era la única que dependía económicamente de su familiar.

Señaló que inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 20 de mayo de 2019 por el aludido juzgado y admitido por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de julio del mismo año. Comentó que presentó varias solicitudes de impulso procesal debido a que la última actuación registrada en el proceso data del 3 de agosto de 2020, en la que se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. Afirmó que el expediente se encuentra al despacho para proferir sentencia desde el 31 de mayo de 2021 sin que, a la fecha de radicación de la tutela, se haya obtenido algún pronunciamiento. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha proferido la respectiva decisión que ponga fin a su proceso, pese a que el artículo 121 del Código General del Proceso prevé que “( ) el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.” Demandante: María del Rosario Salamanca de Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-10024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 30 de noviembre del 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Además, decidió vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y al Distrito de Barrancabermeja – Secretaría de Educación, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones, mediante oficios enviados el 13 de diciembre de 2021, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Distrito de Barrancabermeja El apoderado de la Secretaría Jurídica de la entidad, en escrito enviado el 15 de diciembre de 2021, solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad pues, en su sentir, la accionante lo que pretende es suplantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió, pues es el mecanismo judicial que tiene a su alcance dado que aún se encuentra en curso. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Santander Por medio de escrito de 15 de diciembre del año pasado, la secretaría de esa corporación remitió el expediente digital del medio de control con radicado 68081- 33-33-001-2017-00406-01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por la señora Salamanca de Vera. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 27 de enero de 2022, negó la acción de tutela de la referencia tras concluir que si bien la autoridad judicial cuestionada guardó silencio en el trámite de la tutela, lo que daría lugar a la aplicación de la figura de la presunción de veracidad, lo cierto es que ello no era suficiente para acreditar la vulneración ius fundamental alegada.

Lo anterior, por cuanto no se aportó alguna prueba que evidenciara la conducta arbitraria del tribunal enjuiciado o que permitiera entender que la demandante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta que ameritara ordenar la alteración del turno que le fue asignado a su caso para que se profiera la respectiva sentencia. 1.7.

Impugnación3 Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 11 de febrero de 2022 a la 3 La cual fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 8 de febrero de 2022. Demandante: María del Rosario Salamanca de Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-10024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" Secretaría General de la Corporación, la actora impugnó la providencia de primera instancia al insistir que la colegiatura accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados debido a que conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia desde el año 2019 y todavía no ha dictado la decisión que le ponga fin.

Cuestionó la afirmación del a quo referente a que no se demostró que ella es un sujeto de especial protección, toda vez que bastaba con tener en cuenta que pertenece al grupo de la tercera edad por tener más de 84 años, cuya probabilidad de vida es muy poca. Agregó que la mora judicial es un fenómeno que ante su existencia debe ser justificada, pero el Tribunal Administrativo de Santander al no ejercer su derecho de defensa no pudo hacerlo, por lo que se supuso que la tardanza obedeció “al procedimiento que realiza el [t]ribunal con el orden de actuaciones de los procesos que llevan en su despacho.” 1.8.

Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que al Ministerio de Educación Nacional (vinculado como tercero con interés) no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la tutela, por cuanto la iniciación del presente trámite procesal le fue comunicada mediante correo electrónico enviado a las direcciones electrónicas de una entidad diferente.

Además, no se vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora y que es objeto de debate en la presente tutela. Mediante auto de 24 de marzo de 2022 se ordenó notificar personalmente a las aludidas autoridades en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 ibíd. dentro del presente expediente.

A pesar de que la ministra de Educación y el juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja fueron debidamente notificados mediante correo electrónico enviado el 25 de marzo siguiente, no se pronunciaron respecto a los reproches expuestos en la tutela y la impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 27 de enero de 2022, según lo previsto en los Demandante: María del Rosario Salamanca de Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-10024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión dictada en primera instancia, para lo cual deberá analizar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora al incurrir en una presunta mora judicial por no proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68081-33-33- 001-2017-00406-01.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) la mora judicial y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

De la mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos6.

En ese sentido, la aludida alta Corte consideró que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”7. A su vez, la Corte 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 5 Reglamento interno de la Corporación. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: María del Rosario Salamanca de Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-10024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" Constitucional ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

(Destacado de la Sala) Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual, esta solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Así que, de acreditarse esta conducta, constituye vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.8 2.5.

Caso concreto En el asunto en estudio, la señora Salamanca de Vera considera que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo, no había proferido la providencia que resuelva en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68081-33-33-001-2017-00406-01.

Al respecto, la Sala advierte que la autoridad judicial en cuestión no rindió el informe solicitado en el trámite de la tutela, a pesar de que fue notificada en debida forma del auto admisorio el 13 de diciembre de 2021 y tan solo remitió la copia digital del aludido expediente por intermedio de su secretaría. De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que en el proceso respecto del cual se suscita la controversia planteada en la tutela se surtieron las siguientes actuaciones en sede de apelación: - El 6 de junio de 2019 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Salamanca de Vera fue radicado en el Tribunal Administrativo de Santander. 8 Entre otras, consultar las sentencias de 18 de noviembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-05541-00 y 11 de noviembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-05375-00.

Demandante: María del Rosario Salamanca de Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-10024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" - El 30 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación. - El 27 de septiembre de 2019 la parte demandante elevó solicitud de impulso procesal. - El 3 de agosto de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. - El 9 de febrero de 2021 la parte actora presentó un memorial de impulso procesal. - El 31 de mayo de 2021 el expediente pasó al despacho para fallo. - El 10 de agosto de 2021 el apoderado de la señora Salamanca de Vera radicó un tercer escrito de impulso procesal.

Bajo este contexto, el a quo concluyó que no era dable acceder al amparo deprecado por la tutelante en aplicación de la presunción de veracidad, pues no acreditó que ella se encuentra en una condición de debilidad manifiesta, así como tampoco que la colegiatura accionada incurrió en alguna conducta arbitraria. En su defensa, la accionante reiteró que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció sus derechos fundamentales invocados al no dictar la providencia que ponga fin a su caso, aunado a que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que merece un tratamiento particular en razón a que tiene más de 84 años.

Ahora bien, al verificar el estado actual del proceso objeto de controversia en el aplicativo Samai9, esta Sección encontró que el 4 de marzo del presente año se profirió sentencia de segunda instancia en la que se resolvió: “FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada conforme lo descrito en precedencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.” Así las cosas, como lo pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se dictara una orden encaminada a que la colegiatura enjuiciada profiriera la sentencia que resolviera en segunda instancia el proceso con radicado 68081-33-33-001-2017-00406-01 y comoquiera que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado. 9 Información visible en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680813333001201 700406016800123 en el índice 20.

Demandante: María del Rosario Salamanca de Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-10024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" Cabe señalar que la Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, ha señalado: “… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …10”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:11 i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

Vale la pena resaltar que para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha aplicado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese alto Tribunal.12 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse respecto de la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario y advertir sobre la no 10 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 11 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.

Demandante: María del Rosario Salamanca de Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-10024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,13 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.14 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado.15 16» (Destacado de la Sala) ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.17 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.18 (Negrilla fuera del texto original) De modo que en el caso en estudio se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que encontrándose en trámite esta acción constitucional se dictó la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del 13 Nota de pie de página con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. 14 “El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009”. 15 “El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Demandante: María del Rosario Salamanca de Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-10024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" derecho identificado con el radicado 68081-33-33-001-2017-00406-01, lo cual constituía la circunstancia que podía originar algún quebranto a los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción de tutela promovida por la señora María del Rosario Salamanca de Vera y, en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”