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11001031500020220280300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-23

Radicación interna: 4485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Alexandra Gongora Romanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02803-00 Solicitante: ALEXANDRA GÓNGORA ROMANOS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alexandra Góngora Romanos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Primero Administrativo de Turbo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez administrativo de Turbo que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que ordenaron la supresión de su cargo en la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez. Se afirma que las providencias vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2022, Alexandra Góngora Romanos, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Primero Administrativo de Turbo, para que se infirmara la sentencia del 13 de diciembre de 2018 y, el fallo que la confirmó proferido el 18 de noviembre de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que ordenaron la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo-Facturación, de la Empresa Social del Estado Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez del Municipio de Carepa, con ocasión de la reestructuración de la planta de personal.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, ya que el estudio técnico para el proceso de modificación de la planta de personal del Hospital y que sustentó la supresión de su cargo, no cumplió con el artículo 97 de la Ley 1227 de 2005 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, pues no realizó una evaluación de las funciones, perfiles y cargas laborales de los empleos a crear y no se hizo un estudio de las reglas procedimentales que debían cumplirse para ordenar el reintegro laboral.

Indicó que el acto incurre en desviación de poder ya que existen varias versiones del estudio técnico que soporta la modificación de la planta y no se hizo una debida valoración de los argumentos planteados en la apelación sobre la violación al debido proceso. El 31 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se vinculó a terceros con interés y se ordenó su notificación. El Juez Primero Administrativo de Turbo remitió copia digital del expediente ordinario.

Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimaron que la supresión del cargo de la solicitante obedeció a un proceso de reestructuración de la planta de personal, previo al cumplimiento de un estudio técnico de análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo, y de una evaluación de las funciones, perfiles y cargas laborales, que sugirieron que no era necesaria su permanencia dentro de la panta de personal, por tanto, quedó demostrado que los actos administrativos fueron emitidos con sujeción al procedimiento legal y la debida exposición de motivos.

Además, que la solicitante se encontraba vinculada en provisionalidad en cargo de carrera que no supone para el empleado una estabilidad reforzada, ya que no ha superado el concurso de méritos. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Alexandra Góngora Romanos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Primero Administrativo de Turbo.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS