Micelio
11001031500020230331200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5147 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Monica Gonzalez Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03312-00 Demandante: MÓNICA GONZÁLEZ CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Para su estudio de fondo se deben superar los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se cumple el requisito de la relevancia constitucional respecto de este cargo, porque la tutela carece de la carga argumentativa mínima requerida / DEFECTO FÁCTICO – No se configura, porque elementos probatorios fueron valorados de manera juiciosa, razonable y con fundamento en las reglas de la sana crítica.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mónica González Castillo contra el Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de junio de 20231, la señora Mónica González Castillo ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la expedición de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68793-33-33-001-2015-00322-01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia por defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto procedimental. 2. Como consecuencia de la anterior declaración ordenar dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de diciembre de 2022, notificada 1 Se advierte que, el 17 de julio de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03312-00 Demandante: Mónica González Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia el 16 de diciembre de 2022, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Solange Blanco Villamizar, dentro del proceso 68793333001-2015-00322-00, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. 3.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Solange Blanco Villamizar, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 68793333001- 2015-00322-00, a través de la cual se confirme la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mónica González Castillo demandó al Municipio de San Gil, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 101-O-156-2015 del 23 de abril de 2015, por medio del cual se negó la existencia de un vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

Mediante providencia del 24 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Argumentos de la tutela Para la señora Mónica González Castillo, en la providencia del 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico al desestimar la importancia de las pruebas testimoniales, como las documentales, efectuando, a su juicio, una indebida valoración. Reprochó la consideración del tribunal demandado, según la cual el programa «familias en acción» no era de carácter permanente, pues de ser así no se le habría contratado por la misma modalidad contractual durante 3 años, 5 meses y 13 días.

Argumentó que los servicios prestados fueron continuos y sucesivos y guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, por lo que forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente. Expuso que prestó personalmente sus servicios, devengó un salario y estuvo subordinada a quienes fungieron «bajo el mal llamado [título de] “supervisores”».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03312-00 Demandante: Mónica González Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Señaló que no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, porque permanentemente debía estar atenta a las directrices que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social enviaba para el desarrollo del programa de Familias en Acción, en consideración al convenio que tenía con el Municipio de San Gil.

Sostuvo que ella era el enlace entre el municipio y el DPS. Argumentó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los criterios de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ni tampoco efectuó un análisis de las pruebas testimoniales en su totalidad, pues valoró de manera aislada algunas de las manifestaciones realizadas por los testigos.

Puntualmente, expuso que los testimonios rendidos por los señores Ana Fatiniza Guerra Cañas, Sonia Consuelo Pilonieta y Floriberto Buitrago Niño fueron consistentes en señalar que su trabajo era permanente, constante, y que había una oficina específica en la que se debía tener atención permanente para la población. Adujo que las funciones desempeñadas eran necesarias y, de hecho, tuvo dos personas más a su cargo, lo cual fue corroborado por el señor Floriberto Buitrago Niño, quien manifestó que él recibía órdenes de una contratista.

Respecto del criterio de subordinación continuada, manifestó que su lugar de trabajo fue el Centro de Convivencias del Municipio de San Gil, en donde estaba ubicada la oficina de Familias en Acción, asimismo, que permanecía en el lugar de trabajo en el horario que asistían los demás funcionarios. También argumentó que tenía la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, puesto que debían subir la evidencia y diligenciarla, así como actualizar los usuarios que la plataforma requería, aunado a que debía capacitar a las madres de familia, visitar los colegios y reunirse con el alcalde.

Señaló que, si bien el cargo desempeñado no se encontraba creado en la planta de personal del Municipio de San Gil, sus actividades desarrolladas eran las del programa Familias en Acción. Finalmente, indicó que «es injust[a] la tesis desarrollada por el Tribunal Administrativo de Santander, al no tener en cuenta, la realidad del trabajo realizado durante el tiempo que estuvo vinculada con el Municipio de San Gil, con el argumento principal que el cargo no estaba creado y que esas funciones no se encontraban adscritas a un empleo de la planta de personal del municipio, y porque es un programa nacional y no del Municipio».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03312-00 Demandante: Mónica González Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de junio de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, como parte demandada, y al alcalde del Municipio de San Gil, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Municipio de San Gil solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.

Si se cumplen, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuró el defecto fáctico alegado por la parte demandante, por indebida o falta de valoración de las pruebas que acreditaban la subordinación o dependencia, y, por ende, si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Mónica González Castillo alegó que la providencia del 14 de diciembre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, además de cumplir con la carga argumentativa mínima en relación con el defecto fáctico.

Adicionalmente, la parte actora identificó qué elementos probatorios, a su juicio, dejaron de valorarse o se valoraron indebidamente, y que apuntaban a demostrar la subordinación o dependencia del Municipio de San Gil, al punto que ello repercutió en el sentido de la decisión, dado que el Tribunal concluyó que no se Radicación: 11001-03-15-000-2023-03312-00 Demandante: Mónica González Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia reunían todos los elementos de una auténtica relación laboral, específicamente el de subordinación. Esto también sirve para descartar que se esté utilizando la acción de tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, en lo que tiene que ver con el supuesto desconocimiento del precedente, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, puesto que la demandante en el escrito de tutela se limitó en enunciar que la autoridad judicial demandada «no tuvo en cuenta los criterios de la sentencia unificadora del Consejo de Estado», sin identificar la sentencia de unificación que consideró desconocida, ni la regla de derecho que supuestamente fue ignorada en la resolución de su caso.

De ahí que, en ese aspecto puntual, la acción de tutela promovida por la señora Mónica González Castillo no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque carece de la carga argumentativa mínima requerida para cuestionar providencias judiciales. Y así se declarará en la parte resolutiva. 2.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante contra el Municipio de San Gil, la última providencia fue proferida el 14 de diciembre de 2022 y notificada el 16 de diciembre siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 20 de junio de la presente anualidad, esto es, en el término de seis meses, término que resulta razonable2. 2.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. En estas condiciones, corresponde a la Sala estudiar de fondo el defecto fáctico alegado, con el fin de determinar si se cumplen los requisitos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2 Por cuanto el día hábil siguiente a la notificación de la providencia cuestionada fue el lunes 19 de diciembre de 2022, mientras que el lunes 19 de junio de 2023 fue festivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03312-00 Demandante: Mónica González Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3. Estudio de los requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión y al que se le atribuyen dos dimensiones: (i) la negativa, que se presenta, por ejemplo, cuando el juez ignora pruebas determinantes en el desenlace del proceso o realiza un análisis contraevidente o caprichoso de las mismas, y (ii) la positiva, que, también a modo de ejemplo, ocurre cuando se valoran pruebas ilícitamente obtenidas y estas constituyen el sustento de la decisión judicial.

En el caso examinado, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2020, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que con los testimonios practicados durante el desarrollo del proceso se logró demostrar la existencia de los elementos que configuran el contrato realidad y, por tanto, se debió confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Revisada la providencia atacada, observa la Sala que allí se realizó un estudio de todas las pruebas que obraban en el expediente, y se llegó a la conclusión que los servicios prestados al Municipio de San Gil, entre el 3 de marzo de 2011 y el 16 de agosto de 2014, consistían en la ejecución de un programa gubernamental denominado Familias en Acción, el cual, en su criterio, no constituye el ejercicio de una función administrativa de carácter permanente a pesar de que el referido programa esté referido a la búsqueda de mejores condiciones de vida de un sector específico poblacional.

La autoridad judicial demandada realizó un análisis de cada uno de los respectivos contratos de prestación de servicios, de su objeto, plazo y valor, con el fin de determinar si había ocurrido o no la solución de continuidad, realizando la comparación de si transcurrió o no un período mayor a 30 días hábiles. A partir de ese análisis determinó que en tres de los contratos celebrados existió solución de continuidad, por cuanto transcurrieron en dos de ellos 7 meses y en el otro 2 meses y 25 días.

Luego, el Tribunal hizo un estudio de las obligaciones específicas de los referidos contratos de prestación de servicios y llegó a la conclusión de que allí se incluyeron consideraciones previas a partir de las cuales se indicó que no existía un empleo en la respectiva planta de personal del municipio, con funciones afines o similares, ni de dedicación específica a la implementación del referido Radicación: 11001-03-15-000-2023-03312-00 Demandante: Mónica González Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia programa.

Con base en esas premisas, la autoridad judicial demandada determinó que no se logró probar el factor funcional como componente de la subordinación. Asimismo, sostuvo razonablemente que no se demostró que el municipio hubiera dado órdenes a la señora González Castillo, ni hubiera exigido unas horas de trabajo diferentes a las pactadas en los contratos de prestación de servicio.

Posteriormente, teniendo en cuenta que la demandante pretendió demostrar el elemento de la subordinación a partir de testimonios, la autoridad judicial demandada analizó cada una de las declaraciones rendidas en el proceso así: En la declaración rendida en el proceso judicial por la señora Ana Fatiniza Guerra Cañas, ésta afirmó haberse desempeñado como Secretaria de Salud municipal de San Gil durante el año 2012, actuando en tal condición como “supervisora” de la aquí demandante durante un corto periodo, esto es cinco (5) meses y que no le daba órdenes a la aquí demandante; sólo verificaba que se cumplieran los resultados pactados.

Sabido es que, el Programa Familias en Acción, trata de la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar las condiciones de vida de un sector poblacional, en condición de pobreza y vulnerabilidad, según el artículo 1º de la Ley 1532 de 2012, bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dependencia encargada de regular, ejecutar y vigilar las acciones implementadas en el marco del programa.

El artículo 9 de la referida Ley, habilita la suscripción de convenios con las alcaldías municipales, con el fin de garantizar la oferta asociada a los objetivos del programa en lo de su competencia, lo que sirve de respaldo, al análisis que aquí se hace, de estar el contrato de prestación de servicios con la aquí demandante, circunscrito en el tiempo, a las actividades del programa.

Así, no se incurre con los contratos de prestación de servicios que originan este proceso, en la prohibición de ser celebrados para el ejercicio de funciones permanentes y para suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, porque, las actividades contratadas, se enmarcan en el precitado convenio para el desarrollo del programa, que no para una función propia y permanente del municipio de San Gil, circunstancia que también sirve de base para afirmar que, no se materializa el criterio de igualdad como orientador para estructurar la subordinación, porque, no se prueba que, las actividades desarrolladas por la contratista, guarden correspondencia con funciones adscritas a un empleo de la planta de personal del municipio.

Cobra fuerza la anterior afirmación, con la transcripción que en seguida se hace de las declaraciones rendidas en el proceso, así: i) Ana Fatiniza Guerra Cañas, quien fungió como secretaria de salud, desarrollo social y medio ambiente municipal de San Gil, quien dijo: “Preguntado: ¿Existía alguna persona, algún funcionario del municipio que tuviera asignadas esas actividades que le fueron contratadas a la señora Mónica, a través del contrato del cual fue usted supervisora? ¿Esas actividades como tal o esas funciones, ese ejercicio de esas actividades de Familias en Acción, estaban asignadas a algún cargo o alguna persona, o algún funcionario, por reglamento, o fueron contratadas porque no existía en la planta de personal algún funcionario que las ejerciera? Contestó: No, no existía funcionario y las actividades eran siempre bastantes, yo no las podía realizar porque como le comenté, era la secretaria de salud, desarrollo social Radicación: 11001-03-15-000-2023-03312-00 Demandante: Mónica González Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia y medio ambiente, entonces, se requerían apoyos en las diferentes áreas para cumplir los lineamientos y la normatividad de la época, el programa Familias en Acción tenía que ser muy dinámico porque había que conseguir, o contactar, o identificar las personas objeto a beneficiarse de ese programa, y requería una persona ahí, al frente”. ii) Sonia Consuelo Pilonieta Pilonieta, quien fungió como secretaria de Desarrollo Social, dijo: “Preguntado: Qué otras personas apoyaban o cuántas personas estaban en la oficina de “Familias en Acción”.

Contestó: En el momento que yo recibí la Secretaría de Desarrollo estaba Floriberto Buitrago y Ximena Blanco. Preguntado: Cuando estaba la demandante, ¿qué personas habían? Contestó: Estaba también Ximena, estaba también Floriberto Buitrago, y estaba… ay no recuerdo quién era la otra, otra mujer, pero no me acuerdo en este momento quién estaba.

Preguntado: ¿Y todos eran contratistas o había funcionarios? Contestó: Floriberto es funcionario de carrera administrativa. Preguntado: Indíquele al despacho en donde funciona la oficina de “Familias en Acción”. Contestó: En el centro de convivencia, cultura y paz, del Municipio de San Gil. Preguntado: ¿Esa oficina tiene algún horario de atención? Contestó: El único que debía cumplir horario era Floriberto.” iii) Floriblerto Buitrago Niño: “Preguntado: Usted conoce las actividades contractuales de la señora Mónica,, mi pregunta es, esas actividades contractuales de la Señora Mónica por reglamento o por institucionalidad, correspondía o estaban asignadas a algún funcionario de la Alcaldía o no. Contestó: No”.

El criterio temporal o de habitualidad, no se prueba. Este criterio jurisprudencial, referido a si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, no se prueba. Afirmación que se respalda con la siguiente testimonial: I) Ana Fatiniza Guerra Cañas, quien sólo declara sobre el año 2012, pues en este año que fungió como supervisora de la demandante y sólo por 5 meses: “Preguntado: ¿Ella cumplía algún horario en la institución? Contestó: Pues horario, como horario, no, lo que pasa es que la población venía, o se desplazaba básicamente del área rural, en horario de oficina, en el horario que estábamos todos, que atendía Sisbén, que atendía salud, que atendía planeación, tesorería, o sea, ese es el horario en que estábamos todos.

Preguntado: Señora Ana Fatiniza, como supervisora del contrato, usted subordinaba y/o le daba órdenes a la señora Mónica González Castillo? Contestó: Yo no podía darle órdenes porque ella había firmado un contrato y en el contrato pues indicaba qué era lo que debía hacer, y el programa tenía, digamos, unos lineamientos, además, ella recibía capacitación previa del nivel nacional o departamental para cada fase del proyecto o del proceso.

Preguntado: ¿La Señora Mónica González Castillo permanecía siempre del lunes a viernes en la dependencia de “Más Familias en Acción” cumpliendo un horario, ya bien sea de 8 a 12, de 2 a 6? Contestó: Pues la comunidad asistía al centro de convivencia donde estaban digamos, toda la información que ellos requerían y los documentos que ellos debían llenar en este sitio, normalmente, nosotros los funcionarios públicos estábamos en ese horario, ella cumplía con sus actividades en el horario en que estaban abiertas las oficinas.

Preguntado: ¿Si ella necesitaba ausentarse de su trabajo, sea por un requerimiento personal o salud, ella qué procedimiento debía seguir? Contestó: Casi siempre había una llamada telefónica, me decía, ella tiene pues familia, ella tenía sus actividades al día o sus resultados, igual yo lo que tenía que mirar era eso, que ella estuviera cumpliendo con los resultados, y pues ella administraba su tiempo, ella era libre de administrar su tiempo y cumplir los resultados con los que se había pactado”. ii) Iván Mauricio Villamil García: “Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento si para ella brindar ese apoyo, en el programa de “Más Familias en Acción” debía cumplir algún horario? Contestó: No tengo conocimiento, pero creo que no, pues creo que no, no sé, no tengo conocimiento”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03312-00 Demandante: Mónica González Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia iii) Sonia Consuelo Pilonieta Pilonieta: “Preguntado: Quisiera saber si usted sabe si ella tenía que cumplir algún horario para el cumplimiento del objeto contractual.

Contestó: Yo revisaba las actividades que ella realizaba, que estaban dentro del objeto del contrato, en su cumplimiento, por eso hice esa firma del acta de liquidación, porque ella cumplía con todas las actividades que presentaba en el objeto de su contrato. ¿Horarios? Ella los manejaba. Preguntado: ¿Tenía que darle algún tipo de orden a la señora Mónica González Castillo? Contestó: No tuve que darle ninguna orden porque cuando llegué ya ella no estaba, pero sí le revisé que las actividades hubiesen sido cumplidas para poder firmar el acta de liquidación de su contrato”. iv) Floriberto Buitrago Niño: “Preguntado: ¿Qué actividades realizaba usted en el periodo en que estuvo vinculado a “Familias en Acción”? Contestó: Las actividades que realizaba allá eran todas las actividades ordenadas por la doctora Mónica González Castillo, porque el memorando fue enviado allá bajo la subordinación de la Dra. Mónica, quien era el enlace municipal del programa “Más Familias en Acción”.

Preguntado: ¿Ella era la que daba las órdenes en la dependencia? Contestó: Ella era el enlace municipal, las órdenes de la Alcaldía, mi jefe directo es el alcalde, seguida pues, pero me enviaron allá a ese programa, y ella era el enlace del programa “Más Familias en Acción” ella era a quien yo le… me daba las órdenes. Preguntado: ¿Pero usted refiere que ella cumplía el horario porque alguien se lo exigía, usted evidenció que alguien le exigiera cumplir un horario? Contestó: No, yo no he dicho que alguien, digo que ella se la pasaba con nosotros, asistía en el horario que… y uno veía que si era hasta las 12 se quedaba hasta las 12, como a veces, normalmente ella por ser el enlace municipal viajaba, le tocaba ir a Bucaramanga y eso era indelegable, la secretaria en ese tiempo… el programa enlace de “Familias en Acción” dependida de la Secretaría de Educación en ese tiempo, ahora depende de la Secretaría de Desarrollo Social.

Bajo el principio de la comunidad de la prueba, no se acredita la subordinación laboral, mostrándose el ejercicio de una mera facultad de supervisión por parte de la entidad territorial demandada, que no sobrepasa la coordinación que ello implica a fin de cumplir con las actividades pactadas, bajo algún tipo de horario, hecho este último que no necesariamente configura subordinación, a voces del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, Sentencia del 13 de febrero de 2013, Rad.

No. 68001- 23-31-000-2010-00449-01(1807-13)-) Los factores de continuidad y permanencia que caracterizan una verdadera relación laboral, se encuentran desdibujados, puesto que, entre el inicio y terminación de los seis (06) contratos de prestación de servicios, existen dos (02) interrupciones de más de treinta (30) días hábiles, las que desacreditan la existencia de la unidad de vínculo contractual alegada en la demanda, reflejando estas suspensiones la intención real de las partes de detener la continuidad de un vínculo laboral subyacente.

Concluye la Sala, con apego al sistema de la sana crítica y bajo el principio de la comunidad de la prueba, no estar probado que, la ejecución de las actividades contractuales se subsuma en los criterios expuestos por el Consejo de Estado como derroteros para probar el elemento de subordinación, máxime cuando, los objetos de los contratos de prestación de servicios corresponden a las necesarias para la ejecución de actividades concebidas en un “programa” que, si bien son de interés público, no son una función administrativa de carácter permanente del municipio demandado.

A partir de los testimonios en cita, la autoridad judicial demandada concluyó razonablemente que no se logró demostrar que la señora Mónica González Castillo cumpliera un horario laboral y, por tanto, que no se reunió el elemento subordinación, pues el ejercicio de la actividad de supervisión por parte del Radicación: 11001-03-15-000-2023-03312-00 Demandante: Mónica González Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Municipio de San Gil no sobrepasó la coordinación necesaria para tener un control de las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados para la ejecución del programa Familias en Acción. Asimismo, se consideró que los factores de continuidad y permanencia, que caracterizan las verdaderas relaciones laborales se encontraban desnaturalizados, puesto que entre el inicio y la terminación de los diferentes contratos de prestación de servicios existieron interrupciones de más de treinta días hábiles, lo que llevó a la forzosa conclusión de tener por desacreditada la unidad de vínculo contractual que alegó la señora González Castillo en la demanda.

Finalmente, insistió en que el objeto de los contratos de prestación de servicios correspondía a la ejecución de actividades concebidas en un programa que no implicaba el ejercicio de una función administrativa de carácter permanente del Municipio de San Gil. De conformidad con lo anterior, se desprende que el Tribunal Administrativo de Santander valoró adecuadamente cada uno de los testimonios rendidos en el proceso y, con fundamento en ellos, consideró que no se logró demostrar el elemento subordinación que se predica de las relaciones laborales auténticas.

El hecho de que la señora González Castillo no comparta la valoración realizada por el tribunal demandado no implica que por esa sola circunstancia se vulneren sus derechos fundamentales. Lo que advierte la Sala, más que revelar la arbitrariedad en la decisión judicial cuestionada, es la diferencia de criterios respecto de las conclusiones asignadas al examen de los elementos probatorios que obraban en el expediente, porque en sentir de la accionante sí se logró probar la subordinación que la autoridad judicial accionada no encontró acreditada.

En el ordenamiento jurídico colombiano, en materia de valoración probatoria, se gobierna por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso con arreglo a las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03312-00 Demandante: Mónica González Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En definitiva, queda descartada la configuración del defecto fáctico alegado, pues la providencia cuestionada se profirió conforme a las reglas que rigen la actividad y la valoración probatorias, amén de que estuvo precedida de un análisis conjunto e integral de los elementos de prueba.

De ahí que el simple hecho de que no se compartan las conclusiones del despacho accionado, no convierte la decisión en arbitraria, caprichosa o contraevidente. Por lo tanto, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, en relación con el desconocimiento del precedente alegado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y la negará respecto del defecto fáctico, por cuanto no se logró acreditar su configuración. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo, en relación con el desconocimiento del precedente alegado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Mónica González Castillo, en lo que atañe al defecto fáctico, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.