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05001233300020150192101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-03-28

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Mineros S.A.·Demandado: Corantioquia

1 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Actor: Mineros S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Tesis: Se configuró el hecho generador para el cobro de la tasa retributiva de vertimientos por parte de Mineros.

No son nulos por violación al debido proceso, los actos que liquidaron una tasa retributiva por vertimientos, si, pese a que la autoridad ambiental advirtió inconsistencias en la información presentada en la autodeclaración, no requirió su corrección antes de proferir la decisión definitiva. No son nulos, por infracción al debido proceso, los actos que liquidaron una tasa retributiva por vertimientos, si el documento que sirvió de sustento a la liquidación no fue ventilado en el trámite administrativo y tampoco se habilitó expresamente su valoración con ese propósito.

No son nulos los actos que liquidaron una tasa retributiva de vertimientos por violación del debido proceso, si, según la parte actora, se defendió en la actuación administrativa respecto de datos equívocos plasmados en la primera factura, que fueron fluctuando a medida que reprochaba la tasación impuesta, e imposibilitaron un verdadero ejercicio del derecho de defensa.

No es cierto que los datos sobre caudales con fundamento en los cuales se liquidó la tasa retributiva y el dictamen resulten contradictorios con las declaraciones efectuadas en el proceso judicial. No es nula, por violación de normas superiores, la disposición contenida en un acto administrativo en la que se resolvió liquidar los intereses moratorios de una tasa de vertimientos, si lo hace respecto de la suma que resultó al culminar el procedimiento administrativo, esto es, al resolver el recurso de reposición, pero desde la expedición de la respectiva factura. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante.

I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), Mineros S.A., por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante CORANTIOQUIA)1, en la que formuló las siguientes: 1.1.

Pretensiones2 “2.1. De manera principal, que se DECLARE LA NULIDAD de las resoluciones No. PZ-1409-2879 del 04 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve una reclamación de tasa retributiva” y de la Resolución No. 160PZ-1504 3188 del 30 de abril de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas la primera de ellas por la Directora Territorial Panzenú y la segunda por la Jefe Oficina Territorial Panzenú de CORANTIOQUIA, con ocasión de la liquidación del tributo denominado tasas retributivas por vertimientos puntales que dicha Corporación practicó a MINEROS S.A. 2.2.

En SUBSIDIO de la anterior pretensión, que se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones No. PZ-1409-2879 del 04 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve una reclamación de tasa retributiva” y de la Resolución No. 160PZ-1504 3188 del 27 de abril de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas la primera de ellas por la Directora Territorial Panzenú y la segunda por la Jefe Oficina Territorial Panzenú de CORANTIOQUIA, en relación con los valores utilizados para la liquidación del tributo denominado tasas retributivas por vertimientos y la liquidación de intereses. 2.3.

Primera CONSECUENCIAL de la pretensión subsidiaria (2.2.): que se RELIQUIDE el tributo, considerando lo siguiente: 2.3.1. Que a las mediciones de sólidos suspendidos totales y demás cargas “contaminantes” de la información que Corantioquia tomó unilateralmente, relacionadas con la UP3, no sea consideradas para la reliquidación, ya que, como 1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 31 de Samai. 2 El contenido de las pretensiones que se presenta incluye posibles errores y/o imprecisiones del texto original. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo confirma la Corporación en el acto administrativo demanda esta UP no tenía canal de salida y estaba trabajando con los niveles del río. 2.3.2.

Que a las cifras base de la liquidación se les reste la UP2 debido a que, de los 12 meses objeto de la liquidación, dicha unidad no operó durante dos meses (noviembre y diciembre). 2.3.3. Que en las cifras base de la liquidación se considere que las UP1 y UP2 trabajaron de forma interconectada, toda vez que dichos sistemas cuentan con un solo canal de entrada y un solo canal de salida y el cálculo de la liquidación las está considerando de manera separada. 2.3.4.

Que los intereses moratorios sobre el valor de dicha liquidación, sean liquidados a partir del día siguiente de aquel en que fue notificada a Mineros la Resolución No. 160PZ-1504 3188 del 27 de abril de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. 2.4. Segunda CONSECUENCIAL de la pretensión subsidiaria (2.2.): Que el valor resultante de la reliquidación practicada se compense con la suma de dinero pagada por MINEROS S.A. el día 06 de agosto de 2015. 2.5.

Tercera CONSECUENCIAL de la pretensión subsidiaria (2.2.): Que sobre el saldo resultante a favor de MINEROS S.A. luego de efectuada la compensación deprecada en la pretensión Segunda CONSECUENCIAL de la pretensión subsidiaria, se liquiden intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, de acuerdo con las resoluciones que periódicamente dicta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para fijar los intereses de mora que causan las obligaciones de carácter tributario. 2.6.

Y se restablece el derecho, así: 2.6.1. Se CONDENA a CORANTIOQUIA a pagar MINEROS S.A. a título de restablecimiento del derecho los perjuicios causados con ocasión de la liquidación del tributo denominado tasas retributivas por vertimientos puntales, que a la fecha ascienden a la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL MILLONES SEICIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($15.294.620.494) M.C., según pago efectuado mediante transferencia electrónica del día 06 de agosto de 2015, o la que resulte probada dentro del proceso. 2.6.2.

Sobre las sumas de dinero que CORANTIOQUIA deberá pagar a MINEROS S.A., se liquidan intereses de mora, de acuerdo con las tasas que, para deudas tributarias certifique para cada período la DIAN, desde el momento en que MINEROS S.A. pagó la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL MILLONES SEICIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($15.294.620.494) M.C., como también se liquidarán intereses moratorios sobre cualquier otra suma que MINEROS S.A. deba pagar en razón de la ejecución de los actos administrativos demandados para evitar la práctica de medidas cautelares en su contra y desde esa fecha. 2.7.

Se CONDENA en costas a la entidad estatal demandada. 2.8. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos y forma en que lo establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nota: En escrito separado, se solicita como medida cautelar la suspensión provisional de los actos demandados.”3. 1.2.

Actos cuestionados 1.2.1. La Resolución núm. 130PZ 1409 – 2879 del 4 de septiembre de 20144: “CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA DIRECCIÓN TERRITORIAL PANZENÚ RESOLUCIÓN N° 130PZ-1409-2879 POR LA CUAL SE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN DE TASA RETRIBUTIVA La Directora Territorial Panzenú de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA -, en uso de sus facultades conferidas mediante Resolución N° 2631 del 28 de agosto de 1998, concordada con el Acuerdo 251 del 9 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO

Que mediante Oficio N°. PZ-1405-289 del 12 de mayo de 2014, la Dirección Territorial Panzenú de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA- realizó entrega del Documento Equivalente a Factura N°. PZ- 1006 de abril 30 de 2014, por concepto de tasa retributiva por los vertimientos puntuales generados en la cuenca del rio Nechi por la sociedad Mineros S.A. con Nit. 890.914.525-7, conforme a los parámetros DBOs y SST correspondientes al período 2013, por valor de noventa y ocho mil doscientos noventa y tres millones veinticuatro mil setecientos cuarenta pesos ($98.293.024.740,00).

Que igualmente, en el Documento Equivalente a Factura N°. PZ-1006 de abril 30 de 2014, no se aprobó la autodeclaración presentada por la sociedad, con fundamento en el Informe Técnico N°. PZ-1403-9299 obrante en el expediente PZTR-2012-21. DE LA RECLAMACIÓN. Que mediante memorial allegado el 27 de junio de 2014 con radicado corporativo N° 130PZ-1407-1102 de julio 23 de 2014, la sociedad MINEROS S.A. con Nit. 890.914.525-7, presentó reclamación en contra del Documento Equivalente a Factura N°.

PZ-1006 de abril 30 de 2014. Que con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que la Corporación se encontraba evaluando técnica y jurídicamente los argumentos esgrimidos en la reclamación, presentada, lo cual hizo que el plazo inicial legalmente establecido fuera insuficiente, se le informó al reclamante, a través de Oficio N° PZ-1407-479 del 21 de julio de 2014, que dentro 3 Visible en el índice núm. 31 de Samai. 4 Ibidem. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del término máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha, sin exceder el doble del inicialmente previsto, se estaría dando respuesta a la solicitud.

Por lo tanto, con la presente resolución se está dando cabal cumplimiento normativo. Que el reclamante solicita a la Corporación, que revoque el acto administrativo documento equivalente a factura PZ-1006 del 30 de abril de 2014. Que para la pretensión contenida en la reclamación, la sociedad argumenta lo siguiente: 1. En primer lugar aduce que, en la medida que no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por la misma, el documento equivalente a factura PZ- 1006 no se encuentra en firme, y por tanto adolece de carácter ejecutorio de conformidad con los artículos 87, numerales 1 y 2, y 89 del CPACA, y que dicho recurso y la reclamación, consagrada en el parágrafo tercero del artículo 24 del Decreto 2667 de 2012, no son excluyentes. 2.

Ilegalidad del cobro en el documento equivalente a factura PZ-1006 por indebida interpretación por parte de Corantioquia del Decreto Ley 2811 de 1974, los Decretos 1541 de 1978, 3930 de 2010, 2667 de 2012 y la Ley 99 de 1993: 2.1. El reclamante manifiesta que, según el Decreto 2667 de 2012 en concordancia con el Decreto 3930 de 2010, sobre la definición de vertimiento puntual, el medio de conducción de las aguas hacia el cuerpo hídrico (rio Nechí) es justamente el canal de salida de la poza, por tanto el punto exacto de descarga al cuerpo de agua está al finalizar el canal de salida de la poza, cuya descarga puntual se realiza, no sólo mediante un medio de canalización, sino que se efectúa sobre un cuerpo de agua, es decir el río Nechí. Lo contrario desnaturalizaría la definición de vertimiento puntual. 2.2.

Las pozas de producción tienen funciones naturales sedimentadores, y en tanto el río Nechí no se está viendo afectado por la introducción de residuos sólidos, el cobro realizado por medio del documento equivalente a factura PZ-1006 desborda el contenido y finalidad de la norma (Ley 99 de 1993). 2.3. La explotación aurífera de Mineros S.A. no realiza vertimientos en un punto fijo al río Nechí, y en realidad no realiza ningún tipo de hecho generador que haga exigible el cobro de la tasa retributiva, sino que las pozas, que no hacen parte del río Nechí, en las cuales se lleva a cabo la actividad aurífera opera como sedimentador natural, generando con ello un incuestionable beneficio ambiental. 2.4.

Según el artículo 3° del Decreto 3930 de 2010, el punto de control del vertimiento no está en la descarga de las dragas de cucharas, ya que desconoce el sistema de tratamiento y asume una medición directa de la descarga. 2.5. Corantioquia al conceder los permisos de ocupación de cauce y de utilización del agua, reconoció los canales de entrada y salida como artificiales, lo cual es posible dado el proceso de minería detalladamente descrito y aprobado dentro del Plan de manejo ambiental de la explotación. 2.6.

En conclusión. Mineros S.A. no es sujeto pasivo de la Tasa Retributiva objeto de ilegal cobro mediante documento PZ-1006. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Ilegalidad del cobro contenido en el documento equivalente a factura PZ1006 por la indebida aplicación de reglamentación contenida en el Decreto 2667 de 2012. 3.1.

La tasa retributiva tiene como finalidad buscar la retribución de la contaminación generada por el sujeto pasivo, y Mineros le ha informado a Corantioquia que la operación que desarrolla lejos de generar carga contaminante que se vierta en el rio Nechí, tiene como efecto un beneficio ambiental incuestionable al devolver al río Nechí recurso hídrico con menor carga de sedimentos respecto de aquel que ingresa a las pozas artificiales. 3.2.

Mineros no realiza vertimientos en un punto fijo al rio Nechí, no genera ningún tipo de vertimientos contaminantes de materia o sustancia al mencionado afluente, por tanto no es sujeto pasivo. Además, el método de explotación minera que Mineros emplea, hace que en el desarrollo de la operación, antes que vertimientos, se produzca una sedimentación eficiente de materiales arrastrados por el cuerpo de agua, en las pozas en las cuales se lleva a cabo la actividad minera. 3.3.

El método de explotación empleado por Mineros, el cual es ambientalmente eficiente, encuentra su fundamento en el sistema avalado y aprobado por el Ministerio competente, mediante Resolución 0810 de 2001, y la autonomía Corantioquia no la habilita para desconocer la fuerza vinculante del PMA de Mineros. 4. Falsa Motivación por error de hecho o indebida aplicación del Decreto 2667 de 2012 al establecer el cálculo de la carga contaminante por concepto de DBO. 4.1.

El subproceso de beneficio a bordo de las dragas no produce y no le aporta materia orgánica al agua, sólo habría cálculo adecuado de la supuesta carga contaminante por DBO para el caso de los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas. 5. El cobro desproporcionado contenido en el documento equivalente a factura PZ-1006 constituye, para todos los efectos un tributo confiscatorio. 5.1.

Es ilegal y desproporcionado el cobro que Corantioquia pretende imponer a Mineros bajo una adecuación distorsionada de los hechos como un tributo confiscatorio, prohibido expresamente en la Constitución Política de 1991, en sus artículos 58, 333, 95-9 y 363, precisado por la Corte Constitucional. Que mediante memorial radicado bajo el N°.

PZ-1407-1288 del 30 de julio de 2014, el reclamante presentó oficio No. 4120-E2-37159 del 22 de julio de 2014, mediante el cual el ANLA respondió derecho de petición elevado por éste, con la finalidad de que sea tenido en cuenta en la reclamación.

FUNDAMENTOS TÉCNICOS. Que en atención a lo anterior, se analizó la documentación arrimada producto de lo cual se generó Informe Técnico radicado N°. 130PZ-1409-9793 del 04 de septiembre de 2014, en el que se conceptuó y concluyó lo siguiente: Consideraciones Técnicas Teniendo en cuenta que por la alta complejidad que presenta la aplicabilidad del instrumento económico de la tasa retributiva en la empresa MINEROS SA, la 7 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación tanto para la revisión de la información documental presentada por la empresa, como para el análisis, consideraciones técnicas, jurídicas, administrativas y aplicación de fundamentos normativos, realiza mesas de trabajo a partir de la convocatoria de la mesa de instrumentos económicos, conformada por un equipo interdisciplinario en el sentido de que se determina que son asuntos institucionales que ameritan la toma de decisiones a nivel Corporativo.

Luego de analizar los documentos de interés y teniendo en cuenta las competencias Corporativas y los criterios frente al tema realizados según los diferentes perfiles de los profesionales, se presentan las siguientes consideraciones a la reclamación presentada: 1. El subproceso de beneficio a bordo de las dragas no produce y no le aporta materia orgánica al agua, sólo habría cálculo adecuado de la supuesta carga contaminante por DBO para el caso de los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas.

Las operaciones de dragado tienen el potencial para generar directa e indirectamente ciertos impactos negativos al ambiente, los cuales generan cambios en las características físicas, químicas y biológicas de los ecosistemas. Durante el proceso, los sedimentos del fondo son mecánicamente removidos y suspendidos en la columna de agua. Los sedimentos más pesados como gravas arenas rápidamente se precipitan pero los sedimentos finos como arcillas, limos, permanecen en suspensión. Esos sedimentos finos son transportados por las corrientes y el oleaje cubriendo grandes áreas, generan turbidez, reducción de la penetración de la luz y cambios en el calor de radiación. El transporte de sedimentos a su vez, depende de la velocidad de la corriente, del caudal y localización de la draga respecto a la poza (entrada y salida).

El agua es el mayor vehículo de transporte de contaminantes y el medio en el cual éstos pueden desarrollar reacciones químicas y físicas. El río Nechi puede contener altos niveles de contaminación depositada de muchos años atrás, en el fondo y terrazas aluviales que ya se encuentran estables. El sistema de beneficio de la empresa MINEROS SA, remueve ese material del fondo acuático y terraza aluvial ya estable utilizando cucharas, lo que genera turbidez, suspensión de los sedimentos, cobertura y/o remoción de los organismos vivos presentes en el fondo para finalmente descargarlo en las zonas de depósito.

De acuerdo a lo anterior, y en relación con la materia orgánica expresada como DBO, cabe resaltar, que este parámetro no solo está presente en este tipo de aguas, sino en todas aquellas que hayan estado en contacto con materia orgánica, la cual está presente de manera natural en los horizontes del suelo. 2. Revisión de la información de monitoreos reportados por la empresa MINEROS S.A. a la ANLA, en la ciudad de Bogotá. Con el objeto de agotar las diferentes herramientas que podrían tenerse en cuenta para la revisión del proceso relacionado con tasa retributiva de la empresa MINEROS SA, se consideró pertinente revisar información reportada por la empresa ante otro ente como el ANLA en dónde existen unas competencias en primera instancia frente al tema medio ambiental con la empresa, por la dimensión de la explotación y operación minera del proyecto y son los que emiten unos lineamientos ya sea contemplados dentro del PMA otorgado a la empresa como también el control y seguimiento al mismo.

La Corporación a su vez, por directriz de la ANLA es la autoridad ambiental competente para el otorgamiento de los permisos ambientales a la empresa en mención, y teniendo en cuenta la 8 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complejidad existente en la aplicación de los instrumentos económicos de una parte, y de otra parte se busca abordar tanto un panorama completo en la contextualización medio ambiental, como también conocer los diferentes conceptos técnicos, jurídicos, y/o aplicaciones normativas que realiza la ANLA, para así bajo una óptica más neutral determinar si las consideraciones que ha tenido la Corporación afianzan o no una posición bien argumentada frente al tema de tasas retributivas.

Documentos consultados: - Tomo 2 del sancionatorio 497530 y 1196135, folios 204 al 403. • Informe Técnico No 98-07847 del 20 de octubre de 1998, se menciona del vertimiento al rio de materiales extraídos. Página 4 párrafo 7. • Informe técnico No 99290 del 02 de diciembre de 1999, se exige el permiso de vertimientos para la actividad minera.

Página 11 • Acto PZ-0013 del 11 de febrero de 2000, donde se requiere a la empresa para el cumplimiento de permisos de vertimientos. - Tomo 3 folios 404 a 594 • Informe técnico 00456 del 30 de noviembre de 2000. sobre el plan de manejo presentado por la empresa. • Informe técnico 465 del 24 de mayo de 2001 del MADS • Auto No 457 del 15 de junio de 2001 donde se solicita información complementaria al plan de manejo, notificado el 26 de junio de 2001 - Tomo 9 folios 1638 a 1849 • Informe técnico No 1812 del 21 de octubre de 2009, de seguimiento al plan de manejo ambiental, donde se afirma "requerir a la empresa para que suspenda de inmediato el vertimiento de las colas de aguas residuales".

Páginas 8, 9, 83. • Auto No 3046 del 30 de octubre, donde se requiere a la empresa MINEROS para que tramite el permiso de vertimientos para aguas industriales. Página 87 De la anterior revisión se puede concluir, que la empresa MINEROS S.A., genera residuos líquidos industriales procedentes de las unidades de producción y que son vertidos directamente al río Nechí. 3.

Cálculo de la Carga Contaminante Los parámetros para el cálculo de la carga contaminante para la facturación de la tasa retributiva, periodo 2013 año 2014, están soportados en el informe técnico 130PZ-1403-9299 de marzo 26 de 2014 y son los siguientes: UNIDADES DE PRODUCCIÓN Horas laboradas/día Días laborados/mes No Descargas 22 27.5 10 PARAMETR OS UP1 UP2 UP3 UP4 UP5 Concentrac ión UPs Unidad es DBOs 31.5 60 11.9 24.4 8.40 27.4 mg/l SST 23,6 68 40,7 26 23,4 54 26,3 58 45,1 10 31,863.2 mg/l Caudal 2,324.5 L/s Para determinarla carga, se hará mediante la ecuación definida en el Decreto 3100/2003. 9 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cc = QxCx 0.0864 x(t/24} Donde: Ce = Carga Contaminante, en kilogramos por dia (kg/dla) Q = Caudal promedio, en litros por segundo (l/s) C = Concentración de la sustancia contaminante, en miligramos por litro (mg/l) 0.0864 = Factor de conversión de unidades Ponderación de DBO (mg/l): [Concentración]1(mg/I) x Q1 (caudal) (l/s) + [Concentración]2(mg/I) x Q2 (caudal) (l/s) ∑(Q1+Q2)(l/s) Ponderación de SST (mg/l): [Concentración]1(mg/l) x Q1 (caudal) (l/s) + [Concentración]2(mg/l) x Q2 (caudal) (l/s) ∑(Q1+Q2)(l/s) Al reemplazar la fórmula los resultados son los siguientes: • [SST] = Concentración ponderada (mg/L) = 31863,2 • [DBO] = Concentración ponderada (mg/L) 27.4 • Q = Caudal (L/seg) 2324,5 • T = Tiempo operación draga (dias/mes) 27,5 • H = Horas trabajadas (horas/dia) 22 • Costo Kilo SST (pesos) 49.77 • Costo kilo DBO (pesos) 116,28 DBO • CC (Kg/año) = [DBO] mg/L * Q L/s * 0.0864 ' H (horas/día) /24 * T (días)/mes * 12 mes/año. • CC vertida por Dragas (Kg/año) = 1.694.901.60 Sólidos • CC (Kg/año) = [SST] mg/L * Q L/s * 0,0864 * H (horas/día)/24 * T (días)/mes * 12 mes/año. • CC vertida por Dragas (Kg/año) = 1.935.789.196 Valor facturado = $96.344.228.262,15.

El valor facturado es solo la draga, es decir se consideran solo las descargas de los jigs primarios a las pozas, sin ningún tipo de descuento acorde con las normas vigentes. La información para el cálculo de la carga contaminante se realizó con datos de monitoreo año 2010, realizados por la Corporación, debido a que la empresa MINEROS S.A., no presentó autodeclaraciones para los vertimientos industriales provenientes de las unidades de producción. La información tenida en cuenta para el cálculo de la carga contaminante al lado de la draga en la misma poza fue extraída del reporte realizado por la empresa según memorial 130PZ-1309-1321 de septiembre 20 de 2013 cuyo asunto es la propuesta de meta individual de 10 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargas y cronograma de cumplimiento para los vertimientos industriales generados en las Unidades de producción. Para el proceso de facturación la Corporación toma como referencia la información que corresponde a los vertimientos realizados en las unidades de Producción como quiera que el vertimiento es la descarga residual proveniente de las dragas de cucharas antes de incorporarse al cuerpo de agua, razón por la cual son los puntos de descarga provenientes del sistema de beneficio (jigs primarios), el lugar donde se realiza la medición, no en la salida del canal de la poza, y teniendo en cuenta que la aplicación del instrumento económico, tasa por utilización del agua (TUA), guarda coherencia con los permisos ambientales como concesión de agua, permiso de vertimiento doméstico y ocupaciones de cauce de cada una de las UP, solicitados por la empresa y otorgados por la Corporación. La Corporación a su vez al realizar una revisión de la normatividad artículo 3 del Decreto 2667 de 2012, al valor facturado no se le descuenta a la carga contaminante vertida por la draga, la carga contaminante captada al lado de la draga.

Por tanto aplicando integralmente el mismo, el valor a facturar seria el siguiente: Carga vertida por la draga - descuento de la carga captada al lado de la draga en la poza. Se consideran las descargas de los jigs primarios a las pozas, descontando la carga captada según resultados de calidad de SST en la poza, al lado de la draga (información suministrada por la empresa en su memorial 130PZ-1309-1321 de septiembre 20 de 2013).

Cálculo de la DBO [DBO] = Concentración Lado Dragas (mg/L) = 16.360,0 Q = Caudal (L/seg) = 2324,5 T = Tiempo operación draga (días/mes) = 7,5 H = Horas trabajadas (horas/día) = 22 Costo Kilo SST (pesos) =16,28 CC vertida por Dragas (Kg/año) = 1.694.901.60 CC Lado Draga (Kg/año) = 4.100.791.7 C diferencia (vertida - captada) = 0,0 Valor por DBO = $0,0 Cálculo de la DBO [SST] = Concentración Lado Dragas (mg/L) = 16.360,0 Q = Caudal (L/seg) = 2324,5 T = Tiempo operación draga (días/mes) = 27,5 H = Horas trabajadas (horas/día) = 22 Costo Kilo SST (pesos) = 49,77 CC vertida por Dragas (Kg/año) = 1.935.789.196 CC Lado Draga (Kg/año) = 993.921.240 C diferencia (vertida - captada) = 941.867.956 Valor por SST = S46.876.768.170,0 11 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El valor de DBO es cero (0), toda vez que al aplicarla fórmula para el cálculo de la tasa retributiva, la carga vertida por la draga es menor a la carga captada al lado de la draga.

La razón del descuento es porque, artículo 3: "En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el vertimiento puntual, las mediciones de la carga existente en el punto de captación, siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la descarga objeto del pago de la tasa." La presente corrección a la facturación, guarda correspondencia con cada uno de los permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales, y con el (TUA), ya que la captación del agua para las dragas se realiza a través de bombas donde además se cobra la TUA, y no en la entrada de los canales.

Con relación al descuento de la carga se aplicó el artículo 3 del Decreto 2667 de 2012, que establece: “En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el vertimiento puntual, las mediciones de la carga existente en el punto de captación, siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la descarga objeto del pago de la tasa".

Los parámetros para determinar el cálculo de la tasa retributiva son DBO y SST. Al aplicar este artículo en la fórmula para la empresa MINEROS S.A., se obtiene que el valor de DBO es cero (0), en el sentido de que al aplicar la fórmula para el cálculo de la tasa retributiva, la carga vertida por la draga es menor a la carga captada al lado de la draga, mientras que al aplicar la formula con el respectivo descuento para el parámetro SST el valor arrojado es de $46,876.768.170,0 CONCLUSIÓN Frente a la petición de la sociedad MINEROS S.A., no se debe aceptar la reclamación de la factura PZ-1006 de abril 30 de 2014, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la empresa.

Considerando la aplicabilidad del Decreto 2667 de 2012, articulo 3, la Corporación entonces, procede a realizar el respectivo descuento de cargas y con ello del valor facturado en la factura PZ-1006 de abril 30 de 2014, porque se capta y vierte en el mismo cuerpo de agua. Por lo anteriormente expuesto, se recalcula el valor de la tasa retributiva así: DBO SST $0,0 $46,876.768.170,0 FUNDAMENTOS NORMATIVOS Que el Decreto 2667 de diciembre 21 de 2012, por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones, derogó los decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004.

Que el objeto del Decreto 2667 de 2012 de conformidad con el artículo 1°, consiste en reglamentar la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales. 12 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en el artículo 2° ídem se establece que el decreto aplica a las autoridades ambientales competentes señaladas en el artículo 4 del mismo (entre otros las Corporaciones Autónomas Regionales), a los usuarios que realizan vertimientos sobre el recurso hídrico.

Que vertimiento puntual directo al recurso hídrico es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y directamente al recurso hídrico, y el indirecto es aquel que se realiza desde un punto fijo a través de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducción o transporte a un cuerpo de agua superficial. Que el sujeto activo son las autoridades ambientales competentes (señaladas en el artículo 4°) para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico, y sujeto pasivo son todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico, obligados al pago de la tasa retributiva.

Que conforme con el artículo 7° ibidem tasa retributiva por vertimientos puntuales es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los limites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. Que según el artículo 24 ídem la tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el periodo objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

Que las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes. Que la presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al periodo cobrado por la autoridad ambiental competente.

Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres periodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.

Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. 13 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL EL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA – DIRECCIÓN TERRITORIAL PANZENÚ. Que ante la reclamación presentada por la sociedad MINEROS S.A., cabe hacer las siguientes anotaciones: Que tal como se indicó en la resolución mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Mineros S.A. en contra del documento equivalente a factura N’.

PZ-1006 de abril 30 de 2014, éste no es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial de legalidad, calidad que en tema de tasa retributiva sólo tienen únicamente los actos administrativos mediante los cuales la Corporación decide las reclamaciones o aclaraciones presentadas por el usuario en su contra, y contra el cual si proceden los recursos de ley.

Que la Ley 1437 de 2011, será aplicable al procedimiento de tasa retributiva por remisión expresa del Decreto 2667 de 2011, o en caso de vacíos normativos, eventos que no se configuran en el presente asunto, razón por la cual las disposiciones normativas que se deben observar son las contenidas en el Decreto señalado. Que no obstante lo anterior, se encuentra que la reclamación fue presentada el día 27 de junio del presente año mediante memorial N°. 130PZ-1407-1102 de julio 23 de 2014, y de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 24 del Decreto 2667 de 2012, la presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente.

Que a su vez el artículo 25 ídem establece que, las facturas de cobro de las tasas retributivas se deberán cancelar dentro de un plazo mínimo de veinte (20) días y máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de la misma. Cumplido este término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

Que de conformidad con el código civil, los días deberán entenderse como hábiles y los meses como calendario, por lo tanto la reclamación fue presentada oportunamente, razón por la cual será objeto de estudio. Que los argumentos bajo los cuales el reclamante funda su solicitud de revocatoria son: la ilegalidad en el cobro efectuado por la Corporación mediante el documento equivalente a factura N°.

PZ-1006 del 30 de abril de 2014; la Ilegalidad del cobro contenido en el documento equivalente a factura PZ-1006 por la indebida aplicación de reglamentación contenida en el Decreto 2667 de 2012; falsa Motivación por error de hecho o indebida aplicación del Decreto 2667 de 2012 al establecer el cálculo de la carga contaminante por concepto de DBO; y cobro desproporcionado contenido en el documento equivalente a factura PZ-1006 constituye, para todos los efectos un tributo confiscatorio.

Que frente a dichos fundamentos, la Corporación considera que los cuerpos de agua artificiales denominados por la empresa Mineros S.A. “pozas”, son el mismo cuerpo de agua río Nechí, el hecho que sean creados artificialmente, desviados del cauce natural, no es óbice técnico ni jurídico para que sean comprendidos y reconocidos como un mismo cuerpo hídrico, que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 3930 de 2010, es el sistema de origen natural o artificial localizado, 14 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físicos-bióticos y masas o volúmenes de agua, contenidas o en movimiento.

Que como se ha indicado en diversas ocasiones, de conformidad con el articulo 11 del Decreto 1541 de 1978, "por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973”, cauce natural es la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias, definido de igual forma por el artículo 3° del Decreto 3930 de 2010.

Que la desviación artificial del cauce natural del rio Nechí, para lo cual existen permisos de ocupaciones de cauce para cada una de las unidades de producción, se llevó a cabo para construir cauces artificiales del mismo, entendidas como conductos descubiertos, construidos por el ser humano para diversos fines, en los cuales discurre agua de forma permanente o intermitente (artículo 3° del Decreto 3930 de 2010), aguas que son de uso público porque son derivadas de un cauce natural.

Que no pueden entenderse los cuerpos de agua artificiales, en los cuales operan las unidades de producción para el desarrollo de las actividades minero extractivas, aislada o separadamente del sistema fluvial del río Nechí, ya que aquellos están ubicados en las llanuras aluviales del río Nechí, y por ellos discurren las aguas de uso público derivadas del cauce natural, en consecuencia es un contrasentido afirmar que con las descargas de aguas residuales industriales que se generan desde las dragas de cucharas no se está haciendo uso de las aguas del río Nechí como cuerpo receptor de ellas, cuya carga contaminante contiene cerca de 2 millones de toneladas de sólidos suspendidos al año, y mucho más carente de sustento alguno pensar que ello no afecta la dinámica natural del río Nechí, y por ende que no se generan afectaciones al recurso.

Que partiendo de las definiciones establecidas en los Decretos 3930 de 2010 y 2667 de 20121, vertimiento puntual es el que se realiza a partir de un medio de conducción, del cual se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo, está más que claro que las descargas de agua residuales generadas desde las dragas de cucharas constituyen vertimientos puntuales, y vertimiento puntual indirecto es aquel vertimiento que se realiza desde un punto fijo a través de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducción o transporte a un cuerpo de agua superficial, la sociedad Mineros S.A. utiliza directamente el recurso hídrico como receptor de sus vertimientos puntuales, debido a que las dragas de cucharas después del beneficio descargan sus aguas residuales en el cuerpo de agua artificial que es el mismo rio Nechí, y lo realizan detrás de la popa de la draga a través de un canalón, cuyo vertimiento se encuentra ubicado antes de su incorporación al cuerpo de agua, siempre desde un punto fijo, y el cual constituye el punto de control del vertimiento.

Aun cuando la draga de cuchara se desplace por el río Nechí será un vertimiento puntual indirecto, a diferencia del vertimiento no puntual que es aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua o al suelo, tal es el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.

Que como claramente lo indica el artículo 1° del Decreto 2667 de 2012, el objeto de la norma es reglamentar la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales, por lo tanto están obligados al pago de la tasa retributiva todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico (artículo 6° ídem). 15 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que las denominadas “pozas”, que realmente son el mismo cuerpo de agua río Nechí, tienen funciones naturales sedimentadores en la medida que, valga la redundancia, son el mismo río Nechí, y dichas actividades de sedimentación son un proceso natural de la dinámica fluvial, al darse en las llanuras y planicies inundables, razón por la cual la sociedad Mineros S.A. realiza precisamente en dichas zonas sus actividades extractivas de oro, áreas que a lo largo de miles de años han funcionado como un gran sedimentador, y en consecuencia ha concentrado los tenores de oro que son la materia prima de la empresa.

Que entonces, no es que la explotación aurífera que ejecuta la sociedad Mineros S.A. genere un beneficio ambiental al río Nechí, sino que se trata de una dinámica antiquísima propia del río Nechí, y de dichas bondades ha tenido conocimiento pleno la reclamante razón por la cual solicitó permisos de ocupaciones de cauce a la Corporación para la desviación artificial del río Nechí en sus vegas inundables.

Que así las cosas, se configura el hecho generador del cobro de la tasa retributiva, el cual es la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas, siendo entonces el bien jurídico tutelado el río Nechí, entendido como sistema fluvial integral, es decir comprendiendo los cuerpos de agua artificiales desviados antrópicamente para el desarrollo de actividades.

Que precisamente los permisos de ocupaciones de cauce fueron otorgados a favor de la empresa Mineros S.A., para la desviación artificial del cauce natural del río Nechí con la construcción de canales de entrada y salida sobre el mismo, para la operación de las Unidades de Producción 1, 2, 3, 4, y 5. Que los permisos de ocupaciones de cauce, como su nombre lo indica, se otorgan a solicitud de parte, cuando algún proyecto, obra o actividad va a intervenir, ocupar y/o desviar el cauce natural de un cuerpo de agua, en dicho sentido se otorgó el permiso a Mineros S.A. para los canales de entrada y salidas de las unidades de producción. Que por su parte, las concesiones de agua otorgadas igualmente a favor de la empresa Mineros S.A. tiene la finalidad de legalizar la captación de agua que ésta efectúa sobre el rio Nechí, es decir su utilización, y en cada una de las unidades de producción (1, 2, 3, 4, y 5), se concesionó la captación de agua sobre el río Nechí, y las dragas de cucharas están ubicadas en los cuerpos de agua artificiales, por lo tanto en ambos trámites ambientales Mineros S.A., desde la concepción misma del Plan de Manejo Ambiental, y de la postura de la autoridad ambiental competente en la administración de los recursos naturales renovables - Corantioquia -, se trata del sistema fluvial, río Nechí. Que en consecuencia lógica, el instrumento económico Tasa por Utilización del Agua -TUA- es cobrada por la captación de agua que se realiza con las bombas en las dragas de succión, no a la entrada del canal, frente a lo cual la sociedad Mineros S.A. nunca ha presentado reclamación alguna (en dicho sentido).

Que por ende, la sociedad Mineros S.A. es sujeto pasivo de la Tasa Retributiva cobrada mediante el documento equivalente a factura PZ-1006 de abril 30 de 2014. Que en la medida que, es coherente y técnica y jurídicamente fundada la postura de la Corporación respecto a la generación de vertimientos industriales, es clara la 16 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitución del hecho generador y del sujeto pasivo en cabeza de la sociedad Mineros S.A. Que las actividades de explotación aurífera de Mineros S.A. si generan vertimientos puntuales, que alteran las características físicas, químicas y biológicas del ecosistema, entre estas: la calidad del agua, en tanto los sedimentos del fondo son mecánicamente removidos y suspendidos en la columna de agua, generando altos niveles de turbidez sobre la calidad de ésta y por ende produce alteraciones respiratorias en algunas especies, reducción de la penetración de la luz y cambios en el calor de radiación, entre otros.

Siendo la turbidez el cambio físico más importante generado sobre la calidad del agua durante y después del dragado; cambios químicos, ya que puede darse la reducción del oxígeno disuelto, lo cual afecta la biótica allí presente; y suspensión y distribución de sedimentos contaminados, como quiera que la actividad de explotación tiene el potencial para poner en suspensión sedimentos que están confinados y posiblemente contaminados (Hg, entre otros), los cuales por efecto de las corrientes y oleajes son transportados y depositados a áreas dentro y fuera de los cuerpos de agua artificiales (río Nechí).

Que por lo anterior, no hay ilegalidad en el cobro de la tasa retributiva a través del documento equivalente a factura P2-1006 de abril 30 de 2014, ni falsa motivación por error de hecho o indebida aplicación del Decreto 2667 de 2012 al establecer el cálculo de la carga contaminante por concepto de DBO. Que es menester aclarar a la sociedad Mineros S.A. que, el periodo 2013 objeto de cobro en el documento equivalente a factura N°.

PZ-1006 de abril 30 de 2014, por concepto de Tasa Retributiva, es diferente todo el procedimiento que se llevó a cabo para el establecimiento de la meta de carga contaminante, y que finalmente se determinó mediante el Acuerdo 441 de 2013. Que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA- en los municipios comprendidos en su jurisdicción territorial, encargadas por la ley de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente.

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento legal, dispuso en el artículo séptimo de la Resolución 0810 de 2001, por medio de la cual estableció el Plan de Manejo Ambiental a Mineros S.A., que la empresa Mineros de Antioquia S.A. deberá en forma previa a su utilización tramitar y obtener ante la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA- los permisos, concesiones y autorizaciones que se requieran para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

Que además, el Plan de Manejo Ambiental -PMA- establecido por el Ministerio de Ambiente, no está aprobando permisos de vertimiento a la empresa Mineros S.A., y por su parte Corantioquia no lo ha hecho, y por ende tampoco ha establecido sistema de tratamiento alguno, como quiera que técnicamente no pueden asumirse los cuerpos de agua artificiales como sistemas de tratamiento, al no contar con criterios de diseño, tales como velocidad de sedimentación, tiempo de retención, dimensiones, entre otros.

Además por ser cuerpos de agua no pueden asumirse como sistemas de tratamiento. Que de conformidad con el expediente LAM 0806 del ANLA que contiene el Plan de Manejo Ambiental -PMA- del proyecto de explotación aurífera en la cuenca del 17 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co río Nechí de la sociedad Mineros S.A., y analizando los antecedentes, se encontró que en el folio 103 obra Acta de Reunión llevada a cabo el día martes 13 de marzo del año 1984, en el que consta lo siguiente: “(…) 1.

Después de hacer la visita ocular por parte de las personas antes mencionadas, a las márgenes del río Nechí y la desembocadura del Tigüí (sic) con el ánimo de verificar en el terreno las dificultades alucidas (sic) por las personas ubicadas en la calle de los Kioscos. Se convine por parte de la Empresa Mineros de Antioquia como solución parcial a corto plazo lo siguiente: a.- Construcción de espolones como se ha venido haciendo hasta la fecha, 600 metros aguas arriba de la desembocadura del río Tigüí (sic) al Nechí y sobre la margen derecha del último, según las necesidades del caso y siempre y cuando las condiciones hidrológicas lo permitan. b.- Canalización de una o dos bocas sobre la margen izquierda del Río Nechí corredores antiguos del Río. Lo anterior se hará según las necesidades y se hará de forma inmediata.

El objetivo fundamental de los trabajos anteriores es tratar de repartir el caudal actual del Río Nechí (el cual se encuentra actualmente recostado sobre la margen derecha) entra la margen izquierda que era uno de sus corredores antiguos y la margen derecha ( )" (Itálicas y subrayas propias). Que por su parte, en la visita ocular realizada en la fecha del 7 y 8 de febrero de 1985 se encontró "( ) 1.

Cambio de curso: La draga No.3 ha desviado el curso del río y mermado su capacidad de arrastre; ya que, la diferencia de cotas permanece constante entre dos puntos del cauce ( )”. Que mediante Acto Administrativo N”. PZ-0013 del 11 de febrero de 2000, la Corporación requirió a Mineros S.A. para que entre otras actuaciones, adelantara trámite de los permisos de concesión de aguas para actividades mineras, uso doméstico en campamento, taller, laboratorio y oficinas, trámite permiso de vertimientos para las actividades anteriormente descritas, trámite permiso de aprovechamiento forestal, ocupación de cauce y emisiones atmosféricas (…)”.

Que de lo anteriormente transcrito, se puede concluir que las primeras canalizaciones que se le hicieron al río Nechí en los corredores antiguos, se hicieron con la finalidad de repartir el caudal del río que se encontraba recostado sobre la margen derecha, y que estaba ocasionando perjuicios a la comunidad ribereña de la zona, no para la ejecución de actividades minero extractivas; la draga N°. 3 desvió el curso del río Nechí; y desde el año 2000 Corantioquia le ha requerido a la sociedad Mineros S.A. que adelante el trámite por los vertimientos generados por las actividades mineras.

Que en conclusión, desde siempre se ha reconocido las funciones sedimentadoras las llanuras aluviales del río Nechí, cuyo cauce fue desviado artificialmente para ejecutar inicialmente actividades de mitigación de impactos y posteriormente para el desarrollo de las explotaciones mineras de oro, con las cuales se generaban vertimientos industriales al río Nechí. Que el cobro de la tasa retributiva realizada mediante el documento equivalente a factura PZ-1006 de abril 30 de 2014, no constituye un tributo confiscatorio, como quiera que se encuentra debidamente justificada técnica, jurídica y ambientalmente, como se señaló antecedentemente. 18 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que por otro lado, si bien el reclamante no solicitó reducción de la carga contaminante, luego de analizar concienzudamente todo el procedimiento seguido para el cobro de la tasa retributiva periodo 2013, encontró que, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2667 de 2012, en el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el vertimiento puntual, las mediciones de la carga existente en el punto de captación, siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la descarga objeto del pago de la tasa.

Que en la medida que la sociedad Mineros S.A. capta y vierte en el mismo cuerpo de agua río Nechí, oficiosamente la Corporación ordenará la reducción de la carga contaminante presente en el vertimiento puntual, y por ende se modificará el valor a cobrar, con base en el Informe Técnico N°. PZ1409-9793 del 04 de septiembre de 2014. Que mediante memorial radicado bajo el N°.

PZ-1407-1288 del 30 de julio de 2014, el reclamante presentó oficio No. 4120-E2-37159 del 22 de julio de 2014, mediante el cual el ANLA respondió derecho de petición elevado por éste, con la finalidad de que sea tenido en cuenta en la reclamación, no obstante la Corporación encuentra que dicho documento fue presentado de manera extemporánea, por fuera del término establecido en el parágrafo 3° del artículo 24 del Decreto 2667 de 2012, por lo tanto no será objeto de análisis en la presente decisión. Que en algunos periodos pasados, el trámite de Tasa Retributiva se efectuó de conformidad con la normatividad ambiental y el Decreto 01 de 1984, vigentes al momento de identificarse a la sociedad MINEROS S.A., como sujeto pasivo de la misma, y por la fecha de expedición de los respectivos documentos equivalentes a factura.

Que no obstante, mediante Acto Administrativo N°. PZ-1406-3172 del 25 de junio de 2014, notificada personalmente al día siguiente, se declaró nuevamente sujeto pasivo a Mineros S.A., con la finalidad de efectuar, en caso que sea necesario, el cobro coactivo de la obligación contenida en el documento equivalente a factura respectivo. Que el documento equivalente a factura No. PZ-1006 se expidió en abril 30 de 2014, y se comunicó al mes siguiente, por lo tanto se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011.

Que mediante Resolución N°. 040-1408-19731 del 05 de agosto de 2014 -la cual se adjunta a la presente decisión-, la Corporación suspendió por el día 08 de agosto de 2014, los términos legales para las actuaciones administrativas que se lleven a cabo en todas las sedes de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. Que en la medida que la suspensión de estos términos, tuvieron los efectos legales correspondientes, para el caso sub examine se corrieron los tiempos para responder la reclamación por un (1) día. Que en mérito de lo expuesto la Directora Territorial Panzenú,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NO ACEPTAR la reclamación presentada por la sociedad MINEROS S.A. con Nit. 890.914.525-7, en contra del Documento Equivalente a 19 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Factura N° PZ-1006 de abril 30 de 2014, por concepto de tasa retributiva por los vertimientos puntuales generados en la cuenca del Río Nechí para las Unidades de Producción 1, 2, 3, 4, y 5, conforme a los parámetros DBO y SST correspondientes al período 2013, por valor de noventa y ocho mil doscientos noventa y tres millones veinticuatro mil setecientos cuarenta pesos ($98.293.024.740); por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. La Corporación realiza una nota crédito No SP-10689 por valor de 1.755.232.625,33 quedando con un valor total de noventa y seis mil quinientos treinta y siete millones setecientos noventa y dos mil ciento catorce pesos con sesenta y siete centavos ($96.537.792.114,67).

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 3° del Decreto 2667 de 2012, ordenar al área de Facturación y Cartera el ajuste parcial del documento equivalente a factura N° PZ-1006 del 30 de abril de 2014, en un valor de cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete millones cuatrocientos sesenta mil nueve pesos con quince centavos ($49.467.460.009,15), quedando con un valor total de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y seis millones setecientos sesenta y ocho mil ciento setenta pesos ($46.876.768.170), valor que solo se tendrá en cuenta para la nueva facturación a la empresa, en el sentido que solo se factura sobre el parámetro SST.

ARTÍCULO TERCERO: Con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 24 del Decreto 2667 de diciembre 21 de 2012, la presentación de cualquier reclamo o aclaración no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al periodo cobrado por la autoridad ambiental competente, mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres (3) periodos de facturación, y si es usuario nuevo el valor cobrado.

En consecuencia, si el usuario no ha realizado el pago del Documento Equivalente a Factura No. PZ-1006 de abril 30 de 2014, se causarán intereses moratorios y habrá lugar al cobro coactivo de los valores adeudados, desde el momento en que la obligación sea exigible.

ARTÍCULO CUARTO: En los términos de los artículos 67 y ss. de la Ley 1437 de 2011, notificar el contenido de esta Resolución a la sociedad MINEROS S.A. con Nit. 890.914.525-7, a través de su representante legal o quien haga sus veces y/o de apoderado judicial debidamente constituido, en a carrera 43 A No. 14-109 Edificio Novatempo, piso 16, Medellín-Antioquia, Teléfono 266 5757.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de Reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, ante la Dirección Territorial Panzenú con sede principal en el municipio de Caucasia, departamento Antioquia, conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Dada en Caucasia, a los 04 sep 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA MARÍA VÉLEZ MENESES Directora Territorial Panzenú”. 1.2.2. La Resolución núm. 160PZ 1504 – 3188 del 27 de abril de 2015, que dispuso5: 5 Ibidem. 20 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA OFICINA TERRITORIAL PANZENÚ RESOLUCIÓN N° 160PZ-1504-3188 POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN La Jefe de Oficina Territorial Panzenú de Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA -, en uso de sus funciones establecidas en la Resolución N°. 040-1412-20544 del 31 de diciembre de 2014, concordada con la Resolución N°. 040-1301-17844 del 11 de enero de 2013, y

CONSIDERANDO

Que mediante Oficio N°. PZ-1405-289 del 12 de mayo de 2014, la entonces Dirección Territorial Panzenú de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA- realizó entrega del Documento Equivalente a Factura N°. PZ-1006 de abril 30 de 2014, por concepto de tasa retributiva por los vertimientos puntuales generados en la cuenca del río Nechí por la sociedad Mineros S.A. con Nit. 890.914.525-7, conforme a los parámetros DBO5 y SST correspondientes al periodo 2013, por valor de noventa y ocho mil doscientos noventa y tres millones veinticuatro mil setecientos cuarenta pesos ($98.293.024.740,00).

Que igualmente, en el Documento Equivalente a Factura N”. PZ-1006 de abril 30 de 2014, no se aprobó la autodeclaración presentada por la sociedad, con fundamento en el Informe Técnico N°. PZ-1403-9299 obrante en el expediente PZTR-2012-21. Que mediante memorial allegado el 27 de junio de 2014, con radicado corporativo N°. 130PZ-1407-1102 de julio 23 de 2014, la sociedad Mineros S.A. con Nit. 890. 914.525-7, presentó reclamación en contra del Documento Equivalente a Factura N°.

PZ-1006 de abril 30 de 2014, solicitando a la Corporación la revocatoria del Acto Administrativo documento equivalente a factura PZ-1006 del 30 de abril de 2014. Que con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que la Corporación se encontraba evaluando técnica y jurídicamente los argumentos esgrimidos en la reclamación, presentada, lo cual hizo que el plazo inicial legalmente establecido fuera insuficiente, se le informó al reclamante, a través de Oficio N° PZ-1407-479 del 21 de julio de 2014, que dentro del término máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha, sin exceder el doble del inicialmente previsto, se estaría dando respuesta a la solicitud.

Que a través de Resolución N°. PZ-1409-2879 del 04 de septiembre de 2014, notificada personalmente el día 15 del mismo mes, la Corporación no aceptó la reclamación presentada por la sociedad Mineros S.A., por las razones allí expuestas. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Que la empresa Mineros S.A. presentó Recurso de Reposición en contra de la Resolución N°.

PZ-1409-2879 del 04 de septiembre de 2014, mediante memorial radicado bajo el N”. 130PZ-1410-1688 del 07 de octubre de 2014, pretendiendo que se revoque la misma y en su lugar se acepte la reclamación en los términos y 21 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a los lineamientos expuestos en el recurso, y para lo cual presentó cinco (5) anexos: certificado de existencia y representación legal de la empresa; copia del estudio realizado por GMS Ingenieros Consultores S.A.S. titulado "Estudio de Sedimentación en Pozas" del mes de septiembre de 2014; concepto técnico sobre el cobro de tasas retributivas por vertimiento de sólidos suspendidos a las pozas de explotación de la operación minera del Bagre de Mineros S.A. de septiembre 01 de 2011; copia de la autoliquidación presentada por Mineros S.A. para el pago tomado como promedio de los últimos tres periodos de facturación; y fotocopia autenticada del oficio 4120-E2-37159 de fecha 22 de julio 2014, expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Que la petición de la sociedad recurrente se base en dos aspectos esenciales, a saber: 1. Que las pozas son sistemas sedimentadores. 2. Que la empresa Mineros S.A. no es sujeto pasivo de la tasa retributiva y en caso de serlo no genera contaminación al cuerpo de agua. 1. Que como soporte del punto primero aduce: Que su proceso productivo está compuesto por las pozas y los canales de acceso que conforman las Unidades de Producción -UP-, las cuales a su pensar no forman parte del canal principal del río Nechí, en tanto las pozas de las UP son sistemas sedimentadores eficientes y deben ser consideradas como unidades de tratamiento, teniendo en cuenta la calidad del agua que regresa al cuerpo de agua.

Que el agua requerida para su operación aurífera se capta de las fuentes hídricas del valle aluvial del río Nechí, mediante canales de acceso a las pozas, las cuales son variables espacial y temporalmente, y se descarga de nuevo mediante canales de retorno, puntos que son considerados de captación y entrega del agua, y así han sido descritos y caracterizados en el Plan de Manejo Ambiental -PMA- aprobado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 810 de 2001, razón por la cual la medición de la carga añadida al sistema hídrico del valle aluvial debe hacerse en los canales de entrada y salida de la poza, en tanto la poza es un sistema artificial que existe para la explotación. Que contrario al método de medición empleado por Corantioquia, el cual no corresponde a la realidad de la operación aurífera, en un modelo de medición correcto se debe asumir como punto de análisis aquel en el que el agua, luego de trasegar por la poza -que no es parte del río Nechí-, regresa al canal principal o lecho de río Nechí y no antes.

Que en Auto 3046 de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, distinguió y resaltó expresamente las calidades del sistema de explotación y operación aurífera, y reconoció las cualidades sedimentadoras naturales de las pozas relacionadas con la explotación aurífera y el hecho de que el recurso hídrico a la salida de las mismas cualitativamente contaba con características más favorables que con las que ingresaba a los canales que conducen a las pozas.

Que igualmente, la Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA- en Oficio 4120-E2-37159 del 22 de julio de 2014, reconoció como el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que la poza actúa como un sistema 22 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tratamiento natural y que existen sistemas hidrobiológicos naturales que operan como sedimentadores naturales, que logran finalidades de tratamiento y manejo de componentes y partículas disueltas en un cuerpo hídrico especifico.

Que el recurrente reitera que, las características del sistema poza – canales artificiales, garantizan que los sólidos suspendidos totales queden detenidos en la poza, que es el sedimentador, y los canales trabajen como vertederos. Además, por las dimensiones y profundidad de las pozas todos los sólidos removidos quedan confinados en el interior de las pozas, lo cual configura un sistema de tratamiento, y en el caso concreto de la poza UP5 se evidencia que la poza abandonada opera como sedimentador eficiente, tanto del canal de acceso como de la poza de operación. 2.

Respecto al segundo punto Mineros S.A. argumenta lo siguiente: Que más allá de que ni las pozas ni los canales deben ser considerados como parte del canal principal del rio, por tratarse de construcciones artificiales efectuadas para ejecutar sus actividades auríferas, el problema radica en que, si los materiales vertidos pueden considerarse como contaminantes del tipo “sólidos suspendidos" y si están produciendo o no un efecto nocivo sobre el socavón artificialmente construido o sobre las aguas que temporalmente ocupan las zonas libres de este socavón artificial, que entran con una concentración dada de sólidos en suspensión. Que afirman que, de una correcta aplicación de los Decretos 3930 de 2010 y 2667 de 2012, se debe concluir que la poza de trabajo y los canales de acceso y egreso al ser parte del proceso productivo de la empresa y no ser parte integral del río Nechí, esto es del bien jurídico tutelado, se debe tomar como punto de control del vertimiento aquel en el cual el canal devuelve las aguas al rio, teniendo en cuenta el efecto de remanso del mismo.

Por lo que, para el sistema de medición de la Corporación las muestras deben tomarse en el canal artificial de salida, antes de que las aguas vuelvan al río Nechí, y se descuenten los valores de SST que ingresan a la UP; lo contrario implicaría desnaturalizar la definición de vertimiento puntual en un modelo operativo por esencia móvil.

Que el método de explotación minera que utilizan hace que el desarrollo de la operación no genere vertimientos, sino que genera un beneficio ambiental al producir una sedimentación eficiente de materiales arrastrados por el cuerpo de agua, en las pozas en las cuales se lleva a cabo la actividad minera, por lo tanto la Corporación debe tener en cuenta la finalidad y naturaleza de la tasa retributiva, que no es otra que la protección del bien jurídico tutelado ambientalmente, esto es río Nechí. Que la finalidad de la tasa retributiva es buscar la retribución de la contaminación generada por el sujeto pasivo, reglamentación (Decreto 2667 de 2012) aplicable a una clase especial de sujetos, es decir a los que realicen vertimientos impactantes a un cuerpo de agua especifico y que dicho vertimiento se realice en un punto fijo, directa o indirectamente.

Que con relación a las determinaciones de la Corporación indicó estar obligada a darle plena aplicación a la definición de vertimientos puntuales establecida en el Decreto 3930 de 2010, conforme al artículo 28 del Código Civil, tener en cuenta la real ubicación de todas las unidades de producción, ya que la UP3 no se halla en el rio Nechí, sino en el Amacerí, y en la medida que éste cuerpo 23 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agua no fue identificado dentro de los cuerpos de agua objeto del procedimiento de determinación de metas individuales y grupales y aunque el sistema de producción es similar al de las demás UP, en la liquidación de la tasa no deberá incluirse ésta por no estar dentro de los supuestos fácticos considerados inicialmente; así mismo, incurrió en falsa motivación al desconocer los soportes técnicos allegados con la autoliquidación, desatendiendo las decisiones administrativas proferidas por el Ministerio de Ambiente, y desconociendo la realidad de la explotación aurífera de Mineros S A.; por otra parte, el cobro desproporcionado constituye un tributo confiscatorio y una obligación imposible; y que la Corporación declaró nuevamente sujeto pasivo a Mineros S.A. en junio de 2014, cuando la factura es del mes de abril del mismo año, por lo tanto arguyen que es incongruente efectuar un cobro si Mineros S.A. no era sujeto de la mencionada tasa en ese momento, lo cual podría llevar a la conclusión de que la factura no tendría además soporte jurídico.

EVALUACIÓN TÉCNICA Que en atención al recurso, la Corporación evaluó técnicamente la información suministrada por la sociedad Mineros S.A., producto de lo cual se generó Informe Técnico N°. 160PZ-1504-10587 del 27 de abril de 2014, en el cual se conceptuó lo siguiente: "( ) ANALISIS DE LA INFORMACIÓN La empresa MINEROS S.A. como soporte del recurso de reposición aportó la siguiente documentación • Fotocopia autenticada del oficio 4120-E2-37159 de fecha 22 de julio de 2014 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. • Concepto técnico sobre el cobro de la tasa retributiva por vertimiento de sólidos suspendidos a las pozas de explotación de la operación minera de la empresa MINEROS S.A, de fecha septiembre 01 de 2011. • Copia del estudio realizado por CMS Ingenieros Consultores S.A S titulado ESTUDIO DE SEDIMENTACIÓN EN POZAS, del mes de septiembre de 2014. • Autoliquidación presentada por MINEROS S.A. para el pago tomando como promedio los últimos tres períodos de facturación. Para dar respuesta al recurso de reposición se analizó la documentación aportada por la empresa, realizando las siguientes consideraciones técnicas: • # 3.2 resulta también de la mayor relevancia resaltar a la Corporación que el sistema de pozas y canales y especialmente su funcionalidad como sistema de tratamiento y sedimentación fue y ha sido expresamente reconocido como tal en el Plan de Manejo Ambiental aprobado en su momento por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, " La empresa relaciona la Resolución 810 de 2001, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, "mediante la cual se establece el Plan de Manejo Ambiental para la explotación aurífera de la cuenca del río Nechí” y el Auto No. 3046 de 2009 del mismo ministerio, el cual considera "( ) En cuanto a la localización y funcionamiento de los canales de entrada y de salida de las dragas en los frentes de explotación, en la mayor parte de los casos, estos han sido construidos, considerando los criterios y parámetros resultantes de los análisis numéricos y las modelaciones realizadas y se pudo confirmar mediante la observación cualitativa que las 24 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pozas activas y principalmente las pozas recuperadas funcionan como sedimentadores, dada la diferencia de coloración y turbiedad de las aguas del río Nechí a la entrada y a la salida de las mismas; también se pudo verificar que el comportamiento hidráulico del río Nechí a lo largo del tramo de aproximadamente 75 km que comprende la concesión minera del proyecto está siendo monitoreado con campañas de aforo líquido y sólido y de calidad en 30 secciones a lo largo del tramo, las cuales se adelantan cada 4 meses" • #3.3 "Igualmente es de la mayor importancia tener presente que más recientemente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, también ha efectuado un análisis particular de las UP, y concretamente ha reconocido la funcionalidad de las pozas y canales como unidades de tratamiento” MINEROS S.A. realizó consulta al ANLA sobre el punto de control de vertimientos de las unidades de producción de la empresa.

La ANLA en respuesta a dicha consulta "señala los lineamientos que se deben tener en cuenta a fin de establecer el referido punto, con base en las normas que rigen la materia y los términos del Plan de Manejo Ambiental del proyecto establecido por el entonces Ministerio de Ambiente mediante Resolución 810 de 2001"; refiriéndose a: i) las definiciones de punto de control de vertimientos y punto de descarga del Decreto 3930 de 2010, ii) la ficha 3 “Control de la producción de sedimentos" del PMA, que tiene como objeto "Minimizar la producción de sedimentos en la explotación del aluvión con la operación de las dragas de succión y cucharas, y controlar el paso de los materiales suspendidos a la corriente principal", en la cual se considera la poza de explotación como una unidad de tratamiento y iii) los resultados de los monitoreos de calidad del agua realizados en el marco del seguimiento ambiental al proyecto minero, de los parámetros DBO y SST, entre otros, medidos a la entrada del canal, en el canal de salida y al lado de cada draga, con los cuales se determinó que estas pozas se comportan como un sedimentador obteniendo remociones del 86.1 %.

La ANLA concluye que "( ) el punto de control de vertimiento debe ubicarse luego de la salida de las pozas artificiales (unidad de tratamiento), previo al punto de descarga al río, criterio a de la Autoridad Ambiental regional, por ser la competente del conocimiento del permiso". De acuerdo a lo expresado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la ANLA, se considera que las pozas se comportan como sedimentadores (unidades de tratamiento), que retienen los sólidos suspendidos, y que además, el canal de entrada, la poza y el canal de salida conforman la unidad de producción y por ende, el punto de control de los vertimientos deberá ubicarse en un lugar del canal de salida antes de la entrega de las aguas al río Nechí. Punto que se deberá establecer en el trámite del Permiso de vertimiento, y el cual debe contar con las siguientes características: El punto para la toma de muestras y aforo debe ser de fácil acceso y seguro con el fin de permitir las condiciones óptimas para realizar la caracterización por los períodos de tiempo que sean requeridos en el monitoreo.

Debe de presentarse las menores perturbaciones posibles con el fin de garantizar que no se presente resaltos hidráulicos, olas, turbulencias ni mezclas entre la fuente receptora y el vertimiento (Remanso). 25 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es necesario tener en cuenta la distribución temporal del comportamiento de la precipitación en la zona de influencia, para tal efecto se debe de realizar caracterizaciones en periodos secos y húmedos.

La caracterización del vertimiento, resultado de las actividades productivas, deben ser de tipo compuesto e integradas por periodos mínimos de cuatro (4) horas. Se debe de asegurar que en el canal de salida no existan diluciones o alteraciones en las características del vertimiento generadas por fuentes de aguas. Se debe de realizar la georeferenciación y ubicación de mojones con el fin de garantizar que los monitoreos sean realizados en tos mismos puntos para las unidades de producción. • # 3.3.6, “Para un mayor entendimiento del funcionamiento de nuestro sistema de pozas y canales como sistema de tratamiento, estamos acompañando con este escrito un estudio realizado por QMS Ingenieros consultores S.A.S titulado: "Sistema de tratamiento unidades de producción MINEROS S.A.”, de actualizado al mes de septiembre de 2014.” Dicho estudio contiene, entre otros, el capítulo de aplicación a una poza como un sistema de tratamiento, y monitoreo de SST en un sistema de poza: investigación de campo.

En el estudio se abordó de tres formas diferentes: Desde el punto de vista de la modelación matemática, realizando una investigación experimental de la poza UP-5 in situ y finalmente revisando los registros históricos de los aforos sólidos que se han llevado a cabo en los últimos años para alguna de las pozas en operación. Del estudio se concluye: 1).

La longitud de las pozas en operación garantiza que los sólidos quedan contenidos en la poza y no salen al canal artificial de salida. La condición de sedimentación se ve favorecida no sólo por las dimensiones de la poza sino también por la relación de alturas entre las pozas activas y los canales artificiales de salida; pozas activas muy profundas y canales artificiales de salida con poca profundidad. 2).

Se demostró que las pozas activas y abandonadas (UP5) son sistemas de tratamiento eficientes. Se comprobó que la concentración medida en el canal artificial de salida es inferior a la medida en el canal artificial de entrada y que todos los sólidos suspendidos totales que se remueven en la operación de la draga quedan contenidos en el sistema de la poza. 3).

La poza es precisamente un gran tanque sedimentador que cumple con las dimensiones (profundidad, longitud, ancho) requeridas para confinar en su interior las partículas de suelo que son removidas durante la operación aluvial. De acuerdo a lo expresado en dicho estudio se observa que la poza se comporta como un sedimentador eficiente capaz de contener los SST generados durante la operación aluvial, ya que las mediciones obtenidas en el canal de salida son menores que las obtenidas en el canal de entrada.

Sin embargo se da lugar a las siguientes inquietudes y observaciones: 1. La documentación aportada no contiene memoria de cálculo con el desarrollo de las fórmulas, que permita evidenciar tos resultados obtenidos, (por ejemplo la carga superficial, velocidad de sedimentación, entre otros) 26 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

No se anexan los resultados de laboratorio (acreditado por el IDEAM) y los formatos diligenciados en campo que permitan corroborar las concentraciones obtenidas de SST. 3. El estudio trata las condiciones de la UP-5, pero no es posible aplicar los resultados obtenidos a las demás unidades de producción, dado que las características como la ubicación del bloque a operar, el área, el equipo empleado y profundidades máximas de dragado son diferentes en cada una de éstas y además, no se conoce si las demás UP poseen poza abandonada.

Por lo tanto se requiere conocer en mayor detalle la geometría de cada una de las pozas. 4. La metodología descrita no permite establecer los tiempos de toma de las muestras a fin de evaluar la carga diaria dada en el canal de entrada y en el canal de salida de acuerdo a los tiempos de sedimentación requeridos, considerando además que las mediciones de caudales líquidos en los canales se realizaron un día diferente al de la toma de muestras. 5.

Una vez está conformada la poza, funciona como sedimentador, ¿pero qué sucede mientras se está construyendo la poza? La poza misma de 1,5 ha y la poza de la draga de succión de 1,0 ha. • #3.4 "Análisis de la real naturaleza de las pozas y los canales, los cuales no hacen parte del Río Nechí." Lo expresado en el desarrollo del numeral anterior corresponde a las consideraciones mencionadas por el ANLA, en el oficio 4120-E2-37159 de fecha 22 de julio de 2014 (anexo al Recurso de reposición) y por el MAVDT en su momento, en el Auto No. 3046 de 2009; en los cuales se describe como unidades de tratamiento con funciones de sedimentación a lo comprendido por el canal de entrada, la poza de operación y el canal de salida.

Por tanto, este complejo (canal de entrada, la poza de operación y el canal de salida), no hace parte como tal del lecho del río Nechí, más sí hace parte del cauce del río Nechí, en su llanura aluvial. • #3.5 "( ), es relevante igualmente que la Corporación tenga en cuenta cuál es la finalidad y la naturaleza de la tasa retributiva, que no son otras que la protección del bien jurídico tutelado ambientalmente, en este caso, el río Nechí, y la propensión a niveles cada vez menores de afectación del recurso hídrico." De acuerdo al artículo 42 de la Ley 99 del 93, citado por la empresa, que establece lo siguiente "Tasas Retributivas y Compensatorias.

La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de tas actividades expresadas." y a lo expresado por el MAVDT y la ANLA, que la poza de operación constituye una unidad de tratamiento, la cual tiene una entrada, una salida y por ende un vertimiento a un cuerpo de agua, en este caso, el río Nechí y/o sus tributarios, se fundamenta la aplicación de la tasa retributiva a la empresa MINEROS S.A. por su actividad minera.

Las afectaciones al recurso hídrico representadas por las cargas contaminantes vertidas puntualmente, se determinará a partir del seguimiento al vertimiento año a año de los parámetros DBO y SST (en este caso de los 27 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SST) o según sea el periodo de facturación establecido por la Corporación, que puede ser mensual, trimestral, semestral, anual. • #3.6.

"( ), el sistema de medición que deberá emplear la Corporación, como el propuesto por MINEROS, deberá implicar que las muestras se tomen en el canal artificial de salida, antes de que las aguas vuelvan al río Nechí, con lo cual se pueda efectivamente medir el impacto al citado río Nechí. De igual forma es relevante que a dichas mediciones se descuenten los valores de SST que ingresan a las UP por el canal de acceso." Con relación a este argumento se puede referir a lo considerado en el numeral 3.3 • # 3.7.

“En la liquidación que se haga por parte de la Corporación, deberá tenerse en cuenta, especialmente, la real ubicación de todas las UP de la operación de MINEROS S.A y especialmente los cuerpos de agua a proteger. Al respecto deberá considerarse que la UP-3 se halla ubicada en el río Amacerí y no en el río Nechí, por tanto, de la liquidación correspondiente deberá descontar lo que atañe exclusivamente a la UP-3, pues de lo contrario, la liquidación de la tasa estaría descontextualizada y eventualmente distorsionada." La Corporación no ha desconocido la ubicación de la UP-3 en el rio Amaceri, el cual hace parte de la cuenca del rio Nechí por ser un tributario de éste, y en este sentido se consideran todas las unidades de producción de MINEROS S.A. La Tasa retributiva que se aplicaría a la empresa MINEROS S.A. por los vertimientos en el río Amacerí, se fundamenta en el Decreto 2667 de 2012, en su artículo 7, sobre Tasa retributiva por vertimientos puntuales: "Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin pe/juicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento”. Debido a que la UP-3 está descargando sus vertimientos a un cuerpo de agua, es sujeto de aplicación del instrumento económico Tasa retributiva. • # 3.9. "Tasa de vertimiento VS otros permisos (concesión de aguas, permiso de vertimientos, permiso de ocupación de cauce)." MINEROS S.A. expresa en el numeral 3.9.2 “( ) Partiendo de esta realidad técnica y jurídica, la cual implica forzosamente aceptar que ni los canales, ni las pozas son el río mismo, MINEROS entiende que tanto la concesión de aguas, como los permisos de vertimientos como de ocupación, deberán ser adecuados, de cara a los lineamientos aludidos, a fin de que las correspondientes autorizaciones correspondan a las circunstancias ambientales concretas derivadas de la explotación minera y el escenario complejo de todas las UP.” 28 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta el concepto expresado por la ANLA en el oficio 4120-E2- 37159 de fecha 22 de julio de 2014, radicado en la Corporación con el número 130PZ-1407-1265 del 28 de julio del 2014, en la cual se considera el complejo canal de entrada- poza-canal de salida, como una unidad de tratamiento, la empresa MINEROS S.A. deberá tener presente que los trámites ambientales deben guardar coherencia con los permisos ambientales como concesión de agua, permiso de vertimiento doméstico e industrial y ocupaciones de cauce de cada una de las UP, solicitados por la empresa y otorgados por la Corporación y tener en cuenta dicha coherencia para la aplicación del instrumento económico, tasa por utilización del agua (TUA).

Los trámites deberán tramitarse para: Concesión de agua: el caudal que discurre por el canal de entrada. Permiso de vertimientos: el sistema de tratamiento de la operación minera consistente en canal de entrada-poza-canal de salida. Tener presente los requisitos establecidos en el artículo 42 del Decreto 3930 de 2010 y los términos de referencia que se anexan al presente informe técnico.

Permiso de ocupación de cauce: la poza de operación, debido a que ésta se encuentra ubicada en el cauce del río. • MINEROS S.A adjunta copia del Concepto técnico sobre el cobro de la tasa retributiva por vertimiento de sólidos suspendidos a las pozas de explotación de la operación minera de la empresa MINEROS S.A, de fecha septiembre 01 de 2011, expedido por el ingeniero Jaime Iván Ordóñez.

Dicho concepto concluye que la tasa retributiva cobrada a la empresa por Corantioquia, es injustificada por las siguientes razones: i) No existen sustancias contaminantes ii) las sustancias añadidas a la poza para su retrollenado no generan daños sociales o ambientales de ninguna naturaleza iii) el procedimiento de retrollenado solo trae condiciones favorables de mitigación de efecto ambiental y bienestar social a la población vi) toda explotación minera produce movimiento de materiales.

No se puede deducir del volumen de la explotación un daño irreparable, máxime cuando el material es simplemente removido temporalmente y luego recolocado en el mismo sitio, v) la explotación minera por dragado en El Bagre, es una explotación de alta tecnología y mínimo impacto sobre el ambiente, que se realiza exitosamente desde hace casi 100 años sin que jamás haya sido gravada.

Teniendo en cuenta la definición de Efectos Nocivos "toda alteración de la calidad de las aguas que impida o dificulte cualquier uso legítimo de las mismas, que produzca efectos deletéreos o daños a los recursos vivos, riesgo a la salud humana, amenaza a las actividades acuáticas, incluyendo la pesca o reducción de las actividades recreativas.", y la definición de Consecuencia nociva del Decreto 2667 de 2012 "Es el resultado de incorporar al recurso hídrico uno o varios elementos, sustancias o parámetros contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso o que alteren las condiciones de calidad del mismo", no son procedentes las razones a las cuales se refiere el ingeniero Ordóñez en su concepto, debido a: Los procesos de dragado pueden generar impactos negativos puntuales en las características físicas, químicas y biológicas del ecosistema y entre ellos, la calidad del agua, que se puede ver afectada ya que los sedimentos del fondo 29 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son mecánicamente removidos y suspendidos en la columna del agua, generando altos niveles de turbidez sobre la calidad de ésta y por ende produce alteraciones respiratorias en algunas especies, reducción de la penetración de la luz y cambios en el calor de radiación, entre otros.

Siendo la turbidez el cambio físico más importante generado sobre la calidad del agua durante y después del dragado. Cambios químicos: puede darse la reducción del oxígeno disuelto lo cual afecta la biota allí presente. Suspensión y redistribución de sedimentos contaminados: esta actividad tiene el potencial para poner en suspensión sedimentos que están confinados y posiblemente contaminados (Hg, agroquímicos, entre otros) que luego por efectos de las corrientes y oleajes son transportados y depositados en áreas dentro y fuera de la poza.

Cambios físicos del fondo acuático: se modifica el hábitat de las comunidades bénticas, lo cual puede eliminar la fauna o flora acuática existente en el área de dragado o a generar nuevas condiciones que quizá permita el establecimiento de nuevas especies. También es importante mencionar la interconexión con acuíferos de flujos locales.

Se sabe que el nivel freático en la zona es muy alto, es decir, muy superficial; por tanto, con la remoción de las gravas, arenas y arcillas, se puede disminuir la capacidad de almacenamiento y flujo del agua en el acuífero, y/o causar la introducción de contaminantes a las capas acuíferas. Por ende, la operación de dragado puede aumentar la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas sub-superficiales y/o subterráneas.

Por lo anterior puede establecerse que la actividad minera llevada a cabo en las unidades de producción puede generar consecuencias nocivas sobre el cuerpo de agua receptor de los vertimientos, en este caso, el río Nechí. CÁLCULO DE LA TASA RETRIBUTIVA Los cálculos para determinar la carga contaminante de SST para la facturación de la tasa retributiva de la empresa MINEROS S.A., se realizaron con base en los siguientes datos: Según el informe técnico No. 130PZ-1403-9299 de marzo 26 de 2014, es relevante destacar que NO es viable aceptar la autodeclaración presentada por la empresa Mineros S.A., con radicado No. 130PZ-1402-231 del 03 de febrero de 2014., para la facturación de la tasa retributiva periodo 2013, año 2014, de tipo industrial generada en las Unidades de Producción, ya que NO se reportan las concentraciones y caudales.

Debido a que no es factible aceptar la autodeclaración presentada por la empresa, se hace uso de la información enviada para la propuesta de Metas de Reducción de Carga Contaminante presentada por la empresa Mineros S.A, ya que se constituye como la mejor información con que dispone la Corporación para la determinación de las cargas contaminantes generadas en las diferentes UP.

La documentación de la propuesta fue radicada con el No 1309-1321 de septiembre 23 de 2013, en la cual se reportan resultados de laboratorio del año 2012, de los parámetros SST y DBO, para las unidades de producción UP1, UP2, UP3, UP4, UP5 de lo cual se tiene lo siguiente: 30 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CANAL DE SALIDA Tabla.

Reportes de ensayo de la primera campaña de monitoreo 2012. Concentraciones Tabla. Reportes de ensayo de la segunda campaña de monitoreo 2012. Concentraciones. REPORTE DE ENSAYO LCA/RE-384W72-2 CANAL DE SALIDA UP1-UP2 UP3 UP4 UP5 Fecha 08/08/12 07/08/12 07/08/12 08/08/12 Código de laboratorio 384WEC65 384WEC50 384WEC53 384WEC61 DBO5 total (mgO2/L) 2 7.08 6.03 2 Sólidos suspendidos totales (mg/L) 523 585 605 390 Tabla.

Caudales canal de salida UP Unidad Fecha 1 Caudal (m3/s) Fecha 2 Caudal (m3/s) UP1-UP2 01/05/12 3.55 08/08/12 14.03 UP3 29/04/12 23.45 07/08/12 71.79 UP4 29/04/12 10.18 07/08/12 11.95 UP5 26/04/12 5.22 08/08/12 7.98 CANAL DE ENTRADA Tabla. Reportes de ensayo de la primera campaña de monitoreo 2012. Concentraciones REPORTE DE ENSAYO LCA/RE-178W72 CANAL DE SALIDA UP1 UP2 UP3 UP4 UP5 Fecha 01/05/12 01/05/12 29/04/12 29/04/12 26/04/12 Código de laboratorio 178WEC24 178WEC42 178WEC39 178WEC36 178WEC31 Sólidos suspendidos totales (mg/L) 408 334 382 473 477 Tabla.

Reportes de ensayo de la segunda campaña de monitoreo 2012. Concentraciones. REPORTE DE ENSAYO LCA/RE-384W72-2 REPORTE DE ENSAYO LCA/RE-178W72 CANAL DE SALIDA UP1-UP2 UP3 UP4 UP5 Fecha 01/05/12 29/04/12 29/04/12 26/04/12 Código de laboratorio 178WEC44 178WEC38 178WEC35 178WEC30 DBO5 total (mgO2/L) 2 2 6.09 2 Sólidos suspendidos totales (mg/L) 668 407 529 851 31 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CANAL DE SALIDA UP1-UP2 UP3 UP4 UP5 Fecha 08/08/12 07/08/12 07/08/12 08/08/12 Código de laboratorio 384WEC64 384WEC49 384WEC52 384WEC60 Sólidos suspendidos totales (mg/L) 352 311 520 796 Caudales: se suponen iguales a los caudales del canal de salida Resumen de los datos: • [SST] = Concentración canal de entrada Poza (mg/L) = 440,5 • Q = Caudal canal de entrada (supuesto) poza (L/s) = 82.865,0 • [SST] = Concentración canal de salida Poza (mg/L) = 554,3 • Q = Caudal canal de salida poza (L/s) = 82.865,0 • T = Tiempo operación canal (días/mes) = 30 • H = Horas vertimiento canal (horas/día) = 24 • Tarifa mínima para SST, año 2013($/Kg) = 49.77 • CC canal de salida a las pozas (Kg/año) = 1.428.576.769 • CC canal de entrada a las pozas (Kg/año) = 1.135.359.219 • CC diferencia (vertida - captada) = 293.217.550,43 • Factor regional (Fr) = 1 Monto a cobrar por concepto de Tasa retributiva= Tm’ Fr*C Dónde: Tm =Tarifa mínima Fr = Factor regional aplicado al usuario.

C = Carga contaminante vertido durante el período de cobro. MP = 49,77$/Kg SST * 1 * 293.217.550,43 Kg/año SST = $14.593.437.485 Monto a Pagar - $14.593.437.485 CONCLUSIÓN El análisis de los argumentos esgrimidos por la empresa frente al recurso de reposición a la resolución 130PZ-1409-2879 de septiembre 04 de 2014 que resuelve la reclamación, se realizaron tomando como referencia los diferentes conceptos emitidos por el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDT (soportado en el Auto 3046 de 2009) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (soportado en los comunicados 4120-E2- 37159 de fecha 22 de julio de 2014, radicado en la Corporación con el número 130PZ-1407-1265 del 28 de julio del 2014).

De acuerdo a lo anterior, se asume: El punto de control de vertimientos se ubicará en el canal de salida de acuerdo a las condiciones mencionadas en el desarrollo del informe y en las guía para el monitoreo de vertimientos, aguas superficiales y subterráneas del IDEAM. 32 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con las mismas consideraciones se deberá establecer un punto de control (mojón) en el canal de entrada.

El complejo comprendido por el canal de entrada, las pozas de operación y el canal de salida constituyen una unidad de tratamiento que cumple las características de un sedimentador. La empresa MINEROS S.A sí se considera sujeto pasivo de la tasa retributiva, toda vez que cumple con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2667 de 2012".

FUNDAMENTOS NORMATIVOS. Que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organizó el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictaron otras disposiciones, la utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.

También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974. Que el Decreto 1594 de 1984, por el cual se reglamentó parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capitulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Titulo III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos, consagró en su artículo 142 que, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974, la utilización directa o indirecta de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas para introducir arrojar en ellos desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas.

Dichas tasas serán pagadas semestralmente en los términos del Decreto. Que el Decreto 2667 de diciembre 21 de 2012, por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones, derogó los decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004.

Que el objeto del Decreto 2667 de 2012 de conformidad con el artículo 1°, consiste en reglamentar la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales. Que en el artículo 2° ídem se establece que el decreto aplica a las autoridades ambientales competentes señaladas en el artículo 4 del mismo (entre otros las Corporaciones Autónomas Regionales), a los usuarios que realizan vertimientos sobre el recurso hídrico. 33 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que vertimiento puntual directo al recurso hídrico es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y directamente al recurso hídrico, y el indirecto es aquel que se realiza desde un punto fijo a través de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducción o transporte a un cuerpo de agua superficial.

Que el sujeto activo son las autoridades ambientales competentes (señaladas en el artículo 4°) para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico, y sujeto pasivo son todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico, obligados al pago de la tasa retributiva.

Que conforme con el artículo 7° ibidem tasa retributiva por vertimientos puntuales es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los limites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. Que según el artículo 24 ídem la tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el periodo objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

Que de conformidad con los artículos 74 y ss. de la Ley 1437 de 2011, el presente recurso de reposición procede contra los actos administrativos definitivos y ante quien los expidió para que los aclare, modifique, adicione o revoque, y se deben interponer por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.

Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 34 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Que conforme al artículo 79 ídem, los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo y deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Que según el artículo 80 ídem, vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA – OFICINA TERRITORIAL PANZENÚ. Que para resolver el presente recurso, sustentado en los motivos de inconformidad del recurrente tal como se resumió en el aparte respectivo, esta Corporación entrará a pronunciarse en los siguientes términos: 1.

Determinación de que el sistema canal-poza-canal es un sedimentador y en tal sentido constituye un sistema de tratamiento: Que teniendo en cuenta la prueba documental soportada, tanto en el estudio de sedimentación de pozas presentado por el recurrente, como por las actuaciones jurídicas proferidas por el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como autoridad competente para el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental de la empresa Mineros S.A. y en el concepto técnico emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, CORANTIOQUIA elaboró el Informe Técnico N°. 160PZ-1504-10587 del 27 de abril de 2014.

Que tal como se indicó inicialmente, los elementos materiales del recurso se centran en la discusión de que las pozas constituyen sedimentadores, por consiguiente será sobre ello que versará el análisis corporativo. Que al respecto cabe anotar que, luego de analizarse las pruebas documentales debidamente aportadas por el recurrente como soporte de la petición, se encuentra sustentable técnicamente que las pozas artificiales en las cuales se llevan a cabo los procesos mineros de la empresa son unidades de tratamiento primarias, en tanto se reconoce la función sedimentadora natural de las mismas, capaces de contener los Sólidos Suspendidos Totales -SST- generados durante la operación aluvial, y las cuales poseen características propias y diferentes al cuerpo de agua río Nechí al cual se encuentran conectadas con canales de acceso y de egreso.

Que este sistema canal-poza-canal contempla condiciones hidrológicas como hidráulicas, reconocidas por las autoridades ambientales nacionales en sus momentos. El antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conocedor inicialmente del Plan de Manejo Ambiental -PMA- para el desarrollo del proyecto "Explotación Aurífera en la Cuenca del Río Nechí”, en Auto N°. 3046 del 30 de octubre de 2009, confirmó la función sedimentadora de las pozas activas y principalmente de las recuperadas. 35 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, que en ejercicio de sus funciones asumió el conocimiento del PMA establecido por el Ministerio de Ambiente, en concepto dado al recurrente mediante Oficio radicado N°. 4120-E1-21589 del 29 de abril de 2014, al referirse a la ficha de control de sedimentos del PMA, considera la poza de explotación como unidad de tratamiento y reafirma esta función al realizar seguimiento ambiental a dicho proyecto minero para monitorear la calidad de agua en las pozas de las dragas en operación, concluyendo que éstas se comportan como un sedimentador, y precisando que, en razón de la competencia regional de la Corporación frente al tema de los permisos ambientales, el punto de control del vertimiento debe hallarse luego de la salida de las pozas artificiales previo al punto de descarga al río. Que si se considera precisamente que el Plan de Manejo Ambiental, como un instrumento de manejo y control ambiental para el desarrollo de los proyectos, obras y actividades, aplicable al caso en estudio, debe tener una correspondencia con los permisos ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables requeridos para la ejecución del proyecto minero, en este caso, y dado el concepto técnico de la autoridad ambiental regional -CORANTIOQUIA-, deberá estarse a lo establecido por la autoridad ambiental nacional (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales), en el sentido de contemplar las pozas artificiales como sedimentadores naturales.

Que por otra parte, al reconocerse la calidad de las pozas como sedimentadores, con fundamento en la afirmación de que éstas y los canales no hacen parte del río Nechí, si bien como se conceptúa en el Informe Técnico ya citado, efectivamente no hacen parte del lecho del rio, sí están ubicadas en el cauce del mismo, lo cual implicará por parte del recurrente la solicitud y obtención de autorización o permiso de ocupación de cauce, tema que igualmente será objeto de análisis en otro momento, por no ser materia del recurso. 2.

La empresa Mineros S.A. no es sujeto pasivo de la tasa retributiva y en caso de serlo no genera contaminación al cuerpo de agua. Que como lo ha definido el Decreto 2667 de 2012, en su artículo 6°, al referirse al sujeto Pasivo, "están obligados al pago de la tasa retributiva todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico", al confirmarse que las pozas cumplen la función de sedimentador se constituye el hecho generador, el cual es la generación de vertimiento a un cuerpo hídrico.

Aspecto diferente a la generación de cargas contaminantes, que como se indica en el Informe Técnico radicado N*. 160PZ- 1504-10587 del 27 de abril de 2014, los datos aportados por la empresa como sustento de la no contaminación, carecen de la rigurosidad técnica con que deben acompañarse para validar dicha hipótesis. Que con relación a la UP3 ubicada en el río Amacerí, si es objeto de inclusión en la liquidación realizada de la tasa retributiva, toda vez que el río Amacerí hace parte de la cuenca del río Nechí como tributario del mismo, y éste último tiene definidos objetivos dé calidad en la Resolución corporativa N“. 9503 de 2007.

Ahora, el recurrente manifiesta que el tramo o cuerpo de agua del Amacerí no fue identificado dentro de los cuerpos de agua objeto del procedimiento para determinación de metas individuales y grupales, frente a lo cual es importante considerar que la liquidación del Documento Equivalente a Factura N°. 1006 de 2014, correspondiente al periodo 2013, se realizó con 36 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base en la tarifa mínima, al no existir acuerdo de metas de reducción de cargas contaminantes para la empresa, y en razón de la entrada en vigencia del Decreto 2667 de 2012, conforme al cual configurado el hecho generador procede el cobro de la tasa retributiva.

Que frente a la falsa motivación alegada por la recurrente al desconocerse los soportes técnicos allegados con la autoliquidación, desatendiendo las decisiones administrativas proferidas por el Ministerio de Ambiente, ha de considerarse que para ese momento no existía sustento técnico frente a la función de las pozas como unidades de tratamiento, soporte brindado para el presente recurso y considerado en el concepto técnico de la Corporación. Situación predicable igualmente para desvirtuar la constitución de un “tributo confiscatorio”, por efectos de la facturación de la tasa retributiva.

Que respecto a la nueva declaración como sujeto pasivo de la empresa recurrente en junio de 2014, cuando la factura corresponde al mes de abril del mismo año, es necesario precisar que la constitución de sujeto pasivo mediante acto administrativo obedece exclusivamente a efectos de un posible cobro coactivo, con el fin de establecer el titulo complejo, dado que para efectos del cobro de la tasa retributiva basta que se configuren los elementos establecidos en el Decreto 2667 de 2012.

De ahí que no se haya generado una doble facturación que si conllevaría a que la factura careciera de soporte jurídico. Que si bien en el concepto técnico citado se contemplaron aspectos que van más allá del tema objeto de recurso, como es el punto que debe establecer la Corporación como autoridad ambiental competente para otorgar el permiso de vertimiento, éstos serán tema de tratamiento al momento de legalizar los trámites ambientales respectivos.

Que en el mismo sentido, serán tratados los aspectos relacionados en las conclusiones y recomendaciones del Informe Técnico con relación a la Concesión de Agua, Permiso de Vertimiento y Ocupación de Cauce, los cuales deberá tramitar y obtener Mineros S.A. a la luz de la decisión aquí adoptada. Que finalmente, la empresa solicitó el decreto y practica de prueba testimonial de la señora Gloria Jenny Mejía Sierra identificada con cédula de Ciudadanía número 32.019.990. domiciliada en Medellín, con el fin de dar claridad a la Corporación sobre los hechos a que se refiere la resolución y el recurso de reposición, particularmente sobre el análisis efectuado por la firma GMS INGENIEROS CONSULTORES S.A., de la cual la testigo hace parte.

La dirección de citación es la Circular 73B N”. 39B-87, Teléfono 412 92 34, 413 08 03. No obstante, mediante Acto Administrativo N®. 130PZ-1411-3371 del 13 de noviembre de 2014, notificado personalmente el mismo día, la Corporación la rechazó de plano, conforme a lo cual la sociedad interpuso recurso de reposición mediante memorial N*. 130PZ-1501-45 del 14 de enero de 2015, resuelto a través de Resolución N°. 160PZ-1501-3094 del día 29 del mismo mes, notificada personalmente el 02 de febrero del mismo año, con lo cual quedó en firme la decisión, y por lo cual es procedente fallar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N°.

PZ-1409-2879 del 04 de septiembre de 2014, objeto de estudio en el presente acto administrativo. Que en consonancia con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos quedarán en firme, entre otros eventos, desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, con lo cual culmina la instancia administrativa. 37 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en mérito de lo expuesto la Jefe de Oficina Territorial Panzenú:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Admitir y declarar procedente el Recurso de Reposición interpuesto por la sociedad MINEROS S.A. con Nit. 890.914.525- 7, mediante memorial radicado bajo el N° 130PZ-1410-1688 del 07 de octubre de 2014, en contra de la Resolución N°. PZ-1409-2879 del 04 de septiembre de 2014; por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar la Resolución N°. PZ-1409-2879 del 04 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió la reclamación de tasa retributiva interpuesta en contra del Documento Equivalente a Factura N°. PZ- 1006 de abril 30 de 2014, y en consecuencia Aceptar la reclamación presentada por la sociedad MINEROS S.A. con Nit. 890.914.525-7, únicamente respecto a los argumentos esgrimidos por CORANTIOQUIA en la parte motiva de la presente decisión.

ARTICULO TERCERO: Ordenar al área de Facturación y Cartera de la Subdirección Administrativa y Financiera, el ajuste parcial del Documento Equivalente a Factura N’. PZ-1006 de abril 30 de 2014, en un valor inicial de ochenta y tres mil seiscientos noventa y nueve millones quinientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos M/cte ($83.699.587.255), quedando con un valor total de catorce mil quinientos noventa y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos M/cte ($14.593.437.485). donde DBO5 = 0, y SST = 293.217.550,43 Kg/año * 1 * 49,77$/Kg SST= $14.593.437.485.

Parágrafo: La diferencia frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso, de conformidad con los considerandos de esta providencia y lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 24 del Decreto 2667 de 2012. ARTÍCULO CUARTO; No aceptar la autodeclaración presentada por la empresa Mineros S.A., mediante memorial con radicado N". 130PZ-1402-231 del 03 de febrero de 2014, según Informe Técnico N®. 130PZ-1403-9299 de marzo 26 de 2014.

ARTICULO QUINTO ; La presente decisión adquirirá firmeza a partir del día siguiente de la notificación de la presente decisión, con lo cual queda concluida la instancia administrativa. ARTÍCULO SEXTO; La sociedad Mineros S.A. deberá tramitar y obtener Concesión de Aguas, Permiso de Vertimiento, Ocupación de Cauce, y demás permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales que se requieran para la ejecución de las actividades de explotación minera en cada una de las Unidades de Producción -UP-, de acuerdo con la decisión adoptada mediante la presente providencia, lo cual deberá realizar una vez se encuentre ejecutoriada la misma, so pena de imponerse en su contra las medidas preventivas y/o sancionatorias establecidas en la Ley 1333 de 2009.

ARTÍCULO SÉPTIMO ; Téngase como parte sistémica de la presente decisión, tanto para la parte considerativa como la resolutiva, el Informe Técnico N°. 160PZ-1504-10587 del 27 de abril de 2014. 38 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO OCTAVO;

En los términos de los artículos 67 y ss. de la Ley 1437 de 2011, notifíquese la presente providencia a la sociedad MINEROS S.A. con Nit. 890.914.525-7, a través de su representante legal o quien haga sus veces y/o de apoderado judicial debidamente constituido, en la carrera 43 A No. 14- 109 Edificio Novatempo, piso 16, Medellín-Antioquia, Teléfono 266 5757.

ARTÍCULO NOVENO ; Contra lo establecido en este acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con los artículos 75 y 87 de la Ley 1437 de 2011. Dada en Caucasia, a los 27 abril 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA MARÍA VÉLEZ MENESES Jefe de Oficina Territorial Panzenú”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó los artículos 42 de la Ley 99 de 1993; 6, 7 y 22 del Decreto 2667 de 2012; 29 y 121 de la Constitución Política, y 17 del CPACA. 1.3.1. En el capítulo correspondiente a los hechos de la demanda indicó que es una empresa de capital colombiano, dedicada a la minería de oro, inscrita en el Registro Público Nacional de Valores y, por lo tanto, sus acciones se cotizan en la Bolsa de Valores de Colombia.

Manifestó que la explotación aurífera la realiza principalmente en el Municipio de El Bagre, Departamento de Antioquia, en el valle aluvial de la cuenca del Río Nechí y algunos de sus afluentes. Y que, para el efecto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la Resolución núm. 810 de 3 de septiembre de 2011, estableció el Plan de Manejo Ambiental (en adelante PMA) para el proyecto denominado “Explotación Aurífera en la Cuenca del Río Nechí”.

Comentó que, con auto núm. 3046 de 2009, el mencionado Ministerio se refirió a la función sedimentadora de las pozas de producción minera identificadas para el proyecto, en los siguientes términos: “La empresa viene adelantando y reportando a este Ministerio el monitoreo semestral de aforos sólidos y líquidos para tres estaciones hidrométricas instaladas: 2 en el río Nechí y 1 en el río Tigüí, de cuyos resultados se concluye 39 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preliminarmente que las pozas activas e inactivas conformadas para la explotación minera están funcionando como sedimentadores, toda vez que al comparar los aforos sólidos aguas arriba y aguas abajo del tramo total de la intervención del río Nechí, desde que recibe el río Tigüí hasta su desembocadura en el río Cauca, tal como se reporta en el Tomo II, anexo 14 del ICA final de 2008.

(…) En cuanto a la localización y funcionamiento de los canales de entrada y salida de las dragas en los frentes de explotación, en la mayor parte de los casos éstos han sido construidos considerando los criterios y parámetros resultantes de los análisis numéricos y las modelaciones realizadas y se pudo comprobar mediante la observación cualitativa que las pozas activas y principalmente las pozas recuperadas funcionan como sedimentadoras, dada la diferencia de colocación y turbiedad de las aguas del río Nechí a la entrada y la salida de las mismas”6.

Puso de presente que, por medio de oficio núm. 4120-E2-37159 del 22 de julio de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) emitió concepto en relación con el sistema de explotación de su proyecto, confirmando que la poza de explotación constituye unidad de tratamiento y, además, en relación con las mediciones que deben realizarse para efectos de la determinación de vertimientos señaló: “Conforme a lo expuesto, puede concluirse que el punto de control de vertimiento debe ubicarse luego de la salida de las pozas artificiales (unidad de tratamiento), previo al punto de descarga al río a criterio de la Autoridad Ambiental regional, por ser la competente del conocimiento del permiso.”7.

Señaló que, en el procedimiento administrativo originado con la solicitud de permiso de vertimientos, CORANTIOQUIA, a través de la Dirección Territorial Panzenú, expidió el documento equivalente a la factura núm. PZ-106 de abril 30 de 2014, por la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($98.293.024.750), por concepto de tasa retributiva por vertimientos.

Afirmó que la expedición de dicha factura implicaba que CORANTIOQUIA le estaba declarando sujeto pasivo de la tasa retributiva por vertimientos y que para determinar el monto a pagar utilizó los mismos valores que había tomado para emitir la factura que expidió en el año 2011, que, en su momento, luego del reclamo correspondiente, dejó sin efectos. 6 Folio 5 de la demanda. 7 Folio 6 de la demanda. 40 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que formuló reclamo en contra de la factura núm. PZ-106 de abril 30 de 2014, que fue negado con Resolución núm. PZ-1409-2879 del 4 de septiembre de 2014.

Añadió que interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución núm. 160PZ – 1504 3188 del 27 de abril de 2015, que, con el artículo segundo, revocó la Resolución núm. PZ-1409 – 2879 del 04 de septiembre de 2014. Y en el artículo tercero, ordenó: “al área de Facturación y Cartera de la Subdirección Administrativa y Financiera, el ajuste parcial del Documento Equivalente a Factura No. PZ-1006 de abril 30 de 2014, en un valor inicial de ochenta y tres mil seiscientos noventa y nueva millones quinientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco millones de pesos ($83.699.587.255), quedando con un valor total de catorce mil quinientos noventa y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos M/ct ($14.593.437.485)”8.

Aseguró que, con oficio núm. 170-1507-3525 del 09 de julio de 2015, el subdirector financiero de la entidad demandada remitió a MINEROS S.A. la nota crédito SP-11370 por valor de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($37.727.937.566,52).

Sostuvo que para CORANTIOQUIA los estudios que fueron aportados por Mineros para sustentar que no contaminaba los cuerpos de agua carecían de la rigurosidad técnica necesaria para validar su hipótesis de que la actividad industrial no generaba vertimientos contaminantes al Río Nechí. Esto, a pesar de que allegó dentro del trámite administrativo el formato de autodeclaración y registro de vertimientos, los informes de resultados del laboratorio de la Universidad de Antioquia, los informes de aforo realizados por la firma especializada Himat-Lu, y el documento de Resultados Aforos Líquidos y Sólidos 2013-Balance en la Unidad de Producción UP-5, elaborado por la firma GMS Ingenieros Consultores S.A. Luego se refirió a diferentes normas del Decreto 2667 de 2012 y agregó que, si CORANTIOQUIA consideraba que la información presentada estaba incompleta, debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 17 del CPACA, en el sentido de 8 Folio 8 de la demanda. 41 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerir a Mineros S.A. para que la completara y no, de manera unilateral y subjetiva, resolver que los datos presentados carecían de rigurosidad técnica.

Indicó que, aunque la factura de abril 30 de 2014 pasó de un valor inicial de noventa y ocho mil doscientos noventa y tres millones veinticuatro mil setecientos cincuenta pesos ($98.293.024.750) a un valor final de catorce mil quinientos noventa y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($14.593.437.485), para la liquidación de los intereses moratorios, CORANTIOQUIA no tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió en la reclamación, la resolución, así como en la decisión del recurso de reposición, pues efectuó la liquidación desde la expedición de la factura inicial.

Dijo que el 6 de agosto de 2015, por concepto de capital de la factura e intereses de mora, pagó QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEICIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($15.294.620.494). Finalmente, aseveró que la entidad demandada le remitió una citación para la notificación de la resolución que resolvía excepciones, a pesar de que jamás le notificó de un proceso de jurisdicción coactiva y de que nunca propuso excepciones en virtud del cobro de la tasa mencionada. 1.3.2.

En el acápite de los fundamentos de derecho comenzó por presentar un recuento de las normas relacionadas con las tasas retributivas, desde el Decreto Ley 2811 de 1974 hasta el Decreto 2667 de 2012, indicando que ese tributo tenía por objeto incentivar cambios en el comportamiento de los agentes contaminadores, internalizando en sus decisiones de producción el costo del daño ambiental.

Por ende, refirió que su causación se generaba por la utilización de fuentes hídricas para arrojar desechos. Visto lo anterior, adujo que, a través de la Resolución 0810 de 2001, le fue conferido un Plan de Manejo Ambiental (en adelante PMA) por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la ejecución de su proyecto minero.

Dijo que ese instrumento ambiental se anotó que la actividad extractiva realizada con dragas no generaba sedimentos al Río Nechí. En consecuencia, afirmó que con su actividad minera no vertía cargas contaminantes a las fuentes hídricas, de modo que no podía cobrarse la aludida tasa retributiva. 42 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enseguida alegó que la autoridad ambiental incurrió en errores al realizar la liquidación de la tasa.

Explicó que el cambio del valor a pagar, que pasó de $98.293.024.750 a $14.593.437.485, mostraba claras equivocaciones en la manera en que procedió la entidad demandada y “múltiples vicios impiden su utilización (falta de requerimiento, violación al debido proceso, falsa motivación)”9. Para explicar las pretensiones subsidiarias, señaló que: las mediciones de sólidos suspendidos totales y demás cargas contaminantes de la información que CORANTIOQUIA tomó unilateralmente no podían ser consideradas para la reliquidación, ya que, como lo confirmó la entidad en el acto administrativo demandado, la UP3 no tenía canal de salida y estaba trabajando con los niveles del río. Añadió que las cifras base de la liquidación se les debe restar la UP2 debido a que, de los doce (12) meses objeto de la liquidación, dicha unidad no operó durante dos (2) meses (noviembre y diciembre).

También sostuvo que a las cifras base de la liquidación se les debía restar las UP1 y UP2, toda vez que trabajaron de forma interconectada y dichos sistemas cuentan con un solo canal de entrada y un solo canal de salida y el cálculo de la liquidación las consideró de manera separada, generando un doble cobro. Más adelante argumentó errores en la liquidación de los intereses moratorios.

Para ello, dijo que los mismos se cobraron desde el momento de la expedición de la factura del 30 de abril de 2014, pese a que en contra de tal documento interpuso en la oportunidad correspondiente reclamo que resultó procedente y que derivó en una reliquidación significativa. Reprochó que tampoco conocía la metodología y el modelo de cálculo de la carga contaminante utilizado para determinar el monto de la tasa a partir de las concentraciones y caudales expuestos en la Resolución 160PZ-1504-3188 del abril de 2015, circunstancia por la que no contaba con elementos de juicio que le permitieran valorar íntegramente la decisión de Corantioquia.

Arguyó que, inclusive, utilizando los datos que fueron usados por esa autoridad ambiental para la aplicación de la fórmula para calcular el monto de la tasa, se podría llegar a un valor muy diferente 9 Folio 22 ibidem. 43 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si éstos se consideran, en el contexto real de la operación, unidades de producción en el período de 2014. 1.3.3.

Posteriormente la parte actora argumentó que en los actos demandados se presentaban dos (2) vicios de nulidad: falsa motivación y expedición irregular. El primero se sustentaba en que la información proporcionada en el formulario de autodeclaración cumplía con los parámetros y requisitos establecidos en los artículos 21 y 22 del Decreto 2667 de 2012, ya que permitía determinar la existencia o no del hecho generador del tributo.

Entonces, la administración no podía trasladar toda la responsabilidad del trámite al usuario, especialmente cuando no se le brindó la oportunidad de subsanar cualquier error, debiendo requerir al peticionario para tal fin. El segundo vicio lo concretó en que si, a juicio de CORANTIOQUIA, los datos aportados por la empresa para demostrar la ausencia de contaminación carecían de la rigurosidad técnica necesaria, en este caso, debió requerir al peticionario para completar la información faltante.

En lugar de ello, utilizó la información del año 2011, considerándola la mejor disponible para liquidar una tasa correspondiente al año 2013. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORANTIOQUIA contestó la demanda manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones: “PRIMERA. LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES ATACADAS (…) SEGUNDA.

LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LA TASA RETRIBUTIVA DESARROLLA EL PRINCIPIO INTERNACIONAL QUE INDICA EL QUE CONTAMINA PAGA (…) TERCERA. EL COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA REALIZADO POR CORANTIOQUIA SE SUJETÓ AL PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL DECRETO 2667 DE 2012 (…) CUARTA. MINEROS S.A. ES SUJETO PASIVO DE LA TASA RETRIBUTIVA (…) QUINTA. DEBIDO PROCESO”10.

Informó que las resoluciones cuestionadas no demostraban las circunstancias por las cuales la parte actora solicitaba la nulidad y el restablecimiento del derecho, como el incumplimiento de las normas aplicables, la falta de competencia, la expedición irregular, 10 Folios 25 a 32 del escrito de contestación de la demanda. Cuaderno principal núm. 2, folios 431 y siguientes. 44 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la violación del derecho de audiencia y defensa, la falsa motivación o la desviación de las atribuciones de la autoridad ambiental.

Adujo que, según la normativa ambiental, correspondía a las corporaciones autónomas regionales realizar el cobro de las tasas retributivas por vertimientos. Que la reclamación que Mineros S.A. presentó contra la factura del 30 de abril de 2014 fue resuelta y notificada adecuadamente, siguiendo los parámetros establecidos, y el hecho de que el actor no estuviera de acuerdo con los argumentos de la entidad no implicaba que los actos administrativos estuvieran falsamente motivados.

De manera general, se refirió a normas y sentencias relacionadas con el principio "el que contamina paga", del cual, en su criterio, se desprendía la obligación contenida en la tasa retributiva. Defendió que el cobro de la tasa retributiva se ajustó al procedimiento establecido por el Decreto 2667 de 2012 y que CORANTIOQUIA estaba legitimado y tenía la competencia para realizar dicho cobro.

Detalló que, para calcular el monto a cobrar, verificó la concentración de los parámetros objeto de cobro en los canales de entrada y salida, los caudales de dichos canales, los períodos (horas/día), la frecuencia (días/mes) de descarga en las caracterizaciones presentadas y los caudales de salida de las pozas. Aseguró que con esta información se calculaba la carga contaminante vertida (descontando la que traía el río, siempre que captara y vertiera en la misma fuente hídrica).

Luego, dicha carga contaminante se multiplicaba por la tarifa mínima y el factor regional. En este contexto, citó los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2667 de 2012 para sostener que la parte actora era sujeto pasivo de la tasa retributiva y que la autoridad ambiental era competente para realizar el cobro correspondiente. Al respecto, señaló que Mineros S.A. cuenta con los trámites del permiso de ocupación de cauce para los canales de entrada y salida de sus unidades de producción. Resaltó que la actividad minera interviene, ocupa y/o desvía el cauce natural de un cuerpo de agua, y que las pozas de 45 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operación constituyen unidades de tratamiento con entrada y salida, lo que implica un vertimiento en el Río Nechí que justifica el cobro de la tasa retributiva.

Para una mejor ilustración, aportó la siguiente imagen: “ ”11 Afirmó que no vulneró el derecho al debido proceso ya que, al resolver la reclamación presentada contra la factura mencionada, justificó de manera suficiente, tanto técnica como jurídicamente, los actos demandados, explicando las razones por las cuales no accedió a las peticiones de Mineros S.A. Por último, presentó los valores de la factura PZ-1006 del 30 de abril de 2014, las notas crédito, las notas crédito de intereses, los ajustes realizados en virtud de las reclamaciones y los descuentos aplicados mediante las notas crédito.

En resumen, solicitó negar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas y condenar en costas a la parte actora. 11 Visible a folio 460 del Cuaderno del Tribunal. 46 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 14 de octubre de 201612, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante, con base en los siguientes argumentos: 3.1. En un primer momento, de manera amplia y detallada exhibió todo relacionado con la regulación sobre las tasas retributivas por vertimientos. 3.2.

Enseguida, enlistó los medios probatorios. En ese punto, abordó los documentos del expediente administrativo que comprende los actos demandados, el dictamen pericial aportado por Mineros S.A. al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada y los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas celebrada el 6 y 7 de julio de 2016, de los señores Luis Felipe Castañeda García, Arbei de Jesús Osorio Restrepo, Sebastián López Gómez y Emerson Parra Rodríguez.

Así, como situación fáctica jurídicamente relevante, el Tribunal destacó que: - Mineros S.A. es una empresa dedicada a la explotación de oro en el valle aluvial de la cuenca del Río Nechí, en el Municipio de El Bagre, Departamento de Antioquia. Desde el año 2011, mediante la Resolución núm. 810 del 3 de septiembre de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció el PMA para dicho proyecto.

Del PMA se extrae información que señala: "El área de interés económico se encuentra en la planicie de inundación del río Nechí, entre El Bagre al sur y la confluencia de la quebrada San Pedro al norte. La explotación se realiza en 29 minas propiedad de MINEROS de Antioquia S.A., que cubren una extensión de 36.877.384 hectáreas." (Folio 226). - Asimismo, la Resolución núm. 0810 del 3 de septiembre de 2001 indica que "El sistema de explotación es a cielo abierto (corte y relleno), utilizando dragas de 12 Visible en el índice núm. 31 de Samai. 47 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co succión para el descapote y dragas de cucharas para las gravas de aluvión.".

El artículo 7° de dicha resolución establece que la empresa debe tramitar y obtener ante CORANTIOQUIA los permisos, concesiones y autorizaciones necesarios para el "uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables" antes de utilizarlos. El artículo 8° establece la obligación de la empresa de pagar a la autoridad ambiental "las tasas retributivas, compensatorias y por utilización de aguas" correspondientes al aprovechamiento de los recursos naturales renovables requeridos para la ejecución del PMA. - La explotación aurífera realizada por Mineros S.A. se lleva a cabo a través de cinco unidades de producción (UP), identificadas como UP1, UP2, UP3, UP4 y UP5, en lo que se denominan "pozas".

Para operar, estas unidades captan agua del río a través de canales de entrada y la devuelven a la fuente hídrica mediante canales de salida. Cada UP incluye una draga de succión, una draga de cuchara, además de un buldócer y una draga en movimiento. - La draga de succión retira el material estéril no apto para la explotación aurífera, mientras que la draga de cuchara extrae el material que contiene oro a profundidades superiores a diez (10) metros.

Los "cargueros" depositan este material a lo largo de la "poza", que se asemeja a una gran piscina donde flotan las dragas. Dado que hay cinco unidades de producción, cada una con al menos dos (2) de estos equipos extrayendo material desde el fondo de las "pozas", se evidencia la magnitud de la explotación minera realizada en la cuenca del Río Nechí y los vertimientos asociados a la fuente hídrica. - En enero de 2014, Mineros S.A. presentó ante CORANTIOQUIA la autodeclaración de vertimientos de las UP, reportando índices de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y los Sólidos Suspendidos Totales (SST) en ceros, acompañada de documentos que sustentan esta información. La autodeclaración se refiere a las UP1, UP2, UP3, UP4 y UP5, cuya fuente receptora es el Río Nechí. Sin embargo, el documento solo toma como referencia la UP5 durante el año 2013, para evaluar el funcionamiento de la poza como sedimentador eficiente, extrapolando estos datos para las otras 48 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unidades de producción. Esta metodología no fue aceptada por CORANTIOQUIA, ya que cada unidad tiene características particulares. - La autodeclaración fue rechazada por CORANTIOQUIA, según el informe técnico núm. 130PZ 1403-9299 del 26 de marzo de 2014, que señala: "No es viable aceptar la autodeclaración presentada por MINEROS S.A. para la facturación de la tasa retributiva del período 2013, año 2014, ya que no se reporta carga contaminante en la autodeclaración presentada." (Folio 711).

La Corporación Autónoma Regional concluyó que la información proporcionada por la empresa minera no incluía datos técnicos de los vertimientos generados por las UP1, UP2, UP3, UP4, UP5, ni resultados de laboratorio de las caracterizaciones fisicoquímicas y aforos realizados en estas unidades. - Ante esta situación, CORANTIOQUIA expidió el documento equivalente a factura PZ-1006 del 30 de abril de 2014, por un valor de noventa y ocho mil doscientos noventa y tres millones veinticuatro mil setecientos setecientos cuarenta pesos ($98.293.024.740), correspondientes a la tasa retributiva por vertimientos de las UP1, UP2, UP3, UP4 y UP5. - Mineros S.A. presentó una reclamación por el valor facturado y CORANTIOQUIA, mediante la Resolución núm. 130PZ 1409-2879, ordenó un ajuste parcial al documento equivalente a la factura PZ-1006. - La parte actora interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución 1409-2879, alegando que la autoridad ambiental no tuvo en cuenta el contexto productivo, que incurrió en errores técnicos y jurídicos, tales como: i) que las pozas y sus canales de acceso no forman parte del Río Nechí, y ii) que las pozas funcionan como sedimentadores eficientes y, por lo tanto, deben considerarse como unidades de tratamiento a la hora de analizar la calidad del agua que retorna al cuerpo de agua.

Argumentó que su proceso productivo avanza paralelamente al río, creando pozas artificiales en las que se desarrolla la operación, con canales de entrada y salida del recurso hídrico. Cada unidad de producción consta de una draga de cucharas, una draga de succión y equipos complementarios. Las pozas artificiales se llenan de agua una sola vez y el agua es conducida desde y hacia el Río Nechí a través de canales 49 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artificiales.

Sostuvo que ni las pozas ni los canales deben ser considerados parte del canal principal del río, ya que se trata de construcciones artificiales realizadas para la explotación aurífera. Señaló que el sistema de pozas y canales tiene una dinámica propia, independiente del río, que solo está conectado por las condiciones de entrada y salida, lo cual no implicaba que formaran parte del sistema natural del canal principal del río. También cuestionó el método de medición utilizado por CORANTIOQUIA, alegando que no refleja la realidad de la operación aurífera y arroja datos inconsistentes. - Mediante la Resolución núm. 160PZ 1504-3188 del 17 de abril de 2015, CORANTIOQUIA resolvió el recurso de reposición, revocando la Resolución 1409-2879 y recalculando la tasa retributiva en $14.593.437.485, notificando debidamente a la empresa actora.

En esta decisión, CORANTIOQUIA, con fundamento en el concepto de la ANLA, reconoció la función de las "pozas" como sedimentadores y determinó que el punto de control de vertimiento debe ubicarse después de la salida de las pozas artificiales, antes del punto de descarga al río. La Resolución 160PZ 1504-3188 también ratificó que Mineros S.A. era sujeto pasivo de la tasa retributiva, ya que las pozas, al cumplir la función de sedimentador, generaban vertimientos a un cuerpo hídrico, constituyendo así el hecho generador de la obligación tributaria. 3.3.

Bajo tal perspectiva, emprendió el estudio de los cargos formulados en la demanda. Afirmó que, con fundamento en las pruebas y en el artículo 6 del Decreto 2667 de 2012, Mineros S.A. era sujeto pasivo de la tasa retributiva, comoquiera que es un usuario que realiza vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico, en razón de la explotación aurífera que desarrolla en el cauce del Río Nechí a través de pozas con canales de entrada y salida, por medio de las cuales se capta y vierte el agua requerida para las labores y maniobrabilidad de las respectivas dragas de succión y de cucharas.

Además de ello, el acto que aprobó el PMA de la sociedad demandante determinó que debía pagar a CORANTIOQUIA la tasa retributiva compensatoria por la utilización de aguas a que hubiere lugar por el aprovechamiento de los recursos naturales renovables requeridos para la ejecución del PMA. 50 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, también de las pruebas allegadas al plenario, especialmente de las testimoniales, era dable concluir que para el ejercicio de sus labores Mineros S.A. empleaba dragas de succión y de cucharas excavando y removiendo el material a más de diez (10) metros de profundidad del nivel de las aguas, lo cual originaba vertimientos nocivos, tal y como lo afirmó el perito que presentó el dictamen, en cuya sustentación oral advierte que el único daño que se debe investigar es el de los sólidos suspendidos y explica que cuando el agua es poca queda como un lodo y esto es lo que puede ocasionar un daño a los peces, y todo ese material se lleva de manera sumergida no en caída.

Por ende, estaba probada la generación de vertimientos nocivos a la fuente hídrica, por lo cual no podía sostenerse que la magnitud de la labor minera realizada por la parte actora con cinco (5) unidades de producción utilizando equipos a gran escala como dragas de succión, dragas de cuchara, buldócer y equipos complementarios, no generara vertimientos al Río Nechí ni la obligación de pagar el tributo, pues el hecho que da lugar al surgimiento de la obligación tributaria sí se presentó. 3.4.

Luego, para resolver el asunto relacionado con los presuntos vicios de la actuación administrativa, en punto al cambio drástico en el cálculo de la tasa retributiva, explicó que, por no considerar viable la información presentada por la parte actora en la autodeclaración del año 2013, el informe técnico recomendó considerar la información presentada para la autodeclaración del tributo del año 2010, cuyo informe técnico 130 PZ 1109 6985 se radicó en septiembre de 2011, toda vez que, ante las inconsistencias presentadas en la información que sustentó la autodeclaración presentada para la facturación de la tasa retributiva del año 2013, la autoridad ambiental estaba facultada para utilizar la información que tenía, sin que existiera obligación en el Decreto 2667 de 2012 de hacer requerimientos al usuario, de forma tal que no era necesario acudir al artículo 17 del CPACA, relacionado con las peticiones incompletas.

En consecuencia, debido a las diferencias de información, CORANTIOQUIA utilizó: i) la información presentada para la autodeclaración del 2010 para extraer los datos relativos a los vertimientos originadas por las labores en cinco (5) unidades de producción y las descargas por las dragas en funcionamiento, y ii) las metas de reducción de carga contaminante, que datan del año 2013, y en la cual se reportan 51 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultados de laboratorio del año 2012, con parámetros de SST y DBO de las cinco (5) UP, información acorde con el sistema de operación de la empresa actora, además de que fue presentada por Mineros S.A. para trámites relacionados con las mismas labores de explotación aurífera en el cauce del Río Nechí. De esa forma, el Tribunal dedujo que los cargos formulados contra los actos demandados en cuanto a la falsa motivación y expedición irregular, porque CORANTIOQUIA: i) decidió que los datos aportados carecían de rigurosidad técnica, y ii) optó por echar mano de la información anterior, en lugar de requerir al contribuyente, no estaban llamados a prosperar.

Así, al no quedar desvirtuada la legalidad de las resoluciones objeto del proceso, entendió que prosperaban las excepciones propuestas por la entidad demandada. 3.5. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, juzgó que tampoco tenían vocación de prosperidad, pues quedó demostrado que las UP tenían canal de entrada y salida y, además, no era viable que para la liquidación de los intereses moratorios se considerara el tiempo que tomó decidir la reclamación, expedir la resolución y desatar el recurso de reposición, ya que, si bien el artículo 24 del Decreto 2667 de 2012 no reguló la forma de calcular los intereses de mora, lo cierto era que la jurisprudencia del Consejo de Estado13 admitió la aplicación del artículo 634 del Estatuto Tributario, para ese tipo de casos. 3.6.

Finalmente, bajo los presupuestos de hecho de la derrota de la parte actora y la gestión adelantada por el apoderado de la entidad demandada, con sustento en las disposiciones que regulan la condena en costas, fijó como agencias en derecho la suma equivalente a CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($145.934.374), equivalente al uno (1) porciento % de las pretensiones discutidas.

IV. El RECURSO DE APELACIÓN 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 27 de septiembre de 2012 Radicado núm. 76001-23-31- 000-2004-01859-01. 52 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora14, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, utilizando los siguientes argumentos: 4.1.

Afirmó que no se configuró el hecho generador del tributo y, por ende, Mineros S.A. no era sujeto pasivo de la tasa retributiva por vertimientos. Explicó que el perito jamás sostuvo que las labores desarrolladas por Mineros S.A. originaran vertimientos nocivos y que el Tribunal respaldó su decisión en apreciaciones meramente subjetivas, del tipo: “cómo no va a producir contaminación una labor minera de tal “magnitud” y “con cinco unidades de producción utilizando equipos a gran escala”, sin fundamento serio, que desconocían lo probado en el proceso.

En este punto trajo a colación el siguiente fragmento del testimonio del ingeniero Arbei de Jesús Osorio: “¿Usted podría indicar al Despacho si en esa actividad, en esa explotación (la de Mineros S.A.) se hace uso del cauce del Río Nechí, se hace directa o indirectamente uso del cauce?”, responde sin vacilación: “Se tiene que hacer uso del cauce, porque de acuerdo a la definición que tiene la norma, el Decreto 2811, las pozas se encuentran ubicadas dentro del cauce del río Nechí. Producto de ello es que la Corporación le ha otorgado a Mineros S.A. permiso de ocupación de cauce sobre el Río Nechí para la construcción de canales de entrada y de salida a las pozas donde hace el sistema operativo de extracción.”.15 Luego aludió a las definiciones de cauce natural y cauce artificial de los numerales 12 y 13 del artículo 3 del Decreto 3990 de 2010.

Así, concluyó que: “No se trata de una discusión meramente semántica, pues de tal entendimiento se sigue un error en el punto de descarga, en el punto de control de vertimiento, en el punto de mezcla, que deriva, como en efecto ocurrió en el caso presente, en tomar cifras que no corresponden a la real actividad del usuario y terminan en el infortunado cobro.”.16 14 Ibidem. 15 Folio 5 del escrito que contiene el recurso de apelación. Cuaderno núm. 3 del Tribunal.

Folio 1153 y siguiente. 16 Folio 6 del escrito que contiene el recurso de apelación. Cuaderno núm. 3 del Tribunal. Folio 1154. 53 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Señaló que no se realizó el requerimiento correspondiente de la información necesaria para adoptar la decisión cuestionada, por lo que se vulneró el debido proceso y se incurrió en falsa motivación o “errores en la liquidación de la tasa”.

Apuntó que solo pudo ejercer su defensa de manera formal. Si bien presentó un recurso, lo hizo frente a una factura que contenía criterios equivocados. Posteriormente, interpuso un recurso de reposición contra un acto que resolvía su reclamación, basado en parámetros igualmente equívocos, pero diferentes a los utilizados para emitir la factura original.

En la decisión final, se aplicaron nuevas ponderaciones, tomando como base el documento de metas. Añadió que el derecho de defensa habría sido verdaderamente garantizado si la factura inicialmente emitida hubiera contenido los mismos juicios que se mantuvieron en la decisión final. Sostuvo que era natural que los valores variaran durante el proceso, pero no de manera tan drástica ni cambiando por completo, ya que el afectado se defendió de algo completamente distinto a lo que se utilizó en su contra.

Manifestó que la prueba empleada en su contra, el oficio núm. 1309-1321 del 20 de septiembre de 2013, presentado en cumplimiento del artículo 12 del Decreto 2667 de 2012, que establece el procedimiento para determinar la meta global de carga contaminante, jamás fue conocida en el trámite administrativo, y, aunque lógicamente fue producto de Mineros S.A., nunca se le advirtió que se tendrían en cuenta para liquidar el tributo. 4.3.

Insistió en el cargo por falsa motivación. Para ello indicó que en los actos demandados se evidenciaba la falta de una justificación válida y de criterios de legalidad, de certeza en los hechos y de una apreciación razonable. Y, por el contrario, parecía que se hubiese impuesto una sanción ante la presunta omisión en la autodeclaración, comoquiera que CORANTIOQUIA se sintió facultada para realizar el cálculo de la tasa retributiva por vertimientos con la información que consideró adecuada.

En este aspecto, se refirió a los testimonios de Sebastián López Gómez y de Verónica Guzmán Muñoz, para calificar que la “mejor información disponible” no era ni la mejor, ni mucho menos disponible; pues en el contexto del trámite administrativo, no eran 54 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co datos adecuados, justos, proporcionados para fijar el pago del tributo a cargo del contribuyente.

Agregó que existían contradicciones entre los dos (2) técnicos que declararon en el proceso. Así, Arbei de Jesús Osorio afirmó que la información sí contenía datos de los caudales de entrada y de salida. No obstante, Sebastián López informó que el caudal de entrada era inferido, debido al principio físico de conservación de masas, según el cual el caudal de salida es igual al de entrada.

En cambio, el perito dictaminó que en realidad CORANTIOQUIA “duplicó el caudal de salida de la UP1 y la UP2, infiriendo el mismo caudal de entrada y, además, sin considerar que la UP3 trabajaba como poza semi abierta, es decir, sin canal de salida y sin descontar los tiempos de las pozas que salieron de operación”17, por lo cual el valor fijado constituía una cifra arbitraria, determinada deliberadamente por la autoridad ambiental. 4.4.

Controvirtió los argumentos con los cuales el Tribunal despachó las pretensiones subsidiarias señalando que la afirmación relacionada con que las unidades de producción tenían canal de entrada y canal de salida era equivocada, toda vez que el documento “de metas”, demostraba claramente que las pozas UP1 y UP2 funcionaban de manera interconectada.

Además, los testimonios de Arbei de Jesús Osorio Restrepo y Sebastián López Gómez no resultaban conducentes para defender la legalidad de los actos demandados, especialmente, porque presentaban razones que no se encontraban consignadas en los actos. Mencionó que no era posible que las resoluciones debatidas encontraran fundamento en las apreciaciones subjetivas de los técnicos de CORANTIOQUIA.

A su juicio, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los testimonios operaban a título ilustrativo y para mejor comprensión del litigio, pero de ninguna manera se podían convertir en una nueva oportunidad para que la entidad demandada subsanara las omisiones en que incurrió en la expedición del acto. 17 Folio 19 del escrito que contiene el recurso de apelación. Cuaderno núm. 3 del Tribunal.

Folio 1167. 55 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. Terminó por discutir la forma de contabilizar los intereses moratorios, llamando la atención en que la norma del Estatuto Tributario aplicada por el Tribunal, esto es, el artículo 634, dispone que la mora se causa “a partir del vencimiento del término en que debió haberse cancelador por el contribuyente”, que es justamente lo que pretende.

Detalló que el Estatuto Tributario establece de manera clara la exigibilidad de los tributos regulados en él. Dicha exigibilidad puede surgir de dos (2) maneras: a través de la autodeclaración del contribuyente, en cuyo caso la mora se produce al día siguiente de la autodeclaración, o cuando un acto administrativo que modifica la autodeclaración o sanciona a un contribuyente que no ha declarado queda en firme.

En ningún momento el Estatuto Tributario ni otras leyes tributarias contemplan el cobro de intereses moratorios antes de que se haya definido la firmeza del monto a pagar. Comentó que la posición del Tribunal Administrativo de Antioquia permitiría a las corporaciones autónomas regionales establecer montos exorbitantes y exigir su pago inmediato, lo que paralizaría a los usuarios y los llevaría a una situación de insolvencia. Incluso si una interpretación literal de las normas llevara a tal conclusión, iría en contra de los principios fundamentales del Estado de Derecho.

Sostuvo que si un usuario con historial de pagos presenta un reclamo al descubrir un valor que considera incorrecto, resulta razonable que se le cobre con base a los últimos tres períodos de facturación, para asegurar un monto razonable y proporcional al que venía pagando, mientras se resuelve la controversia sobre el cobro en cuestión. Además, el valor pagado en exceso debería abonarse en la siguiente factura.

Explicó que, en su caso, no existían valores de vertimientos industriales que se pudieran promediar, ya que el cobro de 2014, correspondiente al ejercicio 2013, era el primer cobro realizado a la empresa desde su operación. Aunque en el año siguiente se realizó un cobro de $65.775.433, que fue pagado sin objeción, esa cifra hubiera servido para compensar los $98.293.024.750.

En ese orden, aseguró que, desde la presentación del reclamo contra la factura, los intereses moratorios no podrían haberse generado, ya que no había un tributo a pagar, y la causación de intereses se suspendió al pagar el valor con base en el promedio de 56 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los últimos tres períodos.

Por lo cual la mora acumulada fue la que calculó desde el momento en que quedó firme la decisión, contado desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición en contra del acto que decidió el reclamo contra la factura. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del 29 de agosto de 201718, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la sociedad demandante en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2016. 5.3.

Con auto del 31 de octubre de 201819 se corrió el traslado para alegar de conclusión y se otorgó el término correspondiente al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, presentara su intervención. 5.4. La parte actora guardó silencio. De forma extemporánea, el 24 de enero de 201920, presentó intervención afirmando que “el pasado 28 de noviembre de 2018, remití las alegaciones en segunda instancia dentro del proceso de la referencia (…) por error involuntario, omití en el memorial la radicación del proceso y, quizás, por ello, no se haya anexado todavía al expediente.

En consecuencia, aprovecho esta ocasión para arrimar el escrito en físico.”21. 5.5. La entidad demandada22, por intermedio de apoderado judicial, en el término para presentar alegatos de conclusión envió escrito en el cual reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo del proceso. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Según la constancia secretarial que obra en el folio 25 del cuaderno de segunda instancia, el término para alegar de conclusión corrió entre el 13 y 26 de noviembre de 2018. 21 Folio 62 del cuaderno de segunda instancia. 22 Ibidem. 57 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VII.

DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.

Hechos 8.2.1. Dentro del procedimiento administrativo originado en la solicitud de permiso de vertimientos, CORANTIOQUIA expidió el documento denominado factura del 30 de abril de 2014, por valor de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($98.293.024.750). Con esa factura la autoridad ambiental declaró a Mineros S.A. como sujeto pasivo de la tasa retributiva por vertimientos. 8.2.2.

La parte actora formuló reclamo, que fue negado por Resolución núm. PZ 1409 -2879 del 4 de septiembre de 2014. 8.2.3. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición que CORANTIOQUIA decidió mediante Resolución núm. 160PZ 1504 3188 del 27 de abril de 2015, en el sentido de revocar el acto del 4 de septiembre de 2014 y “Ordenar al área de Facturación y Cartera de la Subdirección Administrativa y Financiera, el ajuste parcial del Documento Equivalente a Factura PZ-1006 de abril 30 de 2014, en un valor inicial de ochenta y tres mil seiscientos noventa y nueve millones quinientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($83.699.587.255), quedando con un 58 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor total de catorce mil quinientos noventa y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($14.593.437.485)”. 8.2.4.

El 6 de agosto de 2015, la parte actora pagó a CORANTIOQUIA la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL MILLONES SEICIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($15.294.620.494). 8.2.5. La parte actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución núm. 130PZ 1409 – 2879 del 4 de septiembre de 2014 y de la Resolución núm. 160PZ 1504 – 3188 del 30 de abril de 2015. 8.2.6.

Con sentencia del 14 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante. 8.2.7. Mineros S.A. interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo. 8.3. Planteamiento De lo expuesto en el recurso de apelación la Sala advierte que la memorialista y el Tribunal difieren en cincos aspectos: El primero, la configuración del hecho generador de la tasa retributiva por vertimientos, pues, para la sociedad Mineros S.A. (en adelante Mineros), no es sujeto pasivo de dicho tributo, habida cuenta de que lo estimado por el a quo resulta de apreciaciones subjetivas derivadas del peritaje practicado en el que nunca se afirmó que generara vertimientos nocivos, cuestión que difiere de lo expuesto en el testimonio del ingeniero Arbei de Jesús Osorio y de la distinción entre los conceptos de cauce natural y artificial; mientras que para el Tribunal si es sujeto pasivo, toda vez que es un usuario que realiza vertimientos puntuales directos o indirectos en el recurso hídrico en razón a la explotación de oro; el acto administrativo proferido por la ANLA que aprobó el PMA indicó que debía pagar esa tasa, y el peritaje da cuenta de dichos vertimientos.

El segundo tiene que ver con la vulneración del debido proceso, dado que, en criterio de la demandante, se concretó la trasgresión al: (i) no haber requerido la información 59 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para subsanar los defectos alegados por la autoridad ambiental, (ii) presentar un recurso frente a una factura que tenía criterios equivocados y diferentes a los utilizados para emitir la factura original.

En otras palabras, se hubiera garantizado ese derecho si la factura inicialmente emitida hubiera contenido los mismos parámetros que se mantuvieron en la decisión final, pero ello no aconteció, y (iii) porque el Oficio 1309- 1321 del 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se estableció la meta global de carga contaminante, no podía ser utilizado en su contra porque no fue ventilado en el trámite administrativo y nunca se le indicó que podía ser valorado con el fin de liquidar el tributo.

Entre tanto, el Juzgador de Primera Instancia estimó que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2667 de 2012, la autoridad ambiental podía tomar la autodeclaración del año de 2010 presentada en 2011 por la misma empresa, ya que la radicada para el año 2013 presentaba inconsistencias técnicas, sin que fuera necesario requerir al usuario para corregirlas, y por ende no resultaba aplicable el artículo 17 del CPACA.

El tercero alude a la falsa motivación en el punto de determinación del monto de la tasa, que, a juicio de la accionante, se presenta en los actos impugnados en atención a la falta de justificación válida y de apreciación razonable en los hechos que allí se exponían en lo atinente a los errores en la liquidación de la tasa, al punto de que parecía que se hubiese impuesto una sanción por la presunta omisión en la autodeclaración. Explicó su aserto indicando que los datos base para la liquidación no eran los mejores ni mucho menos los disponibles, tal y como se acredita en los testimonios de Sebastián López Gómez y Verónica Guzmán Muñoz, de la contradicción a la que dice se llegó en las afirmaciones de los dos (2) técnicos Arbei de Jesús Osorio y Sebastián López sobre los canales de entrada y salida y a lo expresado por el perito puntualmente sobre la interconexión de las UP1 y UP2 y de la manera como trabajaba la UP3, de cara a la motivación de los actos censurados.

También existe discrepancia sobre el alcance de las pretensiones subsidiarias, que constituye el cuarto punto, en consideración a que, en concepto del actor, el Tribunal partió de una premisa errada al aseverar que todas las UP tenían canal de entrada y de salida, cuando lo cierto es que el documento de metas (usado como fundamento para la liquidación de la tasa) daba cuenta de que las Unidades de Producción (en adelante UP) UP1 y UP2 funcionaban de manera interconectada.

Igualmente indicó que los testimonios de Arbei de Jesús Osorio y Sebastián López no resultaban 60 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducentes para defender la legalidad de los actos censurados porque presentaban razonamientos que no se encontraban consignados en las resoluciones enjuiciadas, es decir, no pueden ser utilizados para completar la motivación de las decisiones que se acusan.

Por su parte, el a quo precisó que había quedado demostrado que las UP tenían canal de entrada y salida. Por último, presentan controversia en lo que hace a la liquidación de los intereses moratorios, pues para Mineros la norma aplicable es el artículo 634 del Estatuto Tributario (en adelante ET) y en esa medida, la mora acumulada debe ser desde que quedó en firme la decisión, es decir, desde la ejecutoria del acto que resolvió el recurso de reposición. Sin embargo, el Juzgador de Primera Instancia es del parecer que debe aplicarse esa misma disposición en concordancia con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, pero con una consecuencia disímil, por cuanto no es viable que se descontara el tiempo que tomó decidir la reclamación, expedir la resolución y desatar el recurso de reposición. Explicó que, en su caso, no existían valores de vertimientos industriales que se pudieran promediar, ya que el cobro de 2014, correspondiente al ejercicio 2013, era el primer cobro realizado a la empresa desde su operación. Los cargos se pasarán a resolver en el orden propuesto no sin antes aludir al tratamiento constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial de la tasa en comento. 8.4.

Tasas retributivas El Estado colombiano, en cumplimiento de su deber constitucional de proteger el medio ambiente y los recursos naturales y de garantizar el derecho que tienen todas las personas a gozar de un medio ambiente sano, está llamado a prevenir y controlar todos los factores de deterioro ambiental, a imponer sanciones legales y a exigir la reparación de los daños causados.

Es en ese contexto que se enmarca la institución de las tasas retributivas, a través de las cuales se quiere vincular a los agentes contaminantes a la reparación de los daños derivados de la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, en aplicación del principio del derecho ambiental “el que contamina paga”. Es por ello que la determinación de las tasas debe basarse en los costos directos de remoción de las sustancias nocivas presentes en 61 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los vertimientos de agua, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado.

Es del caso anotar, además, que dicha figura ya había sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 18 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), siendo retomada por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, que preceptúa lo que sigue: “Artículo 42. Tasas retributivas y compensatorias.

La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.

También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 388 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad.

Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas.

Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables 62 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes.

Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites. Parágrafo 2o. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo.

Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados. Parágrafo 3o. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.

Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.” Resulta pertinente añadir a lo anterior que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-495 de 1996, al decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 por la presunta violación de los artículos 150 numeral 11, 154, 338, 359 y 367 de la Constitución Política de 1991, declaró exequible dicho precepto, dejando consignadas las siguientes consideraciones: “Como quedó dicho más arriba, observa esta Corte que el legislador no se apartó de los elementos básicos de la legalidad en materia de tasas, en efecto, estima la Corporación que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, cumplen a cabalidad, con el respeto al principio de legalidad en el tributo que exige la carta política, como se verá a continuación: a. Definición de un hecho generador o imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

En el caso de las tasas retributivas y compensatorias se contrae a la utilización directa o indirecta del suelo, la atmósfera y el agua con el propósito de arrojar basuras vertidas o aguas negras y cuya acción genere un efecto nocivo. Para efectos del artículo 43 demandado, es la sola utilización del agua. b. Base gravable. Estima la Corporación que las normas sustantivas establecen una base gravable constituida, tanto en las tasas retributivas como en las compensatorias y en las provenientes por la utilización de aguas, por la "depreciación" ocurrida por la actividad respectiva de que se trata, incluyendo para su medición, los daños sociales y ambientales. 63 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Tarifa.

Para determinar la tarifa de las tasas ambientales estudiadas, estima la Corte, que el legislador estableció los criterios objetivos en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 99 de 1993 (…) d. Sujeto activo. El sujeto activo está radicado en las Corporaciones Autónomas Regionales, según el numeral 4º del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, encargadas de prestar el servicio y como tal, se les debe pagar por el mismo. e. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo es cualquier persona natural o jurídica, que si bien no se encuentra totalmente determinado es determinable, en función de ocurrencia del hecho gravable, y por tanto se establece con plenitud su identidad, situación constitucionalmente razonable en la configuración legal de los elementos esenciales de la obligación tributaria.

Estima la Corte que si la norma jurídica producida por el legislador consagra la forma de determinación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, ella no puede ser declarada inexequible por eventual indeterminación del sujeto pasivo.” (Subrayas de la Sala). Ahora bien, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 901 de 199723, reglamentó las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, disposición que fue derogada por el Decreto 3100 de 200324, que a su vez fue modificado por el Decreto 3440 de 200425, siendo estos derogados por el Decreto 2667 de 201226, vigente para la época de los hechos objeto de controversia.

En el artículo 7º ibidem, incorporó las siguientes definiciones para facilitar la interpretación y aplicación de las disposiciones legales relacionadas con el tema: "Artículo 7°. Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento”. 23 “por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”. 24 “por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones”. 25 “por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones”. 26 “por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones”. 64 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.5.

Del hecho generador de la tasa retributiva por vertimientos La Sala tendrá que determinar si son nulos los actos que resolvieron una reclamación y un recurso de reposición sobre la tasa retributiva, si, en criterio de la demandante, no se configuró el hecho generador para el cobro de dicho tributo y por ende no debía cancelar los valores indicados por tal concepto en las resoluciones que se cuestionan.

Visto lo anterior, es claro que lo discutido es un problema de connotación en atención a que el conflicto radica en si de acuerdo con los hechos probados en el proceso, la actividad desplegada por Mineros se enmarca en el hecho generador de la citada tasa retributiva. En tal orden, es menester dar cuenta de los elementos probatorios pertinentes tales como los argumentos vertidos en la reclamación al cobro de la tasa suscritos por Mineros, en la que indican que los vertimientos no se realizan sobre el Río Nechí sino que, por el método que emplea, lo que permite es que se produzca sedimentación de los materiales arrastrados por el cuerpo de agua en las pozas en las cuales lleva a cabo la actividad minera, siendo que dichas pozas no hacen parte de dicho afluente por tratarse de un cauce artificial.

En otras palabras, las pozas permiten sedimentar las aguas que llegan allí para retornarlas al cauce del río con menor carga de sedimentos respecto de aquel que ingresa por las pozas artificiales. Sostiene que el proceso de las dragas no le agrega materia orgánica al agua y que a lo sumo podría generar DBO para el caso de los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que no es punto en discusión. El siguiente es el aparte literal de lo expresado: 2.1.

“El reclamante manifiesta que, según el Decreto 2667 de 2012 en concordancia con el Decreto 3930 de 2010, sobre la definición de vertimiento puntual, el medio de conducción de las aguas hacia el cuerpo hídrico (rio Nechí) es justamente el canal de salida de la poza, por tanto el punto exacto de descarga al cuerpo de agua está al finalizar el canal de salida de la poza, cuya descarga puntual se realiza, no sólo mediante un medio de canalización, sino que se efectúa sobre un cuerpo de agua, es decir el río Nechí. Lo contrario desnaturalizaría la definición de vertimiento puntual. 65 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Las pozas de producción tienen funciones naturales sedimentadores, y en tanto el río Nechí no se está viendo afectado por la introducción de residuos sólidos, el cobro realizado por medio del documento equivalente a factura PZ-1006 desborda el contenido y finalidad de la norma (Ley 99 de 1993). 2.3. La explotación aurífera de Mineros S.A. no realiza vertimientos en un punto fijo al río Nechí, y en realidad no realiza ningún tipo de hecho generador que haga exigible el cobro de la tasa retributiva, sino que las pozas, que no hacen parte del río Nechí, en las cuales se lleva a cabo la actividad aurífera opera como sedimentador natural, generando con ello un incuestionable beneficio ambiental. 2.4.

Según el artículo 3° del Decreto 3930 de 2010, el punto de control del vertimiento no está en la descarga de las dragas de cucharas, ya que desconoce el sistema de tratamiento y asume una medición directa de la descarga. 2.5. Corantioquia al conceder los permisos de ocupación de cauce y de utilización del agua, reconoció los canales de entrada y salida como artificiales, lo cual es posible dado el proceso de minería detalladamente descrito y aprobado dentro del Plan de manejo ambiental de la explotación. 3.

Ilegalidad del cobro contenido en el documento equivalente a factura PZ1006 por la indebida aplicación de reglamentación contenida en el Decreto 2667 de 2012. 3.1. La tasa retributiva tiene como finalidad buscar la retribución de la contaminación generada por el sujeto pasivo, y Mineros le ha informado a Corantioquia que la operación que desarrolla lejos de generar carga contaminante que se vierta en el rio Nechí, tiene como efecto un beneficio ambiental incuestionable al devolver al río Nechí recurso hídrico con menor carga de sedimentos respecto de aquel que ingresa a las pozas artificiales. 3.2.

Mineros no realiza vertimientos en un punto fijo al rio Nechí, no genera ningún tipo de vertimientos contaminantes de materia o sustancia al mencionado afluente, por tanto no es sujeto pasivo. Además, el método de explotación minera que Mineros emplea, hace que en el desarrollo de la operación, antes que vertimientos, se produzca una sedimentación eficiente de materiales arrastrados por el cuerpo de agua, en las pozas en las cuales se lleva a cabo la actividad minera. 3.3.

El método de explotación empleado por Mineros, el cual es ambientalmente eficiente, encuentra su fundamento en el sistema avalado y aprobado por el Ministerio competente, mediante Resolución 0810 de 2001, y la autonomía Corantioquia no la habilita para desconocer la fuerza vinculante del PMA de Mineros. 4. Falsa Motivación por error de hecho o indebida aplicación del Decreto 2667 de 2012 al establecer el cálculo de la carga contaminante por concepto de DBO. 4.1.

El subproceso de beneficio a bordo de las dragas no produce y no le aporta materia orgánica al agua, sólo habría cálculo adecuado de la supuesta carga contaminante por DBO para el caso de los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas.”27 27 Folios 101 y 102 del Cuaderno número 1. 66 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A manera de repuesta a la reclamación, Corantioquia indicó que las pozas a que se aludía no eran artificiales, sino que correspondían al mismo Río Nechí, pues, por haberlas creado con ocasión de la desviación del cauce del río, no se consideraban como tales, sino como un mismo cuerpo hídrico entendido como el sistema de origen natural o artificial localizado sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físico-biótico y masas o volúmenes de agua contenidas o en movimiento.

Conductos descubiertos construidos por el ser humano en los cuales discurre agua de forma permanente o intermitente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3930 de 2010. Reafirma su dicho indicando que las pozas se encuentran ubicadas en las llanuras aluviales del Río Nechí y por ellas discurren las aguas de uso público derivadas del cauce natural, por lo que no es viable concluir que con las descargas de aguas residuales industriales que se generan desde las dragas de cucharas no se esté haciendo uso de las aguas de dicho cuerpo hídrico como receptor de ellas.

Agregó que para la desviación del cauce a que se ha hecho referencia existían permisos de ocupación de cauce para cada una de las UP, lo que permitía convalidar que no se estaba en presencia de cuerpos artificiales. Así, existía un vertimiento puntual directo de aguas residuales de la actividad minera debido a que las dragas cucharas después del beneficio las descargan en el cuerpo de agua artificial (pozas) que es el mismo Río Nechí por lo atrás explicado.

Asegura que de la reunión llevada a cabo el 13 de marzo de 1984 y de la vista ocular del 7 y 8 de febrero de 1985, se constató que se cambió el curso del Río Nechí por trabajos de la draga número 3, lo que además mermó la capacidad de arrastre, y que tales actuaciones se efectuaron por los perjuicios ocasionados a la comunidad rivereña. “Que frente a dichos fundamentos, la Corporación considera que los cuerpos de agua artificiales denominados por la empresa Mineros S.A. “pozas”, son el mismo cuerpo de agua río Nechí, el hecho que sean creados artificialmente, desviados del cauce natural, no es óbice técnico ni jurídico para que sean comprendidos y reconocidos como un mismo cuerpo hídrico, que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 3930 de 2010, es el sistema de origen natural o artificial localizado, sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físicos-bióticos y masas o volúmenes de agua, contenidas o en movimiento. 67 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que como se ha indicado en diversas ocasiones, de conformidad con el articulo 11 del Decreto 1541 de 1978, "por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973”, cauce natural es la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias, definido de igual forma por el artículo 3° del Decreto 3930 de 2010.

Que la desviación artificial del cauce natural del rio Nechí, para lo cual existen permisos de ocupaciones de cauce para cada una de las unidades de producción, se llevó a cabo para construir cauces artificiales del mismo, entendidas como conductos descubiertos, construidos por el ser humano para diversos fines, en los cuales discurre agua de forma permanente o intermitente (artículo 3° del Decreto 3930 de 2010), aguas que son de uso público porque son derivadas de un cauce natural.

Que no pueden entenderse los cuerpos de agua artificiales, en los cuales operan las unidades de producción para el desarrollo de las actividades minero extractivas, aislada o separadamente del sistema fluvial del río Nechí, ya que aquellos están ubicados en las llanuras aluviales del río Nechí, y por ellos discurren las aguas de uso público derivadas del cauce natural, en consecuencia es un contrasentido afirmar que con las descargas de aguas residuales industriales que se generan desde las dragas de cucharas no se está haciendo uso de las aguas del río Nechí como cuerpo receptor de ellas, cuya carga contaminante contiene cerca de 2 millones de toneladas de sólidos suspendidos al año, y mucho más carente de sustento alguno pensar que ello no afecta la dinámica natural del río Nechí, y por ende que no se generan afectaciones al recurso.

Que partiendo de las definiciones establecidas en los Decretos 3930 de 2010 y 2667 de 20121, vertimiento puntual es el que se realiza a partir de un medio de conducción, del cual se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo, está más que claro que las descargas de agua residuales generadas desde las dragas de cucharas constituyen vertimientos puntuales, y vertimiento puntual indirecto es aquel vertimiento que se realiza desde un punto fijo a través de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducción o transporte a un cuerpo de agua superficial, la sociedad Mineros S.A. utiliza directamente el recurso hídrico como receptor de sus vertimientos puntuales, debido a que las dragas de cucharas después del beneficio descargan sus aguas residuales en el cuerpo de agua artificial que es el mismo rio Nechí, y lo realizan detrás de la popa de la draga a través de un canalón, cuyo vertimiento se encuentra ubicado antes de su incorporación al cuerpo de agua, siempre desde un punto fijo, y el cual constituye el punto de control del vertimiento.

Aun cuando la draga de cuchara se desplace por el río Nechí será un vertimiento puntual indirecto, a diferencia del vertimiento no puntual que es aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua o al suelo, tal es el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.

Que como claramente lo indica el artículo 1° del Decreto 2667 de 2012, el objeto de la norma es reglamentar la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales, por lo tanto están obligados al pago de la tasa retributiva todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico (artículo 6° ídem). 68 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que las denominadas “pozas”, que realmente son el mismo cuerpo de agua río Nechí, tienen funciones naturales sedimentadores en la medida que, valga la redundancia, son el mismo río Nechí, y dichas actividades de sedimentación son un proceso natural de la dinámica fluvial, al darse en las llanuras y planicies inundables, razón por la cual la sociedad Mineros S.A. realiza precisamente en dichas zonas sus actividades extractivas de oro, áreas que a lo largo de miles de años han funcionado como un gran sedimentador, y en consecuencia ha concentrado los tenores de oro que son la materia prima de la empresa.

Que entonces, no es que la explotación aurífera que ejecuta la sociedad Mineros S.A. genere un beneficio ambiental al río Nechí, sino que se trata de una dinámica antiquísima propia del río Nechí, y de dichas bondades ha tenido conocimiento pleno la reclamante razón por la cual solicitó permisos de ocupaciones de cauce a la Corporación para la desviación artificial del río Nechí en sus vegas inundables.

Que así las cosas, se configura el hecho generador del cobro de la tasa retributiva, el cual es la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas, siendo entonces el bien jurídico tutelado el río Nechí, entendido como sistema fluvial integral, es decir comprendiendo los cuerpos de agua artificiales desviados antrópicamente para el desarrollo de actividades.

Que precisamente los permisos de ocupaciones de cauce fueron otorgados a favor de la empresa Mineros S.A., para la desviación artificial del cauce natural del río Nechí con la construcción de canales de entrada y salida sobre el mismo, para la operación de las Unidades de Producción 1, 2, 3, 4, y 5. Que los permisos de ocupaciones de cauce, como su nombre lo indica, se otorgan a solicitud de parte, cuando algún proyecto, obra o actividad va a intervenir, ocupar y/o desviar el cauce natural de un cuerpo de agua, en dicho sentido se otorgó el permiso a Mineros S.A. para los canales de entrada y salidas de las unidades de producción. Que por su parte, las concesiones de agua otorgadas igualmente a favor de la empresa Mineros S.A. tiene la finalidad de legalizar la captación de agua que ésta efectúa sobre el rio Nechí, es decir su utilización, y en cada una de las unidades de producción (1, 2, 3, 4, y 5), se concesionó la captación de agua sobre el río Nechí, y las dragas de cucharas están ubicadas en los cuerpos de agua artificiales, por lo tanto en ambos trámites ambientales Mineros S.A., desde la concepción misma del Plan de Manejo Ambiental, y de la postura de la autoridad ambiental competente en la administración de los recursos naturales renovables - Corantioquia -, se trata del sistema fluvial, río Nechí. Que en consecuencia lógica, el instrumento económico Tasa por Utilización del Agua -TUA- es cobrada por la captación de agua que se realiza con las bombas en las dragas de succión, no a la entrada del canal, frente a lo cual la sociedad Mineros S.A. nunca ha presentado reclamación alguna (en dicho sentido).

Que por ende, la sociedad Mineros S.A. es sujeto pasivo de la Tasa Retributiva cobrada mediante el documento equivalente a factura PZ-1006 de abril 30 de 2014. 69 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en la medida que, es coherente y técnica y jurídicamente fundada la postura de la Corporación respecto a la generación de vertimientos industriales, es clara la constitución del hecho generador y del sujeto pasivo en cabeza de la sociedad Mineros S.A. Que las actividades de explotación aurífera de Mineros S.A. si generan vertimientos puntuales, que alteran las características físicas, químicas y biológicas del ecosistema, entre estas: la calidad del agua, en tanto los sedimentos del fondo son mecánicamente removidos y suspendidos en la columna de agua, generando altos niveles de turbidez sobre la calidad de ésta y por ende produce alteraciones respiratorias en algunas especies, reducción de la penetración de la luz y cambios en el calor de radiación, entre otros.

Siendo la turbidez el cambio físico más importante generado sobre la calidad del agua durante y después del dragado; cambios químicos, ya que puede darse la reducción del oxígeno disuelto, lo cual afecta la biótica allí presente; y suspensión y distribución de sedimentos contaminados, como quiera que la actividad de explotación tiene el potencial para poner en suspensión sedimentos que están confinados y posiblemente contaminados (Hg, entre otros), los cuales por efecto de las corrientes y oleajes son transportados y depositados a áreas dentro y fuera de los cuerpos de agua artificiales (río Nechí).

(…) Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento legal, dispuso en el artículo séptimo de la Resolución 0810 de 2001, por medio de la cual estableció el Plan de Manejo Ambiental a Mineros S.A., que la empresa Mineros de Antioquia S.A. deberá en forma previa a su utilización tramitar y obtener ante la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA- los permisos, concesiones y autorizaciones que se requieran para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

Que además, el Plan de Manejo Ambiental -PMA- establecido por el Ministerio de Ambiente, no está aprobando permisos de vertimiento a la empresa Mineros S.A., y por su parte Corantioquia no lo ha hecho, y por ende tampoco ha establecido sistema de tratamiento alguno, como quiera que técnicamente no pueden asumirse los cuerpos de agua artificiales como sistemas de tratamiento, al no contar con criterios de diseño, tales como velocidad de sedimentación, tiempo de retención, dimensiones, entre otros.

Además por ser cuerpos de agua no pueden asumirse como sistemas de tratamiento. Que de conformidad con el expediente LAM 0806 del ANLA que contiene el Plan de Manejo Ambiental -PMA- del proyecto de explotación aurífera en la cuenca del río Nechí de la sociedad Mineros S.A., y analizando los antecedentes, se encontró que en el folio 103 obra Acta de Reunión llevada a cabo el día martes 13 de marzo del año 1984, en el que consta lo siguiente: “(…) 1.

Después de hacer la visita ocular por parte de las personas antes mencionadas, a las márgenes del río Nechí y la desembocadura del Tigüí (sic) con el ánimo de verificar en el terreno las dificultades alucidas (sic) por las personas ubicadas en la calle de los Kioscos. Se convine por parte de la Empresa Mineros de Antioquia como solución parcial a corto plazo lo siguiente: a.- Construcción de espolones como se ha venido haciendo hasta la fecha, 600 metros aguas arriba de la desembocadura del río Tigüí (sic) al Nechí y sobre la 70 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co margen derecha del último, según las necesidades del caso y siempre y cuando las condiciones hidrológicas lo permitan. b.- Canalización de una o dos bocas sobre la margen izquierda del Río Nechí corredores antiguos del Río. Lo anterior se hará según las necesidades y se hará de forma inmediata.

El objetivo fundamental de los trabajos anteriores es tratar de repartir el caudal actual del Río Nechí (el cual se encuentra actualmente recostado sobre la margen derecha) entra la margen izquierda que era uno de sus corredores antiguos y la margen derecha ( )" (Itálicas y subrayas propias). Que por su parte, en la visita ocular realizada en la fecha del 7 y 8 de febrero de 1985 se encontró "( ) 1.

Cambio de curso: La draga No.3 ha desviado el curso del río y mermado su capacidad de arrastre; ya que, la diferencia de cotas permanece constante entre dos puntos del cauce ( )”. Que mediante Acto Administrativo N”. PZ-0013 del 11 de febrero de 2000, la Corporación requirió a Mineros S.A. para que entre otras actuaciones, adelantara trámite de los permisos de concesión de aguas para actividades mineras, uso doméstico en campamento, taller, laboratorio y oficinas, trámite permiso de vertimientos para las actividades anteriormente descritas, trámite permiso de aprovechamiento forestal, ocupación de cauce y emisiones atmosféricas (…)”.

Que de lo anteriormente transcrito, se puede concluir que las primeras canalizaciones que se le hicieron al río Nechí en los corredores antiguos, se hicieron con la finalidad de repartir el caudal del río que se encontraba recostado sobre la margen derecha, y que estaba ocasionando perjuicios a la comunidad ribereña de la zona, no para la ejecución de actividades minero extractivas; la draga N°. 3 desvió el curso del río Nechí; y desde el año 2000 Corantioquia le ha requerido a la sociedad Mineros S.A. que adelante el trámite por los vertimientos generados por las actividades mineras.

Que en conclusión, desde siempre se ha reconocido las funciones sedimentadoras las llanuras aluviales del río Nechí, cuyo cauce fue desviado artificialmente para ejecutar inicialmente actividades de mitigación de impactos y posteriormente para el desarrollo de las explotaciones mineras de oro, con las cuales se generaban vertimientos industriales al río Nechí. Que el cobro de la tasa retributiva realizada mediante el documento equivalente a factura PZ-1006 de abril 30 de 2014, no constituye un tributo confiscatorio, como quiera que se encuentra debidamente justificada técnica, jurídica y ambientalmente, como se señaló antecedentemente.”28 En los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición se destaca que Mineros indica que las pozas y los canales de acceso a las UP son unidades de tratamiento ya que actúan como sistemas sedimentadores habida cuenta de la calidad del agua que regresa al Río, lo cual fue reconocido por la ANLA en oficio 4120-E2-37159 del 22 de julio de 2014. 28 Folios 102 a 117 ibídem. 71 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la poza de trabajo y el canal de ingreso y egreso deben ser entendidas como parte del proceso productivo de la empresa y no parte del Río Nechí y que los materiales vertidos no pueden considerarse contaminantes de tipo sólido suspendido y tampoco están produciendo un efecto nocivo sobre el socavón o sobre las aguas que temporalmente ocupan las zonas libres del socavón artificial.

Indicó que el punto de control de vertimiento debe ser aquel en el cual el canal devuelve las aguas al Río, teniendo en cuenta el efecto remanso de este; en otras palabras, que las muestras deben tomarse en el canal artificial de salida antes de que las aguas vuelvan al Río Nechí. Finalmente, expresó que no debe tenerse en cuenta la UP3 para la liquidación del tributo pues se encuentra ubicada en el Río Amacerí y no en el Nechí. Literalmente expuso lo que sigue: “Que la petición de la sociedad recurrente se base en dos aspectos esenciales, a saber: 1.

Que las pozas son sistemas sedimentadores. 2. Que la empresa Mineros S.A. no es sujeto pasivo de la tasa retributiva y en caso de serlo no genera contaminación al cuerpo de agua. 2. Que como soporte del punto primero aduce: Que su proceso productivo está compuesto por las pozas y los canales de acceso que conforman las Unidades de Producción -UP-, las cuales a su pensar no forman parte del canal principal del río Nechí, en tanto las pozas de las UP son sistemas sedimentadores eficientes y deben ser consideradas como unidades de tratamiento, teniendo en cuenta la calidad del agua que regresa al cuerpo de agua.

Que el agua requerida para su operación aurífera se capta de las fuentes hídricas del valle aluvial del río Nechí, mediante canales de acceso a las pozas, las cuales son variables espacial y temporalmente, y se descarga de nuevo mediante canales de retorno, puntos que son considerados de captación y entrega del agua, y así han sido descritos y caracterizados en el Plan de Manejo Ambiental -PMA- aprobado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 810 de 2001, razón por la cual la medición de la carga añadida al sistema hídrico del valle aluvial debe hacerse en los canales de entrada y salida de la poza, en tanto la poza es un sistema artificial que existe para la explotación. Que contrario al método de medición empleado por Corantioquia, el cual no corresponde a la realidad de la operación aurífera, en un modelo de medición 72 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correcto se debe asumir como punto de análisis aquel en el que el agua, luego de trasegar por la poza -que no es parte del río Nechí, regresa al canal principal o lecho de río Nechí y no antes.

Que en Auto 3046 de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, distinguió y resaltó expresamente las calidades del sistema de explotación y operación aurífera, y reconoció las cualidades sedimentadoras naturales de las pozas relacionadas con la explotación aurífera y el hecho de que el recurso hídrico a la salida de las mismas cualitativamente contaba con características más favorables que con las que ingresaba a los canales que conducen a las pozas.

Que igualmente, la Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA- en Oficio 4120-E2-37159 del 22 de julio de 2014, reconoció como el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que la poza actúa como un sistema de tratamiento natural y que existen sistemas hidrobiológicos naturales que operan como sedimentadores naturales, que logran finalidades de tratamiento y manejo de componentes y partículas disueltas en un cuerpo hídrico especifico.

Que el recurrente reitera que, las características del sistema poza – canales artificiales, garantizan que los sólidos suspendidos totales queden detenidos en la poza, que es el sedimentador, y los canales trabajen como vertederos. Además, por las dimensiones y profundidad de las pozas todos los sólidos removidos quedan confinados en el interior de las pozas, lo cual configura un sistema de tratamiento, y en el caso concreto de la poza UP5 se evidencia que la poza abandonada opera como sedimentador eficiente, tanto del canal de acceso como de la poza de operación. 2.

Respecto al segundo punto Mineros S.A. argumenta lo siguiente: Que más allá de que ni las pozas ni los canales deben ser considerados como parte del canal principal del rio, por tratarse de construcciones artificiales efectuadas para ejecutar sus actividades auríferas, el problema radica en que, si los materiales vertidos pueden considerarse como contaminantes del tipo “sólidos suspendidos" y si están produciendo o no un efecto nocivo sobre el socavón artificialmente construido o sobre las aguas que temporalmente ocupan las zonas libres de este socavón artificial, que entran con una concentración dada de sólidos en suspensión. Que afirman que, de una correcta aplicación de los Decretos 3930 de 2010 y 2667 de 2012, se debe concluir que la poza de trabajo y los canales de acceso y egreso al ser parte del proceso productivo de la empresa y no ser parte integral del río Nechí, esto es del bien jurídico tutelado, se debe tomar como punto de control del vertimiento aquel en el cual el canal devuelve las aguas al rio, teniendo en cuenta el efecto de remanso del mismo.

Por lo que, para el sistema de medición de la Corporación las muestras deben tomarse en el canal artificial de salida, antes de que las aguas vuelvan al río Nechí, y se descuenten los valores de SST que ingresan a la UP; lo contrario implicaría desnaturalizar la definición de vertimiento puntual en un modelo operativo por esencia móvil.

Que el método de explotación minera que utilizan hace que el desarrollo de la operación no genere vertimientos, sino que genera un beneficio ambiental al producir una sedimentación eficiente de materiales arrastrados por el cuerpo de agua, en las pozas en las cuales se lleva a cabo la actividad minera, por lo 73 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto la Corporación debe tener en cuenta la finalidad y naturaleza de la tasa retributiva, que no es otra que la protección del bien jurídico tutelado ambientalmente, esto es río Nechí. Que la finalidad de la tasa retributiva es buscar la retribución de la contaminación generada por el sujeto pasivo, reglamentación (Decreto 2667 de 2012) aplicable a una clase especial de sujetos, es decir a los que realicen vertimientos impactantes a un cuerpo de agua especifico y que dicho vertimiento se realice en un punto fijo, directa o indirectamente.

Que con relación a las determinaciones de la Corporación indicó estar obligada a darle plena aplicación a la definición de vertimientos puntuales establecida en el Decreto 3930 de 2010, conforme al artículo 28 del Código Civil, tener en cuenta la real ubicación de todas las unidades de producción, ya que la UP3 no se halla en el rio Nechí, sino en el Amacerí, y en la medida que éste cuerpo de agua no fue identificado dentro de los cuerpos de agua objeto del procedimiento de determinación de metas individuales y grupales y aunque el sistema de producción es similar al de las demás UP, en la liquidación de la tasa no deberá incluirse ésta por no estar dentro de los supuestos fácticos considerados inicialmente; así mismo, incurrió en falsa motivación al desconocer los soportes técnicos allegados con la autoliquidación, desatendiendo las decisiones administrativas proferidas por el Ministerio de Ambiente, y desconociendo la realidad de la explotación aurífera de Mineros S A.; por otra parte, el cobro desproporcionado constituye un tributo confiscatorio y una obligación imposible; y que la Corporación declaró nuevamente sujeto pasivo a Mineros S.A. en junio de 2014, cuando la factura es del mes de abril del mismo año, por lo tanto arguyen que es incongruente efectuar un cobro si Mineros S.A. no era sujeto de la mencionada tasa en ese momento, lo cual podría llevar a la conclusión de que la factura no tendría además soporte jurídico.”29 Al desatar dicho recurso la autoridad ambiental acogió el argumento relacionado con la función sedimentadora de las pozas y dio cuenta que a lo largo del tramo que comprende la concesión minera la accionante monitorea el afluente con campañas de aforo líquido y sólido en periodo de cuatro (4) meses en treinta (30) secciones, trayendo para ello el contenido de la Resolución 810 de 2001 y el Auto 3046 de 2009, expedidos por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el estudio realizado por QMS Ingenieros SAS, titulado “Sistema de tratamiento unidades de producción Mineros”.

También puntualizó que, aun cuando tales documentos son demostrativos de que las pozas constituyen sistemas de tratamiento eficientes en sedimentación al comprobarse que la concentración en el canal artificial de salida es inferior al del canal de entrada y que todos los sólidos suspendidos que se remueven en la operación de 29 Folios 168 a 170 ibídem. 74 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la draga quedan contenidos en el sistema de poza, lo cierto es que la documentación aportada presenta falencias técnicas, tales como que no se anexaron resultados de laboratorio para corroborar las concentraciones de SST, no contiene memoria de cálculo con el desarrollo de fórmulas que permitan evidenciar los resultados obtenidos, no es posible aplicar esos resultados a las UP 1 a 4, pues sólo se estudió la UP5, la metodología no permite establecer los tiempos de tomas de muestras a fin de evaluar la carga diaria al canal de entrada y salida de acuerdo a los tiempos de sedimentación requeridos, entre otros.

Consideró que del mismo Auto de 2019 enunciado y del Oficio 4120-E2-37159 del 22 de julio de 2014, emitido por la ANLA, se concluye que las pozas sí hacen parte del cauce del Río Nechí en su llanura aluvial aunque no hagan parte de su cauce, y que el hecho de que tales pronunciamientos las hayan considerado como unidades de tratamiento no desvirtúa el hecho de que tienen una entrada y una salida y, por ende, un vertimiento a un cuerpo de agua que en este caso es el Río Nechí y sus tributarios; razón por la cual es fundado el cobro de la tasa retributiva, incluso frente a la UP3, pues se trata de un claro vertimiento, solo que a un tributario del Río Nechí que es el Amacerí. Controvirtió el concepto técnico por sólidos suspendidos a las pozas sosteniendo que los procesos de dragado pueden generar impactos puntuales en las características físicas, químicas y biológicas del ecosistema, entre ellos, la calidad del agua que puede ser afectada, ya que los sedimentos del fondo son mecánicamente removidos y suspendidos en la columna de agua, generando altos niveles de turbidez, alteraciones respiratorias en algunas especies, reducción de la penetración de la luz, cambios en el color de radiación, entre otros, que puede generar consecuencias nocivas sobre el cuerpo de agua receptor de los vertimientos, este es, el Río Nechí. Así lo expresa el acto demandado: "( ) ANALISIS DE LA INFORMACIÓN La empresa MINEROS S.A. como soporte del recurso de reposición aportó la siguiente documentación • Fotocopia autenticada del oficio 4120-E2-37159 de fecha 22 de julio de 2014 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. 75 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto técnico sobre el cobro de la tasa retributiva por vertimiento de sólidos suspendidos a las pozas de explotación de la operación minera de la empresa MINEROS S.A, de fecha septiembre 01 de 2011. • Copia del estudio realizado por CMS Ingenieros Consultores S.A S titulado ESTUDIO DE SEDIMENTACIÓN EN POZAS, del mes de septiembre de 2014. • Autoliquidación presentada por MINEROS S.A. para el pago tomando como promedio los últimos tres períodos de facturación. Para dar respuesta al recurso de reposición se analizó la documentación aportada por la empresa, realizando las siguientes consideraciones técnicas: • # 3.2 resulta también de la mayor relevancia resaltar a la Corporación que el sistema de pozas y canales y especialmente su funcionalidad como sistema de tratamiento y sedimentación fue y ha sido expresamente reconocido como tal en el Plan de Manejo Ambiental aprobado en su momento por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, " La empresa relaciona la Resolución 810 de 2001, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, "mediante la cual se establece el Plan de Manejo Ambiental para la explotación aurífera de la cuenca del río Nechí” y el Auto No. 3046 de 2009 del mismo ministerio, el cual considera "( ) En cuanto a la localización y funcionamiento de los canales de entrada y de salida de las dragas en los frentes de explotación, en la mayor parte de los casos, estos han sido construidos, considerando los criterios y parámetros resultantes de los análisis numéricos y las modelaciones realizadas y se pudo confirmar mediante la observación cualitativa que las pozas activas y principalmente las pozas recuperadas funcionan como sedimentadores, dada la diferencia de coloración y turbiedad de las aguas del río Nechí a la entrada y a la salida de las mismas; también se pudo verificar que el comportamiento hidráulico del río Nechí a lo largo del tramo de aproximadamente 75 km que comprende la concesión minera del proyecto está siendo monitoreado con campañas de aforo líquido y sólido y de calidad en 30 secciones a lo largo del tramo, las cuales se adelantan cada 4 meses" • #3.3 "Igualmente es de la mayor importancia tener presente que más recientemente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, también ha efectuado un análisis particular de las UP, y concretamente ha reconocido la funcionalidad de las pozas y canales como unidades de tratamiento” MINEROS S.A. realizó consulta al ANLA sobre el punto de control de vertimientos de las unidades de producción de la empresa.

La ANLA en respuesta a dicha consulta "señala los lineamientos que se deben tener en cuenta a fin de establecer el referido punto, con base en las normas que rigen la materia y los términos del Plan de Manejo Ambiental del proyecto establecido por el entonces Ministerio de Ambiente mediante Resolución 810 de 2001"; refiriéndose a: i) las definiciones de punto de control de vertimientos y punto de descarga del Decreto 3930 de 2010, ii) la ficha 3 “Control de la producción de sedimentos" del PMA, que tiene como objeto "Minimizar la producción de sedimentos en la explotación del aluvión con la operación de las dragas de succión y cucharas, y controlar el paso de los materiales suspendidos a la corriente principal", en la cual se considera la poza de explotación como una unidad de tratamiento y iii) los resultados de los 76 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co monitoreos de calidad del agua realizados en el marco del seguimiento ambiental al proyecto minero, de los parámetros DBO y SST, entre otros, medidos a la entrada del canal, en el canal de salida y al lado de cada draga, con los cuales se determinó que estas pozas se comportan como un sedimentador obteniendo remociones del 86.1 %.

La ANLA concluye que "( ) el punto de control de vertimiento debe ubicarse luego de la salida de las pozas artificiales (unidad de tratamiento), previo al punto de descarga al río, criterio a de la Autoridad Ambiental regional, por ser la competente del conocimiento del permiso". De acuerdo a lo expresado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la ANLA, se considera que las pozas se comportan como sedimentadores (unidades de tratamiento), que retienen los sólidos suspendidos, y que además, el canal de entrada, la poza y el canal de salida conforman la unidad de producción y por ende, el punto de control de los vertimientos deberá ubicarse en un lugar del canal de salida antes de la entrega de las aguas al río Nechí. Punto que se deberá establecer en el trámite del Permiso de vertimiento, y el cual debe contar con las siguientes características: El punto para la toma de muestras y aforo debe ser de fácil acceso y seguro con el fin de permitir las condiciones óptimas para realizar la caracterización por los períodos de tiempo que sean requeridos en el monitoreo.

Debe de presentarse las menores perturbaciones posibles con el fin de garantizar que no se presente resaltos hidráulicos, olas, turbulencias ni mezclas entre la fuente receptora y el vertimiento (Remanso). Es necesario tener en cuenta la distribución temporal del comportamiento de la precipitación en la zona de influencia, para tal efecto se debe de realizar caracterizaciones en periodos secos y húmedos.

La caracterización del vertimiento, resultado de las actividades productivas, deben ser de tipo compuesto e integradas por periodos mínimos de cuatro (4) horas. Se debe de asegurar que en el canal de salida no existan diluciones o alteraciones en las características del vertimiento generadas por fuentes de aguas. Se debe de realizar la georeferenciación y ubicación de mojones con el fin de garantizar que los monitoreos sean realizados en tos mismos puntos para las unidades de producción. • # 3.3.6, “Para un mayor entendimiento del funcionamiento de nuestro sistema de pozas y canales como sistema de tratamiento, estamos acompañando con este escrito un estudio realizado por QMS Ingenieros consultores S.A.S titulado: "Sistema de tratamiento unidades de producción MINEROS S.A.”, de actualizado al mes de septiembre de 2014.” Dicho estudio contiene, entre otros, el capítulo de aplicación a una poza como un sistema de tratamiento, y monitoreo de SST en un sistema de poza: investigación de campo.

En el estudio se abordó de tres formas diferentes: Desde el punto de vista de la modelación matemática, realizando una investigación experimental de la poza UP-5 in situ y finalmente revisando los 77 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registros históricos de los aforos sólidos que se han llevado a cabo en los últimos años para alguna de las pozas en operación. Del estudio se concluye: 1).

La longitud de las pozas en operación garantiza que los sólidos quedan contenidos en la poza y no salen al canal artificial de salida. La condición de sedimentación se ve favorecida no sólo por las dimensiones de la poza sino también por la relación de alturas entre las pozas activas y los canales artificiales de salida; pozas activas muy profundas y canales artificiales de salida con poca profundidad. 2).

Se demostró que las pozas activas y abandonadas (UP5) son sistemas de tratamiento eficientes. Se comprobó que la concentración medida en el canal artificial de salida es inferior a la medida en el canal artificial de entrada y que todos los sólidos suspendidos totales que se remueven en la operación de la draga quedan contenidos en el sistema de la poza. 3).

La poza es precisamente un gran tanque sedimentador que cumple con las dimensiones (profundidad, longitud, ancho) requeridas para confinar en su interior las partículas de suelo que son removidas durante la operación aluvial. De acuerdo a lo expresado en dicho estudio se observa que la poza se comporta como un sedimentador eficiente capaz de contener los SST generados durante la operación aluvial, ya que las mediciones obtenidas en el canal de salida son menores que las obtenidas en el canal de entrada.

Sin embargo se da lugar a las siguientes inquietudes y observaciones: 1. La documentación aportada no contiene memoria de cálculo con el desarrollo de las fórmulas, que permita evidenciar tos resultados obtenidos, (por ejemplo la carga superficial, velocidad de sedimentación, entre otros) 2. No se anexan los resultados de laboratorio (acreditado por el IDEAM) y los formatos diligenciados en campo que permitan corroborar las concentraciones obtenidas de SST. 3.

El estudio trata las condiciones de la UP-5, pero no es posible aplicar los resultados obtenidos a las demás unidades de producción, dado que las características como la ubicación del bloque a operar, el área, el equipo empleado y profundidades máximas de dragado son diferentes en cada una de éstas y además, no se conoce si las demás UP poseen poza abandonada.

Por lo tanto se requiere conocer en mayor detalle la geometría de cada una de las pozas. 4. La metodología descrita no permite establecer los tiempos de toma de las muestras a fin de evaluar la carga diaria dada en el canal de entrada y en el canal de salida de acuerdo a los tiempos de sedimentación requeridos, considerando además que las mediciones de caudales líquidos en los canales se realizaron un día diferente al de la toma de muestras. 5.

Una vez está conformada la poza, funciona como sedimentador, ¿pero qué sucede mientras se está construyendo la poza? La poza misma de 1,5 ha y la poza de la draga de succión de 1,0 ha. • #3.4 "Análisis de la real naturaleza de las pozas y los canales, los cuales no hacen parte del Río Nechí." Lo expresado en el desarrollo del numeral anterior corresponde a las consideraciones mencionadas por el ANLA, en el oficio 4120-E2-37159 de fecha 22 de julio de 2014 (anexo al Recurso de reposición) y por el MAVDT en su momento, en el Auto No. 3046 de 2009; en los cuales se describe como unidades de tratamiento con funciones de sedimentación a lo comprendido por 78 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el canal de entrada, la poza de operación y el canal de salida.

Por tanto, este complejo (canal de entrada, la poza de operación y el canal de salida), no hace parte como tal del lecho del río Nechí, más sí hace parte del cauce del río Nechí, en su llanura aluvial. • #3.5 "( ), es relevante igualmente que la Corporación tenga en cuenta cuál es la finalidad y la naturaleza de la tasa retributiva, que no son otras que la protección del bien jurídico tutelado ambientalmente, en este caso, el río Nechí, y la propensión a niveles cada vez menores de afectación del recurso hídrico." De acuerdo al artículo 42 de la Ley 99 del 93, citado por la empresa, que establece lo siguiente "Tasas Retributivas y Compensatorias.

La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de tas actividades expresadas." y a lo expresado por el MAVDT y la ANLA, que la poza de operación constituye una unidad de tratamiento, la cual tiene una entrada, una salida y por ende un vertimiento a un cuerpo de agua, en este caso, el río Nechí y/o sus tributarios, se fundamenta la aplicación de la tasa retributiva a la empresa MINEROS S.A. por su actividad minera.

Las afectaciones al recurso hídrico representadas por las cargas contaminantes vertidas puntualmente, se determinará a partir del seguimiento al vertimiento año a año de los parámetros DBO y SST (en este caso de los SST) o según sea el periodo de facturación establecido por la Corporación, que puede ser mensual, trimestral, semestral, anual. • #3.6.

"( ), el sistema de medición que deberá emplear la Corporación, como el propuesto por MINEROS, deberá implicar que las muestras se tomen en el canal artificial de salida, antes de que las aguas vuelvan al río Nechí, con lo cual se pueda efectivamente medir el impacto al citado río Nechí. De igual forma es relevante que a dichas mediciones se descuenten los valores de SST que ingresan a las UP por el canal de acceso." Con relación a este argumento se puede referir a lo considerado en el numeral 3.3 • # 3.7.

“En la liquidación que se haga por parte de la Corporación, deberá tenerse en cuenta, especialmente, la real ubicación de todas las UP de la operación de MINEROS S.A y especialmente los cuerpos de agua a proteger. Al respecto deberá considerarse que la UP-3 se halla ubicada en el río Amacerí y no en el río Nechí, por tanto, de la liquidación correspondiente deberá descontar lo que atañe exclusivamente a la UP-3, pues de lo contrario, la liquidación de la tasa estaría descontextualizada y eventualmente distorsionada." La Corporación no ha desconocido la ubicación de la UP-3 en el rio Amaceri, el cual hace parte de la cuenca del rio Nechí por ser un tributario de éste, y en este sentido se consideran todas las unidades de producción de MINEROS S.A. 79 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Tasa retributiva que se aplicaría a la empresa MINEROS S.A. por los vertimientos en el río Amacerí, se fundamenta en el Decreto 2667 de 2012, en su artículo 7, sobre Tasa retributiva por vertimientos puntuales: "Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin pe/juicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento”. Debido a que la UP-3 está descargando sus vertimientos a un cuerpo de agua, es sujeto de aplicación del instrumento económico Tasa retributiva. • # 3.9. "Tasa de vertimiento VS otros permisos (concesión de aguas, permiso de vertimientos, permiso de ocupación de cauce)." MINEROS S.A. expresa en el numeral 3.9.2 “( ) Partiendo de esta realidad técnica y jurídica, la cual implica forzosamente aceptar que ni los canales, ni las pozas son el río mismo, MINEROS entiende que tanto la concesión de aguas, como los permisos de vertimientos como de ocupación, deberán ser adecuados, de cara a los lineamientos aludidos, a fin de que las correspondientes autorizaciones correspondan a las circunstancias ambientales concretas derivadas de la explotación minera y el escenario complejo de todas las UP.” Teniendo en cuenta el concepto expresado por la ANLA en el oficio 4120-E2- 37159 de fecha 22 de julio de 2014, radicado en la Corporación con el número 130PZ-1407-1265 del 28 de julio del 2014, en la cual se considera el complejo canal de entrada- poza-canal de salida, como una unidad de tratamiento, la empresa MINEROS S.A. deberá tener presente que los trámites ambientales deben guardar coherencia con los permisos ambientales como concesión de agua, permiso de vertimiento doméstico e industrial y ocupaciones de cauce de cada una de las UP, solicitados por la empresa y otorgados por la Corporación y tener en cuenta dicha coherencia para la aplicación del instrumento económico, tasa por utilización del agua (TUA).

Los trámites deberán tramitarse para: Concesión de agua: el caudal que discurre por el canal de entrada. Permiso de vertimientos: el sistema de tratamiento de la operación minera consistente en canal de entrada-poza-canal de salida. Tener presente los requisitos establecidos en el artículo 42 del Decreto 3930 de 2010 y los términos de referencia que se anexan al presente informe técnico.

Permiso de ocupación de cauce: la poza de operación, debido a que ésta se encuentra ubicada en el cauce del río. • MINEROS S.A adjunta copia del Concepto técnico sobre el cobro de la tasa retributiva por vertimiento de sólidos suspendidos a las pozas de explotación de la operación minera de la empresa MINEROS S.A, de fecha septiembre 01 80 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, expedido por el ingeniero Jaime Iván Ordóñez.

Dicho concepto concluye que la tasa retributiva cobrada a la empresa por Corantioquia, es injustificada por las siguientes razones: i) No existen sustancias contaminantes ii) las sustancias añadidas a la poza para su retrollenado no generan daños sociales o ambientales de ninguna naturaleza iii) el procedimiento de retrollenado solo trae condiciones favorables de mitigación de efecto ambiental y bienestar social a la población vi) toda explotación minera produce movimiento de materiales.

No se puede deducir del volumen de la explotación un daño irreparable, máxime cuando el material es simplemente removido temporalmente y luego recolocado en el mismo sitio, v) la explotación minera por dragado en El Bagre, es una explotación de alta tecnología y mínimo impacto sobre el ambiente, que se realiza exitosamente desde hace casi 100 años sin que jamás haya sido gravada.

Teniendo en cuenta la definición de Efectos Nocivos "toda alteración de la calidad de las aguas que impida o dificulte cualquier uso legítimo de las mismas, que produzca efectos deletéreos o daños a los recursos vivos, riesgo a la salud humana, amenaza a las actividades acuáticas, incluyendo la pesca o reducción de las actividades recreativas.", y la definición de Consecuencia nociva del Decreto 2667 de 2012 "Es el resultado de incorporar al recurso hídrico uno o varios elementos, sustancias o parámetros contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso o que alteren las condiciones de calidad del mismo", no son procedentes las razones a las cuales se refiere el ingeniero Ordóñez en su concepto, debido a: Los procesos de dragado pueden generar impactos negativos puntuales en las características físicas, químicas y biológicas del ecosistema y entre ellos, la calidad del agua, que se puede ver afectada ya que los sedimentos del fondo son mecánicamente removidos y suspendidos en la columna del agua, generando altos niveles de turbidez sobre la calidad de ésta y por ende produce alteraciones respiratorias en algunas especies, reducción de la penetración de la luz y cambios en el calor de radiación, entre otros.

Siendo la turbidez el cambio físico más importante generado sobre la calidad del agua durante y después del dragado. Cambios químicos: puede darse la reducción del oxígeno disuelto lo cual afecta la biota allí presente. Suspensión y redistribución de sedimentos contaminados: esta actividad tiene el potencial para poner en suspensión sedimentos que están confinados y posiblemente contaminados (Hg, agroquímicos, entre otros) que luego por efectos de las corrientes y oleajes son transportados y depositados en áreas dentro y fuera de la poza.

Cambios físicos del fondo acuático: se modifica el hábitat de las comunidades bénticas, lo cual puede eliminar la fauna o flora acuática existente en el área de dragado o a generar nuevas condiciones que quizá permita el establecimiento de nuevas especies. También es importante mencionar la interconexión con acuíferos de flujos locales.

Se sabe que el nivel freático en la zona es muy alto, es decir, muy superficial; por tanto, con la remoción de las gravas, arenas y arcillas, se puede disminuir la capacidad de almacenamiento y flujo del agua en el acuífero, y/o causar la introducción de contaminantes a las capas acuíferas. Por ende, la 81 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operación de dragado puede aumentar la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas sub-superficiales y/o subterráneas.

Por lo anterior puede establecerse que la actividad minera llevada a cabo en las unidades de producción puede generar consecuencias nocivas sobre el cuerpo de agua receptor de los vertimientos, en este caso, el río Nechí. CÁLCULO DE LA TASA RETRIBUTIVA Los cálculos para determinar la carga contaminante de SST para la facturación de la tasa retributiva de la empresa MINEROS S.A., se realizaron con base en los siguientes datos: Según el informe técnico No. 130PZ-1403-9299 de marzo 26 de 2014, es relevante destacar que NO es viable aceptar la autodeclaración presentada por la empresa Mineros S.A., con radicado No. 130PZ-1402-231 del 03 de febrero de 2014., para la facturación de la tasa retributiva periodo 2013, año 2014, de tipo industrial generada en las Unidades de Producción, ya que NO se reportan las concentraciones y caudales.

Debido a que no es factible aceptar la autodeclaración presentada por la empresa, se hace uso de la información enviada para la propuesta de Metas de Reducción de Carga Contaminante presentada por la empresa Mineros S.A, ya que se constituye como la mejor información con que dispone la Corporación para la determinación de las cargas contaminantes generadas en las diferentes UP.

La documentación de la propuesta fue radicada con el No 1309-1321 de septiembre 23 de 2013, en la cual se reportan resultados de laboratorio del año 2012, de los parámetros SST y DBO, para las unidades de producción UP1, UP2, UP3, UP4, UP5 de lo cual se tiene lo siguiente: CANAL DE SALIDA (…) El complejo comprendido por el canal de entrada, las pozas de operación y el canal de salida constituyen una unidad de tratamiento que cumple las características de un sedimentador.

La empresa MINEROS S.A sí se considera sujeto pasivo de la tasa retributiva, toda vez que cumple con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2667 de 2012".

FUNDAMENTOS NORMATIVOS. (…) 5. Determinación de que el sistema canal-poza-canal es un sedimentador y en tal sentido constituye un sistema de tratamiento: Que teniendo en cuenta la prueba documental soportada, tanto en el estudio de sedimentación de pozas presentado por el recurrente, como por las actuaciones jurídicas proferidas por el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como autoridad competente para el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental de la empresa Mineros S.A. y en el concepto técnico emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, 82 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORANTIOQUIA elaboró el Informe Técnico N°. 160PZ-1504-10587 del 27 de abril de 2014.

Que tal como se indicó inicialmente, los elementos materiales del recurso se centran en la discusión de que las pozas constituyen sedimentadores, por consiguiente será sobre ello que versará el análisis corporativo. Que al respecto cabe anotar que, luego de analizarse las pruebas documentales debidamente aportadas por el recurrente como soporte de la petición, se encuentra sustentable técnicamente que las pozas artificiales en las cuales se llevan a cabo los procesos mineros de la empresa son unidades de tratamiento primarias, en tanto se reconoce la función sedimentadora natural de las mismas, capaces de contener los Sólidos Suspendidos Totales -SST- generados durante la operación aluvial, y las cuales poseen características propias y diferentes al cuerpo de agua río Nechí al cual se encuentran conectadas con canales de acceso y de egreso.

Que este sistema canal-poza-canal contempla condiciones hidrológicas como hidráulicas, reconocidas por las autoridades ambientales nacionales en sus momentos. El antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conocedor inicialmente del Plan de Manejo Ambiental -PMA- para el desarrollo del proyecto "Explotación Aurífera en la Cuenca del Río Nechí”, en Auto N°. 3046 del 30 de octubre de 2009, confirmó la función sedimentadora de las pozas activas y principalmente de las recuperadas.

Que posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, que en ejercicio de sus funciones asumió el conocimiento del PMA establecido por el Ministerio de Ambiente, en concepto dado al recurrente mediante Oficio radicado N°. 4120-E1-21589 del 29 de abril de 2014, al referirse a la ficha de control de sedimentos del PMA, considera la poza de explotación como unidad de tratamiento y reafirma esta función al realizar seguimiento ambiental a dicho proyecto minero para monitorear la calidad de agua en las pozas de las dragas en operación, concluyendo que éstas se comportan como un sedimentador, y precisando que, en razón de la competencia regional de la Corporación frente al tema de los permisos ambientales, el punto de control del vertimiento debe hallarse luego de la salida de las pozas artificiales previo al punto de descarga al río. Que si se considera precisamente que el Plan de Manejo Ambiental, como un instrumento de manejo y control ambiental para el desarrollo de los proyectos, obras y actividades, aplicable al caso en estudio, debe tener una correspondencia con los permisos ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables requeridos para la ejecución del proyecto minero, en este caso, y dado el concepto técnico de la autoridad ambiental regional -CORANTIOQUIA-, deberá estarse a lo establecido por la autoridad ambiental nacional (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales), en el sentido de contemplar las pozas artificiales como sedimentadores naturales.

Que por otra parte, al reconocerse la calidad de las pozas como sedimentadores, con fundamento en la afirmación de que éstas y los canales no hacen parte del río Nechí, si bien como se conceptúa en el Informe Técnico ya citado, efectivamente no hacen parte del lecho del rio, sí están ubicadas en el cauce del mismo, lo cual implicará por parte del recurrente la solicitud y obtención de autorización o permiso de ocupación de cauce, tema que 83 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualmente será objeto de análisis en otro momento, por no ser materia del recurso. 6.

La empresa Mineros S.A. no es sujeto pasivo de la tasa retributiva y en caso de serlo no genera contaminación al cuerpo de agua. Que como lo ha definido el Decreto 2667 de 2012, en su artículo 6°, al referirse al sujeto Pasivo, "están obligados al pago de la tasa retributiva todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico", al confirmarse que las pozas cumplen la función de sedimentador se constituye el hecho generador, el cual es la generación de vertimiento a un cuerpo hídrico.

Aspecto diferente a la generación de cargas contaminantes, que como se indica en el Informe Técnico radicado N*. 160PZ- 1504-10587 del 27 de abril de 2014, los datos aportados por la empresa como sustento de la no contaminación, carecen de la rigurosidad técnica con que deben acompañarse para validar dicha hipótesis. Que con relación a la UP3 ubicada en el río Amacerí, si es objeto de inclusión en la liquidación realizada de la tasa retributiva, toda vez que el río Amacerí hace parte de la cuenca del río Nechí como tributario del mismo, y éste último tiene definidos objetivos dé calidad en la Resolución corporativa N“. 9503 de 2007.

Ahora, el recurrente manifiesta que el tramo o cuerpo de agua del Amacerí no fue identificado dentro de los cuerpos de agua objeto del procedimiento para determinación de metas individuales y grupales, frente a lo cual es importante considerar que la liquidación del Documento Equivalente a Factura N°. 1006 de 2014, correspondiente al periodo 2013, se realizó con base en la tarifa mínima, al no existir acuerdo de metas de reducción de cargas contaminantes para la empresa, y en razón de la entrada en vigencia del Decreto 2667 de 2012, conforme al cual configurado el hecho generador procede el cobro de la tasa retributiva.

Que frente a la falsa motivación alegada por la recurrente al desconocerse los soportes técnicos allegados con la autoliquidación, desatendiendo las decisiones administrativas proferidas por el Ministerio de Ambiente, ha de considerarse que para ese momento no existía sustento técnico frente a la función de las pozas como unidades de tratamiento, soporte brindado para el presente recurso y considerado en el concepto técnico de la Corporación. Situación predicable igualmente para desvirtuar la constitución de un “tributo confiscatorio”, por efectos de la facturación de la tasa retributiva.”30 Por su parte, del dictamen pericial allegado por la sociedad Mineros se destaca lo siguiente: “La operación aluvial en Mineros S.A. se realiza mediante una unidad de producción, la cual está constituida por: una maquina anfibia, una draga de succión, una draga de cuchara y un bulldozer, en una poza de trabajo sobre la margen derecha del río Nechí. Figura 5.

Esta explotación de aluvión profundo del valle aluvial del río Nechí, se desarrolla mediante la construcción y operación de una poza artificial, en la cual se realiza la extracción y beneficio del material a manera de retrollenado o movimiento de tierras por la acción de dragado, y dentro de la cual quedaría el contenido del volumen removido. 30 Folios 170 a 184 del Cuaderno número 1. 84 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La máquina anfibia realiza labores de rocería retirando a capa vegetal aproximadamente 0,1 m de superficie, luego la draga de succión se encarga de retirar el nivel estéril que generalmente consiste en el descapote de la capa vegetal faltante y los primeros diez (10) metros de material sumergido.

Seguidamente se realiza el proceso de beneficio con la draga de cucharas, la cual extrae el material entre los 10 y los 30 metros de profundidad aproximadamente (estratos donde normalmente se encuentra el oro) y finamente el bulldozer realiza un perfilamiento del material residual de todo el proceso para iniciar las labores de recuperación ambiental.”31 De lo expuesto la Sala puede concluir que la actividad aurífera de Mineros se lleva a cabo mediante un Sistema de tratamiento confirmado por 5 Unidades de Producción ubicadas en la llanura aluvial del Río Nechí. Cada una de esas UP utiliza un canal de entrada del cauce de dicho afluente que conduce sus aguas hacia las pozas de trabajo en donde se encuentra la maquinaria (maquina anfibia, una draga de succión, una draga de cuchara y un bulldozer), para que, efectuado el trabajo de explotación minera, las aguas discurran hacia el canal de salida para volver al Río Nechí. 31 Folios 927 y 928 del Cuaderno n{umero 2. 85 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, los residuos que produce la actividad de Mineros se generan en la poza (sea esta o no parte del cauce del río pero en todo caso ubicadas en su llanura aluvial) y se conducen por el respectivo canal al Río Nechí, por lo que es claro que la accionante sí incurre en el contenido del concepto del hecho generador de la tasa retributiva por vertimientos, en tanto que, a tono con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el pronunciamiento de exequibilidad respectivo, así como lo definido en el artículo 7 del Decreto 2667 de 2012, utiliza directamente las aguas del Río Nechí para una actividad económica, esta es, de minería aurífera, al verter sobre éste los residuos por ella generados a través de un canal, tal y como se ilustra con claridad en la gráfica anterior.

En ese orden, no es relevante la distinción que propone la demandante sobre el concepto de cauce natural o artificial32, como quiera que en todo caso se han configurado los elementos esenciales del tributo, a lo cual la Sala agrega que el enunciado dictamen indicó el valor a pagar por la tasa de vertimientos debiendo sopesar algunas consideraciones de funcionamiento de la UP3 y las UP 1 y 2, lo que permite concluir que el perito admitió que existían vertimientos que se enmarcaban en el hecho generador de la tasa al indicar lo que sigue: “6.

CONCLUSIONES En la evaluación realizada a las metas individuales de carga y cronograma de cumplimiento para los vertimientos industriales generados en las unidades de producción radicado con el número 1309-1321 de septiembre de 2013, en el cual se reporta el formato diligenciado, no refleja completamente los valores de la carga total año de los parámetros demanda biológica de oxigeno y solidos suspendidos totales, debido a la manera como se establece y la justificación técnica de las cargas de salida del sistema.

Con los anexos de los reportes de laboratorio, los cuales contienen alrededor de setenta puntos de muestreo y el anexo de los sitios de aforo en los canales de salida. Es posible establecer los valores de carga de entrada en las unidades productivas, al realizar el balance de masas con los valores de caudal, precisando que los caudales de salida son iguales a los caudales de entrada al sistema aurífero.

Con esta información se reflejaría un valor de alrededor de cuatro mil setecientos millones ($ 4.700.000.000,00 pesos) de tasa retributiva para el año 2013 (…) 32 Decreto 3930 de 2010, “Artículo 3°. Definiciones. Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)12.

Cauce natural. Faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias. 13. Cauces artificiales. Conductos descubiertos, construidos por el ser humano para diversos fines, en los cuales discurre agua de forma permanente o intermitente.” 86 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se pide a los señores peritos calcular el monto de la tasa retributiva por vertimientos que debió ser liquidada a MINEROS S.A., por parte de Corantioquia en razón de los vertimientos del año 2013.

Se pone a disposición el expediente completo del proceso que cursa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 2015-01921-00, actuando como Magistrada Ponente la doctora Martha Cecilia Madrid Roldán, el cual incluye la demanda y sus anexos y la contestación y sus anexos. En la evaluación realizada a las metas individuales de carga y cronograma de cumplimiento para los vertimientos industriales generados en las unidades de producción radicado con el número 1309-1321 de septiembre de 2013, en el cual se reporta el formato diligenciado, este no refleja con veracidad los valores de la carga total ano de los parámetros demanda biológica de oxígeno y sólidos suspendidos totales, toda vez que se muestra un cálculo erróneo dentro de la justificación técnica de las cargas de salida del sistema.

Con los anexos de los reportes de laboratorio, los cuales contienen alrededor de setenta puntos de muestreo y el anexo de los sitios de aforo en los canales de salida. Es posible establecer los valores de carga de entrada en las unidades productivas, al realizar el balance de masas con los valores de caudal, precisando que los caudales de salida son iguales a los caudales de entrada al sistema aurífero.

Con esta información se reflejaría un valor de alrededor de cuatro mil setecientos millones ($ 4.700.000.000,00 pesos) de tasa retributiva para el año 2013.”33 También debe anotarse la declaración del Ingeniero Sanitario jefe de Monitoreo Ambiental y Aguas de Mineros, Luis Felipe Castañeda García, quien describió la actividad que desarrolla esa empresa, precisando en lo pertinente lo que sigue: “En síntesis, la labor no se realiza en el cauce del río, se apertura canales de entrada con una gran piscina y un canal de salida, se utilizan draga de succión y draga de cuchara y es lo que se conoce como unidad de producción. En la actualidad hay cinco unidades de producción. Indirectamente se utiliza el río como se hace en cualquier permiso en términos de una concesión o de un vertimiento, amparados por la legislación”.

Por su parte, en la declaración del perito se dijo expresamente sobre los vertimientos de la actora lo siguiente: “Magistrada: Sírvase usted indicar al despacho si en esa actividad que desarrolla Mineros S.A. se usa de forma directa e indirecta el recurso hídrico y en esa utilización se generan vertimientos que contaminan. ¿Y por qué? Responde perito: ¿Vertimientos que contaminan? No, no se utiliza ningún químico más que la gravedad, polvo de oro, no hay una sustancia contaminante directa.

Es un contaminante indirecto porque no se hace realmente en un sitio en el río, sino que se hace en la llanura de inundación del río, que tiene un sitio donde está aislado el río, que tiene canales de entrada y de salida que se hacen directamente por esos canales.”34 33 Folio 961 del Cuaderno número 2. 34 Visible a índice 31 del Sistema de Gestión SAMAI. 87 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se agrega el hecho de que Mineros ha tramitado permisos de ocupación de cauce (Río Nechí) para la construcción y operación de las UP, lo que significa que utiliza el recurso para su actividad y, por ende, la disposición de los vertimientos con la explicación ya anotada se produce en el Río Nechí. Vistas así las cosas, no halla la Sala asidero al reparo de validez de los actos que se cuestionan, quedando por advertir que, aun cuando el Tribunal alude a la generación de vertimientos nocivos, lo hace para indicar que se cumple el requerimiento de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 2667 de 2012, y que, por ende, la demandante sí es sujeto pasivo de la tasa, no siendo relevante el calificativo sino los elementos que se han señalado para indicar que sí se configuró el hecho generador del discutido tributo. 8.6.

Vulneración del debido proceso 8.6.1. Ahora, la Sala se ocupará de determinar si son nulos, por violación al debido proceso, los actos que liquidaron una tasa retributiva por vertimientos, si, a juicio de la demandante, pese a que la autoridad ambiental advirtió inconsistencias en la información presentada en la autodeclaración, no requirió su corrección antes de proferir la decisión definitiva.

Desatar tal interrogante conduce a aludir a la regulación sobre la actuación administrativa que gobierna el tipo de decisiones que se censuran, es decir, a lo dispuesto en el Decreto 2667 de 2012. El artículo 21 ibidem, al hacer referencia a la información básica requerida para estimar el monto de las tasas retributivas que se deben cancelar, dispuso lo siguiente: “Artículo 21.

Información para el cálculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa retributiva, deberá presentar a la autoridad ambiental competente la autodeclaración de sus vertimientos correspondiente al periodo de facturación y cobro establecido por la misma, la cual no podrá ser superior a un año. La autodeclaración deberá estar sustentada por lo menos con una caracterización anual representativa de sus vertimientos y los soportes de información respectivos. 88 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autodeclaración deberá especificar la información mensual relacionada con las cargas vertidas y, presentarse en el formato definido por la autoridad ambiental competente.

La autoridad ambiental competente, previa evaluación técnica, utilizará la información contenida en la autodeclaración presentada por los usuarios para el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar. Parágrafo. En los casos en que se presenten diferencias sobre la información presentada por el usuario, o falta de presentación de la autodeclaración, el cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente se realizará con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental - RAS, en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados”.

De acuerdo con la normatividad trascrita, la liquidación y cobro de la tasa se hace por períodos definidos que no pueden superar un (1) año, utilizando el formato establecido por la entidad respectiva, y el fundamento de la misma depende de las siguientes dos previsiones: la primera, tiene que ver con la facultad que el ordenamiento jurídico otorga al sujeto pasivo de presentar una autodeclaración sustentada por lo menos con una caracterización representativa de los vertimientos y sus respectivos soportes, especificando la información mensual de cargas vertidas; la segunda, opera cuando se observan diferencias de la información presentada por el usuario o en el evento en que este no presenta la autodeclaración, casos en los que la normativa habilita a la autoridad ambiental para liquidar el tributo con base en: (i) los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental – RAS, (ii) en la información disponible obtenida de muestreos anteriores, o (iii) en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.

El artículo 23, contempló la posibilidad de que las autoridades ambientales competentes verificaran en cualquier momento las declaraciones de vertimientos presentadas por los usuarios, con el objeto de establecer su correspondencia con la realidad. La norma en cita dispone: “Artículo 23. Verificación de las autodeclaraciones de los usuarios.

En ejercicio de la función de seguimiento, la autoridad ambiental competente, podrá en cualquier momento realizar visitas a los usuarios sujetos al pago de la tasa, con el fin de verificar la información suministrada. De la visita, se deberá levantar la respectiva acta. 89 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando el usuario impida la práctica de la visita a fin de verificar la información suministrada por este, la autoridad ambiental competente podrá iniciar la investigación administrativa de carácter ambiental sancionatorio a que haya lugar.

Obtenidos los resultados del proceso de verificación, en caso que estos difieran de la información suministrada en las autodeclaraciones presentadas por el usuario, la autoridad ambiental competente procederá a hacer los ajustes del caso y a efectuar la reliquidación correspondiente.” (Subrayas de la Sala). Nótese que el procedimiento no especifica el deber de requerir al sujeto pasivo de la tasa y la visita a la que alude el citado artículo 23 es potestativa para efectos de cumplir con la obligación de seguimiento.

En esa medida, siendo una actuación completamente regulada en el mencionado decreto reglamentario, no permite la aplicación supletiva de las normas de la Ley 1437 de 2011, pues ello tiene cabida, precisamente, siempre que no medie regulación especial sobre la materia, situación que no acontece en el caso bajo examen. El artículo 2 ibidem dispone que: “Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. (Subrayas de la Sala). En ese escenario, y dado que no es viable la integración normativa a que hace referencia Mineros, se despacha desfavorablemente el cargo. 8.6.2. La Sala tendrá que dilucidar si son nulos, por infringir el debido proceso, los actos que liquidaron una tasa retributiva por vertimientos, si, en sentir de la memorialista, el documento que sirvió de sustento a la liquidación no podía ser usado en su contra, como quiera que no fue ventilado en el trámite administrativo y tampoco habilitó expresamente su valoración con ese fin. 90 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se trata del Oficio 1309-1321 del 20 de septiembre de 2013, mediante el cual Mineros estableció la meta global de carga contaminante, que, como quedó explicado en el numeral anterior, sí lo podía utilizar Corantioquia, pues resultaba ser la información disponible que contenía los valores de concentración y caudales para cada una de las cinco (5) UP, así como resultados de laboratorio del año 2012 con parámetros SST y DBO535.

En este punto, resulta imperioso recordar que el usuario es el encargado de presentar la declaración con los datos correspondientes a su operación y que cuando se evidencien inconsistencias o la misma no sea radicada, entra la autoridad a liquidar con base en la información que posea. En ese orden, como la declaración presentada por Mineros reportaba carga contaminante igual a cero kilogramos por año (0 kg/año), y revisada la documentación respectiva, tal comunicación no concordaba, entre otras, con lo expresado por la ANLA al informar que contaba con unidades de tratamiento y realizaba los vertimientos desde los canales de salida de cada UP, era necesario que Corantioquia liquidara en atención a los criterios previsto para ese propósito.

En lo atinente al reparo de no haber sido ventilado en la actuación administrativa, es necesario recordar que la misma no prevé un periodo de exhibición de documentos o pruebas de manera previa a que se lleve a cabo la reliquidación. No obstante, lo que sí se advierte es que, una vez presentada la reclamación, la Administración dio cuenta de los factores que había sopesado para determinar el tributo, trayendo a colación el citado oficio.

La Resolución 130PZ 1409 – 2879 del 4 de septiembre de 2014, acusada, dice así: “La información para el cálculo de la carga contaminante se realizó con datos de monitoreo año 2010, realizados por la Corporación, debido a que la empresa MINEROS S.A., no presentó autodeclaraciones para los vertimientos industriales provenientes de las unidades de producción. La información tenida en cuenta para el cálculo de la carga contaminante al lado de la draga en la misma poza fue extraída del reporte realizado por la empresa según memorial 130PZ-1309-1321 de septiembre 20 de 2013 cuyo asunto es la propuesta de meta individual de cargas y cronograma de cumplimiento para los vertimientos industriales generados en las Unidades de producción. (…) Se consideran las descargas de los jigs primarios a las pozas, descontando la carga captada según resultados de calidad de SST en la poza, al lado de la draga 35 Folio 711 vuelto del Cuaderno número 2. 91 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (información suministrada por la empresa en su memorial 130PZ-1309-1321 de septiembre 20 de 2013).”36 En la Resolución núm. 160PZ 1504 – 3188 del 27 de abril de 2015 (enjuiciada), que resolvió el recurso de reposición interpuesto, también se señaló el documento con base en el cual se calculó la tasa: “CÁLCULO DE LA TASA RETRIBUTIVA Los cálculos para determinar la carga contaminante de SST para la facturación de la tasa retributiva de la empresa MINEROS S.A., se realizaron con base en los siguientes datos: Según el informe técnico No. 130PZ-1403-9299 de marzo 26 de 2014, es relevante destacar que NO es viable aceptar la autodeclaración presentada por la empresa Mineros S.A., con radicado No. 130PZ-1402-231 del 03 de febrero de 2014., para la facturación de la tasa retributiva periodo 2013, año 2014, de tipo industrial generada en las Unidades de Producción, ya que NO se reportan las concentraciones y caudales.

Debido a que no es factible aceptar la autodeclaración presentada por la empresa, se hace uso de la información enviada para la propuesta de Metas de Reducción de Carga Contaminante presentada por la empresa Mineros S.A, ya que se constituye como la mejor información con que dispone la Corporación para la determinación de las cargas contaminantes generadas en las diferentes UP.

La documentación de la propuesta fue radicada con el No 1309-1321 de septiembre 23 de 2013, en la cual se reportan resultados de laboratorio del año 2012, de los parámetros SST y DBO, para las unidades de producción UP1, UP2, UP3, UP4, UP5 de lo cual se tiene lo siguiente:”37 No fue entonces un dato desconocido e imposible de controvertir en sede administrativa y tampoco que sólo hubiese sido puesto en consideración al resolver el anotado recurso de reposición. 8.6.3.

En lo que respecta a la solicitud de nulidad de los actos que liquidaron una tasa retributiva por vertimientos por violación del debido proceso, si, según la parte actora, se defendió en la actuación administrativa respecto de datos equívocos plasmados en la primera factura, que fueron fluctuando a medida que reprochaba la tasación impuesta e imposibilitaron un verdadero ejercicio del derecho de defensa, lo que halla la Sala es que el fundamento de la petición no consulta el alcance del procedimiento administrativo diseñado para el efecto. 36 Folio 106 del Cuaderno número 1. 37 Folio 177 del Cuaderno número 1. 92 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El aserto anterior se explica en la manera en que se encuentran estructurados todos los procedimientos administrativos en nuestro orden jurídico, en los cuales, después de agotar una actuación determinada por leyes especiales o la general vertida en el CPACA, prevé, en algunos casos, que se discuta la decisión definitiva por medio de recursos.

Esos medios de impugnación, en muchos casos, le permiten a la Administración tener los elementos de juicio suficientes para reafirmar lo resuelto o reconsiderarlo, tal y como aconteció en el asunto de la referencia, en donde, por virtud de las reclamaciones y de la información suministrada por otra autoridad en el trámite respectivo, se ajustó el valor.

Se trata entonces de un ejercicio reflexivo que impone a la autoridad romper con decisiones caprichosas y que reflejan la aplicación irrestricta de los principios que orientan la función administrativa. Bajo esa perspectiva, la Sala se separa del discernimiento de la recurrente cuando aseguró que la manera de amparar debidamente el anotado derecho se daba siempre que se hubiere emitido la reposición con los mismos parámetros que se mantuvieron en la decisión final.

Lo anterior porque desconoce, como quedó explicado, el alcance del procedimiento agotado y la naturaleza y finalidad de los recursos como herramientas que persiguen que se revise una decisión en aras de que esta se ajuste al conjunto de normas superiores y valores que inspiran el sistema democrático en el que erige el Estado colombiano. Un argumento en otro sentido conduciría a un absurdo en cuanto que haría ineficaces los recursos definidos y condenaría a la Administración a ventilar inexactitudes ante el aparato judicial con las consecuencias propias de congestión sin justificación alguna.

Con todo, los cargos por trasgresión del derecho al debido proceso no tienen vocación de prosperidad, y siendo que estos reparos también sirvieron de sustento para el cargo de nulidad por falsa motivación, se extiende el razonamiento aquí vertido para desatar tal inconformidad. 8.7. Falsa motivación. Liquidación de la tasa 93 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El citado vicio de nulidad debe ser entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos éstos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado; es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.

Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.

Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos empleados en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.

Finalmente, la indebida motivación surge del análisis de congruencia de lo que el acto dice en su parte motiva con lo que decide en la resolutiva, de tal manera que, si no hay debida correspondencia entre uno y otro, habrá lugar a declarar que el mismo ha incurrido el vicio que aquí se analiza. 8.7.1. En la forma en que fue formulado este reparo la Sala se ocupará de establecer si son nulos los actos que determinan el valor de una tasa retributiva por vertimientos por falsa motivación, si estima la sociedad accionante que los datos base para la liquidación no eran los mejores ni mucho menos los disponibles, tal y como se acredita en los testimonios de Sebastián López Gómez y Verónica Guzmán Muñoz, de la contradicción a la que dice se llegó en las afirmaciones de los dos (2) técnicos Arbei de Jesús Osorio y Sebastián López sobre los canales de entrada y salida, y a lo expresado por el perito puntualmente sobre la interconexión de las UP1 y UP2 y de la manera en que trabajaba la UP3, de cara a la motivación de los actos censurados. 94 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto se desprende que el fundamento del cargo de falsa motivación son las declaraciones de los testigos y el peritaje, practicados en sede judicial.

Es decir, la formulación así expuesta conduciría a determinar si es cierto que, de acuerdo con los testimonios y el dictamen, los datos para la liquidación no eran los mejores ni mucho menos los disponibles. 8.7.2. Funda tal aseveración en que el testigo Sebastián López Gómez manifestó que para el cálculo del valor definitivo cobrado a Mineros “los caudales fueron tomados de los instrumentos de control; en este caso, de ocupación de cauces”38, lo cual, asegura, fue coincidente con la resolución que resolvió la reclamación, pero no con lo dispuesto en el acto que desató el recurso de reposición. 8.7.3.

Prosigue indicando que las contradicciones, ambigüedades y falta de consistencia de los argumentos con base en los cuales se liquidó la tasa son palpables de lo expuesto por Verónica Guzmán Muñoz, quien indica que el documento de metas no pudo haberse tenido en cuenta para tal tarea; veamos exactamente los fragmentos a los que alude el recurrente: “Se le preguntó por la señora Magistrada Ponente (Minuto 33:20);

“¿Usted recuerda si dentro de esa información (refiriéndose a la que Corantioquia dijo haber utilizado para liquidar la tasa ante el rechazo de la autodeclaración) o como soporte, se tuvo algún documento que hubiera realizado MINEROS S.A. en relación con una consulta sobre la proyección de no contaminación? Ellos, para un acuerdo corporativo, de políticas, a lo que se comprometían a no contaminar, como unas metas.

¿Usted tiene conocimiento si dentro de ese trámite, para fijar esas metas, se tuvo en cuenta esa información? Respondió́: “Lo que pasa es que son dos momentos muy diferentes: El cobro que se hizo en la factura 1006 del 2014 era periodo 2013. Usted me está hablando, si le entiendo bien, de la concertación de metas de cargas contaminantes que hizo Mineros con la Corporación y que finalmente terminó en un Acuerdo Corporativo, que es el 441”.

Preguntada: “¿Esa información se tuvo en cuenta?” No se podía tener, porque es que ese proceso es de 2014 -duda algunos momentos en la fecha- (Magistrada: Lo que se acuerde). Sí. Es que no me acuerdo, estoy corrida en años. Yo se que la factura 1006, periodo 2013. Los acuerdos deben ser entonces de 2014. bueno no se, estoy corrida en años Minuto 17:30 de la audiencia de pruebas. 95 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Magistrada: Si se tuvo en cuenta esa información. La pregunta es se tuvo en cuenta o no).

Esa información no se podía tener en cuenta porque la información del establecimiento de las metas eran para un quinquenio, o sea, estas metas se establecen quinquenalmente y es hacia futuro. Entonces, si se establecieron las metas para supongamos que fue para el 2014, no lo puedo asegurar, supongamos que el Acuerdo fue del año 2014, es en adelante y el periodo que se estaba facturando era el 2013, entonces no se podía tener en cuenta esa información; era información posterior y por lo tanto como le digo, cuando se hizo la facturación para el año 2013, era con base en una normatividad nueva, diferente y una vez verificado el hecho generador se hizo con base en tarifas mínimas porque no habían metas, porque para ese periodo 2013 no había un acuerdo, no habían metas de cargas.

Las que se concertaron eran para años posteriores, entonces no se podía tener en cuenta, jurídicamente era imposible. De manera que esa “mejor información disponible” evidentemente no es ni la mejor, ni mucho menos disponible, en el preciso contexto de este trámite, es decir entendiendo como disponible aquella que permite de manera adecuada, justa, proporcionada, establecer el tributo que debe quedar a cargo del contribuyente o, simplemente, la información necesaria para su cálculo.”39 8.7.4.

A renglón seguido, aseguró que el testigo Arbei de Jesús Osorio afirmó que la información que tomaron sí contiene los caudales de entrada y de salida, mientras que Sebastián López sostuvo que el caudal de entrada es inferido en razón al principio físico de conservación de masas, según el cual el de salida es igual al caudal de entrada.

Además, señala que en la Resolución No. 160PZ-1504-3188, coinciden con la afirmación de que los caudales se suponen iguales a los caudales del canal de salida. Los apartes de las declaraciones que respaldan tales manifestaciones fueron trascritos así en el recurso de alzada: “Ante la pregunta de la señora Magistrada al testigo Arbei de Jesús Osorio: “La finalidad del informe era para metas.

¿Era posible que fuera tenido en cuenta para el cálculo de la tasa?”, este responde (minuto 29:00): “Sí, porque se presentaron monitoreos de las entradas y salidas de las unidades de producción y estaban los caudales y concentraciones, por tanto se podía calcula?’. En cambio, su compañero Sebastián López Gómez, cuando este apoderado le pregunta: Min. 1:01:30: “De acuerdo con su conocimiento del sistema de explotación de Mineros s.a., ¿puede afirmarse si se puede afirmar que los caudales de entrada a las pozas son los mismos caudales de la salida?” Contestó: “En realización de un balance de masas lo que se pretende es que el caudal de entrada sea igual al caudal de salida.

Para estas condiciones, se está tomando esas característica en los balances”. 39 Folios 1164 y 1165 del Cuaderno número 3. 96 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preguntado: (Min: 1:01:51) ¿De manera que ese fue el criterio que se aplicó finalmente para liquidar finalmente y resolver el reclamo y el recurso de reposición frente a esa tasa? Responde: En ausencia de información que no se presentó por MINEROS S.A., sí señor.

Tenemos entonces que Arbei Osorio afirma que los caudales de entrada y salida se pudieron tomar de la “mejor información disponible” utilizada para el cálculo, mientras Sebastián López es tajante en afirmar que el criterio aplicado es el del balance de masas, según el cual se asume, se infiere, que el caudal de entrada es idéntico al de salida.

También lo expresa así́ el acto administrativo: (página 13 de la Resolución No. 160PZ-1504-3188): Caudales: se suponen iguales a los caudales del canal de salida”40 8.7.5. En tal contexto, lo que observa la Sala de la revisión de la declaración del ingeniero sanitario Sebastián López es que dicho ciudadano señaló, entre otras cosas, que, para la estimación de la tasa, Corantioquia utilizó la información que ya reposaba en esa entidad, así como la que posteriormente fue suministrada por la ANLA.

Particularmente, indicó que esa autoridad ambiental acudió a la documentación que fue allegada por la actora durante el proceso para el establecimiento de la carga contaminante para el quinquenio 2014-2019 para determinar las concentraciones de los vertimientos. Sobre el particular, se expuso: “Testigo: Desde el perfil mío le puedo explicar la parte técnica que hicimos con los análisis.

Entonces la facturación inicial de 98 mil millones corresponde a que la corporación dentro de los análisis que se tenían, se tenía que la poza hacía parte del río Nechí y el vertimiento lo estamos tomando desde la draga, lo que salían los efluentes de la draga de cucharas. Teníamos entonces que ese vertimiento era el que teníamos asociado para la facturación de 98 mil.

Para la reclamación se presenta y se hace relación de que el decreto 2667 hace énfasis en que se debe descontar con las cargas que trae el río siempre y cuando se capta y se vierta la misma fuente hídrica. Entonces posterior se hizo el análisis, se acepta esa parte de la que se capta y se vierte de la misma fuente hídrica y se hace la diferencia. Al hacer la diferencia de cuánto es lo que vierten menos lo que captan en relación a las concentraciones, se da el resultado de los 46 mil millones de pesos.

Posterior a esto la empresa Mineros S.A. hace uso de su recurso que tienen y en el recurso entonces se analiza y se consulta a la ANLA, se le eleva la consulta frente a que decía la empresa que en el plan de manejo ambiental se tenía adoptado que las unidades de producción funcionaban como unidades sedimentadoras. Elevando la consulta a la ANLA, la ANLA manifiesta, nos entrega un auto en el cual reconoce de que las unidades de 40 Folios 1165 y 1166 del Cuaderno número 3. 97 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producción están compuestas por un canal de entrada, la unidad de producción que es la posa y el canal de salida.

Todo este conjunto se considera como la unidad de producción. En ese sentido nosotros estamos tomando lo que era la draga de cucharas que no más estaba en la posa, ya se cambia el concepto de la posa a tenerlo a canal de entrada y canal de salida. Al hacer los cálculos entonces tomamos la información, hicimos la diferencia y por eso es que nos dan la facturación de 14 mil millones de pesos Aproximadamente es el valor.

Magistrada: ¿Conoció usted las razones por las cuales no fue aceptada la documentación que presentó la entidad para la liquidación de la tasa del año 2013 con la autoliquidación? ¿Por qué no fue aceptada dicha información? Testigo: Entiendo autoliquidación como el formato de autodeclaración y la empresa y la entidad como Mineros S.A. Entonces, Mineros S.A. presenta la autodeclaración y en la autodeclaración en el formato entrega concentraciones de valores de cero.

Al entregar concentraciones de valores de cero indica que la empresa no está haciendo vertimientos de sustancias de sólido suspendido ni demanda biológica de oxígeno D2O5 que son los parámetros objeto de cobro. Por ende entonces la corporación no acepta esta autodeclaración y procede al cobro con las caracterizaciones que reposaban en la corporación. Magistrada: ¿Usted sería tan amable de indicar al despacho, toda vez que usted participó en todo el proceso de reclamación, qué criterios o qué información se tuvo en cuenta cuando se hizo la reclamación de la factura que era de 98 millones, qué criterios se tuvo en cuenta cuando se resolvió el recurso de reposición? ¿Qué información se tuvo en cuenta desde el principio hasta el final? ¿Si fue la misma o varió? Testigo: La información varió porque cambiaron los conceptos que se tenían.

Como le indicaba anteriormente, cambiamos el concepto de tener de la poza a la unidad de producción completa que es canal de entrada y canal de salida. Con la primera facturación teníamos unas concentraciones y unos caudales asociados a la poza, a la unidad, perdón, a la draga de cucharas que eran los que tenía el trámite de concesión de agua y no tenía trámite de vertimiento industrial, pero reposaban información en la corporación de unas caracterizaciones que se habían realizado años anteriores de las concentraciones que salían de este proceso.

Entonces, con esa se procedió a la facturación de los 98 mil millones. Posteriormente, ¿qué hicimos? Coger las caracterizaciones que se tenían frente al río Nechi para poder hacer los descuentos, que era la fuente en la que captaban y vertían. Entonces, se les hizo el descuento, que es la resta, que eran las concentraciones con las que trae el río, que serían las concentraciones de vertimiento y las concentraciones que trae el río, para no sumárselas dentro de lo que estaba entregando la empresa Mineros S.E.A. Haciendo esa diferencia, bajó a 46 mil millones.

Cuando se cambia el concepto, ya que tenemos el auto de la ANLA y haciendo los análisis de que ya entonces no vamos a tomar la posa donde está haciendo el vertimiento, sino al río Nechi a través del canal de salida, entonces se revisa la información que reposa en la corporación, porque la información presentada en la autodeclaración no deja sustento con cual nosotros podamos realizar cobro.

Entonces, recurrimos a la información que se presenta durante el acuerdo de meta de carga contaminante del establecimiento para el quinquenio y ese proceso se llevó a cabo en el 2012. Entonces, recurrimos a esa información 98 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y también recurrimos a la información que reposa dentro de los instrumentos de control que tiene la corporación, que para este caso, vigentes para el proceso industrial, tenía la ocupación de agua y una concesión de agua que ya no correspondía al recurso que estaban diciendo.

¿Por qué no correspondía? Porque la concesión de agua estaba en la draga de cucharas, no en el canal de entrada. Entonces, estamos hablando de unas proporciones muy diferentes. Entonces, estamos hablando de otros trámites. Cuando ellos hacen el recurso de reposición, deben entonces también tramitar nuevos trámites ambientales, porque corresponden a otros puntos de captación y a otros puntos de vertimiento.

Y en relación a los vertimientos industriales, no se tenía trámite ambiental con el vertimiento para esas unidades de producción. Entonces, la información que cogimos fueron una, durante el proceso cuando se tenía la poza, y la otra información, cuando se cambió el concepto.”41 (Subrayas y negrillas de la Sala). Posteriormente, insistió en que para el cálculo de las concentraciones y los caudales se tomó la información que fue reportada por Mineros en el proceso de establecimiento de la meta de carga contaminante, así como la que reposaba en los seguimientos a los permisos ambientales que le fueron conferidos a esa empresa.

Además, indicó que para dicho cálculo se tomó cada unidad de trabajo de forma independiente; veamos: “Magistrada: ¿Usted recuerda, toda vez que usted participó en el informe técnico que se le puso de presente anteriormente y se le pone de presente en este momento, a ver si nos puede indicar técnicamente cómo se hizo ese cálculo donde ustedes consideran que la tasa retributiva debe ser por un valor de $14,593,437,485? Se le pone de presente y, por favor, me dan las ilustraciones.

Testigo: Entonces, para los datos se tiene que tenemos que la ecuación para el cálculo del monto a pagar está expresada en el caudal por concentración, por el factor de conversión, por el tiempo que hace la operación, dividido 24, porque se expresan horas. Esta ecuación, entonces, tenemos que el caudal fue tomado de la parte de los instrumentos de control, como le manifestaba, que para la fecha teníamos lo que tiene que ver con, perdón, en relación a lo de ocupación de cauce, a los trámites que tenía vigente a la fecha.

Y para la parte de las concentraciones fueron extraídas del acuerdo de meta de carga contaminante que se estableció en el periodo que surtió efecto en el 2012, que se llevó a cabo. Información entregada y monitoreada por la empresa Mineros S.A. que fue reportada durante este acuerdo. De allá se sacaron las concentraciones para poder realizar.

Se tomaron concentraciones y se tomaron los caudales y se hizo el cálculo por unidad de producción. ¿Por qué por unidad de producción? Porque cada unidad de producción tiene unas funciones, a pesar de que el proceso es parecido, es similar, pero no es igual, porque tienen las diferentes características, unos avances diferentes, unas posas con unas dimensiones diferentes, porque no son posas de igual tamaño ni iguales características.

Entonces, como todos los procesos son particulares, cada uno tiene su entrada, cada uno tiene su unidad de producción y cada uno tiene su salida, con sus quehaceres diarios, se debe calcular independientemente cuánto 41 Visible a folio 31 del Sistema de Gestión SAMAI 99 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el monto a pagar por cada una y posterior se suman.

Porque no podemos hacer promedios porque no todo funciona igual, a pesar de que son sistemas parecidos. Usted puede tener en un momento caudales, usted puede tener, no, tenemos canales con las características de entrada diferentes, que reposa durante los expedientes de la ocupación de causa. Entonces, por ende, todos los caudales no son iguales ni de entrada ni de salida.

O sea, que suman cada unidad independientemente. Cada unidad se le hace el cálculo y se suman. Entonces, si la unidad está, capta y vierte la misma fuente hídrica, se le descuenta con cuánto viene la fuente y decimos, esta es por esta unidad, esta es por esta unidad y ya ese da el valor total, porque no lo podemos promediar. Pues no es indicado promediarlo porque todo no es el mismo sistema, no son los mismos diseños, no son las mismas especificaciones, a pesar de que tienen muchas características.

O sea, por esas características especiales de cada unidad es que ustedes dicen que se debe tomar independientemente. Sí, señora. ¿Y cuáles son esas características específicas que diferencian una unidad de la otra? Entonces, tenemos los canales de entrada que son las formas y las dimensiones. Al cambiar la forma y la dimensión, varía el caudal de entrada.

Al variar un caudal de entrada, varía un caudal de salida, porque estas cosas, el caudal que entra es igual al que sale porque no hay más pérdidas en el sistema. Claro que hay unas que tienen un vertimiento mayor porque tienen un ingreso de otras fuentes, pero es muy pequeña la diferencia a comparación de lo que entra. Entonces, podemos decir que en un balance de masas esto tiende a ser igual lo que entra a lo que sale en este sistema.

Entonces, como las características, por ejemplo, el canal de entrada de la UP-1 es diferente del canal de entrada de la UP- 2 y el de la UP-3 y el de la UP-4 por sus condiciones. Entonces, esto es lo que nos hace variar. Por ende, acá están los diferentes caudales con los cuales se realiza.” 42(Subrayas y negrillas de la Sala). Asimismo, la testigo continuó su explicación insistiendo que la información para el cálculo de la tasa fue obtenida del documento emitido por Mineros y que sirvió como fundamento para el establecimiento de la meta de carga contaminante: “Para este caso al no tenerse un expediente de permiso de vertimiento industrial se corrobora con las de trámite de ocupación de cauce en donde ellos reportan también información relacionada al proceso.

De ahí se entonces al producto de la evaluación se acepta o no se acepta la autodeclaración. Si se acepta se factura con las concentraciones y con los caudales reportadas en la autodeclaración y con los tiempos del proceso. Si no se acepta se va y se recurre a la información que reposa durante los proyectos de la corporación que como les manifestaba para este caso fue el acuerdo de meta de carga contaminante y los trámites que tenía que era la ocupación de cauce donde podíamos evidenciar caudales.

De ahí se genera el informe técnico y producto sale la facturación. Cuando sale la facturación tienen ellos un periodo para hacer la reclamación tal como lo indica la norma y a esta reclamación es producto un informe técnico el cual se resuelve mediante una 42 Ibidem. 100 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución que resuelve la reclamación la cual tiene objeto un recurso de acuerdo a la norma que también el recurso se le responde.”43 (Subrayas y negrillas de la Sala).

En similar sentido, al ser cuestionado por el apoderado de la sociedad actora sobre la pertinencia del documento elaborado por esa empresa dentro del trámite de fijación de las cargas contaminantes de Corantioquia, refirió: “Apoderado parte actora: Muchas gracias. Pongo en conocimiento del testigo el documento obrante a partir del folio 336 del expediente que es la información remitida por Mineros S.A. en el año 2012 con ocasión de un procedimiento de que inició por Antioquia de establecimiento de la meta quinquenal de reducción de cargas contaminantes.

Por favor el Folio 336 cuaderno 2 el documento va del folio 336 al folio 360 que son los anexos también de esa información remitida el 20 de septiembre del 2013. Le pido al testigo que participó en la evaluación técnica del reclamo contra la factura PZ 160 y en la evaluación técnica del recurso de reposición nos indique en este documento si reposan o no los caudales de carga contaminantes que las posas de explotación de mineros de SA y en caso afirmativo indique exactamente el sitio o pues o el documento de donde tomaron esos valores.

Responde testigo: Bueno, como le manifestaba anteriormente primero hay que hacer en la claridad al contaminante, eso es del decreto 3100 que está derogado por el decreto 2667 y es el establecimiento de carga, de meta carga contaminante. Reducción quedó ya ese término, ya no es reducción sino meta de carga contaminante. Posteriormente, le hago la salvedad también, como lo indiqué, las concentraciones fueron tomadas de este documento el cual usted me está haciendo referencia. Los caudales fueron tomados de la información de los otros instrumentos que reposan en la corporación, tal como le dije que el único que tenían vigente para canal de entrada y canal de salida es ocupaciones de cauce.

Apoderado parte actora: En relación con su respuesta le pregunto, ¿cómo es posible tomar aisladamente de esta información una concentración y de un documento tan distinto los caudales? Responde testigo: Bueno, no es que sea distinto, lo que pasa es que los caudales, al no ser reportados en este documento, se tiene que remitir a dónde están haciendo uso del agua.

Entonces, con las caracterizaciones tenemos las concentraciones con las cuales son características de este vertimiento, una variable de la ecuación. El caudal lo tomamos del otro trámite que entrega semestralmente la información, la empresa Minerios S.A., que es mediante estudios hidrológicos del río y estudios hidráulicos que los entregan para lo que tiene que ver el trámite ocupación de cauce.

Entonces, ahí entrega la empresa, hace el reporte de sus caudales que pasan por esos canales. Entonces, con esas dos informaciones se convierte en la información disponible para la corporación para poder realizar el cobro. De manera que el hecho de acudir a lo de información disponible permite tomar una concentración independientemente del periodo al que corresponde con caudales independientemente del periodo al que corresponde. 43 Ibidem. 101 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo que pasa es que las concentraciones que usted llama independientemente de los periodos, usted las puede ver reflejadas en las concentraciones características del sistema, porque la explotación no varía. La draga sigue siendo la misma, la cuchara sigue siendo la misma, la succión sigue siendo la misma.

Entonces, las concentraciones tienden a variar, pero es, perdón, la carga contaminante tiende a variar con el caudal. Las concentraciones permanecen muy parecidas en el tiempo. Lo que usted puede observar, mirando las caracterizaciones que reporta la misma empresa, que los valores no son muy fluctuantes. Lo que lo hace una información para poder.

Por otro lado, esa información tomada por la misma empresa y es tomada con un ente acreditado por el IDEAM, tal como nos lo indica la norma. Entonces nosotros no teníamos caracterización que fuera posterior a esta o en el mismo periodo para contradecir, convirtiéndose esta caracterización en la mejor para sumar las concentraciones, porque no hacen reporte de caudal.

Al no hacer reporte de caudal, tenemos que mirar la variable cómo funciona el sistema.”44 (Subrayas y negrillas de la Sala) Concordante con la anterior información, en el testimonio del ingeniero civil Arbei de Jesús Orozco, se expuso: “Pregunta Magistrada sustanciadora: De conformidad con su narración anterior ¿Usted quiere indicar que en ese cobro, esa tarifa se tiene presente lo que se compromete la entidad a lo de la contaminación? Responde testigo: Sí, se tiene en cuenta es decir, cada usuario establece una meta individual de reducción a lo largo de toda la cuenca y a lo largo de la cuenca para toda la cuenca también se establece una meta de reducción entonces lo que hay que hacer es estar pendiente de si cada usuario cumple o no esa meta de reducción y si la meta de reducción de la cuenca se cumplió por completo.

O se cumplió por la meta para cada año porque se fija para un quinquenio cada cinco años. Si eso es así, si el usuario cumple entonces el factor multiplicador va creo que a cero de lo que me acuerdo. Si no, el factor multiplicador es uno o es punto cinco dependiendo del cumplimiento o no. Magistrada sustanciadora: Dentro de los fundamentos de la demanda se establece que la consulta por el exilio así que remitió Mineros Antioquia donde se comprometía a la disminución de los factores a los factores contaminantes tenían era una finalidad específica y era para la construcción del acuerdo corporativo 441 de 2013 Si va a indicar al despacho de conformidad con su narración anterior si la finalidad de ese informe que mandó Mineros Antioquia era para ello si era posible que fuera tenido en cuenta para el cálculo de esa tasa Responde testigo: Si era posible tenerla en cuenta ¿Por qué? Porque hay presentado monitoreos a las entradas y salidas de cada una de las unidades de tratamiento Si me permite aquí tengo unos documentos traídos del ANLA donde tiene el plan de manejo Mineros S.A. con la autoridad ambiental competente y en varios de ellos se observa los puntos de entrada y salida de cada una de las entradas y salidas de las unidades de producción para esas unidades de entrada y salida de cada una de las unidades de producción Mineros S.A. presentó información relevante donde estaban no solo las concentraciones sino los caudales para cada una de ellas por tanto es información que puede ser utilizada para 44 Ibidem. 102 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calcular el monto de la tasa retributiva vuelvo y insisto no tenían con nosotros permisos de vertimiento industriales tenían permisos de vertimiento domésticos para las dragas, entonces esta información producto de ese acuerdo se constituye en la información para poder dar aplicación al concepto emitido por el ANLA donde esos son unidades de tratamiento información que si reposa también en la autoridad nacional de licencias ambientales porque ellos si les presentan dentro de cada ICA los monitoreos que hacen a esas unidades de producción Magistrada sustanciadora: ¿Usted recuerda cuando fue enviado por Mineros S.A. ese informe para la construcción del acuerdo corporativo 441 del 2013 al cual nos hemos referido y el cual se tuvo en cuenta para la tasa del 2013? Responde testigo: Muy seguramente es información del año 2012 donde se empezó el proceso de concertación muy seguramente pero la fecha exacta no la recuerdo puede haber si en el año 2012 o en el año 2013 que se hizo el proceso de concertación Magistrada sustanciadora ¿Recuerda usted antes de esta fecha si no se contaba con ese informe? Porque usted dice que en este se constituyera viable contar con él y usted me dice que usted recuerda que la tasa de retributiva se le cobra a Mineros más o menos desde el 2010 si no se contaba con ese informe que ellos mandaron para esa finalidad ¿En ese año cuando no había el informe con que contaban para calcular la tasa? Responde testigo: Con información presentada de nuevo por Mineros S.A. porque nunca ha sido recibida la autodeclaración en los diferentes procesos de facturación de tasa retributiva entonces ¿a qué tenemos que acudir? a la información que presenta la empresa en sus diferentes instrumentos de manejo y control y permisos ambientales un instrumento de manejo y control en la tasa retributiva entonces si me presentan un monitoreo hecho por la empresa dentro de los puntos donde yo puedo calcular las salidas o las entradas y voy a hacer un énfasis en esta respuesta es que antes de esto no había unidades de tratamiento, estábamos trabajando sobre cada una de las dragas no sobre las unidades de tratamiento y sobre eso si hay información en la corporación porque teníamos las concesiones y teníamos los monitoreos hechos por la misma empresa en las salidas del vertimiento de las dragas, es que hay un cambio a partir de la conceptualización hecha por el ANLA donde nos dice, señores esto es una unidad de tratamiento y nosotros veníamos cobrando la tasa retributiva sobre las dragas, no sobre las unidades de tratamiento, por eso si teníamos información del año 2010, 2011, 2012 de esas dragas, claro que teníamos la información, no sólo aportada por el usuario sino de nosotros porque en varias oportunidades fuimos a hacer monitoreos acompañados con la empresa, en donde en la salida de los tubos de la draga de Cuchara para verificar cuáles eran las concentraciones y los caudales los de las motobombas porque tenían concesiones ahí están los datos por eso para esas fechas anteriores si contábamos con información presentada por la empresa y existente en los permisos ambientales, cuando el ANLA dice que esto son unidades de tratamiento vamos a buscar información, lo primero que decimos hay los permisos de vertimientos industrial, no tenemos permisos de vertimientos industrial para esas unidades de tratamiento, entonces buscamos información disponible presentada por la empresa ¿cuál es la información disponible presentada por la empresa? no sólo la existente en los permisos de ocupación de cauces, sino la que presentó para el proceso de concertación de metas, donde teníamos clara entonces cuáles eran los caudales de entrada los caudales de salida y las concentraciones de salida de cada una de esas unidades de tratamiento 103 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta magistrada:¿de acuerdo con su narración anterior se podría afirmar que el cambio de los valores estamos hablando antes del 2013 se debe precisamente a eso a que ustedes no tenían presente las unidades de tratamiento, no cobraban la tasa de conformidad con las unidades de tratamiento? Responde testigo: a dos situaciones como lo manifesté ya anteriormente, una a que dimos aplicabilidad exacta al decreto 2667 descontando inicialmente las concentraciones que traía el río Nechí, producto de que Mineros S.A. toma y vierte de la misma fuente y segundo, a que el ANLA nos conceptúa que esas cinco unidades de producción son unidades de tratamiento entonces al cambiar tendríamos que dejar de lado cada una de las las dragas donde inicialmente aplicamos el instrumento y ya teníamos que pasar a aplicarles a la unidad de tratamiento entonces yo ya no le cobro sobre el vertimiento que genera la draga y el agua que consume la draga, no porque ya me dijeron eso no sino a la unidad de tratamiento es decir, a la poza donde a la vez se realiza el sistema de explotación de Mineros S.A. es decir, a ese voy a ponerlo como ejemplarizante a ese hueco que se hace sobre el cual navega en la poza la draga de cucharas y la draga de succión cierto, que tienen un canal de entrada y un canal de salida esa es la unidad de tratamiento entonces sobre eso ya nos tocaba volver a buscar datos de cuáles eran los caudales que entraban a esas unidades de tratamiento y cuáles eran las concentraciones donde estaba esa información en la información presentada por la empresa para la concertación de metas individuales”45 (Subrayas y negrillas de la Sala) 8.7.6.

De este modo, es evidente que ambas declaraciones, las de Sebastián López y Arbei Orozco, coinciden en señalar que, para el cálculo de la tasa, y en particular de los caudales, se tomó en cuenta la información que reposaba en Corantioquia, ya que no se aceptó la autodeclaración suministrada por Mineros S.A. por presentar en ceros las cargas contaminantes de vertimientos industriales.

Particularmente, resulta relevante señalar que ambos afirmaron que entre los estudios utilizados para estos fines se incluyeron los datos obtenidos de los permisos ambientales otorgados a la accionante y, en especial, el documento presentado por la empresa para el establecimiento de las metas de reducción de carga contaminante. Además, dichos ciudadanos indicaron que de esos documentos se podían extraer los datos necesarios para determinar las concentraciones y caudales, los cuales sirvieron de base para calcular la tasa por unidad de producción y determinar el porcentaje correspondiente.

En esa medida, es diáfano que con soporte en tales documentos se determinó la tarifa de la tasa por vertimientos industriales a pagar y el hecho de no haberse aludido a la información que reposaba en los trámites de ocupación de cauce en el acto que resolvió la reposición pero sí en el que resolvió la reclamación, no enerva el alcance 45 Ibidem. 104 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los estudios técnicos que obran en el trámite administrativo y con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones objeto de debate.

De esta forma, también es claro que no existe la contradicción alegada en la apelación, pues ambos testigos señalaron de manera similar que la tasación de los caudales y, por ende, de la tasa, se realizó a partir de la información disponible en Corantioquia y que fue aportada por Mineros dentro del trámite de fijación de la meta global de la carga contaminante.

No se pasa por alto que el señor López Gómez también mencionó que se consideró el criterio de balances de masas para la liquidación de los caudales. No obstante, esto no debe entenderse de manera aislada, ya que a lo largo de su testimonio ese ciudadano fue consistente al afirmar que para la estimación del tributo cobrado a la accionante se valoraron los resultados de los seguimientos a los permisos ambientales otorgados para el desarrollo del proyecto minero, así como el oficio mediante el cual la empresa propuso la meta de reducción de carga contaminante para el quinquenio correspondiente.

Por lo tanto, aunque se haya considerado el criterio de balances de masas, este debe interpretarse a la luz de los mencionados documentos, dado que éstos fueron la base para obtener los datos necesarios para la determinación de los caudales de entrada y de salida, circunstancia que está respaldada por la lectura de la parte considerativa de los actos demandados.

De ahí que no exista la contradicción alegada entre los anotados testimonios objeto de estudio. 8.7.7. De otro lado, en lo que respecta al testimonio de la abogada Verónica Guzmán Muñoz, la Sala resalta los siguientes apartes relevantes: “Entonces, como la idea que tenía la corporación era que esas pozas hacían parte del río Nechín, el punto de control de vertimiento para la corporación estaba a la salida de la draga de cucharas, de los vertimientos que generaban de los chips primarios.

Entonces, como los puntos de control de vertimiento no coincidían, por ende las caracterizaciones y las cargas contaminantes, las concentraciones tampoco coincidían para los parámetros de interés que son los sólidos 105 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspendidos totales y la demanda bioquímica de oxígeno. Entonces, la corporación no aceptó esas autodeclaraciones.

Y con base en datos presuntivos sacados de caracterizaciones realizadas por la corporación, en el año 2010, si no recuerdo mal, entonces fue que se hizo presuntivamente este cálculo de la tasa. Y ahí fue donde dio el valor de 98 millones. No me pregunten cómo, cuál fue el procedimiento porque eso sí es totalmente técnico.”46 (Subrayas de la Sala).

Posteriormente en esa misma diligencia, la citada ciudadana indicó: “Pregunta Magistrada: Usted en su narración manifiesta que hace tiempos opera la sociedad Mineros S.A. en la zona. ¿Sí va a indicar al despacho, si usted recuerda, desde qué fecha o desde qué año se les está cobrando ello la tasa retributiva por vertimientos puntuales y las razones de ello? ¿Por qué desde esa fecha y no antes? Responde testigo: Lo que pasa es que No conozco de primera mano ni me acuerdo exactamente de la información concreta, porque yo soy reciente en la corporación. No tengo mucho tiempo.

Pero, a ver Si no sé mal, no sé, viene como en el 2009 o el 2010. Lo que pasa es que hubo un cambio de normatividad. El decreto 2377 del 2012, que es el que está regulando en estos momentos el instrumento económico de tasa retributiva, es del 2012, es muy reciente. Antes se intentó y de hecho la corporación, mediante unos acuerdos, pero es que no recuerdo en estos momentos cuál era el acuerdo que tenía incluido a Mineros S.A., se hizo todo el proceso para el establecimiento de las metas de cargas contaminantes.

Yo creo que era como el 2008. Y con base en eso, a ellos se les hizo una primera facturación en el 2009. Pero como les digo, no les puedo asegurar, porque no tengo los datos exactos en mi cabeza, pero eso lo pueden verificar en los archivos de la corporación perfectamente. Entonces, en estos acuerdos, de los que hacían parte Mineros S.A., con base en ellos se les facturó. Lo que pasa es que hubo en su momento reclamaciones por parte de Mineros S.A. y como la normatividad era diferente, no era este decreto 2667, sino el 3400, creo que era, ya se me olvidó.” 47(Subrayas y negrillas de la Sala).

Ahora, cuando fue cuestionada sobre los documentos que fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la tasa, expuso: “Como les dije, no fue aceptada porque la información que presentó Mineros S.A. en la autodeclaración se basaba en caracterizaciones realizadas en puntos diferentes a los que la corporación tenía dentro de su concepción o de su idea inicial, si las caracterizaciones presentadas en la autodeclaración, como eran una fase inicial, ellos presentan la autodeclaración antes de nosotros facturar, esa evaluación se hace antes, es previa.

Entonces, ellos hicieron las caracterizaciones a las salidas de las posas artificiales y como según el hilo lógico de lo que les he expuesto a la corporación en ese momento y desde antes, pensaba y tenía la idea 46 Ibidem. 47 Ibidem. 106 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que estas posas hacían parte del río Nechi y por lo tanto el vertimiento no proveniera del JIP primario de la Sierra Grande de Cuchara.

La información técnica era totalmente distinta, nunca iban a coincidir, porque eran vertimientos muy disímiles, por lo tanto estas autodeclaraciones no fueron tenidas en cuenta y lo que la corporación tuvo en cuenta en su lugar fueron caracterizaciones realizadas por la misma corporación, no estoy segura si en el periodo de 2010, pero de otras maneras era la mejor información disponible de la que podía contar la corporación y el decreto 26.67 así lo permite, que en caso tal la información no coincida, la corporación o las autoridades ambientales competentes pueden hacer uso de la mejor información disponible de la que ella tenga para poder hacer esos cálculos presuntivos, entonces se hizo con información presuntiva.

Pregunta Magistrada ponente: ¿Usted recuerda si dentro de esa información o como soporte se tuvo en cuenta algún documento que hubiera realizado Mineros S.A. en relación con una consulta sobre la proyección de no contaminación?: Ellos habían hecho como para hacer un acuerdo corporativo de políticas a lo que se comprometían a no contaminar, como unas metas, ¿Usted tiene conocimiento si dentro de ese trámite para fijar esa tasa se tuvo en cuenta esa información? Responde testigo: Lo que pasa es que son dos momentos muy diferentes, el cobro que se hizo en la factura 1006 de 2014 o si era periodo 2013, usted me está hablando, si le entiendo bien, de la concertación de metas, de cargas contaminantes que hizo con la corporación y que finalmente terminó en un acuerdo corporativo que es el 441.

¿Esa información se tuvo en cuenta? No se podía tener porque es que ese acuerdo es del 2014 y era… ¿2014 o en diciembre de 2013? Ah, bueno, en ese momento no estoy segura si era del 2013, sé que es de diciembre, pero no estoy segura si era 2013 o 2014. En todo caso, ese proceso de concertación y establecimiento de metas era a partir del año 2014, 2015.

Entonces estamos en el 2016. ¿2015? Lo que acuerdo. Sí, es que no me acuerdo, sí corrían años, yo sé que la factura 16 es del 2014, periodo 2013, los acuerdos deben ser entonces del 2014, 2003, bueno, sí corrían años, el asunto es que no se podía tener… Si se tuvo en cuenta o no, la pregunta es si se tuvo en cuenta o no. En conclusión, no se podía tener en cuenta porque la información del establecimiento de las metas era para un quinquenio, o sea, estas metas se establecen quinquenalmente y es hacia futuro.

Entonces, si se establecieron las metas para… supongamos que fue para el 2014, no lo puedo asegurar, supongamos que el acuerdo fue del año 2014, sería en adelante y el periodo que se estaba facturando era el 2013, entonces no se podía tener en cuenta esa información, era información posterior y por lo tanto, como le digo, cuando se hizo la facturación para el año 2013 era con base en una normatividad nueva, diferente y una vez verificado el hecho generador se hizo con base en tarifas mínimas porque no había metas, porque para ese periodo de 2013 no había un acuerdo, no había metas de cargas, las que se concertaron eran para años posteriores, entonces no se podía tener en cuenta, jurídicamente era imposible.

Bueno, usted en su narración anterior manifestó entre los argumentos que expuso Mineros S.A. ante la reclamación de la factura del año 2013, que era un tributo confiscatorio.”48 (Subrayas y negrillas de la Sala). De lo expuesto, la Sala observa que una lectura detenida de la declaración de la citada ciudadana revela que ésta confunde el Acuerdo en el que Corantioquia fijó las metas 48 Ibidem. 107 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co globales y el documento presentado por la empresa actora durante ese trámite.

En este último memorial, valga señalar, se propuso la meta de vertimientos para el quinquenio 2014-2019 y fue el que se valoró en los actos cuestionados. En efecto, la señora Guzmán Muñoz en su declaración expuso: “entonces, si se establecieron las metas para supongamos que fue para el 2014, no lo puedo asegurar, supongamos que el acuerdo fue del año 2014, sería en adelante, y el periodo que se estaba facturando era el 2013, entonces no se podía tener en cuenta esa información, era información posterior.

Por lo tanto, como le digo, cuando se hizo la facturación para el año 2013 fue con base en una normatividad nueva, diferente, y una vez verificado el hecho generador, se hizo con base en tarifas mínimas porque no había metas. Para ese periodo de 2013 no había un acuerdo, no había metas de cargas” (Subrayas de la Sala). Ahora, aún si, en gracia de discusión, se aceptara que la mención allí expuesta no hacía referencia al documento aportado por Mineros dentro del trámite de fijación de la carga contaminante, lo cierto es que lo dicho en la aludida declaración no tendría la relevancia suficiente para acreditar una eventual falsa motivación de las decisiones censuradas, en atención a que su dicho no ofrece seguridad sobre los acontecimientos que rodearon la expedición de los actos censurados, de tal suerte que debe ser valorado de cara a lo que consta en los antecedentes administrativos y las demás pruebas recaudadas, tales como las declaraciones de los mencionados testigos técnicos, quienes aseguraron que participaron en el procedimiento de cálculo de los caudales así como las concentraciones de los vertimientos, y coinciden en señalar que para la determinación del monto del tributo objeto de controversia, se valoraron los documentos que tenía a disposición Corantioquia, entre ellos, el documento remitido por Mineros. 8.7.6.

Entre tanto, respecto con el reproche relacionado con lo expuesto en el dictamen pericial aportado por la parte actora, se advierte que en ese estudio técnico se señaló que el cálculo de las unidades UP1 y UP2 debía realizarse de forma conjunta, dado que operaban en serie, es decir, como una misma unidad, tal como lo acreditaba el informe de GMS Ingenieros Consultores S.A.S. elaborado en el año 2015; veamos “2.3.

Cálculo de la tasa retributiva para el año 2012 108 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los ecosistemas fluviales canalizan, transportan, redistribuyen, intercambian, transforman y disipan materia y energía modulando activamente su entorno. El material que transporta un río se puede distinguir entre disuelto (en suspensión) y sólido (carga de fondo), en ambos casos, las cargas se determina multiplicando la concertación de determinado material por el caudal circundante (Elosegi & Sabater, 2009).

Para hacer balances de masa durante un período prolongado (por ejemplo, un año), es necesario planificar un muestreo temporal que incluya la variabilidad temporal de las concentraciones y la hidrología. Implicando que los muestreos se deban moldear a las características hidroquímicas del caso de estudio. Abarcando el periodo de aguas altas que provocan el transporte inmediato y el de aguas bajas, por lo que se debe incluir muestreos de estos eventos para los balances.

No existe un criterio universal que permita estableces a priori una frecuencia de muestreo que optimice la relación entre la precisión de la estima del balance con el esfuerzo de muestreo. La estimación de la tasa retributiva para el año 2012 se realiza con los dos muestreos realizados en el mismo año, el primero en el mes de mayo y el segundo realizado en el mes de agosto del 2012.

Se realiza el cálculo de la carga para el año 2013 teniendo en cuanta que las unidades UP2 y UP1 trabajan en serie, como lo muestra el informe de GMS Ingenieros Consultores S.A.S (GMS, 2015), donde se muestra explícitamente que ambas unidades se encontraban trabajando con un único canal de entrada y un único canal de salida hacia el río Nechí, por tanto son consideradas como conjunto.”49 (Negrillas y subrayas de la Sala).

En similar sentido, se indicó que, con base en el mencionado estudio elaborado por GMS Constructores, era posible advertir que la UP3 estaba trabajando de forma semi abierta, es decir que tenía un canal de entrada, pero no uno de salida: “4. ANÁLISIS DE DATOS UNIDAD DE PRODUCCIÓN UP3 Retomando el caso de la UP3, como se expuso en la descripción de la dinámica hidráulica de esta unidad, para calcular el caudal de salida de la zona de la UP3, se realizó la resta de los caudales medidos en P-44 (después de la confluencia del canal del río Nechí y el río Amacerí) y P-61 (sobre el río Amacerí), ya que en la salida del canal de dicha unidad de producción no era posible realizar aforos líquidos ni monitoreo de concentraciones, debido a que estaba operando de forma semi-abierta, con canal de entrada pero sin canal de salida por tanto no había flujo ni desde ni hacia la poza (GMS, 2015).

Por lo anterior, para estimar el caudal de salida de la unidad de producción se realizó la siguiente operación: (…)

5. OBSERVACIONES HIDRAULICAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCION UP3 La unidad de producción UP3, se mostró en el año 2012 como una poza que presenta un único canal de entrada y un único canal de salida, es un espejo de 49 Visible a folios 919 a 961 del Cuaderno del Tribunal. 109 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agua que se encuentra localizado tangencialmente a la orilla izquierda del canal proveniente del río Nechí que antes de volver al cauce principal, presenta una confluencia con el río Amacerí. Con la premisa de que la alimentación de la poza se realiza de forma marginal, solamente por rebose en época de caudales altos y teniendo en cuenta el comportamiento hidráulico del informe técnico de GMS INGENIEROS CONSULTORES S.A.S., donde se muestra que las velocidades dentro de la poza y en el canal de conexión, tienden a cero, presentando con ello, un ambiente propicio para la decantación de las partículas en suspensión. Se podría referir a ella, como un sistema de atrapamiento de los sólidos suspendidos totales y sin presencia de aportes de sólidos suspendidos al cauce principal (GMS, 2015).” (Subrayas y negrillas de la Sala).

En este contexto, resulta evidente que el dictamen pericial se basó en un estudio realizado por la sociedad GMS en 2015, titulado "Funcionamiento hidráulico de pozas durante el año 2012". No obstante, la Sala advierte que dicho documento no fue presentado por la sociedad actora durante el trámite administrativo, lo que impidió que la autoridad ambiental demandada tuviera conocimiento de su existencia y, por ende, no pudo valorar las conclusiones allí contenidas en relación con las UP 1, 2 y 3.

De ahí que, a efectos de absolver dicho aspecto, sea necesario revisar los antecedentes administrativos. Así, se evidencia que en lo que respecta a las unidades UP 1 y UP 2, Corantioquia utilizó los mismos valores consignados en el documento presentado por Mineros durante el proceso de fijación de las cargas contaminantes para el quinquenio 2014-2019.

En otras palabras, los datos reflejados en los actos demandados, en relación con dichas unidades, fueron proporcionados por la propia sociedad accionante. Prueba de lo anterior es que Mineros, en el oficio citado, especificó un único valor para las concentraciones de DBO y SST correspondientes a las UP 1 y 2, ya que ambas unidades estaban interconectadas, así: “1.

CONCENTRACIONES DE DBO Y SST Las concentraciones de Demanda Biológica de Oxígeno (DBO) y Sólidos Suspendidos Totales (SST) están expresadas en mg/L; las muestras fueron tomadas durante las campañas de monitoreo realizadas en el año 2012 y analizadas por el Laboratorio de Calidad Ambiental de Corantioquia. Los informes de laboratorio se adjuntan con este documento.

Para efectos de relacionar la siguiente tabla con los códigos de laboratorio de los reportes ensayos se tiene: 110 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UP1-UP2: Unidad de Producción 1 y Unidad de Producción 2: Draga 3 y Draga 5 respectivamente.

UP3: Unidad de Producción 3: Draga 10 UP4: Unidad de Producción 4: Draga 14 UP5: Unidad de Producción 5: Draga 16 Se muestra a continuación los resultados de concentración de DBO5y SST para los canales de salida de las unidades de producción medidos en la primera campaña del año 2012. La siguiente tabla muestra los resultados de concentración determinados en la segunda campaña del año 2012 en los canales de salida de las Unidades de Producción de Mineros S.A. ”50 (Destacado en rojo de la Sala).

Sin embargo, en lo que respecta a los canales de entrada, en el informe de laboratorio 110LAB-1205-224, fechado el 17 de mayo de 2012 y anexo al mencionado documento, se evaluó por separado las unidades UP 1 y UP 2, es decir, implícitamente se reconoció que no trabajaban simultáneamente sino de forma separada. Particularmente, en dicho informe, se señaló que la Draga 3, perteneciente a la UP 1, arrojó un valor de SST de 408 mg/L. Por su parte, en relación con la Draga 5, que forma parte de la UP 2, el valor registrado fue de 334 mg/L. En tal contexto, lo que observa la Sala es que fue con base en esos valores en que se fundamentó la Resolución núm. 160PZ 1504-3188 del 27 de abril de 2015, para 50 Visible a folio 339 del Cuaderno del Tribunal. 111 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluar los caudales y concentraciones de las UP 1 y UP 2.

En efecto, la parte considerativa del mencionado acto impugnado señaló lo siguiente: “CÁLCULO DE LA TASA RETRIBUTIVA Los cálculos para determinar la carga contaminante de SST para la facturación de la tasa retributiva de la empresa MINEROS S.A., se realizaron con base en los siguientes datos: Según el informe técnico No. 130PZ-1403-9299 de marzo 26 de 2014, es relevante destacar que NO es viable aceptar la autodeclaración presentada por la empresa Mineros S.A., con radicado No. 130PZ-1402-231 del 03 de febrero de 2014., para la facturación de la tasa retributiva periodo 2013, año 2014, de tipo industrial generada en las Unidades de Producción, ya que NO se reportan las concentraciones y caudales.

Debido a que no es factible aceptar la autodeclaración presentada por la empresa, se hace uso de la información enviada para la propuesta de Metas de Reducción de Carga Contaminante presentada por la empresa Mineros S.A, ya que se constituye como la mejor información con que dispone la Corporación para la determinación de las cargas contaminantes generadas en las diferentes UP.

La documentación de la propuesta fue radicada con el No 1309-1321 de septiembre 23 de 2013, en la cual se reportan resultados de laboratorio del año 2012, de los parámetros SST y DBO, para las unidades de producción UP1, UP2, UP3, UP4, UP5 de lo cual se tiene lo siguiente: CANAL DE SALIDA Tabla. Reportes de ensayo de la primera campaña de monitoreo 2012.

Concentraciones Tabla. Reportes de ensayo de la segunda campaña de monitoreo 2012. Concentraciones. Tabla. Caudales canal de salida UP 112 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CANAL DE ENTRADA Tabla.

Reportes de ensayo de la primera campaña de monitoreo 2012. Concentraciones Tabla. Reportes de ensayo de la segunda campaña de monitoreo 2012. Concentraciones. Caudales: se suponen iguales a los caudales del canal de salida Resumen de los datos: • [SST] = Concentración canal de entrada Poza (mg/L) = 440,5 • Q = Caudal canal de entrada (supuesto) poza (L/s) = 82.865,0 • [SST] = Concentración canal de salida Poza (mg/L) = 554,3 • Q = Caudal canal de salida poza (L/s) = 82.865,0 • T = Tiempo operación canal (días/mes) = 30 • H = Horas vertimiento canal (horas/día) = 24 • Tarifa mínima para SST, año 2013($/Kg) = 49.77 • CC canal de salida a las pozas (Kg/año) = 1.428.576.769 113 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • CC canal de entrada a las pozas (Kg/año) = 1.135.359.219 • CC diferencia (vertida - captada) = 293.217.550,43 • Factor regional (Fr) = 1 Monto a cobrar por concepto de Tasa retributiva= Tm’ Fr*C Dónde: Tm =Tarifa mínima Fr = Factor regional aplicado al usuario.

C = Carga contaminante vertido durante el período de cobro. MP = 49,77$/Kg SST * 1 * 293.217.550,43 Kg/año SST = $14.593.437.485 Monto a Pagar - $14.593.437.485”51 (Destacado en rojo de la Sala). Tampoco se evidencia que, durante el proceso administrativo, Mineros hubiera informado que la UP 2 no llevó a cabo tareas operativas en los meses de noviembre y diciembre de 2013, ya que no se presentó ningún elemento probatorio que lo demostrara.

Esta circunstancia fue acreditada posteriormente en el testimonio del señor Santiago López, quien afirmó: “¿Sirva a indicar al despacho si usted dentro de ese trámite tuvo conocimiento que una o dos de esas unidades no estuviera operando? ¿Y si eso se tuvo en cuenta? ¿Sí va a indicar pues que la entidad Mineros hubiera dado esa información a Cora Antioquia? ¿Y si ustedes estuvieron presente esta circunstancia? No, a la fecha que estamos haciendo la evaluación no teníamos conocimiento dentro de los expedientes de la información del no funcionamiento de la poza.”52 (Subrayas de la Sala) En cuanto a la UP 3, se advierte que, una vez más, fue Mineros que, en su propuesta de meta individual de cargas contaminantes, señaló que dicha unidad contaba con un canal de entrada y salida; veamos: 51 Ibidem. 52 Ibidem. 114 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ ”53 Correlato de lo expuesto es que no es cierto que las declaraciones y el dictamen practicado en sede judicial hubiesen arrojado contradicciones en las conclusiones vertidas en los actos administrativos, de modo que, como el sustento del cargo de falsa motivación no logró probarse, la tesis de nulidad no tiene vocación de prosperidad. 8.8.

Pretensiones subsidiarias En este punto se deberá versificar si nulos los actos que liquidan una tasa retributiva por vertimientos, si para ello no advirtieron que las UP 1 y 2 funcionaban de manera 53 Visible a folio 341 del Cuaderno del Tribunal, 115 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interconectada y en esa medida sólo tenían un canal de salida y por ende la tasación de sus vertimientos debía ser conjunta y no separada.

Visto lo expuesto acerca de la manera en que Mineros informó que funcionaban esas UP, no procede la reliquidación que invoca como pretensión subsidiaria la demandante, pues la correspondiente tasación se efectuó atendiendo las condiciones que para el momento de expedición de los actos censurados se encontraba en las dependencias de Mineros.

De hecho, lo que se evidencia es que la tasa de las UP 1 y 2 refleja completamente la información que sobre estas Mineros le entregó a la autoridad ambiental. 8.9. Liquidación de los intereses moratorios Finalmente, deberá constatarse si son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos que liquidaron los intereses moratorios de una tasa de vertimientos desde que fue emitida la correspondiente factura por parte de la autoridad ambiental y no desde que se resolvieron la totalidad de recursos en contra de esta última. 8.9.1.

Con miras a resolver ese interrogante, es pertinente indicar que, frente al procedimiento para controvertir las liquidaciones de tasas de vertimientos realizadas por las autoridades ambientales, el parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto 2667 de 2012 establece lo que pasa a enunciarse literalmente: “Artículo 24. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes. 116 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 3°.

La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.

Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo.” (Subrayas y negrillas de la Sala). Se desprende de lo expuesto que el cobro de la tasa retributiva se efectúa formalmente con la expedición de la factura y con ella se causa el ingreso a favor de la autoridad ambiental.

También se deduce que sobre ésta puede presentarse discusión, pero que la reclamación no exime al usuario del deber de pago correspondiente al periodo cobrado, y que mientras se desata la controversia, el pago debe hacerse con fundamento en el promedio de las cargas contaminantes de los últimos tres (3) periodos. Nótese que la disposición no alude a la posibilidad de que el no pago de la tasa genere intereses moratorios, circunstancia que habilita la aplicación del Estatuto Tributario, pues así lo ha avalado esta Corporación54.

El artículo 634 del Estatuto Tributario, en el que también las partes coinciden por su pertinencia, determinó que, cuando las obligaciones tributarias no se paguen oportunamente, el contribuyente deberá pagar intereses moratorios; veamos: “Artículo 634. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. 54 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 27 de septiembre de 2012.

Radicación número 76001 23 31 000 2004 01859 01. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación número 19001 23 31 000 2002 01139 01. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 117 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.” (Subrayas de la Sala).

Se deriva de lo dicho que el supuesto que da lugar al cobro de intereses de mora es la no cancelación oportuna del tributo, es decir, supone que no se pague en el tiempo estimado la tasa, para el caso bajo examen. En ese sentido, de lo previsto en los artículos 24 del Decreto 2667 de 2012 y 634 del Estatuto Tributario, es posible colegir que: (i) la obligación de pago de la tasa retributiva surge con la emisión de la factura, (ii) mientras se resuelve la discusión sobre su existencia y alcance el pago debe hacerse con fundamento en el promedio de las cargas contaminantes de los últimos tres (3) periodos, y (iii) es viable el cobro de intereses moratorios mientras que no se efectúe el pago del tributo.

Vistas así las cosas, y de cara a lo que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que Corantioquia expidió la factura N°. PZ-1006 de abril 30 de 2014, y a partir de ese momento comenzó a generar intereses por no haberse cancelado de manera oportuna. Ahora, no era aplicable para el caso de Mineros lo dispuesto en el numeral segundo enunciado por cuanto éste no había declarado previamente una tasa por vertimientos industriales, ya que solo había presentado declaraciones por vertimientos domésticos.

Por ello, no le era posible cancelar el valor de la tasa utilizando el promedio de periodos anteriores, dado que dichos periodos no existían para el preciso caso. En vista de lo anterior, lo que la Sala observa es que, como estaba en discusión la existencia y alcance de la tasa retributiva por vertimientos y ésta sólo se zanjó al resolver el recurso de reposición, los intereses moratorios se causaron desde la expedición de la Factura N°.

PZ-1006 de abril 30 de 2014, pero debían ser liquidados con fundamento en el valor que resultó de la decisión que desató la reposición, es decir, catorce mil quinientos noventa y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil 118 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($14.593.437.485), circunstancia que fue la que precisamente aconteció. Prueba de lo anterior es la liquidación efectuada mediante el Auto Nro. 180-1508- 21193 de 2015, a través del cual Corantioquia libró mandamiento de pago en contra de Mineros, evidenciándose que la obligación principal de la acreencia y, por ende, a partir de la cual se liquidaron los intereses, fue estimada ésta última cifra; veamos: “ ”55 (Destacado en rojo de la Sala) Por ende, es claro que la actuación de Corantioquia sí se sujetó a las normas que regulan la materia objeto de estudio por parte de la Sala en este punto, de modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 8.10.

Costas en segunda instancia 55 Visible a folio 400 del Cuaderno del Tribunal. 119 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vistos los artículos artículos 188 del CPACA56 y 365 del CGP57, en especial su numeral 8, sobre condena en costas, y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, advierte la Sala que esa clase de condenas atiende a un criterio objetivo valorativo.

Dicho criterio: i) es objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto, y ii) es valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que efectivamente realizada dentro del proceso.

En consecuencia, se considera que hay lugar a imponer una condena en costas a la parte actora, por concepto de agencias en derecho en cuanto a la actuación surtida en segunda instancia, pues se comprueba que la entidad demandada intervino en el proceso por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro. 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor por este concepto y a cargo de Mineros S.A., la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En lo demás no se condenará, pues no está acreditada gasto o expensa adicional alguna. 56 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 57 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 120 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01921 01 Demandante: Mineros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Mineros S.A. a pagar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, en favor de la entidad demandada, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de octubre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaro voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro voto Aclaro voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.