Micelio
23001233300020230018601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 332 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Herminio Torres Restrepo·Demandado: Ramon Alberto Rubio Durango

Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 Demandante: JORGE HERMINIO TORRES RESTREPO Demandado: RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO – ALCALDE DE PUERTO LIBERTADOR (CÓRDOBA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Aclaración de autos AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto del 20 de junio de 2024, mediante el cual se revocó la decisión del 21 de febrero del presente año, con la que el Tribunal Administrativo de Córdoba había negado la medida cautelar solicitada y, en su lugar, se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Jorge Herminio Torres Restrepo, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027, con las siguientes pretensiones: «Que se declare la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección del señor RAMON ALBERTO RUBIO DURANGO identificado con cedula de ciudadanía No. 78.585.083 como Alcalde del Municipio de Puerto Libertador- Córdoba para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido político la fuerza de la paz, contenido en el acta del escrutinio municipal de Alcalde, de fecha 03 de noviembre de 2023 de la 1 Demanda radicada el 12 de diciembre de 2023, según el índice 1 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil Departamento 13 – Córdoba-Municipio 032-Puerto Libertador (FORMULARIO E-26 ALC del 03 de noviembre de 2023).

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se disponga la cancelación de la credencial del señor RAMON ALBERTO RUBIO DURANGO como alcalde del Municipio de Puerto Libertador- Córdoba para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el acta E27 de fecha 03 de noviembre de 2023 de la comisión escrutadora Municipal, según lo dispone el numeral 3 del artículo 288 del CPA-CA.» (Énfasis del texto original y sic a la transcripción). 1.2.

Hechos 2. El demandante afirmó que el 27 de octubre de 2019, el señor Ramón Alberto Rubio Durango fue elegido concejal de Puerto Libertador (Córdoba) por el Partido Liberal Colombiano para el período 2020-2023. 3. Indicó que el 31 de agosto de 2020, el señor Rubio Durango presentó su renuncia al cargo ante el Concejo Municipal de Puerto Libertador. 4.

Aseguró que en el escrito correspondiente no renunció a su condición de militante al Partido Liberal Colombiano ni señaló que lo hacía porque tenía la intención de participar en una siguiente elección, o si llevaba implícita la renuncia a la militancia, como lo exigen los estatutos de esa colectividad. 5. Destacó que a través de certificación del 24 de noviembre de 2023, el secretario general del Partido Liberal Colombiano informó que el señor Rubio Durango no había presentado renuncia alguna a su condición de militante, por lo que seguía afiliado a esa agrupación política. 6.

Refirió que mediante escrito del 24 de julio de 2023, el representante legal del Partido La Fuerza de la Paz avaló la candidatura del señor Ramón Alberto Rubio Durango a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024- 2027. 7. Manifestó que ese mismo día se formalizó la inscripción del candidato, según se puede apreciar en los formularios E-6 y E-8 correspondientes. 8.

Expuso que el 29 de octubre de 2023 se desarrollaron las votaciones para elegir las autoridades territoriales y el 3 de noviembre siguiente, finalizado el escrutinio respectivo, se declaró la elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba). 9. Aseveró que el Partido La Fuerza de la Paz no inscribió candidato propio a la Gobernación de Córdoba para dichas elecciones, pero que el 18 de agosto de 2023 Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su presidente y su representante legal suscribieron un acuerdo de adhesión y apoyo a la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, quien había sido inscrito por la coalición “Córdoba Primero”, conformada por los partidos Conservador, Liberal, de la U, Colombia Renaciente y MAIS. 10.

Señaló que el señor Rubio Durango, a pesar de lo anterior, apoyó al señor Gabriel Calle Aguas como candidato a la Gobernación de Córdoba, quien había sido inscrito y avalado por una coalición de la que hacían parte los partidos Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, del Trabajo de Colombia, Comunista Colombiano y el Partido Político Independientes, junto con un grupo significativo de ciudadanos denominado “Nuevo Futuro”. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora alegó que con la expedición del acto de elección demandado se desconocieron los artículos 1, 2, 3, 40, 95,107 y 108 de la Constitución Política y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, así como el acuerdo de adhesión suscrito el 18 de agosto de 2023 por el Partido La Fuerza de la Paz para apoyar la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara a la Gobernación de Córdoba para el período 2024- 2027. 12.

De igual manera, los artículos 5 y 9 de los estatutos del Partido La Fuerza de la Paz, junto con los artículos “nuevo”, 13 y 14 de los del Partido Liberal Colombiano. 13. Lo anterior, bajo el argumento de que el demandado incurrió en doble militancia en dos de sus modalidades: i) apoyo a un candidato de otra colectividad distinta a la suya y ii) pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 1.4.

Solicitud de la medida cautelar 14. Dentro del escrito de demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de la violación. 1.5. Decisión de primera instancia 15. Mediante auto del 21 de febrero de 20242, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. 16.

En primer lugar, advirtió que el pronunciamiento del demandado frente a la 2 Índice 23 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar había sido extemporáneo, puesto que el término del traslado de la solicitud de suspensión provisional corrió entre el 1º y el 7 de febrero de 2024, mientras que su intervención se radicó el 12 de febrero siguiente, así que no tuvo en cuenta sus argumentos. 17.

En cuanto al fondo del asunto, precisó que el señor Ramón Alberto Rubio Durango fue elegido concejal de Puerto Libertador (Córdoba) por el Partido Liberal Colombiano para el período 2020-2023 y renunció a dicha curul el 31 de agosto de 2020, sin que estuviera acreditado que haya seguido o no militando en esa colectividad. 18. Al respecto, explicó que el certificado expedido por el secretario de ese partido no constituía plena prueba, ya que se limitaba a indicar que el demandado estaba registrado como militante, pero frente a la información sobre la renuncia se abstuvo de suministrarla por considerarla de carácter reservado. 19.

Por otra parte, argumentó que aunque el demandante aseguró que el Partido La Fuerza de la Paz no inscribió candidato alguno a la Gobernación de Córdoba, el demandado aportó copia del formulario de inscripción de la señora Yessica Marcela Cabeza del Toro. 20. Indicó que, no obstante lo anterior, dicha candidata no aparece en el Formulario E-24 GOB que corresponde al acta de escrutinios, así que no existe certeza sobre cuál fue la decisión de ese partido frente a las elecciones departamentales. 21.

Agregó que a pesar de que el actor allegó un documento que presuntamente corresponde a una adhesión del Partido La Fuerza de la Paz a la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, lo cierto es que esta colectividad no avaló su inscripción ni aparece registrado formalmente ese acuerdo ante ninguna autoridad electoral. 22. Por tal razón, manifestó que no existía certeza de que ese acuerdo se hubiera formalizado o mantenido durante toda la campaña, por lo que en esta etapa del proceso no se podía determinar a cuál de los candidatos a la gobernación podía apoyar el señor Rubio Durango como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba). 23.

En consecuencia, consideró que del análisis de los cargos y pruebas presentadas por el demandante no surgía de manera inequívoca que el demandado hubiera incurrido en la prohibición de doble militancia, así que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de su elección. 1.6. Providencia objeto de aclaración Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de junio de 20243, revocó la anterior decisión al advertir que las pruebas que obraban en el expediente sí demostraban las irregularidades advertidas y, por lo tanto, había lugar a acceder a la medida cautelar4. 25. Específicamente, se señaló que el material probatorio permitía establecer que el señor Ramón Alberto Rubio Durango se postuló como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 con el aval del Partido La Fuerza de la Paz, sin que estuviera demostrado que había renunciado previamente a su militancia al Partido Liberal Colombiano, colectividad por la cual obtuvo en su momento la curul de concejal municipal y a la que renunció el 31 de agosto de 2020. 26.

Dicha situación, en criterio de la Sala, constituía un desconocimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política y en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 27. Así mismo, se encontró probado, con base en una captura de pantalla del perfil del demandado en la red social Facebook, la configuración de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo. 28.

Al respecto, se advirtió que el señor Rubio Durango realizó una muestra de respaldo hacia el señor Gabriel Calle Aguas, candidato a la Gobernación de Córdoba con el aval de una coalición conformada por los partidos Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Humana, Comunista Colombiano y el Partido Político Independiente, junto con un grupo significativo de ciudadanos denominado “Nuevo Futuro”, a pesar de que su partido La Fuerza de la Paz había suscrito un acuerdo de adhesión a la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara al cargo de gobernador de ese departamento. 29.

Por lo tanto, se revocó el numeral primero del auto del 21 de febrero de 2024 y, en su lugar, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del demandado como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027. 30. Adicionalmente, se rechazó el recurso de apelación que el demandado presentó con el fin de que se estableciera que su pronunciamiento frente a la medida cautelar sí había sido oportuno. 3 Índice 5 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI. 4 Se precisa que la decisión contó con el salvamento de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Sobre el particular, la Sala concluyó que la decisión de no suspender los efectos jurídicos de su acto de elección no le era desfavorable, así que carecía de legitimación para apelar la providencia en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso. 1.7.

Solicitud de aclaración5 32. Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2024, el demandado solicitó la aclaración de la anterior decisión. 33. Señaló que sí tenía legitimación para interponer recurso contra cualquier decisión que se adoptara en el proceso de la referencia y que, en su criterio, afectara sus derechos. 34. Afirmó que sí existía una razón legal para solicitar que el ad quem estudiara la oportunidad del escrito con el que se pronunció frente a la solicitud de suspensión provisional. 35.

Refirió que esta Sala consideró que solo podía presentar el recurso de apelación si la decisión le era desfavorable, por lo que cuestionó si en todos los casos en los que el auto sea favorable se pierde la legitimación en la causa para recurrir. 36. Preguntó si, automáticamente, así sea leve la favorabilidad, se le enerva al afectado la posibilidad de acudir ante el superior, pues no conoce alguna norma que así lo indique. 37.

Señaló que, en su caso, no se apelaba la decisión de negar la medida cautelar sino la de inadmitir sus argumentos y pruebas, por lo que solicitó que se aclarara la providencia del 20 de junio de 2024. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración del auto del 20 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

De la aclaración de providencias 39. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por 5 Índice 13 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los siguientes términos: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se resalta) 40. De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. 41.

Además, la correspondiente solicitud debe realizarse dentro del término de ejecutoria del proveído. 42. En este caso, el auto del 20 de junio de 2024 fue notificado por estado del 24 de junio siguiente y la petición de aclaración fue radicada el 26 de junio del presente año, por lo que se entiende presentada oportunamente. 2.3. Caso concreto 43.

Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en la solicitud presentada por el demandado, si hay lugar a aclarar el auto del 20 de junio de 2024, con el que se rechazó por improcedente el recurso de apelación radicado por el señor Ramón Alberto Rubio Durango y se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de su acto de elección como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027. 44.

Al respecto, de la revisión de la petición presentada por el demandado, se concluye que no hay lugar a acceder a ella. 45. De acuerdo con su escrito, se advierte que su objetivo es que se aclare la providencia por cuanto no comparte la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el auto en el que se negó la medida cautelar.

Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado y, a la vez, advirtió que el pronunciamiento del demandado había sido radicado de forma extemporánea. 47.

Por lo anterior, el señor Rubio Durango apeló el auto que negó la medida cautelar con el fin de que se aceptaran los argumentos y el material probatorio que había allegado, ya que consideraba que su memorial sí fue presentado oportunamente. 48. No obstante, esta Sala de Decisión consideró que, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación solo puede ser interpuesto por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, circunstancia en la que no estaba el demandado pues la decisión de negar la medida cautelar no era contraria a sus intereses. 49.

En consecuencia, se rechazó por improcedente la alzada al concluir que el señor Rubio Durango carecía de legitimación para el efecto. 50. Ahora, el demandado solicita que se aclare la anterior decisión bajo el argumento de que sí estaba legitimado para recurrir cualquier providencia que se adoptara en el proceso y que pudiera afectar sus derechos. 51.

Además, cuestionó que se perdiera la legitimación por el simple hecho de que el auto fuera levemente favorable, pues no conoce norma alguna que así lo indique. 52. En este caso, la petición del demandado simplemente pone de presente su desacuerdo con la conclusión de esta Sección, relativa a que el recurso de apelación solo puede ser interpuesto por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 53.

En tal sentido, es claro que no se reúnen los requisitos legales que se consagran en el artículo 285 del Código General del Proceso, pues la aclaración tiene una finalidad expresa que no corresponde a la perseguida por el demandado. 54. Esto, teniendo en cuenta que no se alega que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, sino que lo que realmente se presenta es una evidente inconformidad de la decisión adoptada, pues a juicio de la parte demandada sí había lugar a estudiar de fondo su recurso de apelación contra el auto del 21 de febrero del presente año, para que se revisara la oportunidad del memorial con el que respondió la solicitud de suspensión provisional.

Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Por lo tanto, la Sala no advierte que haya lugar a aclarar el auto del 20 de junio de 2024, por lo que negará la solicitud de la parte demandada. 56.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración del auto del 20 de junio de 2024 presentada por el señor Ramón Alberto Rubio Durango.

SEGUNDO: Adviértese a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”